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25000233700020180007901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-10

Radicación interna: 27574 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional - Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Aportes a Seguridad Social.

Firmeza de las declaraciones. Pagos con ocasión a la liquidación oficial. Vacaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro.

RDO 2016-00789 de 9 de septiembre de 2016 y de la Resolución nro. RDC 2017 – 00322 de 11 de septiembre de 2017 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE (i) la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, respecto de los períodos de enero a noviembre de 2012 en lo que respecta a la conducta de inexactitud; (ii) ORDÉNASE a la UGPP valide y aplique los pagos realizados mediante las planillas de autoliquidación PILA que se encuentran relacionadas en la parte motiva de esta providencia y (iii) ORDÉNASE A LA UGPP ELIMINAR los ajustes por el período de diciembre de 2012 del trabajador ANDRES STEVENS PINZÓN UMBARLA del subsistema de Pensión y FSP, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NIÉGASE LA CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.

QUINTO

NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…)

SEXTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 1188 del 17 de noviembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2016-00789 del 9 de septiembre de 2016, en la que determinó a cargo de la sociedad actora los aportes al sistema de pensión y fondo de solidaridad pensional por los períodos de enero a diciembre de 2012. 1 SAMAI/índice 2/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_SENTENCIA_15SENTENCIAYNOTIFICA(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que fue resuelto en la Resolución Nro.

RDC 2017-00322 del 11 de septiembre de 2017, que modificó los ajustes propuestos2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1.1 Pretensión Principal 1.1.1 Declarar la nulidad total del acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”) conformado por la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00789 del 9 de septiembre de 2016, del Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, y la Resolución RDC No. 2017-00322 del 11 de septiembre de 2017, del Director de Parafiscales de la misma entidad. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, restablecer el derecho a mi representada mediante la declaración de firmeza de las liquidaciones privadas presentadas por TELEFÓNICA, correspondientes a los aportes al Sistema de Protección Social del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 y las correspondientes a la vigencia 2013 que fueron objeto de sanción por inexactitud. 1.1.3 Como consecuencia de lo anterior, restablecer el derecho a mi representada ordenándole a la UGPP devolver a TELEFÓNICA el dinero que ésta última pagó en cumplimiento de los ajustes ordenados en la Resolución RDC No. 2017-00322 del 11 de septiembre de 2017, con su respectiva indexación hasta la fecha efectiva de su devolución. 1.2.

Pretensión subsidiaria 1.2.1 Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social glosó las liquidaciones privadas de aportes al Sistema de Protección Social por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012 en los ajustes ordenados respecto de los siguientes conceptos: 1.2.1.1.Pagos dobles efectuados por Telefónica por imposición de la UGPP: PAGO 15-12-2016 PAGO 04-05-2017 PAGO 17-11-2017 NRO PLANILLA Nro.

CASOS VR. PAGADO SIN INTERESES Nro. CASOS VR. PAGADO SIN INTERESES Nro. CASOS VR. PAGADO SIN INTERESES ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) TOTALES 24 9,691,800 65 32,927,800 89 39,610,900 1.2.1.2 Pagos efectuados por Telefónica por imposición de la UGPP con aplicación indebida del Decreto 806 de 1998 PAGO 04-05-2017 PAGO 17-11-2017 NRO PLANILLA Nro.

CASOS VR. PAGADO SIN INTERESES Nro. CASOS VR. PAGADO SIN INTERESES ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) TOTALES 7 124,000 7 268,800 2 Los antecedentes administrativos pueden ser consultados en el índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_CDFOLIO4_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2 3 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_CD2FOLIO4_CDFOLIO426(.rar)NroActua 2/Demanda, pruebas y anexos/Demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.1.3 Pago doble realizado por Telefónica por orden de la UGPP, por concepto de corrección del IBC sobre aportes ya realizados en cumplimiento de una sentencia laboral que ordenó un reintegro.

PAGO 29-02-2012 PAGO 17-11-2017 NRO PLANILLA Nro. CASOS VR. PAGADO SIN INTERESES Nro. CASOS VR. PAGADO SIN INTERESES (…) (…) (…) (…) (…) TOTALES 1 5,684,300 1 2,062,800 1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada ordenándole a la UGPP devolver a TELEFONICA el dinero que ésta última pagó en cumplimiento de los ajustes ordenados en la Resolución RDC No. 2017-00322 del 11 de septiembre de 2017, con su respectiva indexación por los ajustes objeto de la nulidad parcial que se reclama, hasta la fecha efectiva de su devolución.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 97 de la Ley 1437 de 2011; 702, 703, 704, 705, 712 y 714 del Estatuto Tributario, 180 de la Ley 1607 de 2012, y 70 del Decreto 806 de 1998.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falta de competencia de la UGPP para proferir los actos acusados Sostuvo que la Administración fiscalizó previamente las autoliquidaciones de los meses de enero a diciembre de 2012, por lo que no era jurídicamente viable investigar nuevamente dichos períodos, so pena de vulnerar los artículos 180 de la Ley 1607 de 2012, 702 y 703 del Estatuto Tributario, de conformidad con los cuales se puede expedir por una sola vez el requerimiento y la liquidación oficial4.

Precisó que era improcedente que la entidad alegara que el subsistema fiscalizado en esta oportunidad era diferente, pues el principio de legalidad aplica para todas las actuaciones administrativas. En ese sentido era imposible dividir su facultad de glosar argumentando la individualidad de cada contribución, pues bajo dicho sustento se podría proferir hasta 6 requerimientos por cada liquidación privada y subsistema.

Pese a la facultad de conciliación de rubros concedida a la UGPP en la Ley 1739 de 2014, lo cierto es que esa disposición no habilitaba a la entidad para fiscalizar en materia pensional en cualquier tiempo y menos cuando ya existía un procedimiento de determinación oficial de aportes, aunado a que las autoridades administrativas solo pueden hacer lo que la norma expresamente les permita.

A esto se suma que i) tanto el acto previo como el de determinación deben contener la totalidad de los tributos, en este caso, de las contribuciones, según los artículos 704 y 712 del Estatuto Tributario; lo cual quedó consignado en el artículo 5 de la Ley 797 de 20035; y ii) la administración no puede desconocer sus propios actos y para revocarlos requiere de consentimiento del particular (artículo 97 de la Ley 1437 de 20116). 2.

Firmeza de las declaraciones Indicó que para los hechos investigados (2012) estaba vigente la Ley 1151 de 2007 4 Citó las sentencias de la Corte Constitucional C-485 de 2003 y del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2014, exp.19563 y del 7 de abril de 2005 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 5 Mencionó la sentencia del Consejo de Estado.

Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2015, exp.20162, C.P. Jorge Octavio Ramírez; y de la Corte Constitucional C-064 de 2005. 6 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, exp.2005-00662-03 (AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que remitía al Estatuto Tributario, por lo que debía observarse lo dispuesto en los artículos 705 y 714 ibidem, de conformidad con los cuales la Administración cuenta con el término de 2 años para notificar el requerimiento.

Sin embargo, como en el presente caso ello no ocurrió, operó el término de caducidad de la acción debido a la firmeza de las liquidaciones privadas7. Destacó que en este caso no era aplicable el término de los 5 años previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, comoquiera que su aplicación se daba únicamente para los períodos posteriores a la expedición de la misma8.

En caso de aceptar que la norma vigente era la Ley 1607, puso de presente que la UGPP admitió que remitió el requerimiento de información el 12 de marzo de 2013, la entidad tenía 6 meses para proferir la liquidación oficial y no lo hizo. 3. Falta de competencia legal para aplicar el método de liquidación (cálculo actuarial) Manifestó que la UGPP asumió que la omisión en la afiliación del trabajador conlleva la exigencia del pago del cálculo actuarial y no solo de las cotizaciones actualizadas con los intereses moratorios previstos en la ley.

Destacó que estos últimos están relacionados con el cumplimiento tardío de un deber, mientras que el primero corresponde a la estimación matemática del valor presente de la obligación pensional futura, cuyo cobro solo surge cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. 4.

Desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa Reprochó que la UGPP desconociera las planillas pagadas con posterioridad a la liquidación oficial, excediendo con ello la finalidad jurídica de la etapa del recurso de reconsideración9. 5. Expedición irregular de los actos demandados Sostuvo que la UGPP efectúa un doble cobro de aportes al considerar que las Planillas Nros.13250737 y 13638898 no corresponden a los períodos fiscalizados.

