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15001333300320180014601Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-03-18

Radicación interna: 2647 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Sebastian Ramirez Garcia·Demandado: Municipio De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Demandante: JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ GARCÍA Demandada: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Temas: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN – medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – auto que resuelve sobre la solicitud de insistencia presentada por la parte demandante.

La Sala resuelve la solicitud de insistencia de revisión eventual presentada por la parte demandante del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, contra la sentencia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 1.1. En escrito presentado el 12 de septiembre de 2018 (fl. 28, Índice 2, Samai), el señor Juan Sebastián Ramírez García presentó demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de que se ordenara a las Secretarías de Tránsito y Transporte, Infraestructura y Cultura y Turismo del Municipio de Tunja dejar de ejecutar el programa denominado “Bici Tunja”, puesto que en su implementación se habían vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la integridad y uso común del espacio público, a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural. 2 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos 1.2.

En sentencia de primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2019 (fl. 241, Índice 2, Samai), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero: declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Tunja. Segundo: Amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa, Patrimonio Cultural de la Nación y la garantía de realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, amenazados por el municipio de Tunja, conforme a esta sentencia. Tercero: Negar la protección constitucional sobre los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público, conforme al análisis expuesto.

Cuarto: Ordenar al municipio de Tunja realizar las siguientes actuaciones a fin de hacer cesar la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos amparados: 1.- Suspender de manera inmediata el programa de bicicletas públicas en el centro histórico de Tunja y su zona de influencia en los términos de la Resolución 428 del 27 de marzo de 2012 expedida por el Ministerio de Cultura, para lo cual debe retirar el mobiliario urbano instalado, reubicar el parqueadero de bicicletas que está dispuesto en la carrera 10 entre calles 17 y 18, en una zona donde no tenga incidencia en el centro histórico de Tunja hasta tanto no se obtenga autorización del Ministerio de Cultura para su diseño e implementación. 2.- Realizar en el término de 15 días todos los trámites administrativos ante el Ministerio de Cultura para que viabilice la instalación de una estación de préstamo de bicicletas y el diseño del mobiliario para su trayecto en el Centro Histórico y su zona de influencia, o de no ser posible replantear la ciclorrutas por fuera del Centro Histórico de Tunja. 3.- Realizar dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia o de la autorización emitida por el Ministerio de Cultura, las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal para la aprobación de recursos necesarios con el objeto [de] continuar [con el] programa de bicicletas públicas. 4.- Ordenar que en el término de seis (6) meses siguientes al vencimiento del término anterior, se realicen los procesos contractuales correspondientes para satisfacer las anteriores necesidades, las cuales deben ser ejecutadas en los plazos que arrojen los respectivos estudios previos.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, explicó que el Centro Histórico de Tunja cuenta con un régimen especial de protección y que dentro de ese espacio público se encuentra expresamente prohibido estacionar vehículos, entre ellos bicicletas, de manera que, por tratarse de una intervención en un bien de interés cultural de la Nación, la instalación de mobiliario urbano -estacionamiento de bicicletas, bolardos, paraderos, etc.- debió ser autorizada por el Ministerio de Cultura, de conformidad con el Decreto 763 de 1009, pero ello no ocurrió en este caso, porque fue la 3 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos Comisión Municipal del Centro Histórico de Tunja la que se atribuyó esa facultad.

Por esa razón, concluyó que la parte demandada vulneró los derechos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas. Esta decisión fue recurrida tanto por la parte demandante como por la entidad demandada (fl. 264 a 274 y 259 a 263, Índice 2, Samai). 1.3.

Mediante providencia del 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, debido a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos en cuestión (fl. 308 a 323, Índice 2, Samai). Consideró que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, dado que el diseño, la construcción de la ciclo ruta y la instalación del correspondiente mobiliario sí estuvo debidamente autorizada por el Ministerio de Cultura, en atención a que el área a intervenir estaba dentro del Centro Histórico de Tunja, declarado bien de interés cultural, de conformidad con la Ley 397 de 1997.

