Micelio
76001233300020190015501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-16

Radicación interna: 0918-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Dary Osorio De Gil·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Sustitución pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Luz Dary Osorio de Gil, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 020816, de 19 de mayo de 2017, a través de la cual la UGPP le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (sustitución pensional), y RDP 022647, de 19 de junio de 2018, y RDP 031599, de 30 de julio de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la UGPP a que le reconozca y pague la «pensión de sobreviviente»,1 en calidad de cónyuge supérstite del señor Cosme Gil Vivas (q.e.p.d.); y, ii) a que le reconozca y pague las mesadas adeudadas, incluyendo las mesadas 13 y 14 de cada periodo, retroactivamente desde el 27 de junio de 2014, indexadas conforme al IPC. 1 Así en las pretensiones de la demanda, folio 106 del expediente. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 28 de abril de 1973, el señor Cosme Gil Vivas y la señora Luz Dary Osorio contrajeron matrimonio católico en la parroquia María Auxiliadora de Tuluá, registrado en el Tomo 14, folio 386, partida N.º 145 de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá. ii) El 28 de abril de 1975, el matrimonio Gil Osorio tuvo una hija llamada Sandra Milena, según consta en su Registro Civil de Nacimiento. iii) En 1989, debido a una crisis matrimonial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tuluá decretó la separación indefinida de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal. iv) En junio de 1990, el señor Cosme Gil Vivas y la señora Luz Dary Osorio de Gil volvieron a convivir hasta el fallecimiento del primero. v) El 6 de octubre de 2007, mediante la Resolución 20764, Cajanal EICE en Liquidación, le reconoció una pensión de vejez al señor Cosme Gil Vivas. vi) El 18 de enero de 2011, se incluyó nota marginal de la sentencia de separación en el Registro Civil de matrimonio. vii) El 27 de junio de 2014, el señor Cosme Gil Vivas falleció. viii) El 24 de febrero de 2017, la señora Luz Dary solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Cosme Gil Vivas. ix) El 19 de mayo de 2017, mediante la Resolución RDP 020816, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la solicitud.

Posteriormente, a través de las resoluciones RDP 022647, de 19 de junio de 2018, y RDP 031599, de 30 de julio de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, la entidad confirmó en todas sus partes la primera decisión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 13 de la Ley 797 de 2003; y 138 y 162.2 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, solicita la aplicación de las sentencias 41637 y 45038, ambas de 2012, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora sostuvo lo siguiente: i) La Resolución RDP 020816, de 19 de mayo de 2017, que negó la solicitud de reconocimiento pensional (sustitución), adolece de falsa motivación, pues los argumentos expuestos en su parte motivacional no se ajustaron a lo sucedido en la entrevista del 8 de mayo de 2017, que ordenó la UGPP como diligencia de investigación. Además, la entidad demandada desconoció las declaraciones extra proceso aportadas como pruebas de la 3 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convivencia entre el causante y la actora.

En igual sentido, el registro de la sentencia, que estableció la separación de cuerpos de los cónyuges, no constituye prueba que desvirtúe su convivencia; pues lo cierto es que, antes de la sentencia de separación de cuerpos, los esposos cohabitaron por 15 años, 8 meses y 24 días, y posterior a la reconciliación reanudaron su unión por el lapso de 24 años más, de 1990 a 2014, lo que en total significa que su convivencia perduró por un tiempo superior a los 39 años, durante los cuales se socorrieron mutuamente.

Aunado a lo anterior, en el trámite de la reclamación, la UGPP le exigió a la señora Luz Dary probar 5 años de convivencia con el causante anteriores a su muerte, cuando lo cierto es que este requisito solo se predica del cónyuge y/o compañero(a) permanente; situación que en este caso no ocurrió, puesto que nadie más, aparte de la actora, reclamó el derecho pensional. ii) Expedición irregular y con falsa motivación de la Resolución RDP 022647 del 19 de junio de 2018, puesto que la UGPP aplicó de forma restrictiva el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle el cumplimiento del requisito de convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, cuando lo cierto es que dicha exigencia se predica del(la) compañero(a) permanente, pero no de la cónyuge.

Por lo tanto, le era aplicable el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que señala que, en estos casos el(la) cónyuge puede reclamar la prestación si hizo vida marital con el de cuius durante un término no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. iii) Finalmente, también hubo expedición irregular y con falsa motivación de la Resolución RDP 031599 del 30 de julio de 2018, pues repitió los mismos errores que las anteriores, sin realizar un análisis adecuado del expediente administrativo y basándose en supuestos falsos. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del medio de control, para lo cual expuso las siguientes razones:2 i) Los actos administrativos demandados fueron proferidos dentro del marco de la ley, y por lo tanto, deben permanecer incólumes. ii) No es posible otorgar la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Dary Osorio, porque no reúne los requisitos legales previstos para los beneficiarios de esa prestación; en concreto, no cumple con el de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del causante. iii) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es la norma aplicable al caso concreto.

En ese sentido, la cónyuge que pretenda el derecho a la pensión de sobreviviente debe acreditar que mantuvo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con aquel no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso. iv) Frente al caso concreto «se puede establecer que, entre la señora Luz Dary Osorio de 2 Folios 128-135 del expediente digital. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gil y el señor Cosme Gil Vivas, existió proceso de separación, liquidación de sociedad conyugal debidamente fallado el 24 de enero de 1989 ante la Secretaría del Tribunal Superior de Buga Sala Civil (…) donde informaron que el proceso se encuentra ejecutoriado y archivado. [También] se estableció que el grupo familiar de la solicitante y el causante no se encuentra afiliado a la misma E.P.S., sino que tienen diferentes E.P.S. (…) y además no logró acreditar la convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa con el señor COSME GIL VIVAS (causante) por los menos durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, siendo suficiente para negar la prestación que hoy se depreca vía judicial». v) Propuso como excepciones de fondo las siguientes: ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas, prescripción y la innominada. 1.3.

La sentencia apelada3 Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 15 de octubre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Luz Dary Osorio de Gil contra la UGPP. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-081 de 1999 y C-1176 de 2001) la convivencia de cinco años continuos anteriores a la muerte del causante, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobreviviente (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), no se limita a la mera cohabitación, sino que abarca una serie de aspectos que reflejan la existencia de un proyecto de vida en común. ii) La separación de cuerpos no disuelve el vínculo matrimonial; únicamente suspende temporalmente las obligaciones de cohabitar y vivir juntos.

En este sentido, la señora Osorio de Gil, a pesar de la separación judicial (sentencia del Tribunal Superior de Buga, de 24 de enero de 1989), seguía siendo cónyuge del señor Gil Vivas al momento de su fallecimiento. iii) En este caso, la prueba aportada, incluyendo testimonios y declaraciones extraproceso, demostró que los señores Gil Osorio compartieron hogar desde el 28 de abril de 1973 hasta el fallecimiento del señor Gil Vivas, en 2014; se acompañaron espiritual, moral y económicamente, y se apoyaron mutuamente durante aproximadamente 40 años, con una breve interrupción de la convivencia entre 1989 y 1991 a causa de la separación de cuerpos. iv) En definitiva, comoquiera que la separación de cuerpos entre el señor Gil Vivas y la señora Osorio no disolvió el vínculo matrimonial, y que se acreditó la convivencia marital durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, la actora tiene derecho a sustituir a su cónyuge fallecido en la pensión que este disfrutaba en vida; por lo tanto, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos. 3 Folios 160 al 175 del expediente físico. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

El recurso de apelación4 La UGPP, por conducto de su apoderado, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones: i) No se puede acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Luz Dary Osorio, comoquiera que «existe una sentencia judicial en firme, conforme la cual los cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio, luego la pretendida convivencia no tuvo una vocación de estabilidad y permanencia». ii) «Frente al requisito de acreditar que se estuvo haciendo vida marital, de que trata la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003», la misma parte actora reconoce la separación de cuerpos y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre la señora Luz Dary y el señor Cosme Gil; por lo que «es claro que la actora no convivió con el causante hasta la fecha de la muerte». iii) Finalmente, no pueden considerarse como prueba concluyente las declaraciones extra juicio, pues no resultan consistentes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia, o que los cónyuges compartieran el mismo techo o tuvieran la intención de apoyarse mutuamente hasta el momento del fallecimiento. 1.5.

Alegatos de conclusión en la segunda instancia 1.5.1. La parte demandante, por conducto de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia.5 1.5.2. La parte demandada guardó silencio.6 1.5.3. El Ministerio Público, a través de la señora procuradora tercera delegada ante esta corporación, allegó concepto favorable a la confirmación del fallo de primera instancia, al considerar satisfechos los requisitos de la demandante para ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama.7 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, siempre y cuando este no haya sido presentado por ambas partes, caso en el cual, podrá decidir sin limitaciones.

En el sub lite, solo la parte demandada interpuso la alzada. 4 Índice 29 del aplicativo Sámai del Tribunal. 5 Memorial adjunto al índice 14 del aplicativo Sámai. 6 En los índices 12 y 13 del Sámai solo aporta poder. 7 Memorial adjunto al índice 15 del aplicativo Sámai. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver si la señora Luz Dary Osorio de Gil acreditó el requisito de la convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, si tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida gozaba el señor Cosme Gil Vivas, según su condición de cónyuge supérstite. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen legal de la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional comprende una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.8 A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral.

En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo frente a las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como formas de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dichas prestaciones.

En otras palabras, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1094 de 2003, expresó lo siguiente: […] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En este punto, es importante esclarecer que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen igual finalidad, esta última se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles 8 Véase la Sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2008 7 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.9 De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Cosme Gil Vivas (q.e.p.d.), en el momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación. Al respecto, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección, en diferentes oportunidades, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes en la fecha del fallecimiento del causante.

En este sentido, puesto que el deceso del señor Gil Vivas se produjo el 27 de junio de 2014, se colige que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, sobre el particular, establece lo siguiente: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. […] Conforme a la norma en cita, para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la disposición trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C- 1094 de 2003.10 Respecto de la exigencia de cinco (5) años de convivencia, hizo las precisiones que se exponen a continuación: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] 9 Véase, por ejemplo: i) Sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015; y ii) sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 21 de junio de 2018, expediente 23001 23 33 000 2015 00065 01 (0133-17), M.P., William Hernández Gómez 10 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659 8 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […] Por otro lado, en relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta corporación11 ha sostenido lo siguiente: […] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,12 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”13 […].

Asimismo, respecto del requisito de la convivencia, esto es, los cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta corporación14 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Además, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia; por lo tanto, no 11 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicado: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). 12 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo 13 Sentencia de abril 7 de 2001, radicado: 76001-23-31-000-2005-02741-01 (0669-08). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Por otro lado, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente, la ley contempló expresamente que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la esposa o el esposo.

No obstante, la Corte Constitucional, al estudiar dicha regla, mediante la sentencia C-1035 de 2008, declaró su exequibilidad en forma condicionada, en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Al respecto, esta corporación ha reiterado que, en caso de controversia, el criterio para definir será el material, esto es, deberá valorarse la convivencia y el apoyo mutuo al momento de la muerte del pensionado, en tanto que: […] el derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido a soportar no solo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, sino aquella carga material que implica asumir de manera individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia, por lo cual se ha considerado, que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.15 Con el anterior antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.

Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.

En este orden de ideas, dirá la Sala que es el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo el factor determinante reconocido por la reciente Jurisprudencia de la Sección para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.16 En definitiva, el criterio determinante para establecer el derecho a la sustitución pensional reside en la convivencia material, y no en la mera existencia de un vínculo formal.

Esta postura se sustenta en la premisa fundamental de que la pensión busca amparar a aquellas personas que han compartido un proyecto de vida en común con el causante, brindándole apoyo mutuo y construyendo una relación de interdependencia económica y emocional. 2.4. Hechos probados A partir de las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2009, radicado: 68001 23 15 000 2001 02594-01 (0638-08), M.P., Gerardo Arenas Monsalve. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de 2012, radicado: 25000 23 25 000 2008 00877 01 (1676-11), M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 28 de abril de 1973, los señores Cosme Gil Vivas y Luz Dary Osorio contrajeron matrimonio por el rito católico, en la parroquia María Auxiliadora de la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca).17 ii) El 28 de abril de 1985, nació Sandra Milena Gil Osorio, hija de los señores Cosme y Luz Dary.18 iii) El 24 de enero de 1989, la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga profirió sentencia declarativa de la separación de cuerpos entre los cónyuges.19 iv) El 6 de octubre de 2007, mediante la Resolución 20764, Cajanal EICE en Liquidación, le reconoció una pensión de vejez al señor Cosme Gil Vivas.20 v) El 18 de enero de 2011, se incluyó nota marginal de la sentencia de separación en el registro civil de matrimonio.21 vi) Entre los meses de diciembre de 2011; febrero y abril de 2012; enero de 2013; febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, en la historia clínica del señor Cosme Gil Vivas del Instituto de Oncología Hemato Oncólogos S.A., figura como cuidadora o acudiente la señora Luz Dary Osorio.22 vii) El 27 de junio de 2014, en el «Consentimiento informado para transfusión sanguínea» de la Corporación Comfenalco Valle, la señora Luz Dary Osorio firmó como «Esposa» del paciente Cosme Gil Vivas.23 viii) El 27 de junio de 2014, el señor Cosme Gil Vivas falleció.24 ix) El 24 de febrero de 2017, la señora Luz Dary solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Cosme Gil Vivas.25 x) El 19 de mayo de 2017, mediante la Resolución RDP 020816, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la solicitud.

Dentro de las consideraciones para no reconocer la prestación, se observan las siguientes: Que el Registro Civil de Matrimonio tiene una nota marginal donde indica que hubo separación de cuerpos y se declara en estado de liquidación la sociedad conyugal. Que mediante informe investigativo No. 15995 del 08 de mayo de 2017, se indicó: 4.

RESULTADOS Y OBSERVACIONES Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantadas dentro del presente caso, se resalta principalmente lo siguiente: 17 Folios 7 y 8 del expediente físico. 18 Folio 12 ibidem. 19 Folios 9 y 10 ibidem. 20 Folio 24 ibidem. 21 Folio 7 ibidem. 22 Folios 54-82 del expediente digital 002 23 Folio 82 del expediente físico. 24 Folio 13 ibidem. 25 Folio 24 ibidem. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

La señora LUZ DARY OSORIO aceptó la entrevista si era por la nueva actuación presentada por la apoderada Dra. María Piedad Sánchez Pulgarín, ya que del radicado anterior (…) ya había resolución de negación de pensión y no permitió efectuar entrevista escrita a la solicitante, solo entregó oficio anexando la nueva solicitud pensional y 60 folios anexos. 4.3.

Debido a lo anterior no se efectuó entrevistas a vecinos y personas que conocieran la relación de convivencia del causante y la solicitante como esposos o compañeros permanentes. 4.4. No se efectuó entrevista a persona del entorno familiar del causante que reconocieron la relación de convivencia de este y la peticionaria como esposos o compañeros permanentes. 4.5.

Se pudo establecer que en la Secretaría del Tribunal Superior del Buga Sala Civil ubicada en el Palacio de Justicia de Buga donde informaron que mediante radicación 1035 existe proceso de separación, liquidación de sociedad conyugal debidamente fallado el 24 de enero de 1989 entre la señora Luz Dary Osorio de Gil y el señor Cosme Gil Vivas, proceso que se encuentra ejecutoriado y archivado.

Esta motivó la nota marginal efectuada en el registro de matrimonio de fecha enero 28 de 2011 ante la Notaría Primera de Tuluá. 4.6. Se estableció que el grupo familiar de la solicitante y del causante no se encuentra afiliado a la misma EPS, sino que tienen diferente EPS. La solicitante en CAFESALUD y el causante en COOMEVA EPS como cotizantes. 4.7.

Dentro de la investigación se concluyó con los resultados obtenidos a través de las consultas de las bases de datos FOSYGA, RUAF SISPRO y SISBEN, indican que la solicitante ha estado afiliada a salud contributiva como cotizante en Cafesalud EPS. No ha cotizado a administradora de pensiones, no ha cotizado a riesgos profesionales, no ha cotizado a cesantías, no está vinculada a programas de asistencia social y no se encuentra pensionada mediante la resolución 574106 de fecha 31 de octubre del 2006, pagador UGPP en estado activo. [sic] En virtud a los elementos con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que no existió convivencia como [sic] entre el señor Cosme Gil Vivas (causante) y la señora Luz Dary Osorio de Gil (solicitante), por lo menos durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. xi) El 19 de junio de 2018, a través de la Resolución RDP 022647, la UGPP, al resolver el recurso de reposición frente al anterior acto administrativo, confirmó la decisión de negar la pensión de sobrevivientes. xii) El 30 de julio de 2018, mediante la Resolución RDP 031599, la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 020816 y la confirmó en todas sus partes. xiii) El 1 de septiembre de 2014, mediante el Acta 2283 de la Notaría Segunda de Buga, rindieron declaración extraprocesal los señores Omar Alain Muñoz Arévalo y Elizabeth Lasso Quintero, quienes manifestaron lo siguiente: «Declaramos bajo la gravedad de juramento que: conocimos de trato, vista y comunicación por espacio de más de treinta (30) años y toda la vida respectivamente al señor Cosme Gil Vivas (q.e.p.d.) quien se identificaba con la CC No. 14.870.444 de Buga, fallecido el 27 de junio de 2014 y de tal conocimiento sabemos y nos consta que el mencionado señor convivía en matrimonio y bajo el mismo techo desde el 28 de abril de 1973 hasta el día de su fallecimiento 27 de junio de 2014, con la señora Luz Dary Osorio de Gil identificada con la CC No. 29.281.910 de Buga y que no 12 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existen más personas con igual o mayor derecho de reclamar que ella misma, y que el señor Cosme Gil Vivas veía en un todo por los gastos de la relación».26 xiv) En el proceso, se recibieron los siguientes testimonios: a) Efraín Arana Marmolejo, quien manifestó conocer a los señores Luz Dary Osorio y Cosme Gil Vivas desde 1973, cuando trabajaban en la Rama Judicial.

En relación con Luz Dary, expresó que eran compañeros en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y compartían tanto el ámbito laboral como socialmente de manera frecuente. Respecto a la relación entre Luz Dary y Cosme Gil Vivas, afirmó que convivieron como marido y mujer por muchos años. Durante la enfermedad de Cosme, Luz Dary fue su principal apoyo, asistiéndolo en todas sus diligencias médicas y conviviendo bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento. b) Fabiola Suárez Cuadros, quien afirmó que conoce a Luz Dary Osorio desde 1969, cuando trabajaban juntas en el Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Su amistad perduró hasta la fecha presente. Conoció a Cosme poco después, ya que trabajaba en el Juzgado Penal contiguo al Despacho de Fabiola. Respecto a la relación entre Luz Dary y Cosme, señaló que se casaron en 1973. Mantenía un contacto frecuente con Cosme, a veces hablando con él y otras con Luz Dary sobre su estado de salud. Tuvo conocimiento de un conflicto relacionado con una separación, pero duró poco tiempo, ya que luego los vio juntos nuevamente, especialmente cuando Cosme iba a recoger a Luz Dary al Juzgado donde trabajaba.

Vivieron en el barrio La Aventura de Buga durante muchos años y luego se trasladaron a la casa donde Cosme falleció, conviviendo juntos hasta ese día. xv) En el interrogatorio de parte, la señora Luz Dary Osorio declaró lo siguiente: Comenzó su noviazgo con el señor Cosme cuando ambos laboraban en los Juzgados de Buga. Contrajeron matrimonio el 28 de abril de 1973.

En el año 1989-1990, se separaron temporalmente debido al consumo frecuente de alcohol por parte del señor Cosme y su descuido en sus responsabilidades como padre, situación que desagradó a la señora Luz Dary. Durante la separación, el señor Gil Vivas se trasladó a vivir a la casa de sus padres. Aproximadamente un año y medio después, en mayo de 1991, el señor Cosme regresó a su hogar tras reflexionar sobre el valor de su familia y su hija por encima del alcohol.

La demandante describe a sí misma como una gran mujer, esposa y amiga, que perdonó a su esposo y lo recibió de nuevo en su hogar por amor. Después de la reconciliación, su relación volvió a la normalidad y el señor Cosme redujo su consumo de alcohol. Desde entonces, no se separaron nuevamente. La demandante aclara que en su momento solo otorgó poder a su abogado para tramitar la demanda de separación de cuerpos, pero no de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ya que nunca fue su deseo.

La inscripción en la Notaría de Tuluá de la sentencia de separación de cuerpos más de veinte años después de su pronunciamiento fue realizada por insistencia del señor Cosme, no porque estuvieran separados en ese momento, sino para legalizar la situación, según su testimonio. La demandante señala que desde que reanudaron su convivencia en 1991 hasta el fallecimiento del señor Cosme en 2014, nunca volvieron a separarse.

Respecto a su residencia, menciona que después de casarse compraron una vivienda en el Barrio La Aventura de la ciudad de Buga, donde vivieron cerca de 31 años, luego se trasladaron a la 26 Folio 53 del expediente digital 002. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casa donde actualmente reside.

Sobre la enfermedad del causante, indica que el tratamiento médico se realizó principalmente en Cali, y ella siempre fue su acompañante, como consta en la historia clínica. Informa que fue ella quien sufragó los gastos fúnebres del señor Cosme Gil Vivas. Respecto a su calidad de cotizante en una EPS diferente a la del señor Cosme, explica que cada uno tenía su propio trabajo durante su vida conyugal, por lo que ambos figuraban como cotizantes en sistemas de seguridad social distintos. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala En el sub lite, el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar cumplidos los requisitos previstos en las normas aplicables al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuya virtud, le asiste el derecho a la sustitución pensional a la cónyuge del beneficiario, que haya convivido continuamente con este, al menos, durante los cinco años anteriores al momento de su fallecimiento.

No obstante, en el recurso de apelación, la UGPP alega que tal reconocimiento no debió surtirse, toda vez que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante, señor Cosme Gil Vivas; sobre todo, si se tiene en cuenta que existe una sentencia de separación de cuerpos y, además, las pruebas aportadas, en particular, las declaraciones extra juicio y los testimonios no resultan convincentes para establecer dicho requisito.

Pues bien, la Sala, a partir de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, concluye, al igual que lo hiciera el a quo, que entre la demandante y el señor Cosme Gil Vivas (q.e.p.d.) existió y se mantuvo una comunidad de vida, efectiva y material, desde su matrimonio, en 1973, hasta el 2014, cuando ocurrió el deceso del causante; incluso a pesar de la sentencia de separación de cuerpos, pues, de conformidad con el artículo 167 del Código Civil, los efectos de esa declaración no implican la ruptura del vínculo matrimonial:

ARTICULO 167. <EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados. La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

Por su parte, no existen razones que induzcan a desvirtuar el contenido de la prueba verbal, en especial, de los testimonios recibidos, las declaraciones extra juicio aportadas y el interrogatorio de parte; ya que estas, en conjunto, dan cuenta de que el causante mantuvo un hogar estable con la demandante hasta el día de su muerte. En efecto, para la Sala, está probado que la demandante convivió con el señor Cosme Gil Vivas (q. e. p. d.), con quien procreó una hija, de manera interrumpida desde su matrimonio en el año 1973 y hasta enero de 1989, con una interrupción generada por la sentencia de separación de cuerpo y, reanudando la convivencia desde 1990 hasta la fecha de su fallecimiento, el 27 de junio de 2014. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente a los efectos de la separación de cuerpos, se considera necesario precisar que, tal como lo dispone el artículo 167 del Código Civil, esta no disuelve el matrimonio, ya que únicamente suspende la vida en común de los casados y disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

En consecuencia, la declaración de separación de cuerpos no es prueba que demuestre, per se, que no hubo convivencia después de ser decretada, tal como lo pretende hacer ver la entidad demandada en el recurso de apelación, pues las obligaciones emanadas del matrimonio permanecen incólumes, ya que, se reitera, no hay disolución del matrimonio.

En cuanto a las pruebas testimoniales, aportadas y recaudadas por la primera instancia, las cuales, según la entidad recurrente, no son suficientes para probar la convivencia, la Sala no comparte tal apreciación, ya que los testimonios de los señores Omar Alain Muñoz Arévalo, Elizabeth Lasso Quintero, Efraín Arana Marmolejo y Fabiola Suarez, todos ellos acordes entre sí, son representativos de la vida en pareja de la actora y el causante.

En particular, resultan dicientes para comprender que, si bien la pareja de esposos tuvo una crisis (que incluso los llevó a realizar el juicio de separación de cuerpos), esta se superó y pudieron continuar juntos, bajo el mismo techo, asistiéndose mutuamente, respondiendo en común por las obligaciones del hogar, y con una relación que se caracterizó por el respeto, la solidaridad y el afecto conyugal, la cual los mencionados testigos conocieron directamente.

En ese sentido, es posible tener acreditado el requisito de la convivencia y relación marital por más de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, conforme exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Como también, que en dicho período la relación se caracterizó por la estabilidad, la permanencia, el mutuo apoyo y cuidado; especialmente durante el último tramo de vida del causante, pues, además de los testimonios, los documentos de la historia clínica demuestran que la actora acudió y atendiendo al señor Gil Vivas con la diligencia y socorro propios de un cónyuge.

Asimismo, para la Sala es claro que el derecho solicitado por la actora no ha sido alegado ni reclamado por otra persona y que, por el contrario, como indican los testigos, una vez superada la crisis que determinó la separación de cuerpos, la cual, se insiste, fue transitoria, hubo convivencia permanente y dedicación de la señora Osorio al cuidado de su cónyuge hasta el día de su muerte.

Así las cosas, no le asiste razón a la entidad recurrente en insistir en los planteamientos que la llevaron a sostener que la demandante no acreditó el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de su esposo, para acreditar la sustitución pensional pretendida. Lo anterior, en razón de que la demandante sí acreditó suficientemente que i) contrajo matrimonio católico con su cónyuge; ii) hizo vida marital con este hasta su fallecimiento (y por mucho más tiempo que el mínimo exigido por la ley); y, iii) que durante los últimos años de vida del causante, le prestó los cuidados y la protección consecuentes con los problemas de salud que padecía su esposo, en tanto este requería frecuentes citas médicas, traslados y demás atenciones propias del tratamiento especializado que exigía su enfermedad. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, las pruebas testimoniales y documentales aportadas con la demanda, y las demás practicadas en el proceso, logran demostrar la existencia de una convivencia real, efectiva, constante y permanente entre la señora Luz Dary Osorio de Gil y el señor Cosme Gil Vivas, por más de cinco años, antes del fallecimiento de este último.

Por lo tanto, la demandante satisface los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión, que en vida gozaba su cónyuge. Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva27 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas.

No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. En el presente caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso después de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, se observa que los sujetos procesales aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal.

Por consiguiente, la Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en asuntos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que, en este caso, la parte actora logró demostrar la condición de cónyuge supérstite del causante, con lo cual, le asiste el derecho, según la normativa aplicable, a la sustitución pensional que demanda.

Sin condena en costas. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00155-01 (0918-2023) Demandante: Luz Dary Osorio de Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 15 de octubre de 2021, que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Dary Osorio de Gil contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva que antecede.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Sámai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT