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11001333501420240012901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 5557-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Cruz Maria Rojas De Vega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicación: 11001-33-35-014-2024-00129-01 (5557-2024) Demandante: Cruz María Rojas de Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 11001-33-35-014-2024-00129-01 (5557-2024) Demandante: Cruz María Rojas de Vega Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social – (UGPP) Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

Auto de única instancia 1. Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES1 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Cruz María Rojas de Vega presentó demanda2 en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social – (UGPP) en la que se pretende la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 027221 del 20 de octubre de 2022 y RDP 033248 del 22 de diciembre de 2022 que negaron una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge José Arsenio Vega Muñoz. 3.

Y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación pretendida. TRÁMITE PROCESAL3 4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que, mediante auto del 23 de noviembre de 2023 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, por cuanto se trata de un asunto pensional y la entidad demandada no cuenta con sede en el municipio de Tunja, sino en la ciudad de Bogotá. 1 SAMAI.

Radicación núm. 11001333501420240012900, Actuación: “radicación oficina de apoyo expediente digital al despacho”. Índice 00002. 2 Radicada el 24 de octubre de 2023. 3 SAMAI. Radicación núm. 1001333501420240012900. Radicación: 11001-33-35-014-2024-00129-01 (5557-2024) Demandante: Cruz María Rojas de Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5.

El proceso fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia del 2 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencial al considerar que, si bien se trata de un tema pensional y la UGPP no cuenta con sede en Tunja, este es el último lugar de prestación de servicios del causante y la demandante tiene su domicilio en dicha ciudad, por lo que es totalmente viable continuar con el trámite procesal en dicho circuito judicial. 6.

Previo a la definición del conflicto negativo de competencia, en proveído del 21 de marzo de 2025, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. 7. En dicha oportunidad, al alegar de conclusión, la parte demandante expuso que, en casos pensionales, debe prevalecer el lugar de prestación de los servicios como criterio para determinar la competencia territorial. 8.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia 9. De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión está a cargo del magistrado ponente. Problema jurídico 10. Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por la señora Cruz María Rojas de Vega contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social – (UGPP) en la que se pretende el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. 11.

Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) competencia por factor territorial y ii) caso concreto Competencia por factor territorial. 12. El artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 lo siguiente, dispone: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: Radicación: 11001-33-35-014-2024-00129-01 (5557-2024) Demandante: Cruz María Rojas de Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 13. De la norma transcrita se concluye que, en vigencia de la Ley 2080 de 20214, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial.

La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza. Y la segunda, que es una regla especial, cuando se trate de litigios de carácter pensional. 14. Así las cosas, si el litigio versa sobre un derecho pensional, la competencia por el factor territorial recae en el circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar.

No obstante, cuando la entidad no tiene sede en esa circunscripción, se aplicará la regla general alusiva a los asuntos de naturaleza laboral, y el juez competente estará determinado por el lugar donde se prestan o debieron prestarse los servicios. 15. Así lo ha considerado esta Corporación en providencia precedente: «Una vez precisado lo anterior, el despacho advierte que el señor Juan Cristóbal Mojica López persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual la UGPP denegó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En tales condiciones, comoquiera que el demandante tiene su domicilio en Tunja (Boyacá), pero la entidad demandada no tiene sede física en dicho municipio, la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según la cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».»5 Caso concreto 16.

No existe duda que el litigio es de carácter pensional, en tanto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende una sustitución pensional en condición de cónyuge sobreviviente por parte de la actora, por lo que la competencia por el factor se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante, que, para este caso, corresponde a la ciudad de Tunja. 4 Publicada el 25 de enero de 2021.

ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

( ) 5 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 11 de abril de 2024. Radicación nro. 15238 33 33 001 2022 00249 01 (0050-2023). CP. Rafael Francisco Suárez Vargas Radicación: 11001-33-35-014-2024-00129-01 (5557-2024) Demandante: Cruz María Rojas de Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17.

Sin embargo, la UGPP es una entidad de orden Nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo cuenta con domicilio en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla6; por lo que no tiene sede en el lugar de residencia de la actora. 18. De suerte que la regla de competencia, aplicable es la del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, el cual atañe al municipio de Tunja, tal como se desprende del Decreto núm. 2508 del 19 de diciembre de 20027, en el cual el departamento de Boyacá aceptó la renuncia del causante al cargo de docente en el INEM Carlos Arturo Torres ubicado en el municipio de Tunja y el certificado de tiempo de servicios emitido por la entidad territorial el 29 de septiembre de 20058. 19.

Por lo que se dirime el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Cruz María Rojas de Vega contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social – (UGPP) es del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en razón al último lugar donde prestó el servicio el causante.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 6 https://ugpp.gov.co/ 7 Expediente digital – “002_ED_DEMANDAYANEXOSC.pdf”.

P. 84. 8 Ibidem. P. 83.