De igual forma, indicó que de acuerdo con los “documentos audiovisuales recopilados en la audiencia de inspección judicial realizada por la juez a quo”, los estacionamientos de bicicletas ubicados en el sector Los Hongos y en la carrera 10 entre calles 17 y 18, no ocupan ilegal o indebidamente el espacio público, y tampoco desconocen lo dispuesto en el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito, en la medida en que no se obstruye la circulación de los usuarios de la ciclo ruta, por tanto, no advirtió el desconocimiento del derecho colectivo al goce del espacio público.

Finalmente, consideró que no era posible inferir un desconocimiento del derecho a la moralidad administrativa, por no advertir una actuación ilegal o inmoral por parte de la administración municipal. Señaló que, aunque el demandante manifestó una presunta utilización de materiales de mala calidad en la demarcación, señalización de la ciclo ruta y mal estado de las vías, como hecho determinante en la afectación a ese derecho, aquel no cumplió con la carga de argumentar la imputación hecha a la administración ni solicitó o aportó medios de prueba dirigidos a acreditar sus planteamientos. 4 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos 2.

La solicitud de revisión eventual El 11 de febrero de 2022 (fl. 327 a 331, índice 2, Samai), el señor Juan Sebastián Ramírez García interpuso “recurso extraordinario de eventual revisión” contra la sentencia del 8 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, en razón a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la integridad y uso común del espacio público, a la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural que, en su criterio, habían vulnerado las Secretarías de Tránsito y Transporte, Infraestructura y Cultura y Turismo del municipio de Tunja, con la implementación del programa denominado “Bici Tunja”.

Como fundamento de su impugnación, argumentó que el Tribunal ad quem no valoró unos procesos penales; desconoció que la Ley 769 de 2002 y la resolución 428 de 20121 son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales; e incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la providencia, toda vez que interpretó erróneamente la palabra vehículo contenida en el Plan Especial de Manejo y Protección, dado que excluyó a la bicicleta como una especie de vehículo.

Finalmente sostuvo que se configuraron las causales establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA, por considerar que el Tribunal de segunda instancia omitió valorar elementos probatorios con los que se hubiera podido proferir una decisión distinta y, por tanto, con ello originó una nulidad en la sentencia. 3. Auto que resolvió no seleccionar para revisión Mediante auto de 12 de mayo de 2022 (Índice 4, Samai), la Sala resolvió no seleccionar para el trámite de mecanismo de revisión eventual la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que la petición no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la petición no tenía como propósito la unificación de jurisprudencia respecto de un tema que hubiera sido objeto de litigio.

También se explicó que el recurso extraordinario de revisión no debe confundirse con el mecanismo de revisión eventual, pues mientras el primero tiene naturaleza de recurso, su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador y no procede tratándose de acciones populares 2; el segundo no 1 Plan de manejo y protección especial (PEMP). 2 Dado que la Ley 472 de 1998 no lo estableció expresamente. 5 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos corresponde a la naturaleza de un recurso ordinario ni extraordinario sino que se trata de un proceso de impugnación en grado supremo que tiene como finalidad la unificación de jurisprudencia, el tema objeto de decisión lo determina, de forma motivada, el Consejo de Estado y solo procede con respecto a los procesos previstos en la Ley 472 de 1998, esto es, acciones populares y de grupo. 4.

Solicitud de insistencia Dentro del término procedente para insistir en la petición3, el demandante reiteró que el Tribunal de segunda instancia, al proferir la sentencia del 8 de febrero de 2022, incurrió en i) errores en la valoración probatoria, dado que desconoció los procesos penales que se adelantaron en contra del señor Céspedes Macias; ii) no respetó la configuración legislativa del Congreso de la República y del Ministerio de Cultura, porque desconoció que la Ley 769 de 2002 y la resolución 428 de 20124 son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales; y iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la providencia, toda vez que interpretó erróneamente la palabra vehículo contenida en el Plan Especial de Manejo y Protección, pues excluyó a la bicicleta dentro de ese género.

Presentó una nueva solicitud encaminada a que se reitere “la jurisprudencia unificada sobre el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, sea más claro el concepto de dicho derecho y las decisiones judiciales puedan garantizar no sólo el cumplimiento de este sino de los otros derechos e intereses colectivos que le son conexos”.

De igual forma, adujo que su petición cumple con los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 273 del CPACA, porque el Tribunal de segunda instancia al proferir la sentencia del 8 de febrero de 2022, por una parte, desconoció el precedente del Consejo de Estado en materia de unificación, puntualmente la sentencia del 1° de diciembre de 2015, radicado 11001-33-31-035-2007-00033- 01(AP), dado que “omitió el concepto de derecho colectivo y no tuvo en cuenta que en el fallo de primera instancia si se logró probar la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa”; y, por otra, incurrió en una divergencia interpretativa con el juez de primera instancia, dado que no se cumplieron las exigencias legales para la intervención en el espacio público con la ubicación del mobiliario del 3 El auto del 12 de mayo de la presente anualidad fue notificado el 2 de junio siguiente (Índice 7, Samai) y el actor radicó el escrito de insistencia al día siguiente, el 3 de junio de 2022, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha decisión (Índice 9, Samai). 4 Plan de manejo y protección especial (PEMP). 6 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos programa Bici Tunja, debido a que éste no fue aprobado por el Ministerio de Cultura sino por la Comisión Municipal del Centro Histórico de Tunja.

Con fundamento en lo anterior, solicitó unificar jurisprudencia en relación con el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, teniendo en cuenta que a través de las sentencias del 1° de noviembre de 2019, radicado 68001-23-31-000-2012- 00104-02 (AP) y del 7 de abril de 20115, se definió el contenido de ese derecho.

Asimismo, pidió unificar la jurisprudencia respecto del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y que se defina quién es la autoridad competente en materia de autorizaciones para instalación de mobiliario urbano en espacio público que es patrimonio cultural de la Nación (Índice 10, Samai). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de revisión eventual -11 de febrero de 2022-, las cuales por tratarse de un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido el 12 de septiembre de 2018 (fl. 29, Índice 1, Samai) corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021 y las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia de la Sección La Ley 1437 de 2011 determinó de manera expresa la forma como debía tramitarse el mecanismo de revisión eventual. El numeral 4 del artículo 274 de este cuerpo normativo determinó la competencia y el trámite de la insistencia en la solicitud de revisión eventual: Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observaran las siguientes reglas: 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los 5 El demandante no identificó el número de radicación. 7 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

La Ley 1437 de 2011 determinó de manera expresa la forma cómo debía tramitarse el mecanismo de revisión eventual y la autoridad judicial encargada de pronunciarse sobre su selección. De acuerdo con esa regulación, una vez el expediente sea remitido por el Tribunal de origen, la Sección a la que le corresponda según el reglamento de la Corporación, mediante auto motivado, resolverá sobre la petición de selección para revisión. El anterior criterio fue reiterado en el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –reglamento del Consejo de Estado-, el cual dispone: De la selección para su eventual revisión de las sentencias o de las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección (sic), a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.

En conclusión, si bien el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 determinó las reglas para la expedición de las providencias judiciales y, en ese sentido, estableció que todas las decisiones que no se estén enunciadas en el numeral 2 de esa disposición serán proferidas por el magistrado ponente, también reguló de manera expresa y específica lo concerniente a la autoridad judicial competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual, aspecto que no ha sido modificado.

A su vez, el inciso 3° del parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, prevé que será la misma Sección que decidió no seleccionar la petición, la que debe conocer de la insistencia. Como consecuencia, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la insistencia en la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 8 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos 3.

Presupuestos de procedencia del mecanismo eventual de revisión La Sala estima necesario advertir que, de conformidad con los artículos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011, constituyen presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales, los siguientes: i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular o de grupo. ii) Que la jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la Contenciosa Administrativa. iii) Que la solicitud haya sido formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. v) Que la providencia hubiera sido dictada por un Tribunal Administrativo. vi) Que la providencia contenga temas que cumplan con el propósito de unificar jurisprudencia y tengan una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva. vii) Que en la petición de revisión eventual se haga una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañar a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

La Sala Plena de esta Corporación 6 ya se ha pronunciado con respecto al mecanismo de revisión eventual en el sentido de señalar que su naturaleza no corresponde a la de un recurso ordinario ni extraordinario, sino que debe ser considerada un medio de impugnación excepcional o un medio de impugnación en grado supremo7 que tiene como finalidad la unificación de jurisprudencia, lo que implica que el legislador le otorgó la competencia al Consejo de Estado para conocer del mismo, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, en este caso no actúa como tribunal de instancia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 17001-33-31-001- 2009-01566-01 (IJ). C.P: Mauricio Fajardo Gómez; 3 de septiembre de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto del 14 de julio de 2009, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG. 7 Ibíd., 25. 9 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos Conviene agregar que el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011 también prevé como requisitos de procedencia de la revisión eventual los siguientes: 1.

Que la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Que la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Así, es claro que la petición de revisión eventual no comporta la posibilidad de controvertir o manifestar las razones de inconformidad con la providencia objeto de la solicitud, en la medida en que dicho mecanismo no supone el trámite de una tercera instancia en la cual se pueda reabrir el debate probatorio, dado que el mismo ha debido surtirse en las dos instancias que le precedieron.

En ese sentido, la revisión eventual, en modo alguno, puede utilizarse para replantear los temas ya ventilados y decididos en el proceso respectivo, dado que, se reitera, su fin no puede ser diferente al de la unificación de la jurisprudencia en materia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. Generalidades de la insistencia de revisión eventual en las acciones populares y de grupo El inciso segundo del artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, facultan a las partes del proceso y al Ministerio Público para insistir sobre la revisión eventual de una sentencia o auto que ponga fin al proceso, tratándose de acciones populares o de grupo.

Ahora bien, la insistencia supone, como lo ha precisado esta Corporación8, la reiteración por la parte interesada de los argumentos con los que se sustentó la solicitud de revisión eventual, de manera que, no es viable exponer argumentos adicionales o distintos a los señalados en la solicitud de revisión eventual, en cuanto ello implicaría conceder una oportunidad no prevista en la ley, porque se estaría ampliando el término establecido para formular la petición conforme a los artículos 36 A de la Ley 270 de 1996 y 274 de la Ley 1437 de 2011. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 15001-33-33-009-2017-00066- 01;

Auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 20001-33-33-005-2016- 00467-01; Auto del 16 de noviembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 15001-23-33-000-2017-00011-01; Auto del 26 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 05001-33-31-020-2007-00227-01; Auto del 21 de mayo de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 05001-23-31-000-2006-02720-01 y Auto del 6 de octubre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-15-000-01371-01. 10 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos Como consecuencia, los argumentos que reitera la parte interesada delimitan el margen de competencia del juez para decidir sobre la insistencia de la petición de selección para revisión eventual en acciones populares o de grupo. 5.

Caso concreto En la solicitud de insistencia, el demandante volvió a sostener que, en la sentencia del 8 de febrero de 2022, el Tribunal de Boyacá incurrió en i) errores en la valoración probatoria, dado que desconoció los “procesos penales que se adelantaron en contra del señor Céspedes Macias”9; ii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la providencia, toda vez que interpretó erróneamente la palabra “vehículo” contenida en el Plan Especial de Manejo y Protección, excluyendo a la bicicleta como un especie de vehículo, y iii) no respetó la configuración legislativa del Congreso de la República y del Ministerio de Cultura, porque desconoció que la Ley 769 de 2002 y la resolución 428 de 2012 son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales.

En relación con este punto, la Sala insiste, como lo advirtió a través del auto del 12 de mayo de la presente anualidad, que esas inconformidades planteadas por el accionante no se refieren a temas que cumplan con el propósito de unificar jurisprudencia, sino que pretenden reabrir el debate probatorio y el consecuente análisis sustancial del caso, como si se tratara de una tercera instancia, además que no evidencian que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera desconocido abiertamente alguna postura unificada de esta Corporación, al momento de proferir la sentencia del 8 de febrero de la presente anualidad.

Por otra parte, en el escrito de insistencia, el actor solicitó “reiterar la jurisprudencia unificada sobre el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, sea más claro el concepto de dicho derecho y las decisiones judiciales puedan garantizar no sólo el cumplimiento de este sino de los otros derechos e intereses colectivos que le son conexos” puesto que, a su juicio, el Tribunal de segunda instancia, al proferir la sentencia del 8 de febrero de 2022, por una parte, desconoció el precedente del Consejo de Estado en materia de unificación, puntualmente la sentencia del 1° de diciembre de 2015, radicado 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP), dado que “omitió el concepto de derecho colectivo y no tuvo en cuenta que en el fallo de primera instancia sí se logró probar la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa”. 9 Se encuentra en el hecho decimoprimero de la solicitud. 11 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos Igualmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en una divergencia interpretativa con el juez de primera instancia, dado que no se cumplieron las exigencias legales para la intervención en el espacio público con la ubicación del mobiliario del programa Bici Tunja, debido a que ésta no fue aprobada por el Ministerio de Cultura sino por la Comisión Municipal del Centro Histórico de Tunja.

Con fundamento en lo anterior, solicitó unificar jurisprudencia en relación con el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, teniendo en cuenta que a través de las sentencias del 1° de noviembre de 2019, radicado 68001-23-31-000-2012- 00104-02 (AP) y del 7 de abril de 2011 (no proporcionó más datos de identificación), se definió el contenido de ese derecho y, finalmente, unificar la jurisprudencia respecto del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y que se defina quién es la autoridad competente en materia de autorizaciones para instalación de mobiliario urbano en espacio público que es patrimonio cultural de la Nación. Visto lo anterior, la Sala observa que, en la solicitud de insistencia, la parte demandante esgrimió argumentos diferentes a los que expuso en la petición de revisión eventual, como si se tratara de un recurso adicional para suplir la falencia en la que incurrió inicialmente, situación que desnaturaliza la institución de la insistencia, en cuanto no es una nueva oportunidad para exponer razones que no fueron señaladas en la petición de revisión y frente a las cuales la Sección no tuvo la oportunidad de pronunciarse10.

Esta Corporación ha precisado que la insistencia no es la oportunidad para modificar o sanear lo que en principio se formuló de manera inadecuada para cumplir con los requisitos de procedencia del mecanismo de la revisión eventual11. Es decir, que la posibilidad de insistir en la solicitud de selección de una providencia dictada por un Tribunal Administrativo dentro de una acción popular o de grupo, si bien no es un recurso, sí es una oportunidad legal para que el juez que decidió no seleccionar la providencia, reconsidere su decisión, bajo los argumentos que el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de octubre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-15-000-2003-01317-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 15001-23-33-000-2017-00011-01, reiterado en providencia del 22 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-33-33- 021-2012-00022-01. 12 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos peticionario exprese en su insistencia, sin que le sea dable modificar la petición inicial, no solo con el ánimo de controvertirla, sino con el propósito de demostrar que determinada providencia, sí debe ser seleccionada para revisión. En efecto, la insistencia en que se seleccione para revisión una providencia, supone la reiteración de la solicitud inicial para convencer a la Sala sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre un tema concreto, lo que excluye la posibilidad de que en la insistencia se pueda pedir la selección de la sentencia o del auto con fundamento en puntos nuevos no expuestos en la petición inicial12.

En ese mismo sentido, esta Corporación, en un asunto de presupuestos similares, sostuvo13: 36. Al respecto, lo primero que se advierte es que este argumento no fue expuesto por la parte actora en el escrito inicial de revisión eventual, sin que este medio de impugnación constituya una oportunidad para corregir, adicionar o complementar con nuevos razonamientos, la petición que contiene la interposición del mecanismo. 37.

Esta Sala ha precisado que cuando la Ley 1285 de 2009 –artículo 36 A de la Ley 270 de 1996- y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –arts. 272 a 274- permiten insistir en que se seleccione una providencia dictada por un Tribunal Administrativo que pone fin a una acción popular o de grupo, supone que tal solicitud está sujeta a los argumentos que se expusieron en la petición de revisión eventual, pues de lo contrario se permitiría la interposición extemporánea del mecanismo de unificación. Así las cosas, no se accederá a la solicitud de insistencia que presentó la parte demandante, razón por la cual se mantendrá incólume el auto del 12 de mayo de 2022 que resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de insistencia presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de mayo de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 05001-23-31-000-2006-02720-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 20001-33-33-005-2016-00467-01. 13 Radicación número: 15001-33-33-003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio de Tunja y otros Referencia: Insistencia auto – medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Presidenta Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES