Micelio
11001031500020230579000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-02

Radicación interna: 9132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Darwin Efren Acevedo Contreras·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá1 Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Darwin Efrén Acevedo Contreras contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, i) el Consejo Superior y la Dirección Ejecutiva, al no resolver la petición de 4 de septiembre de 2023, mediante el cual solicitó información sobre los “[…] concursos públicos de méritos para proveer mediante el sistema de carrera judicial […]”; y ii) la Unidad, con ocasión al Oficio CJO23-5327 de 26 de septiembre de 2023, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] El día 4 de septiembre de 2023 elevé una petición ante las accionadas […]”. 4. Indicó que, “[…] Únicamente la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, juiciosamente y en término, a través de su directora emitió respuesta frente a las peticiones que eran de su competencia, mediante oficio CJO23-5327, no así las hoy accionadas […] con la respuesta de la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL se desprende una palmaria vulneración del principio constitucional del mérito y de la confianza legítima […]”. 5.

Señaló que, “[…] Desde la fecha de presentación transcurrió más del término legal (15 días hábiles) que la Ley y la jurisprudencia han señalado para que se resuelvan las peticiones, sin que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ni el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 3 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras me hayan dado respuesta clara, congruente y oportuna, hecho que vulnera sin duda mi derecho fundamental de petición […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se tutelen mis derechos fundamentales de petición y los principios de confianza legítima y de mérito, vulnerados por la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, […] y por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, presidente […] ordenándole a las mismas: 1.

Responder de manera clara, congruente y de fondo las peticiones de fecha 4 de septiembre de 2023, ya señaladas en el acápite de hechos, para que se respondan lo que es de su competencia y están pendientes de respuesta: 1. “Se me informe el número de cargos de planta, temporales, transitorios, en descongestión, supernumerarios, y demás denominaciones, que a la fecha tiene la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.

Se me informe de ese número de cargos señalados en el numeral anterior, cuantos se encuentran proveídos u ocupados en carrera judicial y cuantos en provisionalidad. 3. Se me informe cuantos cargos de carrera se encuentran a la fecha en vacancia definitiva, por no existir lista de elegibles vigente. 4. Se me informe si de los cargos creados mediante Acuerdos: PCSJA20-11604 de 2020, que creó 131 cargos permanentes, Acuerdos PCSJA20-11571, PCSJA20- 11587, PCSJA20-11620 de 2020, PCSJA21- 11743, PCSJA21-11767, PCSJA21- 11798 y PCSJA21-11866 de 2021 que dispusieron la creación de unos cargos con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (entre otras), y sus acuerdos que han prorrogado dichas medidas, Acuerdo PCSJA22-11977, que en su artículo cuarto dispuso crear 20 cargos permanentes en la DEAJ;

Acuerdo PCSJA22- 11992 DE 2022 que prorrogó unas medidas transitorias y Acuerdo PCSJA23- 12069 que creó unas medidas transitorias en la DEAJ (entre otras), se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, aplicable por remisión del numeral 2 del Art. 3 de la misma (ante el vacío de la Ley 270 de 1996), referente a nombrar en encargo, o mediante licencia no remunerada hasta por dos años a los servidores de carrera, conforme al Art. 24 de la Ley 909 de 2004: “Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.” 4 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras 5.

Se me informe cual ha sido el sistema o mecanismo que ha utilizado la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para proveer los cargos creados en el numeral anterior, y cuales han sido los criterios objetivos. 6. Se me informe en cuales de esos cargos y a que servidores, se les ha dado la posibilidad de ascender o mejorar laboral y salarialmente, dando cumplimiento al numeral 2, Art. 3 y al Art. 24 de la Ley 909 de 2004. 2.

Se emita por parte del Juez Constitucional un pronunciamiento amplio con el objeto de proteger los principios constitucionales de confianza legítima y del mérito, para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, su Dirección Ejecutiva, las Direcciones Seccionales y las Altas Cortes, con base a la respuesta (y sus anexos) emitida por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y que allego como prueba […]”.2 7.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] con la respuesta de la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL se desprende una palmaria vulneración del principio constitucional del mérito y de la confianza legítima […] Conforme a lo anterior, lo que da a entender la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL es que NO solamente respecto de estos, sino de cualquier concurso de méritos para los cargos vacantes en la Rama Judicial, NO va ser posible ahora adelantarlos, en tanto que su vigencia, desde la etapa de publicación del Acuerdo de convocatoria, la convocatoria como tal, la verificación de requisitos, la realización de las pruebas, la emisión de resultados, la valoración de experiencia, la calificación de la prueba comportamental, la realización de curso-concurso (como sucede en las convocatorias a empleados de Alta Corte y de Funcionarios de la Rama Judicial) porque como sabemos ello implica en muchos de los casos varios años (ejemplo la tropezada y eterna convocatoria No. 27) y, si no pueden comprometerse vigencias futuras para tal fin, amén que ello es casi que imposible adelantarlas en un solo año conforme a la directriz del DNP, pues irá en detrimento del principio constitucional del mérito.

Es oportuno, anotar lo sostenido reiteradamente por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-1119 de primero (1) de noviembre de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, respecto de los nombramientos de cargos en provisionalidad […] En la sentencia T-682 de 2016 la Corte Constitucional llamó la atención al Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que: “1) la carrera judicial tiene en el principio del mérito el fundamento principal para su ingreso; 2) el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 tiene como objetivo garantizar la existencia de un registro de elegibles, motivo por el cual se establece un término para la realización de las convocatorias; 3) la Ley 270 de 1996 propugna por la vinculación de los servidores más idóneos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, los aspirantes deben haber superado satisfactoriamente el proceso de selección, así como aprobar las evaluaciones previstas por la ley y, 4) las normas que regulan los tipos de nombramientos en la rama judicial, establecen un término que no podrá exceder de seis meses para la provisionalidad de sus funcionarios, mientras se designa al titular por el sistema de selección. En resumen, todo el diseño legislativo se inclina a proveer los cargos de la rama judicial con el personal que ha superado los procesos de selección.” […]”. […] 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras “[…] Desde la fecha de presentación transcurrió más del término legal (15 días hábiles) que la Ley y la jurisprudencia han señalado para que se resuelvan las peticiones, sin que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ni el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA me hayan dado respuesta clara, congruente y oportuna, hecho que vulnera sin duda mi derecho fundamental de petición […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 9. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo. Para tal efecto, consideró que: “[…] Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra integrada por diferentes Unidades, de la cual hace parte la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la cual es la encargada de supervisar y gestionar todo lo relacionado con la carrera judicial.

Su función principal es velar por el correcto funcionamiento y desarrollo de la carrera de los funcionarios judiciales en el país. Esto incluye aspectos como la selección, ingreso, ascenso, traslado, capacitación y evaluación de los funcionarios judiciales. Quiere decir lo anterior, de acuerdo con la unidad institucional, el actor yerra al afirmar que el Consejo Superior de la Judicatura no le ha brindado respuesta a su petición radicada el pasado 4 de septiembre de 2023, puesto debe entenderse, que la respuesta brindada a través de oficio CJO23-5327 por la Unidad de Administración de Carrera Judicial representa la manifestación no solo de dicha dependencia, sino también de toda la Corporación. De otro lado, con relación a la inconformidad con la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado […]”. 10.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en los siguientes términos: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras “[…] De conformidad con lo expuesto en la demanda, se solicitó dar respuesta a la petición radicada ante la D.E.A.J. En atención a dicha solicitud, la Unidad de Recursos Humanos de la D.E.A.J. dio cumplimiento mediante correo electrónico de la siguiente manera: “De manera atenta, me permito remitir copia del oficio DEAJRHO23-C22, con el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por el señor DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS, así como la notificación del mismo.

Adicionalmente remito el oficio DEAJRHO23-2270, con el cual se dio traslado de a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por ser el competente de dar respuesta a los numerales 7 y 8 del escrito.” […]”. […] “[…] Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, la respuesta a la petición sobre la cual se solicita medida de amparo fue otorgada de forma previa a la admisión del presente trámite constitucional, debe decretarse LA CARENCIA DE OBJETO QUE TUTELAR, pues cualquier pronunciamiento respecto de los hechos resulta improcedente al no existir hecho violatorio alguno que deba conjurarse mediante orden constitucional […]”. 11.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la acción de tutela, al advertir lo siguiente: “[…] Es preciso advertir, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, ejerce la funciones en materia de carrera judicial por la delegación autorizada en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y es por esta razón que la respuesta a la petición presentada al presidente del Consejo Superior de la Judicatura fueron suscritas por la directora de la Unidad de Carrera de Administración Judicial y en el caso específico en cumplimiento de la función determinada en el manual de funciones previsto en el Acuerdo PSAA05-2961 de 2005, atinente a dirigir y coordinar el estudio, evaluación y solución de consultas sobre aspectos técnicos, administrativos y operativos de carrera judicial que formulen los servidores de la Rama Judicial, lo anterior actuando en representación del Consejo Superior de la Judicatura.

Aclarado lo anterior, debe precisarse, que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en atención a que mediante oficio CJO23-5327 de 26 de septiembre de 2023, esta Unidad resolvió la petición del accionante en lo que es de nuestra competencia y le informó que los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la consulta se remitieron por competencia de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 a través del oficio CJO23-5326 de 26 de septiembre de 2023 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo correspondiente […]”. […] “[…] Ahora bien, respecto del reproche efectuado sobre la contestación dada por esta Unidad mediante oficio CJO23- CJO23-5327 de 26 de septiembre de 2023, respecto de la realización de próximos concursos de méritos, lo consultado fue resuelto de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras fondo y congruente, exponiéndose las razones de carácter presupuestal que impiden en esta vigencia efectuar los concursos de méritos, pero ello no significa que en las próximas anualidades no se desarrollen las convocatorias planificadas.

Para el año 2024 se van a adelantar convocatorias de empleados de Altas Cortes, empleados de carrera de los consejos, Superior y seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, direcciones, Ejecutiva y seccionales de administración judicial […]”. 12. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 15.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con el auto admisorio de 6 de octubre de 2023, dicha Seccional no fue vinculada al proceso de la referencia, razón por la cual esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela para efectos de cuestionar el Oficio CJO23-5327 de 26 de septiembre de 2023 expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial; ii) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer iii) si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior y la Dirección Ejecutiva, 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras al no resolver la petición de 4 de septiembre de 2023, mediante el cual solicitó información sobre los “[…] concursos públicos de méritos para proveer mediante el sistema de carrera judicial […]”. 21.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.

Requisito general de procedibilidad de subsidiariedad de la solicitud de tutela 22. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 23.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos. 24.

Asimismo, esta Sección9 respecto de este requisito general de procedibilidad de subsidiariedad ha considerado: 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 11 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201310, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite11; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios12; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”13”.14 […]”. 25.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado15: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 26.

Así las cosas, de acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 12 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 15 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 12 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 27. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 28.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200516, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 29. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado17: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. 16 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 13 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 30. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección18. 31.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 32. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 33.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198419, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras 34.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201120, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 35.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 36.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 37. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201521 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 38.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 40.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 41. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 42.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 43. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 44. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante 16 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 45. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 46.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 47.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201222, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 22 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 48. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras 49.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 50.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”23. 51.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 52. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional24: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Análisis del caso concreto 53. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, i) el Consejo Superior y la Dirección Ejecutiva, al no resolver la petición de 4 de septiembre de 2023, mediante el cual solicitó información sobre los “[…] concursos públicos de méritos para proveer mediante el sistema de carrera judicial […]”; y ii) la Unidad, con ocasión al Oficio CJO23-5327 de 26 de septiembre de 2023, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 54.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 56. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 20 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras 56.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 56.2. Informes rendidos por las accionadas, junto con sus anexos.

Solución del caso concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición del actor 57. El actor sostuvo que, “[…] El día 4 de septiembre de 2023 elevé una petición ante las accionadas […]”. Del escrito del derecho de petición de la referencia se lee lo siguiente: “[…] 1. Se me informe el numero de cargos de planta, temporales, transitorios, en descongestión, supernumerarios, y demás denominaciones, que a la fecha tiene la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.

Se me informe de ese numero de cargos señalados en el numeral anterior, cuantos se encuentran proveídos u ocupados en carrera judicial y cuantos en provisionalidad. 3. Se me informe cuantos cargos de carrera se encuentran a la fecha en vacancia definitiva, por no existir lista de elegibles vigente. 4. Se me informe si de los cargos creados mediante Acuerdos: PCSJA20-11604 de 2020, que creó 131 cargos permanentes, Acuerdos PCSJA20-11571, PCSJA20- 11587, PCSJA20-11620 de 2020, PCSJA21-11743, PCSJA21- 11767, PCSJA21- 11798 y PCSJA21-11866 de 2021 que dispusieron la creación de unos cargos con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (entre otras), y sus acuerdos que han prorrogado dichas medidas, Acuerdo PCSJA22-11977, que en su artículo cuarto dispuso crear 20 cargos permanentes en la DEAJ;

Acuerdo PCSJA22-11992 DE 2022 que prorrogó unas medidas transitorias y Acuerdo PCSJA23-12069 que creó unas medidas transitorias en la DEAJ (entre otras), se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, aplicable por remisión del numeral 2 del Art. 3 de la misma (ante el vacío de la Ley 270 de 1996), referente a nombrar en encargo, o mediante licencia no remunerada hasta por dos años a los servidores de carrera, conforme al Art. 24 de la Ley 909 de 2004: “Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.” 5.

Se me informe cual ha sido el sistema o mecanismo que ha utilizado la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para proveer los cargos creados en el numeral anterior, y cuales han sido los criterios objetivos. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras 6. Se me informe en cuales de esos cargos y a que servidores, se les ha dado la posibilidad de ascender o mejorar laboral y salarialmente, dando cumplimiento al numeral 2, Art. 3 y al Art. 24 de la Ley 909 de 2004. 7.

Se me informe cuales son las razones técnicas, jurídicas y de conveniencia, por las cuales el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no han adelantado a la fecha concurso público de méritos para proveer mediante el sistema de carrera los cargos vacantes en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en las DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL señalados en su respuesta al numeral primero de este escrito y los creados en los Acuerdos PCSJA20-11604 de 2020 y PCSJA22-11977, así como en las vacantes definitivas dadas en su respuesta. 8.

Se me informe la fecha clara, cierta y oportuna en que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en las DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tienen planeado adelantar concurso público de méritos para proveer mediante el sistema de carrera judicial […]”.25 58.

Expuso que, “[…] Desde la fecha de presentación transcurrió más del término legal (15 días hábiles) que la Ley y la jurisprudencia han señalado para que se resuelvan las peticiones, sin que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ni el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA me hayan dado respuesta clara, congruente y oportuna, hecho que vulnera sin duda mi derecho fundamental de petición […]”. 59.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud elevada por el actor ha sido tramitada por las respectivas autoridades. Análisis frente al Consejo Superior de la Judicatura 60. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo.

Para tal efecto, consideró que: “[…] Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra integrada por diferentes Unidades, de la cual hace parte la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la cual es la encargada de supervisar y gestionar todo lo relacionado con la carrera judicial. Su función principal es velar por el correcto funcionamiento y 25 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras desarrollo de la carrera de los funcionarios judiciales en el país. Esto incluye aspectos como la selección, ingreso, ascenso, traslado, capacitación y evaluación de los funcionarios judiciales.

Quiere decir lo anterior, de acuerdo con la unidad institucional, el actor yerra al afirmar que el Consejo Superior de la Judicatura no le ha brindado respuesta a su petición radicada el pasado 4 de septiembre de 2023, puesto debe entenderse, que la respuesta brindada a través de oficio CJO23-5327 por la Unidad de Administración de Carrera Judicial representa la manifestación no solo de dicha dependencia, sino también de toda la Corporación […]”.

(Resaltado por la Sala) 61. La Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió informe en los siguientes términos: “[…] Es preciso advertir, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, ejerce la funciones en materia de carrera judicial por la delegación autorizada en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y es por esta razón que la respuesta a la petición presentada al presidente del Consejo Superior de la Judicatura fueron suscritas por la directora de la Unidad de Carrera de Administración Judicial y en el caso específico en cumplimiento de la función determinada en el manual de funciones previsto en el Acuerdo PSAA05-2961 de 2005, atinente a dirigir y coordinar el estudio, evaluación y solución de consultas sobre aspectos técnicos, administrativos y operativos de carrera judicial que formulen los servidores de la Rama Judicial, lo anterior actuando en representación del Consejo Superior de la Judicatura.

Aclarado lo anterior, debe precisarse, que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en atención a que mediante oficio CJO23-5327 de 26 de septiembre de 2023, esta Unidad resolvió la petición del accionante en lo que es de nuestra competencia y le informó que los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la consulta se remitieron por competencia de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 a través del oficio CJO23-5326 de 26 de septiembre de 2023 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo correspondiente […]”.

(Resaltado por la Sala) 62. Al respecto, la Sala advierte que el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199626, prevé que: “[…]

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]. […] 26 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas […]”. 63.

Por otra parte, el Acuerdo PSAA05-2961 de 30 de junio de 200527, prevé como función de la Unidad de Administración de Carrera, “[…] Dirigir y coordinar el estudio, evaluación y solución de consultas sobre aspectos técnicos, administrativos y operativos de carrera judicial que formulen los servidores de la Rama Judicial […]”. 64. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, en efecto, la respuesta que la Unidad de Administración de Carrera Judicial le dio al actor, se entiende que se hizo en nombre del Consejo Superior de la Judicatura a través de dicha Unidad, razón por la cual habrá lugar a negar las pretensiones del actor frente al Consejo Superior de la Judicatura.

Análisis frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial 65. Al respecto, la Sala advierte que el actor manifestó que “[…] Únicamente la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, juiciosamente y en término, a través de su directora emitió respuesta frente a las peticiones que eran de su competencia, mediante oficio CJO23-5327, no así las hoy accionadas […] con la respuesta de la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL se desprende una palmaria vulneración del principio constitucional del mérito y de la confianza legítima […]”. 66.

En efecto, del acervo probatorio, la Sala advierte que la Unidad dio respuesta a la pregunta 7 y 8 de la petición del actor, en tanto que las demás preguntas las remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 67. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en concreto, frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el actor no eleva reparos en torno al derecho de petición, sino que propone reparos contra la respuesta, no por no acceder a lo pretendido, sino porque, a su juicio, de dicha respuesta “[…] se desprende una 27 “Por el que se expide el Manual de Funciones para los cargos adscritos a las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras palmaria vulneración del principio constitucional del mérito y de la confianza legítima […]”.

Para tal efecto, el actor manifestó que: “[…] Es oportuno, anotar lo sostenido reiteradamente por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-1119 de primero (1) de noviembre de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, respecto de los nombramientos de cargos en provisionalidad […] En la sentencia T-682 de 2016 la Corte Constitucional llamó la atención al Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que: “1) la carrera judicial tiene en el principio del mérito el fundamento principal para su ingreso; 2) el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 tiene como objetivo garantizar la existencia de un registro de elegibles, motivo por el cual se establece un término para la realización de las convocatorias; 3) la Ley 270 de 1996 propugna por la vinculación de los servidores más idóneos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, los aspirantes deben haber superado satisfactoriamente el proceso de selección, así como aprobar las evaluaciones previstas por la ley y, 4) las normas que regulan los tipos de nombramientos en la rama judicial, establecen un término que no podrá exceder de seis meses para la provisionalidad de sus funcionarios, mientras se designa al titular por el sistema de selección. En resumen, todo el diseño legislativo se inclina a proveer los cargos de la rama judicial con el personal que ha superado los procesos de selección.” […]”. 68.

Al respecto, la Sala advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos por el legislador, previo al cumplimiento de los requisitos legales, razón por la cual la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 69. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el análisis de los reparos propuestos por el actor contra el Oficio CJO23-5327 de 26 de septiembre de 2023, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el respectivo examen, de conformidad con lo pretendido por el actor, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Análisis del perjuicio irremediable 70. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras 71.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional28: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”29[…]”. 72.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 73.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Análisis frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 74.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 74.1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJO23-5327 de 26 de septiembre de 2023, le indicó al actor que“[…] 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras Respecto de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la consulta se remitieron por competencia de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 a través de oficio CJO23-5326 de 26 de septiembre de 2023 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia […]”.

(Resaltado por la Sala) 74.2. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJO23-5326 de 26 de septiembre de 2023, remitió “[…] por competencia los puntos 1 al 6 de la consulta presentada por el señor DARWIN EFRÉN ACEVEDO CONTRERAS […]”, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. 74.3.

El Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Oficio DEAJRHO23-C22 de 15 de septiembre de 2023, dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos. “[…] En respuesta al derecho de petición del asunto, me permito indicar que la información referenciada de la planta de personal de la DEAJ se reporta con corte al 11 de septiembre de la presente anualidad, así: 1.

“Se me informe el número de cargos de planta, temporales, transitorios, en descongestión, supernumerarios, y demás denominaciones, que a la fecha tiene la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. RESPUESTA: Naturaleza del cargo Total de cargos De periodo 1 Libre nombramiento y remoción 61 Carrera 432 Transitorio 75 Total 569 2.

“Se me informe de ese número de cargos señalados en el numeral anterior, cuantos se encuentran proveídos u ocupados en carrera judicial y cuantos en provisionalidad.” RESPUESTA: Naturaleza cargo Tipo de vinculación Total Propiedad Provisionalidad De periodo 1 1 Carrera 153 260 413 27 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras Libre nombramiento y remoción 15 42 57 Transitorio 52 52 Total 169 354 523 3.

“Se me informe cuantos cargos de carrera se encuentran a la fecha en vacancia definitiva, por no existir lista de elegibles vigente.” RESPUESTA: Naturaleza Cargo Carrera Estado del cargo Total Ocupado - Vacante definitiva 201 Vacante definitiva 2 Total general 203 4. “Se me informe si de los cargos creados mediante Acuerdos: PCSJA20-11604 de 2020, que creó 131 cargos permanentes, Acuerdos PCSJA20-11571, PCSJA20- 11587, PCSJA20-11620 de 2020, PCSJA21-11743, PCSJA21-11767, PCSJA21- 11798 y PCSJA21-11866 de 2021 que dispusieron la creación de unos cargos con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (entre otras), y sus acuerdos que han prorrogado dichas medidas, Acuerdo PCSJA22-11977, que en su artículo cuarto dispuso crear 20 cargos permanentes en la DEAJ;

Acuerdo PCSJA22- 11992 DE 2022 que prorrogó unas medidas transitorias y Acuerdo PCSJA23-12069 que creó unas medidas transitorias en la DEAJ (entre otras), se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, aplicable por remisión del numeral 2 del Art. 3 de la misma (ante el vacío de la Ley 270 de 1996), referente a nombrar en encargo, o mediante licencia no remunerada hasta por dos años a los servidores de carrera, conforme al Art. 24 de la Ley 909 de 2004: Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.” RESPUESTA: Se detalla en el punto número 6, los movimientos en planta con ocasión de nombramientos en provisionalidad, referente a promociones de personal de carrera. 5.

“Se me informe cual ha sido el sistema o mecanismo que ha utilizado la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para proveer los cargos creados en el numeral anterior, y cuales han sido los criterios objetivos.” RESPUESTA: Conforme a las competencias definidas en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la provisión de los cargos corresponde a la autoridad nominadora, condición que se encuentra en cabeza de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales deben ser provistos por quienes hayan superado el respectivo proceso de selección, no obstante, debido a que a la fecha no existen procesos de selección vigentes para proveer cargos, la autoridad nominadora tiene la potestad para proveerlos. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras En tal virtud, se efectuaron los respectivos nombramientos en los diferentes cargos vacantes, teniendo en cuenta que los postulados cumplieran con la idoneidad y experticia requerida en cada perfil, previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para cada cargo. 6.

“Se me informe en cuales de esos cargos y a que servidores, se les ha dado la posibilidad de ascender o mejorar laboral y salarialmente, dando cumplimiento al numeral 2, Art. 3 y al Art. 24 de la Ley 909 de 2004.” RESPUESTA: DEPENDENCIA GRUPO CARGO SERVIDOR DOCUME NTO Despacho Del Director Ejecutivo De Administración Judicial Grupo De Proyectos Especiales De Infraestructura Profesional Universitario DEAJ 11 Claudio Ernesto Pinzón Torres […] Profesional Universitario DEAJ 20 Jorge Enrique Hernandez Becerra […] Unidad De Asistencia Legal Grupo De Sentencias Profesional Universitario DEAJ 11 Adriana Consuegra Pareja […] Margarita Isabel Calvo Sanchez […] Unidad De Planeación Despacho Sigifredo Usme Villegas […] División De Estudios Y Evaluaciones Dora Judith Mina Cadena […] División De Programación Yasminy Chaparro Puerto […] Unidad De Recursos Humanos División De Asuntos Laborales Profesional Universitario DEAJ 9 Diana Liseth Herrera Ortiz […] Maria Angelica Ortiz […] División De Asuntos Laborales - Sección Prestaciones Sociales Profesional Universitario DEAJ 11 Ana Maria Bravo Rangel […] Profesional Universitario DEAJ 9 Carlos Sacristan Piñeros […] Unidad De Transformación Digital Grupo De Proyectos Especiales De Tecnología Profesional Universitario DEAJ 11 Juan Sebastian Idarraga Narváez […] Pedro Nel Corredor Benítez […] Ualdina Espinosa Vargas […] 29 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras Dependencia Grupo Cargo Servidor Docume nto Unidad De Recursos Humanos División De Asuntos Laborales Profesional Universitario DEAJ 13 Fanny Esperanza Duran Buritica […] Dependencia Grupo Cargo Servidor Docum ento Despacho Del Director Ejecutivo De Administración Judicial Despacho Profesional Universitario DEAJ 14 Nina Puentes Mora […] Unidad De Asistencia Legal División De Cobro Coactivo Profesional Universitario DEAJ 11 Carlos Alberto Monroy Erazo […] Unidad De Infraestructura Física Despacho Profesional Universitario DEAJ 16 Julian Alfonso Chaves Silva […] Unidad De Planeación Profesional Universitario DEAJ 9 Oscar Manuel Garzon Cabrera […] Dependencia Grupo Cargo Servidor Documen to Unidad De Asistencia Legal División De Procesos Profesional Universitario DEAJ 14 Carlos Eduardo Velandia Martinez […] Unidad De Presupuesto División de contabilidad Profesional Universitario DEAJ 9 Rosse María Robayo Peña […] Es importante señalar que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 al que hace alusión en su petición, hace referencia al encargo, situación administrativa que está regulada para los servidores judiciales por la Ley 270 de 1996, en el artículo 132 numeral 3º, que establece: “El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad […]”. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras 74.4.

La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico del actor el 11 de octubre de 2023, como consta en los anexos allegados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 75. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 76.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 77.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le explicó con suficiencia al actor cada una de sus inquietudes, detallándole para tal efecto datos exactos, como se observa de la respuesta transcrita supra. 78.

La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela30, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 30 La acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2023. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras Conclusiones de la Sala 79.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reparo propuesto por el actor contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto a los reparos propuestos contra el Oficio CJO23-5327 de 26 de septiembre de 2023 expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial; y iii) en lo demás, negará la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al reparo propuesto por el actor contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto a los reparos propuestos contra el Oficio CJO23-5327 de 26 de septiembre de 2023 expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 32 Núm. único de radicación: 110010315000202305790-00 Actor: Darwin Efrén Acevedo Contreras Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.