Micelio
11001031500020230129901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-24

Radicación interna: 4290 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 24 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las siguientes providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) al auto de 3 de marzo de 2023, proferido en el proceso de nulidad electoral número 11001-03-28-000-2022-00186-00, y mediante el cual se rechazó el recurso de súplica1; y (ii) al auto de 3 de marzo de 2023, proferido en el proceso de nulidad electoral número 11001-03-28-000-2022-00184-00, y mediante el cual se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de súplica2.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que promovió la demanda de nulidad electoral N° 11001-03-28-000-2022- 00186-00 y que en el marco de este proceso solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado, a lo que agregó que esta solicitud le fue rechazada de plano, mediante el auto de 16 de diciembre de 2022. 1 Promovido por el accionante en contra del auto de 16 de diciembre de 2022, que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida en el proceso de la referencia. 2 Promovido contra el auto de 24 de enero de 2023, a través del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar. 2 Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 2.2.

Indicó que en contra de la anterior providencia presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado mediante proveído de 3 de marzo de 2023, al considerar la consejera sustanciadora que el aludido recurso era improcedente. 2.3. Relató que la decisión referida incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó el «[…] literal c) del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme al principio de instrumentalización de las formas […]». 2.4.

Adicionalmente, puso de relieve que también promovió la demanda de nulidad electoral N° 11001-03-28-000-2022-00184-00, y que en el marco de este proceso se dispuso, mediante el auto de 24 de enero de 2023, «[a]plicar la figura de la sentencia anticipada por estar configurada la causal del literal c), ordinal 1 del artículo 182A del [CPACA] […]». 2.5.

Indicó que en contra de la decisión anterior presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica; los referidos recursos fueron resueltos, mediante auto de 3 de marzo de 2023, en el que se dispuso no reponer la providencia de 24 de enero de 2023 y conceder el recurso de súplica. 2.6. Señaló que la decisión del 3 de marzo de 2023 incurrió en desconocimiento del precedente porque no se le permitió «[…] recurrir [la] decisión de rechazo […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto las decisiones de rechazo de la solicitud subsidiaria de súplica proferidas en los procesos con radicado 11001032800020220018400 y 11001032800020220018600.

SEGUNDO: Provéase una nueva decisión en los procesos con radicado 11001032800020220018400 y 11001032800020220018600 sobre el pedimento del accionante del 3 de noviembre de 2022 teniendo en cuenta el contenido fidedigno e íntegro de los elementos fácticos sustento y/o corroborantes del mismo como el devenir de las observaciones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sentencia Gustavo Petro vs Colombia sobre el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana que la configuración del régimen normativo colombiano para el ejercicio de tal derecho no puede darse permitiéndolo únicamente ante quien profirió la decisión objeto del mismo […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada sustanciadora y mediante auto de 15 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados de este proceso, los señores «[…] Roy Leonardo Barreras Montealegre, Miguel Ángel Pinto Hernández, Honorio Miguel 3 Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Henríquez Pinedo, Gregorio Eljach Pacheco, Saúl Cruz Bonilla, David Ricardo Racero Mayorca, Olga Lucía Velásquez Nieto, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos […]».

Así mismo, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a la autoridad accionada y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada sustanciadora del proceso N° 11001-03-28-000-2022-00186-00, rindió informe en el que sostuvo que la presente acción de tutela era improcedente, por cuanto no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, ya que los motivos de inconformidad del tutelante son asuntos de mera legalidad. 5.2.

El Senado de la República, a través del secretario general de la Corporación, indicó que la acción de tutela de la referencia era improcedente porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante puede «[…] accionar o interponer los recursos de Ley que procedan dentro del proceso al que hace referencia […]».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 24 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad atinentes a la relevancia constitucional y a la subsidiariedad. 7.

Respecto a la decisión adoptada en el proceso de nulidad electoral con radicado 2022-00186, consideró que el accionante no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional porque «[…] en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales […]». 8.

Por otro lado, respecto a la decisión adoptada en el proceso de nulidad electoral con radicado 2022-00184, consideró que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque «[…] a la fecha se encuentra pendiente de resolverse el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que se cuestiona por vía de tutela […]». 9.

En complemento de lo anterior, agregó que se «[…] advierte que la acción de tutela promovida contra la decisión del 3 de marzo de 2023, dictada en el proceso 4 Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña de nulidad electoral radicada bajo el número 2022-00184, se trata de una acción prematura, dado que la promovió sin haberse resuelto el recurso de súplica que presentó en el trámite ordinario […]».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia argumentando que «[…] el fallo tiene una aplicación del precedente vertical sobre acción de tutela contra decisiones judiciales violatoria del artículo 84 constitucional porque la convierte en un requisito sine qua non para el ejercicio del derecho consagrado en el literal a) del artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […]». 11.

Además, señaló que el calificativo de «[…] acción prematura […]» dado a la tutela interpuesta «[…] está alejado de la realidad al versar la solicitud recursiva contra el auto sub judice de dicho proceso única y exclusivamente para lo allí mismo estimado procedente de ello, es decir, contra la negociación probatoria y no sobre la fijación del litigio por cuanto en su decisum se dice explícitamente “Conceder el recurso de súplica respecto a las pruebas negadas” […]». 12.

Finalmente, puso de presente que el fallo de primera instancia no estudio los argumentos número 1, 3 y 4 de las páginas 4 y 5 del escrito de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado6, la Sala debe establecer lo siguiente: A) si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si ello es así se deberá determinar: 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña B) Si las providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos número 11001-03-28-000-2022-00184-007 y 11001-03-28- 000-2022-00186-008, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 15.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. 7 Auto de 3 de marzo de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso de súplica. 8 Auto de 3 de marzo de 2023, mediante el cual se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de súplica 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 6 Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»12 que se encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las siguientes providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) al auto de 3 de marzo de 2023, proferido en el proceso de nulidad electoral número 11001-03-28-000-2022-00186-00, y mediante el cual se rechazó el recurso de súplica13; y (ii) al auto de 3 de marzo de 2023, proferido en el proceso de nulidad electoral número 11001-03-28-000-2022-00184-00, y mediante el cual se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de súplica14.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Promovido por el accionante en contra del auto de 16 de diciembre de 2022, que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida en el proceso de la referencia. 14 Promovido contra el auto de 24 de enero de 2023, a través del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar. 7 Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña VI.4.1.

Del incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso objeto de estudio 24. Sea lo primero señalar que el juez de primera instancia en el presente proceso constitucional encontró que la presente acción de amparo no cumplía con los requisitos generales de procedencia, atinentes a la subsidiariedad y a la relevancia constitucional. 25.

En criterio del a quo, la providencia proferida el 3 de marzo de 2023 en el proceso número 11001-03-28-000-2022-00186-00 no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque no superaba la carga argumentativa mínima; mientras que la providencia proferida en la misma fecha en el marco del proceso número 11001-03- 28-000-2022-00184-00 no cumplía con el requisito general de subsidiariedad debido a que el proceso se encontraba en trámite. 26.

En el escrito de impugnación, la parte actora reprochó que el fallo de primera instancia no hizo un pronunciamiento sobre los puntos 1, 3 y 4 del escrito de tutela. Además, reprochó que el calificativo de «[…] acción prematura […]» dado a la tutela interpuesta «[…] está alejado de la realidad […]»; que «[…] el fallo tiene una aplicación del precedente vertical sobre acción de tutela contra decisiones judiciales violatoria del artículo 84 constitucional […]» y que el escrito tutelar va dirigido contra el Consejo de Estado en general y no solamente contra su Sección Quinta. 27.

En este punto, procede la Sala a analizar, primeramente, si en el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el requisito general de relevancia constitucional respecto de las dos providencias que fueron enjuiciadas mediante esta acción constitucional. 28. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 29.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 30. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]. [Negrillas fuera de texto] 31.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 32.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.

Descendiendo al caso objeto de estudio, en primer lugar, se observa que la parte accionante señaló que el auto de 3 de marzo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso N° 11001-03-28-000-2022-00186-00, incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del literal «[…] c) del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]», y en tal sentido señaló lo siguiente: 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña […] [L]a súplica del accionante fue evaluada en el proceso con radicado 11001032800020220018600 dejándose de lado la contrariedad ejercida contra la motivación de la no reposición de la decisión de rechazo del mencionado pedimento cuando una aplicación del inciso primero del literal c) del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme al principio de instrumentalización de las formas lo permite tras contener dicha motivación un argumento relacionalmente nuevo frente a los expuestos al momento de la presentación de la súplica o de lo contrario hubiese sido más favorable a la pretensión recursiva en sí interponer la súplica dentro de los tres posteriores a la notificación de la no reposición para así refutarlos junto con los otros y estos no fuesen reafirmados en el correspondiente auto sin confrontación alguna del recurrente […]. 34.

Por otra parte, y en lo atinente al auto de 3 de marzo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso N° 11001-03-28-000-2022- 00184-00, se observa que la parte accionante señaló que en dicha providencia se incurrió en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: […] El pedimento del 3 de noviembre de 2022 fue decidido en el proceso con radicado 11001032800020220018400 sin permitir el funcionario del accionado encargado de dicho proceso recurrir su decisión de rechazo del mismo ante un funcionario distinto a él cuando el literal b) del punto 80 de la Sentencia Gustavo Petro vs Colombia pone de manifiesto el estimar la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como violación de los parámetros mínimos de configuración del derecho a recurrir que su ejercicio esté únicamente en manos de quien profirió la decisión objeto del mismo […]. 35.

Así las cosas, y como se puede apreciar de las citas anteriores, la Sala estima que tanto el defecto sustantivo denunciado por el accionante como el desconocimiento del precedente carecen de carga argumentativa por las razones que pasan a exponerse: 36. En lo atinente al defecto sustantivo por la supuesta falta de aplicación del literal c) del artículo 246 del CPACA, se pone de relieve que el actor se limitó a señalar únicamente que en la providencia proferida en el proceso número 11001-03-28-000- 2022-00186-00 no se tuvo en cuenta la norma referida con antelación. 37.

Tal afirmación resulta ser ambigua e insuficiente para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. Ello es así porque el actor omitió exponer las razones por las que considera que el literal c) del artículo 246 del CPACA debió ser aplicado al caso objeto de estudio y por qué dicha omisión constituye un error insalvable de la providencia enjuiciada, que debe ser enmendada por este juez constitucional. 38.

En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala estima que el defecto denunciado también carece de carga argumentativa porque el actor no explicó, en primera medida, cuál es la supuesta regla jurídica contenida en la sentencia de 8 de julio de 2020 [caso Gustavo Petro vs Colombia], proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en qué consistió la supuesta falta de aplicación de dicha regla en el caso de autos. 10 Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 39.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso, y es por esto que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 40.

Esto es así porque la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales de un juicio ordinario, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. 41. Por todo lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio, en tanto que no explicó las razones por las que se habrían configurado los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, en los que presuntamente habría incurrido la Sección Quinta de esta Corporación al proferir el auto de 3 de marzo de 2023, dictado en el proceso de nulidad electoral número 11001-03-28-000-2022-00186-0021; y el auto de 3 de marzo de 2023, emitido en el proceso de nulidad electoral número 11001-03-28- 000-2022-00184-0022. 42.

En consecuencia, y comoquiera que la Sala estima que la totalidad de las pretensiones de la presente de tutela carecen de relevancia constitucional, la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso objeto de estudio. 43. Conforme con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 24 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por los argumentos expuestos en esta providencia, es decir, por la inobservancia del requisito atinente a la relevancia constitucional del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Promovido por el accionante en contra del auto de 16 de diciembre de 2022, que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida en el proceso de la referencia. 22 Promovido contra el auto de 24 de enero de 2023, a través del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar. 11 Radicación: 1100103-15-000-2023-01299-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley