Micelio
11001031500020230745700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-11

Radicación interna: 11865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Diego Correa Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: JUAN DIEGO CORREA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial no valoró en forma adecuada e integral las pruebas del origen de las lesiones y su relación con el servicio militar prestado por el demandante.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Diego Correa Correa contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de diciembre de 20231, el señor Juan Diego Correa Correa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2017-00172-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben literalmente):

PRIMERO: Sean Tutelados a favor de JUAN DIEGO CORREA CORREA, los 1 Se advierte que, el 24 de enero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 2 derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 22 de junio de 2023 y notificada el 29 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, dentro del proceso 11001333603420170017201, promovido por JUAN DIEGO CORREA CORREA, la cual REVOCA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar NIEGAN las pretensiones de la demanda. 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 27 de mayo de 2016, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina en Bello, Antioquia, el señor Juan Diego Correa Correa escuchó unos gritos derivados de que estaban entrando a la base militar dos civiles, por lo que fue alertado por uno de sus compañeros.

Luego de esto, el señor Correa Correa se tropezó y cayó rodando por la loma en la que se encontraba y, como consecuencia, sufrió una fractura en la diáfisis del radio de la mano izquierda, razón por la cual, fue trasladado a la unidad militar y, posteriormente, a la Clínica León XIII. Por lo anterior, el citado soldado presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados mientras prestaba servicio militar obligatorio.

En sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pero negó las pretensiones indemnizatorias por ausencia de pruebas que demostraran la pérdida de capacidad laboral del demandante. La parte demandante apeló la anterior decisión y, en sentencia del 22 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela La parte demandante alegó que por los mismos hechos se promovió el medio de control de reparación directa (radicado 11001-33-36-035-2018-00090-01) por la señora Beatriz Elena Correa, madre del señor Correa Correa, el cual fue resuelto el 1 de diciembre de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se accedieron a las pretensiones de la demanda, por las lesiones sufridas por el señor Juan Diego Correa Correa.

En su criterio, se vulneró el derecho a la igualdad al no darse un tratamiento igualitario al momento de proferirse la sentencia, pues debió accederse a las pretensiones de la demanda dado que en el proceso 2018-00090-01 se debatieron los mismos hechos, pruebas y la entidad demandada era la misma. Asimismo, manifestó que el Acta de la Junta Médico Laboral 121350 del 10 de agosto de 2023, no hace referencia alguna que la misma sea de origen congénito o común. Por lo anterior, el demandante considera que no se aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual ese tipo de casos debe analizarse desde la responsabilidad objetiva, que implica que el Estado debe garantizar la seguridad de las personas a su cargo y quienes prestan el servicio militar obligatorio deben salir en las mismas condiciones que cuando ingresaron.

Adujo que las lesiones de produjeron bajo las órdenes del superior jerárquico, puesto que las mismas no corresponden a un riesgo asumido por el soldado, sino al peligro al que se vio expuesto debido a la orden impartida por sus superiores y/o seguimiento del plan de reacción y contrataque de la Unidad. En ese sentido, insistió en que el origen del daño fue la caída al desarrollar el plan de reacción y contrataque de la unidad.

Asimismo, sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso por incurrir en defecto fáctico, por desconocimiento del acervo probatorio que fue determinante para identificar la veracidad de los hechos, pues el tribunal demandado estimó que no se demostró que el daño alegado estuviera directamente relacionado con la actividad castrense, pero no tuvo en cuenta que él informó de su lesión a su superior jerárquico, y el comandante del núcleo de reacción y seguridad manifestó que él sufrió una caída al desarrollar el plan de reacción y contrataque de la unidad, y pudo verificar que se notaba el brazo izquierdo con fractura que dividía el antebrazo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 4 Es por ello que el señor Correa Correa reaccionó según lo estipulado en el plan de reacción y contrataque de la unidad, siguiendo las normas impartidas por sus superiores relacionadas con ejecutar las medidas de prevención que desarrolla la Fuerza Pública, lo que lleva a la forzosa conclusión de que sí estaba ejecutando actos del servicio y su lesión se enmarca por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio.

Expuso que, si bien en el expediente no obra el informe administrativo por lesión, lo cierto es que el señor Correa Correa le informó la novedad a su superior, quien tenía la obligación de realizar el mencionado informe y lo omitió. Finalmente, citó la sentencia de tutela del 30 de junio de 2023, expediente 11001- 03-15-000-2022-05661-01 en la que en un caso similar al caso objeto de estudio, no se contaba con informe administrativo por lesiones, pero sí un informe del comandante, la historia clínica y la junta médico laboral, y se advirtió que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, se admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como parte demandada, y al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, manifestó que el proceso con radicado 2018-00090 conocido por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, instaurado por los padres y hermanos del señor Juan Diego Correa, el recurso de apelación se fundamentó en la tasación de los perjuicios, por lo que, en la sentencia del 1 de diciembre de 2022, se realizó un mayor análisis de tal situación «más no en el nexo causal de la lesión respecto al servicio militar obligatorio».

Por el contrario, en el proceso cuestionado en este proceso, expuso que la parte actora sólo allegó el Acta de la Junta Médico Laboral cuando el proceso se encontraba en segunda instancia y, por tanto, el problema jurídico giró en torno al Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 5 nexo causal de la lesión, de ahí que, en la providencia cuestionada se hubiera realizado un análisis más riguroso al estudiar las pruebas que permitían establecer si la lesión del actor fue producto de su estado de conscripción. Sostuvo que los problemas jurídicos en ambos casos fueron diferentes, a pesar de que tuvieron origen en los mismos hechos, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad, pues el análisis realizado en los dos procesos fue diferente por los planteamientos y argumentos de los recursos de apelación. En relación con la falta de valoración probatoria, precisó que el actor hizo un análisis parcial de las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral 121350 del 10 de agosto de 2021, por cuanto si bien es cierto que la fractura de la mano izquierda del señor Juan Diego Correa ocurrió en el servicio, en la demanda de tutela se omitió señalar que las autoridades de sanidad aclararon que el accidente «no fue por causa y razón del mismo.

Se considera enfermedad común», situación que, a su juicio, rompe el nexo causal. Finalmente, afirmó que luego de analizar todas las conclusiones expuestas en el acta de la Junta Médico Laboral, concluyó que no era posible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Diego Correa Correa, ya que no era factible establecer que la caída desde su propia altura se enmarcó en la ejecución de un acto propio del servicio y en desarrollo de este. 2.2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados, y si como consecuencia vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 6 2. Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de junio de 2023 y notificada el 29 de junio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de diciembre de 2023, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la notificación. Este término resulta razonable. 2.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran suficientemente argumentados, toda vez que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así: - Defecto fáctico: expuso con claridad cuáles fueron las pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal demandado, esto es, el informe del comandante del Núcleo de Reacción y Seguridad y el acta de la Junta Médico Laboral 121350 del 10 de agosto de 2021. - Desconocimiento del precedente: identificó las sentencias desconocidas por la autoridad judicial demandada y explicó las razones por las cuales considera que las conclusiones a las que arribó vulneran sus derechos fundamentales. - Desconocimiento del derecho a la igualdad: explicó con suficiencia que, al resolverse dos procesos con identidad fáctica y probatoria de manera distinta, se le estaba dando un tratamiento desigual.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 7 Valga agregar que el requisito de relevancia constitucional se satisface no por el simple hecho de que se invocara la vulneración de ciertos derechos fundamentales, sino porque aun cuando el asunto en términos generales fue abordado por los jueces naturales, existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales invocados en la tutela.

Las razones por las que se cuestiona la interpretación que de las pruebas hizo el Tribunal involucra un problema de naturaleza constitucional, en la medida en que están en juego la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral y, de paso, prima facie, podría configurarse una afectación del derecho a la igualdad al resolverse dos controversias surgidas de los mismos hechos de manera diferente.

