Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Luceris Segura Salas, y otros ediles de la Junta Administradora local de Ciudad Bolívar, período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00328-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00328-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez, ediles de la Junta Administradora local de Ciudad Bolívar, período 2024-2027 Tema: Recurso de reposición contra la providencia que admitió el recurso de apelación y resolvió sobre una petición probatoria AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN Se decide el recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la providencia del 28 de octubre de 2024, mediante la cual se admitió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y se resolvió sobre una solicitud de pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante dentro del oportunidad procesal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda y en su escrito manifestó: 1.2 Auto que admite el recurso de apelación y resuelve sobre una solicitud probatoria en segunda instancia 2.
El 28 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y se dispuso no realizar ningún pronunciamiento frente a los reparos en su contenido de unas pruebas, en tanto del mismo no se desprende que se estuviese realizando una solicitud en este sentido. 1.3.
Recurso de reposición 3. El 30 de octubre de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación, e indicó: Habida cuenta que en el auto del asunto ha sido básicamente inter alia optado no emitirse ningún pronunciamiento sobre prueba mencionada en el escrito de apelación y dicha mención obedece en resumidas cuentas a señalar el suscrito entendido de buena fe y confianza legítima procedido su práctica mediante el ordinal segundo de auto interlocutorio de sustanciador no. 161 del 21 de mayo de 2024 en aplicación de los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal e instrumentalidad de las formas esperando entonces dentro del proceso respuesta del Consejo Nacional Electoral a los interrogantes figurados en la mencionada prueba antes de proferir se sentencia "y de ahí no haber alegatos de conclusión del actor o en su defecto el suscrito Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Luceris Segura Salas, y otros ediles de la Junta Administradora local de Ciudad Bolívar, período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00328-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese interpuesto a la par de la reposición finalmente concedida en auto interlocutorio del 13 de junio de 2024solicitud de adición de auto" (cursiva añadida, extracto del escrito de apelación) hasta el punto de estar literalmente pretendido inter alia "ordene retrotraer todo lo actuado hasta el interlocutorio de sustanciador no. 161 del 21 de mayo de 2024 inclusive" (ibidem), es dejado al despacho determinar si la circunstancia procesal acabada de aclarar conlleva o no aplicar el numeral 6 del artículo 133 del código general del proceso en virtud de los artículo 207 y 208 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y con ello proceder a reponer el auto del asunto a efectos conceder o negar desde ahora la pretensión del suscrito acabada de transcribir del escrito de apelación o en su defecto atañe abordarla en la sentencia a emitir reconociendo configurado el enunciado del numeral 2 del artículo 212 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo 'o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió' con la consecuencia jurídica del mismo indicada en el segundo inciso del precitado numeral. 4.
Por secretaria el 8 de noviembre 2024, se dio traslado a los demás sujetos procesales del recurso de reposición sin que las partes hicieran ningún pronunciamiento 5. Al respecto se advierte que con el recurso de reposición se pretende que: i) Se decreten unas pruebas y ii) Teniendo en cuenta que no se decretaron en segunda instancia y no se corrió traslado de las mismas, la parte actora no presentó alegatos en primera instancia y, por tanto, debe aplicarse el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 1501 y el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 20112. A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 203 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Procedencia de los medios de impugnación 7. Se pone de presente que, el auto que admite recurso de apelación procede recurso de reposición en los términos del artículo 2424 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Oportunidad en la presentación del recurso 8. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 318 prevé el plazo de tres días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria. 1 «Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 2 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los (…) a) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)». 3 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Luceris Segura Salas, y otros ediles de la Junta Administradora local de Ciudad Bolívar, período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00328-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
En el trámite de la referencia, el auto del 28 de octubre de 2024 se notificó por estado el 29 de octubre de 2024 y el recurso se presentó a través de memorial enviado por correo electrónico el 30 de octubre de 2024. 10. Lo anterior significa que el medio de impugnación se presentó oportunamente. 2.4. Análisis del recurso de reposición. 2.4.1 En relación con la solicitud probatoria. 11.
El demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de octubre de 2024, al considerar que en el recurso de apelación solicitó el decreto de unas pruebas y, agregó que como no se corrió traslado de las pruebas aportadas, el demandante no pudo presentar alegatos de conclusión en primera instancia y, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 12.
Del recurso de apelación no se evidencia que la parte actora esté solicitando pruebas en segunda instancia como quedó evidenciado en los antecedentes de este proveído, situación que se consignó en el numeral 4 del auto que admitió la demanda. 13. Con base en lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión dictada en el auto que admite recurso de apelación, ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del término de ejecutoria se pueden solicitar pruebas, se resolverá la petición en los siguientes términos. 2.4.2.
Decreto de pruebas en segunda instancia 14. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de la apelación de la sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas que se decretarán cuando: 1. … las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> … fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. … versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. … se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. … con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(resaltado del despacho) 15. En ese contexto, la petición de pruebas debe: i) elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Luceris Segura Salas, y otros ediles de la Junta Administradora local de Ciudad Bolívar, período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00328-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su procedencia, y iii) cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 16.
Descendiendo al caso concreto, se tiene entonces lo siguiente: 2.2.1.1. Oportunidad de la petición 17. Sobre este particular, como se señaló en el párrafo 16 de este proveído, las pruebas relacionadas fueron solicitadas en el recurso de reposición interpuesto el 30 de octubre de 2024, por lo que se encuentra acreditada esta exigencia. 2.2.1.2.
Causal 18. En el presente caso, la petición probatoria no se encuadra en lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, dado que las pruebas si bien fueron pedidas por la parte actora no fueron decretadas en el auto que dispuso dictar sentencia anticipada, decisión que no fue recurrida por el demandante. 2.2.1.3. Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad 19.
Las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 20.
Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial. 21.
A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la necesidad, conducencia y pertinencia de esta respecto de los fines que se persiguen. 22. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 20205 se precisó lo siguiente: «37.
Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho - utilidad-». 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Luceris Segura Salas, y otros ediles de la Junta Administradora local de Ciudad Bolívar, período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00328-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 24.
Así las cosas, a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 25.
Corresponde determinar si la petición probatoria elevada, acredita los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad. 26. En este caso, la parte demandante pretendió con la demanda se ordenara oficiar para que se allegaran unos documentos, el a quo en primera instancia no realizó pronunciamiento alguno y esta situación no fue objeto de recurso por parte del actor. 27.
El despacho, negará la petición de pruebas en segunda instancia, en tanto no se acredita la pertinencia, conducencia y utilidad, además, que con las pruebas incorporadas en el expediente es suficiente para resolver los reproches expuestos por el demandante, por lo que no se accede a la solicitud de pruebas en esta instancia. 2.4.2.
En relación a la solicitud de nulidad dispuesta en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso6. 28. El demandante pretende se decrete la nulidad de lo actuado debido a que en primera instancia no se decretaron unas pruebas y se omitió correr traslado para alegar de conclusión. 29. Mediante auto de 21 de mayo de 2024 se dispuso dictar sentencia anticipada en primera instancia y, en la citada decisión se resolvieron las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. Por lo tanto, no le asiste razón al demandante cuando afirma que no se le permitió alegar de conclusión. 30.
La parte actora presentó recurso de reposición, contra el auto del 21 de mayo de 2024, solo respecto de la fijación del litigio y el tribunal mediante decisión del 13 de junio de 2024 dispuso reponer la decisión en los términos solicitados por el demandante, providencia que se notificó por estados el 14 de junio de 2024. 31. En relación con el decreto de pruebas la parte actora no presentó recurso, es decir que dicha decisión quedó en firme, pues si el demandante tenía reparo frente 6 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Luceris Segura Salas, y otros ediles de la Junta Administradora local de Ciudad Bolívar, período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00328-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a esta decisión debió interponer los recursos de ley, situación que se reitera no ocurrió. 32.
Por su parte el parágrafo del artículo 133 del Código General del proceso, dispone:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 33. En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud elevada por el demandante toda vez que el demandante tuvo la oportunidad de impugnar el decreto de pruebas, e incluso en ese mismo auto ordenó correr traslado para alegar de conclusión por lo que se niega la solicitud presentada.
Por lo expuesto, la magistrada ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 28 de octubre de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas en el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este último término, entréguese el expediente al agente del Ministerio Público para que profiera concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.