Micelio
11001031500020211082501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-15

Radicación interna: 2459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Cesar Ramon Araque Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-10825-01 Demandante: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Demandado: SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ EL DESGLOSE DE DOCUMENTOS POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

Síntesis del caso: el demandante consideró que la accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con el auto que ordenó desglosar las piezas procesales de su demanda y continuar el trámite procesal de otra demandante por presentarse una indebida acumulación de pretensiones subjetiva. Alegó que esa providencia incurrió en los defectos sustantivo, exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala encontró que el actor pretendió agenciar los derechos fundamentales constitucionales de quienes obraron como demandantes en el proceso que dio lugar a la providencia atacada, razón por la que se adiciona el fallo de segunda instancia para declarar la falta de legitimación en la causa por activa del actor.

La providencia cuestionada interpretó razonablemente las normas aplicables al caso concreto relacionadas con la acumulación subjetiva de pretensiones por lo que se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor César Ramón Araque Rodríguez en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual se decidió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2021 la parte demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia y de los demás demandantes dentro de esta causa, a partir de la aplicación del principio, valor y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental (sin que sea necesario iniciar otras 47 acciones de tutela en el mismo sentido) y efectos inter comunis, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de fecha 29 de octubre de 2021 que resolvió la apelación sobre el rechazo de la demanda del medio de control derecho No. 11001334205620180052701, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se le ordene a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO a proferir otra providencia que respete los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, el artículo 88 del Código General del Proceso, y la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa a la acumulación de pretensiones subjetiva.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas del texto original). 2. Los hechos 1) Un grupo de 48 personas, entre quienes se encuentra el señor César Araque Rodríguez, presentaron demanda por intermedio de apoderado en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 como factor salarial para el cálculo de todas las prestaciones sociales. 2) Ese proceso correspondió por reparto al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá autoridad que, con auto de 23 de enero de 2019, resolvió admitir la demanda únicamente respecto de la señora María Victoria Abril Corzo, quien fungió como primera parte actora, y ordenó el desglose y devolución de los oficios Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 y traslados de los 47 demandantes restantes por considerar que no cumplieron los requisitos de forma para que opere la figura de la acumulación de pretensiones. 3) En esa providencia el juzgado anotó que los demandantes no expresaron con precisión ni individualizaron cada uno de los actos administrativos acusados porque en la demanda únicamente indicaron los números de los oficios y de algunas resoluciones atacadas sin que se identificaran las fechas de su expedición y aquellas en que se presentaron los recursos procedentes en su contra. 4) El apoderado de los actores presentó reposición y en subsidio apelación contra esa decisión y en auto de 6 de marzo de 2019 el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá la revocó para, en su lugar, inadmitir las demandas y conceder un término de 10 días para que se subsanen las deficiencias señaladas. 5) Con auto de 29 de mayo de 2019 el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de 47 demandantes, incluida la demanda de César Ramón Araque Rodríguez, y admitió la de la señora María Victoria Abril Corzo. 6) Como fundamento de esa decisión se afirmó que el memorial de subsanación de la demanda contenía los mismos errores de la demanda inicial y que no bastaba con que todos los demandantes ostentaran la calidad de empleados de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto cada uno de ellos tenía una relación legal y reglamentaria individual con fechas de posesión, cargos, niveles salariales y situaciones administrativas diferentes, por lo cual cada una de sus pretensiones no tenía relación con las demás. 7) El apoderado de los demandantes interpuso apelación contra la anterior providencia en el que reiteró lo manifestado en el escrito de subsanación a la demanda y agregó que no era acertado rechazar la demanda por estar subsanados todos los defectos formales identificados por el juzgado, además, alegó que no había lugar a presentar nuevas demandas individuales para cada uno de los demandantes por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 8) La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación de los demandantes con auto de 29 de octubre de 2021 en el que revocó la decisión de rechazar las 47 demandas referidas para que pueda proceder el desglose de esas piezas procesales y la posterior radicación individual de las demandas. 9) En lo demás, ordenó al juzgado de conocimiento que continuara con el trámite procesal correspondiente, únicamente en lo concerniente a la demanda de la señora María Victoria Abril Corzo. 10) Para la autoridad accionada no se presentó alguno de los eventos contemplados en el artículo 88 del Código General del Proceso para que procediera la acumulación subjetiva de pretensiones debido a que la controversia planteada por los demandantes no provino de la misma causa, pues diferían los cargos desempeñados por cada uno de ellos, las circunstancias personales de prestación del servicio y los periodos laborales reclamados. 11) Señaló que la prosperidad o negación de las pretensiones de cada demandante no se encuentran subordinadas entre sí en atención a que la acreditación del derecho reclamado es individual, de ahí que no servían las mismas pruebas por las circunstancias personales de prestación del servicio de cada demandante. 12) Adujo no estar de acuerdo con el rechazo de la demanda por la no subsanación pues tal decisión podría lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los demandantes, lo cual fundó la decisión de ordenar el desglose de todas las piezas procesales relativas a los demás demandantes a fin de que el apoderado pudiera radicar de manera individual las respectivas demandas. 3.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la providencia atacada adolece de un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 88 del Código General del Proceso por haberse cumplido de manera oportuna los presupuestos de la acumulación de pretensiones subjetiva. Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Reclamó por la configuración de un exceso ritual manifiesto pues se dio prevalencia a lo formal por sobre lo sustancial y se negó la acumulación de pretensiones con un criterio formalista.

Agregó que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el que se ordenó la acumulación de pretensiones subjetivas1. Por último, sostuvo que la decisión de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó directamente la Constitución por la afrenta a sus derechos constitucionales fundamentales. 4.

Sentencia de primera instancia El 3 de febrero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la tutela. El a quo afirmó que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto a partir de la interpretación que hizo el tribunal de la situación fáctica que le fue presentada en el proceso ordinario o que tal análisis desbordara el marco de la juridicidad y la hermenéutica jurídica razonable. 1 El demandante alegó como desconocidas las siguientes sentencias: Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2012, CP Luis Rafael Vergara Quintero, expediente identificado 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08). Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1º de octubre de 2014, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 2014-00755. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 29 de noviembre de 2007, CP Alfonso Vargas Rincón, expediente 2006-03060-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 27 de marzo de 2014, CP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 2012-00124-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A auto de 1º de abril de 2019, CP Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-36-000-2017-02052-02 (62396). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2019-03897-00.

Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Consideró adecuada la interpretación sobre el artículo 88 del Código General del Proceso en atención a la diversidad de situaciones expuestas en cada una de las 48 demandas cuyas pretensiones se pretendió acumular, de ahí que negó el defecto sustantivo alegado.

Observó que las sentencias presuntamente desconocidas no guardaban identidad fáctica o jurídica con el presente caso y tampoco gozaban de la obligatoriedad con que cuentan las sentencias de unificación, en consecuencia, no se presentó el reclamado desconocimiento del precedente judicial. 7. Impugnación El apoderado de la parte actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 28 de febrero de 2022.

Como razones de reproche afirmó que el fallo de primera instancia partió de una equivocación en cuanto señaló que la interpretación que hizo la autoridad accionada fue razonable para considerar que no se dieron los presupuestos para la acumulación de pretensiones subjetiva pues, bastaba con revisar los antecedentes jurisprudenciales señalados en la demanda para denotar que no era viable negar la acumulación por el simple hecho de que los demandantes tenían un cargo y salario diferente.

Alegó que el a quo obró como defensor del tribunal demandado y no de la Constitución y la ley y que a partir de lo resuelto en primera instancia se podría estimar como razonable la decisión de congestionar el aparato judicial con 48 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre una misma causa, contenido de actos administrativos particulares y autoridad demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión preliminar: de la legitimación Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 en la causa por activa del señor César Ramón Araque Rodríguez, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto. 1.

Cuestión preliminar: de la legitimación en la causa por activa del señor César Ramón Araque Rodríguez. 1) La Constitución Política en el artículo 86 consagró que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. 2) Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. 3) De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. 4) En el presente caso se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada fue presentado por un grupo de 48 ciudadanos, entre quienes se encuentra el aquí demandante César Ramón Araque Rodríguez quien promovió la presente acción de tutela en nombre propio y “del resto de demandantes que obran dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta bajo el radicado No. 11001334205620180052701 ante el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 Bogotá, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.”; a pesar de lo anterior, el señor Araque Rodríguez no aportó los poderes especiales de quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario referido y tampoco se presentó una situación de agencia oficiosa expresa o tácita. 5) Es de reiterar que en el auto admisorio de 7 de diciembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado vinculó a las personas que fungieron como demandantes en el proceso que dio origen a la presente acción. 6) En constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de enero de 2022 se anotó que esa secretaría solicitó al señor César Ramón Araque, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegaran la dirección de notificación del grupo de personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario 2018-00527- 01, sin embargo, no se obtuvo respuesta de aquellos por lo cual no se pudo surtir la notificación de tales ciudadanos. 7) Con oficio presentado ante esta Corporación el 28 de enero de 2022, el señor Camilo Araque Blanco, quien actuó como apoderado del grupo de demandantes en el proceso ordinario aludido, respondió el requerimiento efectuado por la Secretaria General e informó no conocer ni tener el correo electrónico de sus clientes. 8) La Sala considera pertinente señalar que el hecho de haber actuado como parte demandante en un determinado proceso judicial no transfiere la titularidad de los derechos de la totalidad de demandantes a quien presente una acción de tutela contra una providencia judicial proferida en ese trámite procesal, pues ante la falta de poder solo está facultado para ejercer sus derechos. 9) En atención a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal de la acción de tutela, el ejercicio de esta acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa. 10) A partir de lo anterior, esta Sala considera que el señor César Ramón Araque Rodríguez no está legitimado para promover la acción de tutela para lograr el Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 amparo de los derechos constitucionales fundamentales de los señores: 1) María Victoria Abril Corzo, 2) Yadira Andrea Alfaro Sáenz, 3) Pedro Nel Bonilla Angulo, 4) Fanny Ardila Guerra, 5) José Ferney Ardila Vargas, 6) Hernando Rafael Bermúdez Benjumea, 7) Ana María Bonilla Cantillo, 8) Blanca Lilia Buitrago de Ruiz, 9) Cristina de Jesús Bustos Porto, 10) Luz Estela Cagueñas Linares, 11) María Angélica Calderón Valbuena, 12) Rosa Matilde Cordero Blanco, 13) Humberto Córdoba Bonilla, 14) Aura Daliz Cortes Muñoz, 15) Hernán Felipe Cruz Rico, 16) Fanny Cecilia del Rio Quintero, 17) Blanca Cecilia Díaz, 18) Gloria Duque Ocampo, 19) Gloria Margarita Flórez Guevara, 20) Martha Stella Guerrero Bermeo, 21) Clara Inés Hoyos Archila, 22) Martha de Jesús Hurtado Garavito, 23) Luis Alfredo Jiménez Castellanos, 24) Olga Lucia Montenegro Sanabria, 25) Dora Nilse Montoya López, 26) María del Carmen Mora Palacios, 27) Graciela Munévar López, 28) Hilda María Muñoz Lara, 29) Julio Eduardo Muñoz Nieto, 30) Ángel Eduardo Navarrete Barreto, 31) María Fernanda Peña Hernández, 32) Nohora Omaira Pérez Plazas, 33) Mario Enrique Pinzón Franco, 34) Gloria Elvira Piñeros Niño, 35) Rodrigo Antonio Preciado Delgado, 36) Ingrid Maryori Querubín Villegas, 37) Hilda María Ramírez Duarte, 38) Ana María Reyes Cruz, 39) Jairo Alirio Rodríguez Herrera, 40) Juan Esteban Rojas Vera, 41) Astrid María Sánchez Reyes, 42) Orlando Sierra Castellanos, 43) Yomar Elvira Silvano Castellanos, 44) Luis Carlos Terreros Rincón, 45) Iyen Pierre Van Cleumput Bueno, 46) Luis Martin Vargas Ramos y 47) Mónica Sofía Vuelvas Quintana, ante la falta de poder previa y debidamente otorgado para actuar como su apoderado o de manifestación justificada de actuar en calidad de agente oficioso. 11) En consecuencia y ante la falta de pronunciamiento del a quo sobre el particular esta Sala dispondrá adicionar la sentencia de tutela de primera instancia para declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor César Ramón Araque Rodríguez para promover la defensa de los derechos fundamentales del grupo de ciudadanos antes enlistados. 2.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor César Ramón Araque Rodríguez presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 29 de octubre de 2021 en el que confirmó parcialmente la decisión de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora María Victoria Abril Corzo y ordenar el desglose de las piezas procesales del resto de demandantes, entre ellos el señor Araque Rodríguez por indebida acumulación de pretensiones.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros endilgados y consideró que, a diferencia de lo resuelto en el auto atacado, sí se cumplieron los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso2 para 2 Artículo 88.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: ( ) Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 que operara la figura de la acumulación de pretensiones subjetiva, esto es, i) identidad de causa (inclusión de la bonificación judicial de servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación como factor salarial) o ii) identidad de objeto, al presentarse el mismo medio de control contra la misma autoridad. 2) Para resolver la controversia planteada es pertinente transcribir los planteamientos de la autoridad demandada que sirvieron de fundamento para la sentencia cuestionada: “El caso que nos ocupa dirimir gira en torno a la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones, aunado a lo anterior, si fue acertada la decisión del a quo respecto del rechazo de la demanda por no subsanar ese yerro.

Pues bien, la figura de acumulación de pretensiones se encuentra señalada en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que desarrolla la figura jurídica en los siguientes términos: ( ) De la norma transcrita se infiere únicamente la acumulación de pretensiones propias de los distintos medios de control (objetiva) sin hacer referencia a la acontecida en el caso concreto, esto es la acumulación subjetiva la cual tiene lugar cuando una demanda contiene pretensiones de varios demandantes contra un demandado.

( ) En consonancia con lo anterior, se encuentra que el art. 88 del C. G. P. dispone: ( ) Descendiendo al caso concreto, no se encuentra cumplido alguno de los eventos expuestos por la ley para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. La controversia respecto de todos los demandantes no proviene de la misma causa, pues se difiere tanto en los cargos ocupados por cada uno de ellos (nótese que el escrito de la demanda se relacionan los distintos cargos ejercidos por los demandantes, entre los que se pueden apreciar que existen funcionarios y empleados de la entidad demandada, así como de distintos niveles de servicios), como por las circunstancias personales de prestación del servicio y los periodos laborales reclamados (las fechas de vinculación de los demandantes no son uniformes).

De otro lado, la prosperidad o negación de las pretensiones de cada demandante no se encuentran subordinadas entre sí, pues la acreditación del derecho reclamado es individual, de ahí que no sirvan las mismas pruebas, por las circunstancias personales de prestación del servicio de cada demandante. En consecuencia, para la Sala es acertada la posición También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

( ).”. Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 de la Juez de primera instancia expuesta en la providencia recurrida, en cuanto a la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. No obstante lo anterior, esta Corporación disiente del rechazo de la demanda bajo el entendido de no haber subsanado lo relacionado a la acumulación de las pretensiones.

De este modo se lesionan los derechos de los demandantes al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. Por lo que esta Sala revocará lo atinente al rechazo de la demanda de los accionantes que fueron perjudicados con esa decisión y en su lugar ordenará que se continúe el trámite del proceso única y exclusivamente en lo que se refiere a la señora MARIA VICTORIA ABRIL CORZO, quien funge como primera accionante en el escrito demandatorio, debiéndose desglosar del expediente todas las piezas procesales relativas a los demás demandantes a fin de que el apoderado que los represente radique individualmente las respectivas demandas.

En todo caso y para todos los efectos, se tendrá como fecha de presentación de la demanda para los aquí demandantes el 06 de diciembre de 2018 (fl.573).”. 3) Como quedó expuesto, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que no se presentó alguno de eventos previstos en la norma para que resultara procedente la acumulación subjetiva de pretensiones.

Esa autoridad constató que las controversias que le fueron planteadas por un grupo de personas que tuvieron una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación no provinieron de una misma causa, pues se trataba de reclamaciones de ciudadanos que, si bien coincidían en su condición de servidores públicos de esa autoridad, contaron con diferentes cargos, niveles de servicios, fechas de vinculación y circunstancias fácticas disímiles entre sí. 4) Además se evidenció que la acreditación de los derechos reclamados por los demandantes fue individual por lo que las pruebas para cada uno de los casos y sus particularidades se debían evaluar de manera separada, fundamentalmente por las circunstancias personales de prestación del servicio para cada uno de ellos. 5) Esta instancia considera, como lo hiciera el a quo, que la interpretación efectuada por la autoridad accionada sobre la normatividad aplicable no resultó en medida alguna caprichosa o arbitraria, por el contrario, devino de la interpretación de la norma que consagra dicha figura y las circunstancias particulares de cada demandante, sin que sea posible considerar que tal interpretación conllevara la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni un defecto sustantivo en los términos en que fueron invocados.

Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 6) La autoridad accionada no dio prevalencia a una mera formalidad por sobre la aplicación de derechos sustanciales, por el contrario, una vez denotó que la decisión del juzgado de rechazar las demandas podría conllevar a una trasgresión de las garantías individuales de acceso a la administración de justicia revocó tal componente de la decisión para, en su lugar, ordenar el desglose de documentos, con el fin de permitir que cada uno de los demandantes pudiera acudir nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a ventilar sus pretensiones y en todo caso manteniendo la fecha inicial de la demanda para efectos del término de la caducidad. 7) Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una decisión se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso, no se configura un defecto en la respectiva providencia judicial, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 8) En lo referente al alegado desconocimiento del precedente judicial esta instancia constató que ninguna de las providencias invocadas como desconocidas guardaron identidad fáctica o jurídica con la controversia planteada por el señor César Ramón Araque Rodríguez, puesto que en ellas esta Corporación consideró que sí hubo mérito para declarar la acumulación subjetiva de pretensiones, sin que hicieran referencia alguna al reconocimiento de una erogación prestacional con diversos matices entre cada uno de los actores respecto de la fecha de vinculación a la autoridad y cargos desempeñados. 9) Lo mismo aconteció para el caso de la sentencia T-1017 de 1999 de la Corte Constitucional que presuntamente fue omitida por la autoridad accionada, porque en ese fallo la corte analizó un asunto de flagrante vulneración a derechos fundamentales de varios demandantes que ventilaron sus pretensiones de reintegro ante una autoridad judicial, se surtió el trámite procesal aplicable y culminó con una sentencia inhibitoria, lo cual difiere sustancialmente del caso del señor Araque Rodríguez quien, como quedó dicho en antelación. Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 10) La Sala concluye que el caso aquí analizado es un claro reflejo del principio de autonomía judicial, por cuanto en realidad se pretende controvertir las razones que llevaron a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a tener como no probados los elementos que permitían la configuración de la acumulación subjetiva de pretensiones en el medio de control que presentó con otras 47 personas en contra de la Fiscalía General de la Nación.. 11) Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia de la Sección Primera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela tras constatar que no existió vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales del demandante.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Adiciónase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor César Ramón Araque Rodríguez para lograr el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de los señores: 1) María Victoria Abril Corzo, 2) Yadira Andrea Alfaro Sáenz, 3) Pedro Nel Bonilla Angulo, 4) Fanny Ardila Guerra, 5) José Ferney Ardila Vargas, 6) Hernando Rafael Bermúdez Benjumea, 7) Ana María Bonilla Cantillo, 8) Blanca Lilia Buitrago de Ruiz, 9) Cristina de Jesús Bustos Porto, 10) Luz Estela Cagueñas Linares, 11) María Angélica Calderón Valbuena, 12) Rosa Matilde Cordero Blanco, 13) Humberto Córdoba Bonilla, 14) Aura Daliz Cortes Muñoz, 15) Hernán Felipe Cruz Rico, 16) Fanny Cecilia del Rio Quintero, 17) Blanca Cecilia Díaz, 18) Gloria Duque Ocampo, 19) Gloria Margarita Flórez Guevara, 20) Martha Stella Guerrero Bermeo, 21) Clara Inés Hoyos Archila, 22) Martha de Jesús Hurtado Garavito, 23) Luis Alfredo Jiménez Castellanos, 24) Olga Lucia Montenegro Sanabria, 25) Dora Nilse Montoya López, 26) María del Carmen Mora Palacios, 27) Graciela Munévar López, 28) Hilda María Muñoz Lara, 29) Julio Eduardo Muñoz Nieto, 30) Ángel Eduardo Navarrete Barreto, 31) María Fernanda Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01 Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 Peña Hernández, 32) Nohora Omaira Pérez Plazas, 33) Mario Enrique Pinzón Franco, 34) Gloria Elvira Piñeros Niño, 35) Rodrigo Antonio Preciado Delgado, 36) Ingrid Maryori Querubín Villegas, 37) Hilda María Ramírez Duarte, 38) Ana María Reyes Cruz, 39) Jairo Alirio Rodríguez Herrera, 40) Juan Esteban Rojas Vera, 41) Astrid María Sánchez Reyes, 42) Orlando Sierra Castellanos, 43) Yomar Elvira Silvano Castellanos, 44) Luis Carlos Terreros Rincón, 45) Iyen Pierre Van Cleumput Bueno, 46) Luis Martin Vargas Ramos y 47) Mónica Sofía Vuelvas Quintana por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Confírmase en lo demás la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.