No se trata, pues, de un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, valga insistir, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de reparación directa o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 2.2.

Análisis de los defectos alegados La Sala anticipa que el análisis partirá del debate sobre el defecto fáctico, a partir del ejercicio de valoración probatoria, y sólo de ser necesario se estudiará si la diferencia de las decisiones derivó o no del desconocimiento del derecho a la igualdad. Pues bien, en la sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 8 Defensa – Ejército Nacional y negó las demás pretensiones de la demanda, concretamente, el resarcimiento pecuniario reclamado por el actor.

Para el efecto, el fallador consideró que el señor Correa Correa ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y debido a un accidente sufrido en desarrollo del plan de reacción y contrataque cayó de su propia altura y le ocasionó fractura en diáfisis de la mano izquierda. Sostuvo que con el informe del 26 de mayo de 2016 y la historia clínica se probó el daño antijurídico.

Sin embargo, negó la indemnización de perjuicios ante la ausencia de prueba sobre la pérdida de capacidad laboral. El demandante apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver la alzada, precisó que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, estaba habilitado para modificar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, siempre que guardaran especial relación y congruencia con el objeto de la impugnación y la sentencia cuestionada.

Así, consideró necesario realizar un estudio de los elementos de la responsabilidad del Estado, por cuanto en sede de segunda instancia se practicó el dictamen de la Junta Médica Laboral, elemento probatorio que, el juez de primera instancia no tuvo ocasión de pronunciarse, debido a que se produjo con posterioridad a la sentencia de primer grado.

Fue por ello que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque, en su sentir, no se demostró que la lesión padecida por el señor Correa Correa fuera atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio, pues si bien ocurrió mientras el conscripto desempeñaba su carga constitucional, no fue por causa y razón del mismo.

Dicha conclusión estuvo soportada en el argumento de que el único elemento probatorio que obraba en el expediente sobre las condiciones en las que resultó lesionado el señor Juan Diego Correa Correa es el informe del 28 de mayo de 2016, en el cual el comandante del Núcleo de Reacción y Seguridad del Batallón de Ingenieros No. 4 afirmó que el soldado sufrió una caída al desarrollar en plan de reacción y contrataque de la unidad, sin que constara en el referido documento la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 9 forma en que se produjo la caída, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó. Adicionalmente, consideró que en la historia clínica del demandante en la Clínica León XIII se anotó que la incapacidad médica por 15 días estuvo derivada de accidente de trabajo, pero que no existía elemento probatorio que así lo sustentara, ni tampoco reposaba en ese documento probatorio algún informe o reporte sobre cómo ocurrió la lesión sufrida por el demandante.

Agregó que en el Acta de Junta Médica Laboral 121350 del 10 de agosto de 2021, la Dirección de Sanidad Militar catalogó la lesión del señor Correa como «acaecida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo». Por lo anterior, sostuvo que con los elementos de convicción aportados al proceso no permitían atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto no es posible establecer que la «caída desde su propia altura se enmarcó en la ejecución de un acto propio del servicio y en desarrollo de este».

Precisados los aspectos medulares de la cuestión litigiosa que dio lugar al trámite de la tutela, esta Subsección advierte que el Tribunal accionado sí incurrió en defecto fáctico en lo atinente a la determinación de la naturaleza del accidente, pues, aun cuando enlistó y se refirió a las pruebas, la conclusión y el análisis no se hizo de manera conjunta, conforme a las reglas de la experiencia, de la sana crítica, a partir de la ponderación de cada uno de los elementos de confirmación procesal.

En su lugar, relacionó cada uno de ellos, sin explicar por qué razón el Acta de Junta Médica tenía mayor valor para determinar el origen y naturaleza del accidente, en lugar de los informes e historia clínica que se elaboraron en el momento mismo del accidente, a los cuales les exigió prueba adicional de su dicho, circunstancia que no hizo con el Acta, pese a la falta de fundamento para concluir que la lesión no tuvo relación con el servicio.

En el proceso ordinario reposa historia clínica en la que el 27 de mayo de 2016 —mismo día de los hechos— el Hospital Militar detalla en la evaluación que se trata de un «paciente masculino de 20 años», indica «caída de su propia altura, mientras corría persiguiendo a un joven que ingresó a la base… de manera ilegal» Por la falta de claridad de la totalidad de la descripción se inserta la imagen respectiva.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 10 En igual sentido, al expediente se acompañó informe del 28 de mayo de 2016, suscrito por el comandante del Núcleo de Reacción y Seguridad del Batallón de Ingenieros No. 4, general Pedro Nel Ospina, dirigido a la comandante de la Compañía ASP, documento que refiere que el soldado sufrió una caída «al desarrollar en plan de reacción y contra ataque de la unidad».

Así consta en el oficio: Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 11 También obra información de la Clínica León XIII, en la que el 29 de mayo de 2016 otorga incapacidad por accidente de trabajo ocurrido el 27 de mayo de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 12 Por su parte, el Ministerio de Defensa dio cuenta de que no se elaboró el informe administrativo por lesiones; sin embargo, no se discutió la inexistencia del hecho y, en todo caso, su elaboración corresponde a la autoridad y no al afectado.

En cambio, el Acta de Junta Médica Laboral, que fue realizada el 10 de agosto de 2021, esto es, más de cinco años después de los hechos, refiere como antecedente de la lesión «caída desde su propia altura» y emite una calificación de disminución de la capacidad laboral del 9.5%. En cuanto a la imputabilidad en el servicio, adujo Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 13 que ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

También se consideró en ese informe la enfermedad denominada «ginecomastia», que no dio lugar a pérdida de la capacidad laboral, y es a la que se cataloga como de origen común. En todo caso, ese punto no tiene relación con el objeto del litigio. Así pues, resulta inexplicable que el Tribunal dejara de lado los informes del accidente al momento de los hechos, realizados por personal médico de la entidad y por miembros del batallón, así como la calificación de la naturaleza del accidente que hizo la Clínica León XIII, y que a partir de la forma en que ocurrieron los hechos les restara valor por qué supuestamente no daban cuenta de la razón de su contenido o de la forma en que se aquellos se produjeron.

Además, de manera contradictoria y contraevidente, los descartó porque en el Acta de Junta Médica, que fue realizada más de 5 años por quienes no estuvieron en el lugar de los hechos ni valoraron al paciente en esa oportunidad, se indicó que no fue por causa ni razón del servicio, conclusión, esa sí que carece de una justificación. La sentencia hizo una valoración fragmentada y superficial del Acta de Junta Médica Laboral, sin detenerse en que en sus antecedentes sólo dice que el paciente sufrió una caída en su propia altura, sin dar cuenta de por qué y bajo qué circunstancias se produjo la caída, explicación que sí está contenida en la historia clínica de la Unidad Militar y en el informe del comandante del Núcleo de Reacción y Seguridad, realizados el día de los hechos y al día siguiente, respectivamente.

La preponderancia que en la sentencia se dio al Acta de Junta Médica es contraria a la forma en que la misma entidad describió los hechos, y el Tribunal, en lugar de buscar en los antecedentes de la evaluación la razón para el sustento de esa conclusión, decidió descartar los informes elaborados por las autoridades momentos después del accidente, sin hacer un juicio similar al contenido de la mencionada Acta elaborada más de 5 años después. Si ambas declaraciones provienen de dependencias adscritas a la misma entidad, no se entiende cómo la sentencia no hizo un análisis crítico de las pruebas como lo exige el artículo 1872 de la Ley 1437 de 2011, para determinar o sortear la posible 2 ARTÍCULO 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 14 contradicción. Las reglas de la experiencia y un análisis coherente, integral y lógico de los elementos suasorios no necesariamente conllevan a la conclusión a la que arribó el Tribunal.

Y la versión según la cual la caída desde su propia altura fue consecuencia de un plan de reacción, mientras corría a perseguir a un joven que ingresó de manera ilegal al Batallón, tampoco puede ser descartada de plano en función de lo consignado en el Acta. La libertad del fallador para valorar las pruebas conforme a la sana crítica exige que determine el valor que le da un medio de convicción, que se motive la razón por la cual le resta eficacia a uno en lugar de otro o si se presenta varias pruebas con conclusiones distintas, por lo que debe ofrecerse una explicación razonable del porqué se acoge una versión en lugar de otra.

Esa elección no puede ser caprichosa, sino coherente con los hechos y los demás medios de prueba. Se requiere, además, que esté precedida de una motivación convincente, pero, sobre todo, prevalida de un análisis crítico, que no somero o superficial del contenido de las pruebas. El Tribunal tampoco consideró la conducta de las partes, esto es, el esfuerzo que durante cinco años hizo el demandante para obtener la evaluación, y la desidia de la demandada para elaborar el Acta de Junta Médica Laboral que, luego de múltiples requerimientos y de más de un lustro su práctica, arribar a una conclusión que no se acompasa con las otras pruebas, ni con la misma información otorgada por los comandantes y el personal médico que atendió los hechos.

Ahora, si a pesar de ello para el Tribunal existían dudas de si la caída fue en desarrollo de una operación o con ocasión del servicio, bien pudo acudir a los poderes con que cuenta para dictar autos para mejor proveer, dada la naturaleza del escenario en el que se encontraba, en lugar de aplicar de manera automática y acrítica la afirmación sobre la imputabilidad del servicio contenida en el Acta de Junta Médica Laboral.

El auto para mejor proveer estaría dirigido a aclarar «un punto oscuro de la contienda», y de las pruebas que ya habían sido aportadas, esto es, las relacionadas con la ocurrencia de los hechos, el origen del accidente y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 15 Como ya lo anticipó la Sala, en efecto, del expediente y del contenido de la sentencia se deduce que la autoridad judicial desconoció el deber de apreciar las pruebas en conjunto, de hacer un examen crítico de ellas, de estudiarlas a la luz de la lógica y las reglas de la experiencia, conforme a los hechos aceptados y no discutidos en el proceso, para sostener una conclusión que no se deriva del acervo probatorio o que por lo menos carece de suficiente motivación. Aun cuando el escenario de la valoración probatoria es uno de esos en los que con mayor claridad se refleja la autonomía e independencia del juez, pues allí el legislador le da la facultad de formar su propio criterio de los hechos a partir de los diferentes elementos de confirmación procesal, esa libertad no es absoluta, en la medida en que está guiada por el principio de la sana crítica y fundada en el deber de valorar integralmente las pruebas relevantes para la decisión. Dicho de otro modo, en materia de valoración probatoria, nuestro ordenamiento jurídico se gobierna por el principio de la sana crítica o persuasión racional, actividad en la cual el fallador tiene cierta libertad de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En este caso, la Sala encuentra que la valoración de las pruebas por el Tribunal se hizo de manera fragmentada, carente de una lectura crítica de su contenido, al darle mayor valor a un Acta de Junta Médica que no da cuenta del porqué de la imputación en el servicio, en lugar de los otros informes consistentes y coherentes con los hechos en que se produjo la caída del soldado.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la constatación del defecto fáctico, y se relevará del estudio del desconocimiento del precedente. Como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia dictada el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07457-00 Demandante: Juan Diego Correa Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 16 notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que, basado en la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, valore nuevamente las pruebas de la imputación del nexo de las lesiones con el servicio militar, para lo cual deberá tener presente que, si surgen dudas respecto de ese punto, existe la posibilidad de proferir un auto para mejor proveer.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Diego Correa Correa, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia dictada el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo, conforme a lo señalado en las consideraciones de este fallo.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.