www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00174-01 (1584-2020) Demandante: Rodrigo Palomino Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Resuelve apelación. Rechazo de demanda por caducidad.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 28 de enero de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado, el señor Rodrigo Palomino Guevara presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En la cual se pretende lo siguiente2: «Que se DECLARE que en el docente RODRIGO PALOMINO SÁNCHEZ aunque hubo “un retiro y reingreso” en la novedad causada entre los meses de enero a 01 de marzo de 1996, las cesantías definitivas que se habían acumulado hasta ese entonces no se causaron, ni se hicieron exigibles, o sea él no las podía cobrar puesto que no alcanzó a estar por fuera del servicio DEFINITIVAMENTE ni un solo día, ni tampoco el Alcalde Municipal expidió acto administrativo con el propósito de desvincularlo DEFINITIVAMENTE del servicio, por tanto que la totalidad de las cesantías que se causaron en toda su vida laboral únicamente se hicieron exigibles legalmente, desde el día que se ordenó su retiro definitivo del servicio, y esto fue por medio de la Resolución número 05559-07-2014, siendo actualmente exigibles, 1 SAMAI, Radicación: 76001-23-33-000-2021-00774-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 2 Transcripción con posibles errores.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00174-01 Número Interno: 1584-2020 Demandante: Rodrigo Palomino Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Y COMO CONSECUENCIA se DECLARE la NULIDAD del ACTO FICTO O PRESUNTO y también el oficio No. 4.0-2016-4165 de 11 de noviembre de 2016; en donde la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAENTO DEL CAUCA Y LA FIDUPREVISORA S.A.;
CUMPLIENDO FUNCIONES DELEGADAS DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – NIEGA EL RECONCOIMIENTO Y PAGO de sus cesantías definitivas acumuladas, dentro del periodo de agosto de 1973 hasta el 29 de febrero de 1996 y como CONSECUENCIA se les CONDENE a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR las cesantías definitivas que se causaron en este periodo con el RÉGIMEN DE ANUALIDAD (orden nacional) desde agosto de 1973 hasta 19 de diciembre de 1975 y con el RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD desde el 20 de diciembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1996; teniendo en cuenta su último salario que ganó en el 2014, cuando fue retirado DEFINITIVAMENTE del servicio, cuando se desempeñaba como docente en la Normal Nacional de Belalcázar, solicitó además que se les CONDENE a que la suma resultante sea indexada en base a los índices del precio del consumidor certificado por el DANE desde el día en que se debió pagar la totalidad de las cesantías, esto fue el 01 de junio de 2015 y no se hizo, hasta el día en que se verifique su pago efectivo.
Que se DECLARE que el señor RODRIGO PALOMINO SÁNCHEZ tiene derecho a la sanción moratoria de que reza el parágrafo del artículo 02 de la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 05 de la Ley 1071 de 2006. Pues las cesantías se pidieron completas y solo pagaron una parte, entrando en mora de pago por parte de ellas. Y como consecuencia SE CONDENE a RECONOCER a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A;
QUE CUMPLE FUNCIONES DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DE un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Que se CONDENE a RECONOCER y PAGAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A; QUE CUMPLE FUNCIONES DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO las costas procesales y las agencias en derecho.
Que se CONDENE a RECONOCER y PAGAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y FIDUPREVISORA S.A; QUE CUMPLE FUNCIONES DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO los daños morales en cuantía de 100 SMLMV que se ocasionaron en mi poderdante por la negativa de pagar el auxilio de cesantías, que lo tienen desesperado por su difícil situación económica, que se les hubiese economizado si hubiese obtenido en tiempo.» Como hechos que sustentan las pretensiones, en la demanda expuso que: El señor Rodrigo Palomino Sánchez fue nombrado docente mediante la Resolución 24 del 27 de agosto de 1973, cargo del que tomó posesión el 1° de septiembre de ese mismo año. Luego, a través de la Resolución 05 del 1° de marzo de 1974 fue trasladado a la Escuela Varones en Turmina en el Municipio de Inza, prestando sus servicios desde el 27 de agosto de 1973 hasta el 20 de Radicado: 19001-23-33-000-2017-00174-01 Número Interno: 1584-2020 Demandante: Rodrigo Palomino Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 diciembre de 1975 y posteriormente, fue trasladado a la Escuela Núcleo Escolar Tóez.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una entidad autónoma encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Por ello, el actor quedó afiliado inmediatamente a dicho fondo. El 6 de junio de 1994 ocurrió la avalancha del rio Páez, donde quedó destruida la Escuela Núcleo Escolar Tóez.
En razón a ello, el docente fue retirado del servicio el 24 de febrero de 1996, y posteriormente nombrado mediante el Decreto 037 del 1° de marzo de 1996 en la Normal Nacional de Belalcázar. Una vez retirado forzosamente del servicio docente, el señor Rodrigo Palomino Sánchez solicitó ante la entidad territorial el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución 680 de marzo de 2015; no obstante, solo se liquidó el periodo comprendido entre marzo 1996 hasta el retiro, omitiéndose pronunciar sobre los tiempos de 1973 hasta el 29 de febrero de 1996, generándose un acto ficto negativo.
El 2 de noviembre de 2016, el demandante reiteró la solicitud del pago total de las cesantías definitivas, recibiendo respuesta por medio de la Resolución 4.0- 2016-4165 del 11 de noviembre del mismo año, sin embargo, no fue una respuesta de fondo, dado que no se pronunció sobre las cesantías causadas en el periodo comprendido entre 1973 y febrero de 1996.
La demandada la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, contestó la demanda, pronunciándose los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Además, propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva», «caducidad», «prescripción», entre otras. 1.2.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca en audiencia inicial del 28 de enero de 20204, al decidir sobre las excepciones declaró probada la de caducidad y, en consecuencia, rechazó la demanda. Consideró que el acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas al docente, fue notificado el 24 de abril de 2015, por lo que el término de los 4 meses para presentar la demanda vencía el 25 de agosto de 2015, no obstante, al haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda en marzo y abril de 2017, operó el fenómeno de la caducidad del 3 Folios 118 a 121 del expediente físico. 4 Folios 175 a 183 del expediente físico.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00174-01 Número Interno: 1584-2020 Demandante: Rodrigo Palomino Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Dicho de otra manera, ante la inconformidad del demandante contra la resolución que reconoció sus cesantías definitivas, por no haber incluido en la liquidación de la prestación, el tiempo de servicio desde septiembre de 1973 hasta febrero de 1996, debió demandar dicho acto administrativo dentro de la oportunidad legal para ello.
La petición presentada en noviembre de 2016 busca revivir términos frente a una actuación administrativa finalizada. En la demanda se alega que no se configuró la caducidad, porque el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación causada durante toda su vida laboral, pero en el acto administrativo solo se efectuó la liquidación desde el 1° de marzo de 1996 en adelante, omitiéndose pronunciamiento frente al periodo de 1973 hasta el 29 de febrero de 1996, lo que a su juicio es un acto ficto que puede ser demandado en cualquier tiempo, tesis que no es acogida, al advertirse que el acto administrativo no puede tener la naturaleza de expreso y ficto, a la vez. 1.3.
Recurso de apelación presentado por la parte demandante El apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la decisión adoptada en audiencia inicial. Para el recurrente, al no haberse emitido pronunciamiento frente al periodo comprendido entre septiembre de 1973 y febrero de 1996, se configuró un acto ficto que puede ser demandado en cualquier tiempo, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de recurso de apelación contra la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 del CPACA. Decisión que compete a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal “g” del CPACA. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si, ¿Hay lugar al revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes Radicado: 19001-23-33-000-2017-00174-01 Número Interno: 1584-2020 Demandante: Rodrigo Palomino Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 aspectos: 2.3.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. De la naturaleza de las cesantías y 2.5 Caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Entre los presupuestos procesales para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda consagrado en el artículo 164 del CPACA.
Que no es otra cosa, que el término dispuesto para la presentación de la demanda, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Figura procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, en pro de dotar de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de actos administrativos en cualquier tiempo.
Así, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA consagra que «la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 20015, el término de caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere, lo que ocurra primero.6 2.4.
De la naturaleza de las cesantías El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, que no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»7 5 Norma relativa a la conciliación vigente para la época de presentación de la solicitud de conciliación, el 25 de enero de 2022.
SAMAI, Radicación: 20-001-23-33-000-2022-00107-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 6 Dicho término fue ampliado a cinco (5) meses en con ocasión a la pandemia COVID -19 en virtud del artículo 9° del Decreto 491 de 2020. 7 SU 448 de 2016, SU 098-18 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00174-01 Número Interno: 1584-2020 Demandante: Rodrigo Palomino Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La Corte Constitucional ha resaltado con relación a las cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía8.
Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha considerado que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. La Ley 6 de 19459 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
En el ordenamiento jurídico colombiano, existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. a.) En el régimen retroactivo, el valor del auxilio está en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base en el último salario devengado, conforme a las Leyes 6a de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. b.) y en el régimen anualizado previsto en el Decreto 3118 de 1968 y, después, en la Ley 50 de 1990, las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, el 14 de febrero de cada año. El carácter unitario o periódico de esta prestación, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación lo define la terminación del vínculo laboral.
En tal sentido, este órgano ha precisado que mientras subsista la vinculación, la prestación social es periódica, no obstante, se considera prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del trabajador con la administración. 8 Sentencia C-486 de 2016 9 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 10 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00174-01 Número Interno: 1584-2020 Demandante: Rodrigo Palomino Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Sobre el particular, esta Subsección, en providencia de 23 de enero de 2020, radicado número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18)11, consideró: «En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado8: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías […] No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho..»( negrilla fuera de texto) En suma, en autos del 13 de febrero de 202012 y 13 de agosto de 202113, esta Corporación ha sostenido que las cesantías en vigencia de la relación laboral tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la connotación de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
(Subrayado de la Sala). 2.5. Caso concreto De acuerdo con el reparo del recurrente y lo decidido por el tribunal de primera instancia, advierte la Sala que se encuentra acreditado en el expediente, que el secretario de educación y cultura del departamento del Cauca por medio de la Resolución 05559-07 del 22 de julio de 201414, resolvió retirar del servicio 11 consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas 12 Auto de 13 de febrero de 2020.
M.P. William Hernández Gómez. 25000-23-42-000-2017-01035-01 (2821- 17) 13 Auto del 13 de agosto de 2021. M.P César Palomino Cortés. 68001-23-33-000-2018-00474-01 (1071- 2020). 14 Folio 93 del expediente físico. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00174-01 Número Interno: 1584-2020 Demandante: Rodrigo Palomino Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 docente al señor Rodrigo Palomino Sánchez, por haber cumplido la edad máxima.
A través de la Resolución 680-04 del 16 de abril de 201515 el mismo funcionario reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre los años 1996 hasta 2014, arrojando la suma de 29.854.561 COP. La cual fue notificada el 24 del mismo mes y año16, decisión que quedó en firme al no acreditarse la interposición de recursos.
Acto administrativo que tiene el carácter de definitivo dada la terminación del vínculo, constituyéndose en el finiquito o cierre de cuentas de la relación laboral. De donde se deriva su connotación de unitaria. De tal manera que las inconformidades bien por el desconocimiento de las cesantías durante un periodo o varios de la relación laboral, o su mala liquidación entre otros, debían dirigirse contra la mencionada resolución a través de la interposición de recursos en sede administrativa y/ o en sede judicial por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, no le asiste razón al apelante cuando pretende derivar la existencia de un acto ficto de la resolución que reconoció las cesantías17, y mucho menos su posterior petición tiene la virtualidad de revivir el término fenecido. Así las cosas, para la Sala dado que con la Resolución 680-04 del 16 de abril de 2015, le fueron reconocidas las cesantías definitivas al señor Palomino Sánchez como consecuencia de su retiro definitivo del servicio el 22 de julio de 2024, no existe duda que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía interponerse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Por lo tanto, considera la Sala acertado la decidido por el a quo, al aseverar que la Resolución 680-04 del 16 de abril de 2015 -notificada el 24 del mismo mes y año-, debía ser objeto de recursos o en su defecto, acusada ante la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, situación que no acaeció. Con fundamento en lo expuesto, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se declaró la caducidad de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15 Folios 42 y 43 del expediente físico. 16 Visible a folio 43 vuelto del expediente físico. 17 La Resolución 680-04 del 16 de abril de 2015, si bien no contiene un pronunciamiento expreso en cuando a las cesantías del periodo comprendido entre septiembre de 1973 y febrero de 1996, también es cierto que este acto administrativo creó una situación en forma definitiva concerniente a la prestación en debate.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00174-01 Número Interno: 1584-2020 Demandante: Rodrigo Palomino Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Ausente en comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.