Además, la Administración desconoció la novedad de vacaciones que disfrutaron varios de sus trabajadores, presumiendo un período de días laborados que no correspondía a la realidad, lo cual dio lugar a imprecisiones al liquidar el IBC. Señaló que con el recurso de reconsideración se eliminaron los ajustes por un trabajador y se mantuvieron otros, quienes tienen salario integral, desconociendo en estos casos el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Expuso que en acatamiento de una orden judicial pagó una serie de conceptos a trabajadores de manera retroactiva y los aportes se realizaron de conformidad con la sentencia (situación probada en sede administrativa), por lo que la demandada no podía desconocerlos y pretender nuevamente su cobro, pues de ser así estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa. 7 Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de enero de 2001, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 8 Mencionó las sentencias de la Corte Constitucional C-619 de 2001 y C-512 de 2013. 9 Sobre el debido proceso citó la sentencia de la Corte Constitucional T-0453 de 2000 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10: Respecto al primer cargo precisó que el proceso de fiscalización en este caso se adelantó únicamente respecto del subsistema de pensión, el cual no había sido objeto de revisión en otro procedimiento anterior.

Aclaró que el trámite administrativo al que hizo referencia la actora (salud) fue transado por la figura de terminación por mutuo acuerdo, aprobado mediante Acta Nro. 802 del 30 de junio de 2015. Expuso que los subsistemas son independientes entre ellos, razón por la cual podía iniciar sus tareas de manera individual frente a cada uno de estos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 99 de las Leyes 6 de 1992 y 633 de 2000, respectivamente, sin que ello implicara de manera alguna la vulneración a las garantías del derecho al debido proceso, buena fe y confianza legítima.

Sumado a que la UGPP contaba con las competencias legales para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes. Sobre el segundo cargo adujo que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas, pues de conformidad con la Constitución, la jurisprudencia, y la doctrina, en las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable, como lo son los aportes a seguridad social, no es viable aplicar dicha figura.

Resaltó que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 fue prevista, por el contrario, lo que dispuso fue el término de 5 años para que la entidad iniciara las acciones sancionatorias y de determinación, lo que era muy diferente a la firmeza de las liquidaciones privadas, proceso que en todo caso se iniciaba con la notificación del requerimiento de información, que en este caso fue el 12 de marzo de 2013.

Precisó que era improcedente aplicar el artículo 714 del Estatuto Tributario por tratarse de una norma de carácter sustancial que excedía la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en ese orden, la fiscalización aquí discutida se adelantó conforme con las disposiciones constitucionales y legales. Destacó que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 28 de diciembre de 2015, la liquidación oficial data del 9 de septiembre de 2016 y fue puesta en conocimiento de la parte el 15 del mismo mes y año, razón por la cual fue expedida dentro del término que exige el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

Frente al tercer cargo manifestó que en la Resolución Nro. RDC 2017-00322 de 2017 se eliminaron los ajustes por el cálculo actuarial para el subsistema de pensiones, dado que se evidenció que la demandante no incurrió en omisión en la afiliación a pensiones. Respecto al cuarto cargo sostuvo que con el recurso de reconsideración la sociedad aceptó los ajustes determinados para el subsistema de pensión sobre los 10 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/ ED_CONTESTACI_06CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pagos efectuados con posterioridad al retiro de los trabajadores, y que los aportes se realizaron como una corrección dentro de la planilla en que se reportó el respectivo retiro.

Señaló que la liquidación oficial estaba motivada en circunstancias de hecho y de derecho ocurridas con anterioridad a su expedición, por tanto, los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de reconsideración debían estar dirigidos a atacar esos fundamentos, pero si, por el contrario, con ocasión a la determinación oficial el aportante corregía y pagaba, como ocurrió en el presente caso, ningún proceso culminaría, pues se dejaría sin soporte los actos demandados.

Sumado a lo anterior, los pagos alegados por la sociedad fueron de manera parcial, situación que no podía viciar de nulidad las resoluciones acusadas, por cuanto fueron expedidas con ocasión de la tipificación de la conducta. No obstante, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que la Subdirección de Cobranzas reconocería los abonos en la etapa de cobro.

Frente al quinto cargo expresó que, de los 289 registros alegados por la demandante para el subsistema de pensión, con ocasión al recurso de reconsideración desaparecieron 269, lo cual evidencia que no existió un doble cobro de los aportes como lo señalaba la actora. Los restantes 20 ajustes permanecieron bajo la causal “Se mantiene como pago no salarial base del cálculo del excedente del 40% el concepto de “bonificación por retiro”.

Aportante no allega soporte de que está partida corresponde a una conciliación”, es decir, por una razón diferente a la alegada por la actora. Para el caso del fondo de solidaridad se eliminaron 234 registros, aduciendo que: “Se revisan pruebas allegadas al proceso (Acta con conciliación). Se establece que la bonificación por retiro fue pactada como acuerdo transaccional.”, es decir, no desaparecieron por la causal de doble pago.

Sin embargo, permanecieron 16 registros por lo siguiente: “Se mantiene como pago no salarial base del cálculo del excedente del 40% el concepto de “bonificación por retiro” y “Aportante no allega soporte de que está partida corresponde a una conciliación”. Además, se disminuyeron 15 registros por la razón “Se registra pago de aportes por valor inferior”, por lo que los ajustes no obedecen a lo indicado por la demandante Expuso que las planillas Nros. 13250737 y 13638898, no correspondían a los períodos con ajustes, razón por la cual no las tuvo en cuenta.

Afirmó que, en los casos de los trabajadores que presentaron novedad de vacaciones, liquidó el IBC atendiendo lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, tomando para el efecto el último salario base de cotización reportado con anterioridad al disfrute del período de descanso. Como sustento de sus afirmaciones ejemplificó el caso de 3 empleados.

Sobre los pagos efectuados por la sociedad por una orden judicial, destacó que los relacionados con el trabajador Andrés Felipe Cañón no fueron tomados en cuenta debido a que se realizaron con un número de cédula erróneo y la sociedad omitió su corrección, pese a contar con el mecanismo para ello. Puso de presente que en el sistema de seguridad social cobraba especial relevancia la identificación precisa de los empleados para hacer frente a las contingencias que se presentaran, de ahí que las cotizaciones realizadas con números de identificaciones incorrectos, impedía que los trabajadores accedieran a los servicios prestados.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos según las siguientes consideraciones11. 1.

Firmeza de las autodeclaraciones Consideró que para el momento de la presentación de las declaraciones cuestionadas (del 1 de enero al 25 de diciembre de 2012), se encontraba vigente la Ley 1151 de 2007, norma que en su artículo 156 ordenó la remisión al Estatuto Tributario en asuntos que no fueron regulados. En ese sentido, era viable aplicar el artículo 714 ibidem, según el cual la entidad contaba con el término de 2 años para notificar el requerimiento para declarar y/o corregir so pena de operar el fenómeno de firmeza.

No obstante, para las declaraciones presentadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2012, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de ese año. Precisó que la firmeza de las declaraciones aludida resultaba procedente solo respecto de la conducta de inexactitud y no de mora, pues esta carecía de la presentación de planillas.

En ese contexto, expuso que como el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 28 de diciembre de 2015, las planillas presentadas de enero a noviembre de 2012 estaban en firme, en atención al artículo 714 del Estatuto Tributario. Respecto a la planilla de diciembre, como fue presentada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, y el requerimiento de información se notificó el 12 de marzo de 2014, la actuación de la Administración se adelantó dentro del término de los 5 años previstos en el artículo 178 de la citada ley.

En esas condiciones declaró la nulidad parcial de los actos demandados debido a la pérdida de competencia temporal de la UGPP para fiscalizar las vigencias de enero a noviembre de 2012, únicamente respecto de la conducta de inexactitud. El estudio de los demás cargos se realizó para el período de diciembre de 2012 y por la conducta de mora. 2.

Expedición de dos actos de liquidación por un mismo período Precisó que cada uno de los subsistemas ampara una contingencia diferente, por ende, se tratan de tributos independientes, razón por la cual la Administración estaba facultada para efectuar su fiscalización de manera individual, tal como ocurría por cada autoridad competente antes de la creación de la UGPP.

Agregó que para cada subsistema el legislador previó bases gravables y tarifas diferentes y que el hecho de que la jurisprudencia permitiera que en un mismo acto se puedan incluir diferentes obligaciones, no implicaba que se tratara de una regla general o que en todos los casos la entidad debiera acumular en una misma decisión todos los asuntos a fiscalizar.

En ese contexto, no se vulneró el debido proceso, habida cuenta que los 2 requerimientos expedidos por la UGPP se hicieron por obligaciones parafiscales diferentes e independientes, el primero por salud, ARL y aporte parafiscal, y el segundo por pensiones. 11 SAMAI/índice 2/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_SENTENCIA_15SENTENCIAYNOTIFICA(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Principio de legalidad – cálculo actuarial Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se eliminaron los ajustes originados por omisión en el pago de los aportes a pensión para el trabajador Germán Eduardo Fernández, por ende, no había lugar a debate al respecto. 4.

Del desconocimiento al debido proceso Señaló que la UGPP debió validar y aplicar las planillas pagadas por la sociedad y allegadas con ocasión al recurso de reconsideración a efectos de reducir los ajustes calculados en la liquidación oficial, por cuanto ello constituye una garantía a los derechos fundamentales de contradicción y defensa.

Por esa razón, consideró que prosperó el cargo y ordenó a la entidad validar las PILA alegadas por la actora, las cuales fueron reseñadas por el tribunal. 5. Expedición irregular de los actos administrativos Sobre el doble pago, encontró que frente a 3 trabajadores la sociedad realizó pagos salariales y no salariales de manera posterior a su novedad de retiro, sobre los cuales no efectuó las cotizaciones correspondientes, razón por la cual los ajustes determinados estaban acorde a derecho.

No prosperó el cargo. Respecto a las vacaciones analizó los casos de 2 empleados que presentaron ajustes por el período de diciembre de 2012. Respecto del primero de estos encontró que el IBC determinado por la UGPP le era más beneficioso, y sobre el segundo12, ordenó su reliquidación, comoquiera que la liquidación del Tribunal fue igual al pago realizado por la demandante.

Prosperó el cargo. Frente a los aportes pagados por orden judicial, expuso que los reproches relacionados en este cargo desaparecieron con la prosperidad de la firmeza declarada, razón por la que no había lugar a un pronunciamiento de fondo. En atención a la nulidad parcial de los actos, accedió a la devolución de pagos con la indexación formulada por la actora, siempre y cuando realizada la correspondiente liquidación resultara un saldo a favor.

Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas probadas en el proceso13. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia, por lo que pasa a exponerse14: Precisó que las tareas de seguimiento y determinación de la adecuada liquidación de los aportes iniciaron con la notificación del requerimiento de información el 12 de marzo de 2013. y no con el requerimiento para declarar y/o corregir como lo entendió el Tribunal.

Expuso que la Ley 1607 de 2012 no consagró la firmeza de las planillas de 12 Andrés Stevens Pinzón Umbarla 13 Se pone de presente que la parte demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterior a la sentencia por indebida notificación de la misma, petición que fue negada por el a quo en auto del 8 de julio de 2022, el cual se puede consultar en el índice 43 del Tribunal. 14 Samai del Tribunal/índice 21 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoliquidación sino un término de caducidad para dar inicio a las acciones de determinación y sancionatorias, correspondiente a 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, y/o declaró por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado.

Que la vigencia aquí fiscalizada se encontraba cobijada por lo dispuesto en la citada norma. Adujo que, en este caso, no era aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario por tratarse de una norma de naturaleza sustancial que excedía los límites de la remisión consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Expresó que en el recurso de reconsideración la demandante, bajo la observación “PAGOS ACEPTADOS POR LA COMPAÑÍA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LA LEY”, aceptó los ajustes determinados para el subsistema de pensión sobre los pagos efectuados con posterioridad al retiro de los trabajadores y que esos aportes se liquidaron como una corrección dentro de la planilla en la que se reportó el respectivo retiro.

Así, la liquidación oficial fue motivada en circunstancias de hecho y de derecho ocurridas con anterioridad a su expedición, por tanto, los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de reconsideración debían dirigirse a atacar esos fundamentos, pero, si con ocasión de la determinación oficial de las contribuciones el aportante procedía a la corrección y al pago, como ocurrió en el presente caso, ningún proceso culminaría, dado que todos los contribuyentes al corregir sus conductas dejarían sin soporte los actos expedidos por la UGPP.

Sumado a esto, los pagos efectuados por la demandante se hicieron de manera parcial, situación que no podía viciar de nulidad las resoluciones acusadas, por cuanto las mismas fueron expedidas con ocasión de la tipificación de la conducta. Puso de presente que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración le fue señalado a la sociedad que los pagos serían aplicados por la Subdirección de Cobranzas de la entidad.

En cuanto a la eliminación del ajuste propuesto por el trabajador Andrés Stevens Pinzón Umbarla para el mes de diciembre de 2012 en el subsistema de pensión, señaló que para la determinación del IBC cuando se presente la novedad de vacaciones, debe tomarse la base de cotización del mes anterior, de manera que, como el empleado disfrutó del descanso en los meses de octubre, noviembre y diciembre, debía observarse el mes de septiembre y no el de octubre como lo hizo el a quo.

Así mismo, destacó que de manera errada el Tribunal tomó como IBC el valor de $1.747.600, siendo ese el salario básico del trabajador y no el ingreso base de cotización resultante de los valores percibidos por el empleado. En su lugar, el monto correcto era de $2.319.000. Luego de ejemplificar la liquidación del ajuste, concluyó que éste debía persistir.

Alegatos de conclusión La demandada15 se ratificó en los argumentos expuestos el recurso de apelación relacionados con la firmeza y la liquidación de aportes con la novedad de vacaciones. 15 Índice 20 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ministerio Público El agente del Ministerio Público16 señaló que era procedente la firmeza de las declaraciones correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2012, dado que la Administración notificó por fuera del término de 2 años el requerimiento para declarar y/o corregir en los términos previstos por el artículo 714 del Estatuto Tributario, norma vigente para los hechos por la remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 201117.

Manifestó que era acertada la postura de no aplicar la firmeza para la conducta de mora, al no presentarse autoliquidaciones. Adujo que compartía la decisión del Tribunal sobre i) el reconocimiento de las planillas pagadas con ocasión al recurso de reconsideración y ii) el cálculo del IBC del trabajador Andrés Stevens Pinzón Umbarla, comoquiera que la sentencia lo hizo observando el ingreso base de cotización del período correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2016-00789 del 9 de septiembre de 2016 y la Resolución Nro. RDC 2017-00322 del 11 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se determinaron ajustes por mora e inexactitud en el subsistema de pensión a cargo de la sociedad actora.

En este caso, el problema jurídico se centra en estudiar: i) la firmeza de las declaraciones privadas correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2012; ii) el reconocimiento de las planillas pagadas con posterioridad a la liquidación oficial y iii) la liquidación del IBC con novedad de vacaciones para un trabajador. 1. De la firmeza de las declaraciones Se pone de presente que el Tribunal solo declaró la firmeza para la conducta de inexactitud y no para la mora, aspecto que no fue apelado por la parte interesada, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto.

Para resolver, se debe precisar que esta Sala ya se pronunció sobre este asunto, por lo que aplicará en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado sobre el particular18. En dichas providencias se analizaron los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, en concreto, si el término para la revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

Al efecto, se dijo que las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas 16 Índice 21 de Samai 17 Sobre la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de noviembre de 2021, exp.25694, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 30 de septiembre de 2021, exp.25313, C.P. Milton Chaves García. 18 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, y del 30 de octubre de 2019, exp.23817, ambas con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 1 de julio de 2021, exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, exps.25213 y 25199 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 generales, de manera que solo deben aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por la norma vigente al tiempo de su iniciación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,19 modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda.”20 En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso, entre las funciones de la UGPP, la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y, por ende, estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. Esto se refuerza con la sentencia C-577 de 1995 en la que se manifestó que según “las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas.

En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud”.

En ese contexto, es claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y Parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 201221 Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración quedaba en firme, para la época de los hechos, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se notificaba requerimiento, y en caso de presentación extemporánea, esos 2 años computaban a partir de la fecha de presentación de la planilla.

En este caso, se tiene que la Administración notificó el Requerimiento para Declarar Nro. 1188 del 17 de noviembre de 2015, el 28 de diciembre del mismo año22, momento para el cual ya había operado la firmeza de los períodos de enero a noviembre de 2012, pues desde la fecha de presentación de esas planillas ya habían transcurrido más de los 2 años que prescribe el citado artículo 714 del Estatuto Tributario23. 19 ARTICULO 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. (…) 20 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 21 La Ley fue publicada en el Diario Oficial Nro. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. 22 Información obtenida de los actos demandados. 23 De conformidad con la Resolución Nro.

RDC 2017-00322 DE 2017, la última planilla presentada antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, fue el 7 de diciembre de ese año (páginas 28 y 29) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Se advierte que tampoco es procedente el argumento de la UGPP según el cual el requerimiento de información es el acto que dio inicio al proceso de fiscalización en contra de la demandante, pues el artículo 714 del Estatuto Tributario, de forma expresa, dispone que con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial se debe proferir el requerimiento especial, que en materia de contribuciones parafiscales corresponde es al requerimiento para declarar y/o corregir.24 Así las cosas, no le asiste razón a la UGPP, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada. 2.

Planillas pagadas con posterioridad a la liquidación oficial La apelante repara que la liquidación oficial fue motivada en circunstancias de hecho y de derecho ocurridas con anterioridad a su expedición, por tanto, los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de reconsideración debían dirigirse a atacar esos fundamentos. Señaló que, de aceptar los pagos, como ocurrió en el presente, ningún proceso culminaría, dado que todos los contribuyentes al corregir sus conductas dejarían sin soporte los actos expedidos por la unidad.

Sumado a esto, los pagos efectuados por la demandante fueron de manera parcial, situación que no podía viciar de nulidad las resoluciones acusadas, por cuanto fueron expedidas con ocasión de la tipificación de la conducta y se debían aplicar en la etapa de cobro por la Subdirección de Cobranzas. Sobre este asunto, en la resolución que desató el recurso de reconsideración, la UGPP expuso lo siguiente: “De otra parte, frente a los pagos efectuados con las planillas descritas a continuación, se aclara que serán aplicados por la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Parafiscales de esta Unidad, en la respectiva etapa de cobro: Planilla No. Fecha de pago Planilla No. Fecha de pago 19581472 04/05/2017 19538029; 30465405 04/05/2017 19583754 04/05/2017 19538123; 33950916 04/05/2017 19584602 04/05/2017 19584654; 34036777 04/05/2017 19580717 04/05/2017 16697492; 34036777 15/12/2016 19585310 04/05/2017 19538267; 38078027 04/05/2017 19584202 04/05/2017 19584699; 38124632 04/05/2017 16702003 15/12/2016 16697628; 38124632 15/12/2016 16702098 15/12/2016 19538378; 42721902 04/05/2017 16702133 15/12/2016 19584801; 43495639 04/05/2017 16702185 15/12/2016 16697821; 43495639 15/12/2016 16702257 15/12/2016 19538461; 47386500 04/05/2017 16702308 15/12/2016 19584867; 47445134 04/05/2017 19405044; 9536879 04/05/2017 16697965; 47445134 15/12/2016 16578188; 9536879 15/12/2016 19584966; 51722905 04/05/2017 19580717;9536879 04/05/2017 16698379; 51722905 15/12/2016 12822508; 19585330 04/05/2017 19538619; 53637597 04/05/2017 12822508; 16583647 15/12/2016 16595789; 53637597 15/12/2016 17046005; 19535252 04/05/2017 19585049; 54009625 04/05/2017 19537822; 20581568 15/12/2016 16698668; 54009625 15/12/2016 16587174; 20581568 15/12/2016 Teniendo en cuenta que los pagos efectuados con estas planillas se realizaron después del 15 de septiembre de 2016, fecha en que se notificó la liquidación oficial, no pueden ser aplicados en esta instancia ya que corresponden a nuevos hechos que no fueron objeto de debate en el acto administrativo impugnado, por tanto, se reitera que serán tenidos en cuenta en la respectiva etapa de cobro.” 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de marzo de 2022, exp.25539, C.P. Milton Chaves García, reiterada el 23 de marzo de 2023, Exp. 27014, C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sobre este asunto, el Tribunal accedió al reconocimiento de las mencionadas planillas, decisión que esta Sala comparte, pues de conformidad con criterios expuestos en ocasiones anteriores “la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el presente caso, las planillas PILA que demostraban el pago parcial de los ajustes que se determinaron en el acto de liquidación”25 Considerando entonces que el reproche de la entidad se concreta en que los pagos no debían aceptarse con ocasión del recurso de reconsideración, se insiste en lo dicho por Sección26: “no es de recibo que la UGPP haya prescindido de la valoración de dichas pruebas, desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla.

Revisión que a su vez constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues le permite expresar probar las inconformidades con el acto definitivo.” De conformidad con lo mencionado, no prospera el cargo de apelación propuesto por la entidad demandada. 3. Vacaciones La UGPP alega que no era procedente eliminar el ajuste propuesto por el trabajador Andrés Stevens Pinzón Umbarla para el mes de diciembre de 2012 en el subsistema de pensión, comoquiera que tomó el IBC correcto del mes de septiembre, pues dicho empleado presentó novedad de vacaciones durante los meses de octubre, noviembre y diciembre.

Para resolver este asunto, se tiene que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, “Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas” El inciso segundo artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que “las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.” Sobre las vacaciones, esta Sala27 ha manifestado que, cuando el trabajador disfruta el descaso, se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión con el IBC anterior al inicio del descanso.

Así mismo, en este evento, no se causan los aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo, según el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. Y, en materia de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto debe incluirse en la base de liquidación por disposición legal (artículo 17 de la Ley 21 de 1982). Ahora bien, la Sala procederá a revisar la liquidación del IBC del trabajador Andrés Stevens Pinzón Umbarla, quien para el mes de diciembre disfrutó 17 días de vacaciones y laboró 1328. 25 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 26 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 4 de agosto de 2022, exp.24246, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 20 de octubre de 2022, exp.26099, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735 C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25302 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 28 Información que se tomó del archivo SQL anexo a la Resolución Nro.RDC-2017-00322 de 2017 y el archivo que contiene el consolidado de las planillas, el cual se puede consultar en Antecedentes administrativos/LIQUIDACIÓN OFICIAL/13.PILA/Pila830122566_08-08-2016 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De conformidad con la PILA aportada en sede administrativa, durante los meses de octubre y noviembre también se presentó la novedad de vacaciones, razón por la cual debe observarse el IBC del mes de septiembre, por tratarse del período inmediatamente anterior al descanso29.

En la PILA del mes de septiembre se reportó un IBC en pensión de $2.319.00030, de suerte que la base de cotización para los 17 días de vacaciones sea de $1.314.10031. Por su parte, el IBC de los 13 días trabajados debe determinarse en razón a los conceptos salariales percibidos que en este caso fueron: $757.293 (sueldo) + $358.622 (auxilios salariales) = $1.115.915.

Así, el ingreso base de cotización de los días de vacaciones y los laborados en diciembre corresponde a $2.430.015. Revisado el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se advierte que el IBC antes calculado es idéntico al determinado por la entidad, razón por la cual prospera este cargo de apelación. En ese contexto, se modificará la decisión apelada en el sentido de eliminar la orden relacionada con la anulación de los ajustes del mes de diciembre de 2012 del trabajador Andrés Stevens Pinzón Umbarla, es decir, que dicha liquidación debe persistir.

Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 10 de septiembre de 2020, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE (i) la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, respecto de los períodos de enero a noviembre de 2012 en lo que respecta a la conducta de inexactitud y (ii) ORDÉNASE a la UGPP valide y aplique los pagos realizados mediante las planillas de autoliquidación PILA que se encuentran relacionadas en la parte motiva de esta providencia”. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería al abogado Rafael Eduardo Piedrahíta Ochoa como apoderado de la demandada, en los términos del poder visible en el índice 20 de Samai. 29 Antecedentes administrativos/LIQUIDACIÓN OFICIAL/13.PILA/Pila830122566_08-08-2016 30 Si bien en el expediente no fue posible encontrar el archivo de nómina, la Sala tomará el valor reportado en la PILA en el mes de septiembre de 2012, comoquiera que dicho período no fue fiscalizado. 31 $2.319.000/30*17=$1.314.000 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00079-01 (27574) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN