CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Revisión, Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00388-00 (2711-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Viviana Lucía Petro Rubio como representante legal de Natalia Lucía Teherán Petro Temas: Solicitud de amparo de pobreza Auto______________________________________________________________ ASUNTO El despacho decide sobre la petición de amparo de pobreza solicitada por Natalia Lucía Teherán Petro.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La UGPP acudió ante esta Corporación para que, luego del trámite correspondiente y con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se revisara y revocara la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó con modificación el fallo del 10 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2011-00295, encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación de Hernando Teherán Castellar (QEPD) con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El despacho admitió la acción de revisión mediante auto del 11 de julio de 2019 y ordenó realizar la notificación personal a Natalia Lucia Teherán Petro, a quien se le reconoció la pensión de sobreviviente en calidad de hija menor del fallecido y se encuentra representada legalmente por su madre Viviana Lucia Petro Rubio, para lo cual se libró despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Cereté, que llevó a cabo la mencionada diligencia el día 28 de febrero de 2020 conforme lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso.
Viviana Lucía Petro Rubio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual, de un lado, solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza y, por el otro, la conformación del litisconsorcio necesario por la parte pasiva con Hernando David Teherán Hoyos y Jesús Miguel Teherán Hoyos, también hijos del fallecido Hernando Teherán Castellar.
A través de auto del 8 de agosto de 2022, el despacho negó el amparo de pobreza solicitado por Viviana Lucia Petro Rubio como representante legal de Natalia Lucia Teherán Petro, toda vez que esta última había alcanzado la mayoría de edad, condición que en sí misma le otorga la capacidad legal para asistir como demandada sin la necesidad de que medie la representación judicial de su madre, quien en su momento solicitó el mencionado amparo con base en situaciones de índole económico propias de ella y no de su hija, quien entonces era menor de edad.
A su vez, en consideración a que Natalia Lucía Teherán Petro ya era mayor de edad, se le requirió para que indicara al despacho la dirección electrónica a la cual se le podían realizar las notificaciones pertinentes. Asimismo, se vinculó a Hernando David Teherán Hoyos y Jesús Miguel Teherán Hoyos en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva.
Mediante escrito del 1 de marzo de 2023, Natalia Lucía Teherán Petro presentó solicitud de amparo de pobreza y manifestó que recibiría notificaciones en la calle 10 # 8 – 20 piso 1, barrio Santa Clara del municipio de Cereté y en el correo electrónico natyteheran@hotmail.com. II. CONSIDERACIONES El amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito es garantizar un acceso material a la administración de justicia de quienes por cuestiones de índole económico no pueden sufragar los gastos que implica un litigio.
La Corte Constitucional lo definió como «una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad». Se encuentra regulada en los artículos 151 a 158 del CGP, en virtud de los cuales se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte no se encuentre en capacidad de atender «los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos».
Esta institución opera por petición de parte y puede solicitarse, si es la demandante dentro del proceso, antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, según lo dispuesto en el artículo 152 del CGP. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos de procedencia del amparo de pobreza son los siguientes: «En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso.
En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica de sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente».
Así entonces, para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) Que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento ii) Que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento. iii) Que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud Frente a esta última condición, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que «no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso».
En el sub examine, el Natalia Lucía Teherán Petro, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2023, manifestó: «NATALIA LUCÍA TEHERÁN PETRO, mujer, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía № 1.003.501.500 expedida en Cereté, con domicilio y residencia en la Calle 10A № 8 – 20 Piso 1. Barrio Santa Clara del Municipio de Cereté, demandada dentro de este asunto, comedidamente solicito a su Despacho, se sirva concederme El Beneficio de Amparo de Pobreza consagrado en el artículo 151 y ss del Código General del Proceso, habida cuenta de mi necesidad ejercer mi defensa y por no encontrarme en capacidad para sufragar y/o pagar los costos que conlleva un proceso como el que se requiere sin perjuicio de afectar mi mínimo vital, manifestación que hago bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de este escrito.
I.
HECHOS
PRIMERO: Mi mamá VIVIANA LUCÍA PETRO RUBIO mantuvo una relación de pareja estable y pública con el finado HERNANDO MANUEL TEHERÁN CASTELLAR, de cuya relación nací, el día 27 de julio de 2007.
SEGUNDO: Mi padre, HERNANDO MANUEL TEHERÁN CASTELLAR, falleció en fecha 12 de agosto de 2018, dando lugar a que se iniciara los trámites para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual me fue concedida mediante resolución RDP 640 del 11 de enero de 2019 emanada de la UGPP.
TERCERO: Señora Consejera, soy estudiante universitaria, dependo del sustento de mi madre, mi hermana mayor y la pequeña pensión de sobreviviente que recibo, ya que ante el fallecimiento de mi padre toda la obligación económica de mis gastos ha recaído en mi mamá y hermana, por tal motivo es mi solicitud de amparo de pobreza, para poder hacer defensa de mis derechos sin menoscabo de lo esencial para mi subsistencia».
Así las cosas, el despacho considera que en el particular se encuentran configuradas las causales citadas de procedencia del amparo de pobreza, toda vez que: i) la demandada, bajo la gravedad de juramento, manifestó motivadamente cuáles eran las condiciones de tipo socioeconómico que le impiden asumir los costos del proceso; y ii) la solicitud fue presentada por la persona que reúne los requisitos para decretar la figura de amparo.
Por lo expuesto, se concederá el amparo de pobreza en favor de Natalia Lucía Teherán Petro. Reconocimiento de personería jurídica Natalia Lucía Teherán Petro le confirió poder al abogado Nicanor Janna Mórelo, identificado con la cédula de ciudadanía 15.645.793 de Cereté y portador de la tarjeta profesional 162.747 del Consejo Superior de la judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de aquella en los términos y para los efectos del mandato.
En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. - Conceder el mecanismo de amparo de pobreza en favor de Natalia Lucía Teherán Petro, quien funge como parte demandada en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme con las razones expuestas. Segundo. – Reconocer personería jurídica al abogado Nicanor Janna Mórelo, identificado con la cédula de ciudadanía 15.645.793 de Cereté y portador de la tarjeta profesional 162.747 del Consejo Superior de la judicatura, para actuar como apoderado de Natalia Lucía Teherán Petro en los términos y para los efectos del poder conferido.
Tercero. - Déjense las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM.