Micelio
19001233300020150055101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-11-02

Radicación interna: 4691-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jairo Emiro Barrera Imbachi·Demandado: Municipio De Popayan, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Jairo Emiro Barrera Imbachi, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) PAP 004175 del 4 de mayo de 2010, que le negó el 1 Folios 48 a 71. 2 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi reconocimiento de la pensión gracia; y ii) PAP 024433 del 29 de octubre de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación.2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a partir del 16 de octubre de 2009, fecha en que consolidó el estatus pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados; ii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC3; iii) sufragar los intereses moratorios a que haya lugar; y iv) asumir las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló: i) El señor Jairo Emiro Barrera Imbachi nació el 10 de marzo de 1957 y ha prestado sus servicios como docente durante más de 25 años en el departamento del Cauca, en virtud de los siguientes nombramientos que le hizo el gobernador: Institución Educativa Acto de nombramiento Observación --- Decreto 1 del 4 de enero de 1978 --- Escuela Rural Mixta La Junguilla Resolución 0004 del 4 de enero de 1978 Posesionado el 16 de enero de 1978 Colegio Cooperativo de Inzá Decreto 0468 del 14 de mayo de 1990 Posesionado el 25 de mayo de 1990 Escuela Urbana La María Occidente Decreto 1141 del 25 de octubre de 1994 Posesionado el 28 de octubre de 1994.

El cargo lo desempeña al momento de presentación de la demanda (4 de noviembre de 2015). 2 En la demanda también se acusaron los actos fictos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Popayán; sin embargo, la Sala se abstiene de enunciarlos en razón a que estas entidades fueron desvinculadas del debate. 3 Índice de Precios al Consumidor. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi ii) El 14 de diciembre de 2009, el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada a través de las decisiones administrativas enjuiciadas. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 93, 94, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 29 de la Ley 6 de 1945 (adicionado por la Ley 24 de 1947); 1 y 3 de la Ley 43 de 1975; 1 a 4 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2 y 3 del Decreto 2277 de 1979.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder al beneficio pensional en comento, porque cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente territorial y/o nacionalizado por más de 20 años; se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980; y se ha desempeñado con idoneidad y buena conducta. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:4 i) Los actos acusados se ajustaron al ordenamiento superior, teniendo en cuenta que el demandante no demostró haberse desempeñado durante 20 años como profesor departamental, distrital o municipal. ii) Se proponen las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en los actos acusados; y prescripción. 4 Folios 139 a 147. 4 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5 i) En el expediente obra prueba suficiente de la vinculación del demandante, de la cual se evidencia que tuvo la condición de docente territorial y nacionalizado durante más de 20 años, que su ingreso a la docencia oficial ocurrió con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 50 años de edad y no registra antecedentes disciplinarios. ii) En consecuencia, se declara la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer al actor la pensión gracia, en una cuantía del 75% de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 16 de agosto de 2008 al 16 de agosto de 2009; sin embargo, se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2012. iii) La UGPP debe pagar las costas a favor del accionante, incluyendo las agencias en derecho en el equivalente al 0.5% del valor de la condena impuesta. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:6 i) La pensión gracia no puede reconocerse a docentes nacionales, ya que uno de 5 Folios 213 a 221. 6 Folios 228 a 232. 5 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi los requisitos para su procedencia es que el interesado no haya recibido una retribución por servicios prestados a la nación. ii) Desde 1994, el señor Jairo Emiro Barrera Imbachi laboró como educador en virtud de un nombramiento del orden nacional, es decir, que no logró demostrar que tuvo una vinculación departamental, distrital o municipal durante 20 años para acceder al beneficio pensional reclamado. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El accionante y la UGPP reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.7 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte 7 Folios 322 a 328 y 336 a 341, respectivamente. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11 Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los 8 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 7 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi educadores locales o regionales».12 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.

También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:15 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 10 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 2.3.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al Registro Civil de Nacimiento, el señor Jairo Emiro Barrera Imbachi nació el 10 de marzo de 1957.20 - El 4 de enero de 1978, por Decreto 001, el gobernador del departamento del Cauca invistió al demandante (normalista superior) de funciones de maestro de enseñanza primaria para el ese ente territorial.21 - El 4 de enero de 1978, mediante la Resolución 0004, el gobernador del Cauca nombró al señor «JAIRO BARRERA, Normalista Superior, Seccional de la Escuela Rural Mixta de “Yunguilla”.

(Plaza vacante)».22 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 20 Folio 5. 21 Folio 6. 22 Folios 7 a 8. El 16 de enero de 1978, el actor tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado por el Decreto 001 y la Resolución 0004 del 4 de enero de 1978 (folio 9). 12 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi - El 14 de mayo de 1990, por Decreto 00468, el gobernador del Cauca efectuó «un nombramiento en un Colegio Departamental» y designó al accionante «como Profesor de Tiempo Completo (Idiomas), del Colegio “Cooperativo de Inzá”, que funciona en el municipio de Inzá – Cauca, en reemplazo de AMANDA CRUZ VELEZ, quien fue trasladada a PANIQUITA – TOTORO».23 - El 25 de octubre de 1994, a través del Decreto 1141,24 el gobernador del Cauca, en su condición de presidente de la Junta Administradora FER, nombró «en propiedad a un docente en una plaza nacionalizada, del ciclo de primaria».

En tal sentido, dispuso que el señor Jairo Emiro Barrera Imbachi se desempeñaría en el «cargo de Docente Seccional de la Escuela Urbana Mixta María Occidente, Municipio de Popayán, en reemplazo de la educadora BLANCA MONCAYO DE BENAVIDES, a quien se retiró forzosamente del servicio educativo».25 - El 12 de noviembre de 2009, la Secretaría de Educación de Popayán certificó que el actor había tenido la condición de docente departamental y nacional en los siguientes lapsos:26 • Docente departamental - Del 16 de enero de 1978 al 30 de octubre de 1978. - Del 1 al 17 de enero de 1979. - Del 25 de mayo de 1990 al 9 de octubre de 1994. • Docente Nacional - Del 28 de octubre de 1994 y en adelante. - El 21 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación de Popayán certificó que el actor venía prestando sus servicios como docente con un régimen de pensiones nacionalizado (del 16 de enero de 1978 al 19 de marzo de 1979) y nacional (del 23 Folio 10. 24 El número del Decreto se extrajo del acta de posesión que obra en el folio 13 del expediente. 25 Folio 12. 26 Expediente administrativo aportado por la UGPP en medio magnético (folio 177). 13 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi 25 de mayo de 1990 y en adelante).

El formato de historia laboral indica lo siguiente:27 27 Folios 36 a 39. 14 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi - La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Popayán certificaron que el accionante no registraba antecedentes disciplinarios.28 ➢ Actuación administrativa - El 14 de diciembre de 2009, el demandante peticionó ante Cajanal EICE el reconocimiento de la pensión gracia.29 - El 4 de mayo de 2010, por Resolución PAP 004175, Cajanal EICE en liquidación negó la referida solicitud, toda vez que el señor Jairo Emiro Barrera Imbachi no demostró haberse desempeñado durante más de 20 años como docente territorial o nacionalizado; por el contrario, tuvo una vinculación del orden nacional.30 - El 29 de octubre de 2010, mediante la Resolución PAP 024433, Cajanal EICE en liquidación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.31 28 Expediente administrativo aportado por la UGPP en medio magnético (folio 177). 29 Información extraída de la Resolución PAP 004175 del 4 de mayo de 2010 (folios 14 a 20). 30 Folios 14 a 20. 31 Folios 32 a 35. 15 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Para efectos metodológicos, las vinculaciones del demandante serán divididas en dos grandes grupos, a saber: i) territoriales y ii) nacionalizadas, pues a cada una le corresponden análisis normativos y probatorios independientes. A su vez, dentro de cada grupo se estudiarán los diferentes lapsos laborados y los actos administrativos que autorizaron la prestación del servicio. 2.4.1.

Vinculaciones territoriales Estas vinculaciones corresponden a los siguientes períodos: • Del 16 de enero de 1978 al 18 de marzo de 1979 • Del 25 de mayo de 1990 al 24 de octubre de 1994 Durante los citados lapsos, el señor Jairo Emiro Barrera Imbachi trabajó como docente de primaria en virtud de los nombramientos efectuados por el gobernador del Cauca, mediante la Resolución 0004 del 4 de enero de 1978 y el Decreto 00468 del 14 de mayo de 1990, es decir, que su vinculación fue del orden departamental.

Al respecto, es relevante resaltar que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos. A su vez, el Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria».32 De acuerdo con este marco normativo, los nombramientos que efectuó el gobernador del Cauca atendieron a las atribuciones que con antelación le había otorgado el legislador. 32 Artículo 27. 16 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi Además, los actos de nombramiento fueron suscrito exclusivamente por el gobernador y los secretarios de Educación y Hacienda del Cauca, sin que se observe intervención alguna de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de la nación para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera nacional.

Asimismo, el interesado prestó sus servicios en instituciones del orden territorial, esto es, la Escuela Rural Mixta de Yunguilla y el Colegio Departamental Cooperativo de Inzá. Estas circunstancias, al tenor del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, reafirman que la aludida vinculación es del orden territorial, pues la norma establece que tienen tal naturaleza los «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», que prohibió a los departamentos crear nuevas plazas docentes sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Entonces, como la designación la efectuó exclusivamente una autoridad del orden departamental y no contó con el aval de la mencionada cartera, se concluye que el demandante tuvo la condición de docente territorial. Incluso, del 16 de enero de 1978 al 18 de marzo de 1979, los aportes al sistema de pensiones se giraron con destino a la Caja de Previsión Social del departamento del Cauca, y a partir del 25 de mayo de 1990 el actor fue afiliado al FOMAG, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, las vinculaciones territoriales antes descritas resultan computables para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, de las cuales se descontarán las ausencias reportadas por la entidad empleadora. Ahora bien, es importante anotar que en el plenario obran dos certificaciones laborales diferentes, ambas suscritas por la Secretaría de Educación de Popayán, una emitida el 12 de noviembre de 2009 y la otra el 21 de mayo de 2015; sin embargo, la primera detalla unos lapsos distintos y alude a una licencia no 17 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi remunerada con efectos anteriores a la fecha de su concesión, estas inconsistencias le imponen a la Sala conceder mayor mérito a la última certificación expedida en 2015 en la cual se relacionaron con suficiencia los actos administrativos de nombramiento y otorgamiento de la licencia, los lapsos laborados y ausencias; además, esta información guarda coherencia temporal y armonía con el contenido de los actos administrativos aportados al plenario.

En consecuencia, la vinculación territorial del actor corresponde a la siguiente: Entidad empleadora Lapso de vinculación Total tiempo laborado Departamento del Cauca Del 16 de enero de 1978 al 18 de marzo de 1979 Ausencias: del 26 enero al 18 de marzo de 1979 1 año, 0 meses y 10 días Departamento del Cauca Del 25 de mayo de 1990 al 24 de octubre de 1994 4 años, 5 meses y 0 días Total 5 años, 5 meses y 10 días 2.4.2.

Vinculación nacionalizada La segunda vinculación nacionalizada inició el 28 de octubre de 1994 y seguía activa para el 25 de mayo de 2015, cuando se expidió la certificación laboral. El demandante laboró en dicho lapso en virtud del nombramiento efectuado por el gobernador del Cauca, mediante el Decreto 1141 del 25 de octubre de 1994.

Dicho acto fue firmado por el gobernador, como presidente de la Junta Administradora FER, el secretario de Educación, Cultura del Cauca, junto con el visto bueno del jefe de servicios educativos. Además, se aclaró que la designación se hacía en una plaza nacionalizada y en la parte considerativa se expresó que «el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la Entidad Territorial, certificó la disponibilidad presupuestal y vacancia definitiva del cargo de Docente Seccional de la Escuela Urbana Mixta MARÍA OCCIDENTE, Municipio de Popayán, en reemplazo de BLANCA MONCAYO DE BENAVIDES».

De acuerdo con la redacción del acto de nombramiento, se concluye que la intervención del gobernador del cauca, en su condición de presidente de la Junta 18 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi Administradora FER, así como las certificaciones expedidas por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el departametno del Cauca, se constiyeron en actuaciones encaminadas a garantizar la disponibilidad de los recursos para sufragar los salarios del educador con cargo al sistema general de participaciones, pero esta circunstancia no conduce a concluir que él tuvo la condición de docente nacional.

Por el contrario, esta situación se ajusta a los preceptos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». Bajo este escenario, se concluye que el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado en razón a que su nombramiento acató el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

En efecto, la actuación del delegado del Ministerio de Educación ante el FER del Cauca evidencia que el nombramiento atendió a los mandatos de la norma comento, la cual dispuso que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».

Así las cosas, el demandante fue vinculado por una autoridad del orden territorial y contó con los avales pertinentes, en el marco del proceso de nacionalización de la educación que ordenó la Ley 43 de 1975. Además, el carácter nacionalizado de la designación encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero 19 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada del actor; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.

Ahora bien, la Secretaría de Educación de Popayán certificó que el accionante tuvo una vinculación nacional; sin embargo, esta afirmación carece de respaldo fáctico y normativo por las razones expuestas. En efecto, dicha nominación fue realizada por el gobernador del Cauca y no por el Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de esa cartera para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera de esa naturaleza.

En consecuencia, no existe prueba alguna que permita afirmar que el señor Jairo Emiro Barrera Imbachi tuvo una vinculación como docente nacional. A su vez, para la época en que fue expedido el acto de nombramiento del actor, esta corporación ha sostenido que los FER «eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional (artículo 31 ídem)».33 Frente a lo anterior, se ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 20 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi fondos educativos regionales o porque sus salarios se pagaran con recursos del situado fiscal o por el hecho de que las autoridades territoriales actuaran en calidad de presidentes de las Juntas Administradoras de los FER.34 Conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal - ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».35 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. Bajo esta línea de intelección, la jurisprudencia ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. 34 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 21 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.36 Así las cosas, en atención al artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la segunda vinculación del actor, iniciada el 28 de octubre de 1994, tuvo el carácter de nacionalizada, toda vez que fue nombrado por una autoridad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se adelantó la nacionalización de la educación, y en la vinculación intervino un delegado del ministerio de Educación Nacional ante el FER y el gobernador fungió como presidente de la Junta Administradora de dicho fondo.

En consecuencia, en el presente caso el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 16/01/1978 18/03/1979 10 0 1 Territorial 25/05/1990 24/10/1994 0 5 4 Nacionalizada 28/10/1994 18/05/200937 20 6 14 TOTAL 0 0 20 En esta tabla se tomó como referente los 20 años exactos de ejercicio docente, pues ese es el requisito legal para acceder a la pensión gracia; sin embargo, se aclara que los documentos aportados al plenario evidencian que el actor siguió desempeñándose en tal condición por más tiempo.

Es así como los 20 años de servicio se cumplieron el 18 de mayo de 2009 (descontando las ausencias), pero el demandante seguía laborando para el 21 de mayo de 2015, cuando se expidió la certificación laboral. 36 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 37 En esta fecha el demandante cumplió los 20 años de servicio docente.

Para computar el tiempo laborado, se descontaron los días de licencia no remunerada, que le fue concedida al actor entre el 26 enero y el 18 de marzo de 1979. 22 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi De esta manera, el accionante probó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el interesado demostró el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Además, el señor Jairo Emiro Barrera Imbachi cuenta con más de 50 años de edad y durante su labor como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, el actor cumplió los 20 años servicio el 18 de mayo de 2009, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional; sin embargo, el a quo lo estableció en el 16 de agosto de 2009. No obstante, esta decisión no será modificada, teniendo en cuenta que este aspecto no fue motivo de apelación. De otro lado, «según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada».38 A su vez, la jurisprudencia ha explicado que «presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho».39 38 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 54001-23-33-000- 2014-00010-01 (3243-19). 23 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi De acuerdo con los anteriores lineamientos, se concluye que en este caso debe aplicarse el fenómeno prescriptivo, toda vez que el actor consolidó el estatus pensional el 18 de mayo de 2009, elevó la reclamación 14 de diciembre de 2009 y presentó la demanda el 4 de noviembre de 2015.40 En consecuencia, se tomará como referente la fecha de radicación del medio de control y, por lo tanto, los efectos fiscales del reconocimiento pensional deben decretarse a partir del 4 de noviembre de 2012, conforme lo dispuso el a quo.

También se observa que la parte resolutiva de la providencia apelada indicó que la pensión gracia debatida se causó a partir del 17 de agosto de 2009 y que se liquidaría en los términos señalados en las consideraciones. En consecuencia, se hace necesario modificar la decisión para precisar la fecha de consolidación del estatus pensional y armonizar la parte motiva con la resolutiva, de manera que también se incorporen las conclusiones establecidas en esta instancia. Por otra parte, se resalta que mediante auto del 21 de septiembre de 2023,41 ante el fallecimiento del demandante, se reconoció a la señora Leovigilda Caicedo Imbachi como sucesora procesal dentro del presente litigio.

En asuntos similares, esta corporación ha explicado que las condenas deben aprovechar a la masa sucesoral, por las siguientes razones:42 Cuando fallece una persona, sobre sus bienes se forma una comunidad universal que tiene como característica el hecho de que todos los herederos serán titulares del derecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes y obligaciones trasmisibles, por lo que, dichos herederos pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva.

Como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante,43 pues como herederos tienen desde la delación 40 Folios 11 y 26. 41 Folio 411. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de abril de 2021, radicado 05001-23-33-000-2018-01418- 01 (66297). 43 Artículo 1008 Código Civil: Sucesión a título universal o singular.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. 24 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía44 y por lo tanto, puede el heredero, demandando para la sucesión, iniciar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante.45 […] Queda claro entonces que el derecho a una herencia no faculta al heredero a reclamar los bienes para sí, como si fueran de su propiedad, sino que le permite iniciar cualquier acción real o personal, aún antes de la partición y adjudicación de la herencia, en beneficio de la comunidad y para que dichos bienes o derechos ingresen a la masa sucesoral.

Nótese que no se exige la demostración de haber iniciado el proceso sucesorio, sino la manifestación de demandar para todos los herederos, en su beneficio común y no particular o individual. En aplicación del anterior lineamiento interpretativo, se adicionará el proveído impugnado en el sentido de indicar que las condenas aprovecharán a la masa sucesoral del señor Jairo Emiro Barrera Imbachi. 2.5.

Condena en costas de segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,46 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 44 Artículo 1013 C.C. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. 45 CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 25 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada y adicionada en los términos explicados con antelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Jairo Emiro Barrera Imbachi contra la Unidad 26 Radicación: 19001-23-33-000-2015-00551-01 (4691-2016) Demandante: Jairo Emiro Barrera Imbachi Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Segundo. Adicionar la sentencia apelada en el sentido de indicar que las condenas decretadas dentro del presente proceso aprovecharán a la masa sucesoral del señor Jairo Emiro Barrera Imbachi. Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Edgar José Polanco Pereira (Representante Legal de la Sociedad Lexius Consultores de Colombia S.A.S.) como apoderado principal de la UGPP, conforme al poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Igualmente, se reconoce al abogado Edgar José Polanco Pereira como apoderado sustituto de dicha parte, en atención a la sustitución radicada también en la referida plataforma. Quinto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg