Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Fiscalía General de la Nación solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 19001-33-33-004-2015- 00322-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que los señores Ober Ordóñez Medina, Ana María Medina Rojas, Iván Ordóñez Medina, Rosa Elena Ordóñez Medina, Marleny Ordóñez Medina, Elicenia Ordóñez Medina, Julio Ordóñez Medina, Didier Hernán Ordóñez Agredo, Herlinda Ordóñez de Ortega, Jarol Aidelber Ortega Ordóñez, Zeneida Ortega Ordóñez, Argenis Ortega Ordóñez, Ilda María Ortega Ordóñez, Fany Edita Ortega Ordóñez, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Eider Zolid Ortega Ordóñez, Ana Tulia Ortega Ordóñez, Claudina Ordóñez Medina, Hermes Ordóñez Medina, Olvein Ordóñez Medina promovieron la demanda de reparación directa con el número único de radicación 19001-33-33-004-2015- 00322-00/01 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.2.
Indicó que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, a través de sentencia de 25 de enero de 2021, declaró responsable extracontractualmente a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Ober Ordóñez Medina. 2.3.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó, mediante providencia de 19 de octubre de 2023, la decisión de primera instancia, en razón a que no se acreditó causal que eximiera de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, y se encontró demostrado el daño antijurídico padecido por los demandantes. 2.4.
Refirió que contra la anterior decisión presentó solicitud de aclaración por la indebida cuantificación de los perjuicios morales, la cual fue negada a través de providencia de 29 de enero de 2024. 2.5. Sostuvo que la decisión de 19 de octubre de 2023 incurrió en un defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta las pruebas, que obraban en el expediente, y que probaban que “[…] la decisión de imponer la pena de 25 años de prisión radicó en la Sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, en el artículo primero, providencia que fue expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, Cauca.
Actuación que sirvió de fundamento para que el Señor OBER ORDOÑEZ [sic] MEDINA fuera capturado el 1 de junio de 2012 y privado de su libertad hasta el 31 de mayo de 2013, cuando quedó libre por orden judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 2.6. Agregó que, bajo ese entendido, la autoridad que tomó la decisión de fondo sobre la privación de la libertad del señor Ober Ordóñez fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, porque de acuerdo con la Ley 600 de 24 de julio de 20001 la Fiscalía General de la Nación no llevaba la dirección del proceso penal, sino que tiene la calidad de un sujeto procesal. 2.7.
Aclaró que el proceso terminó por la figura jurídica de la prescripción de la acción penal, la cual no se generó por actuaciones o trámites atribuibles a ella. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación 2.8. Afirmó que el Tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó las reglas jurisprudenciales relativas al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad. 2.9.
Finalmente señaló que se “[…] evidencia la vulneración flagrante del Debido proceso, por cuanto al confirmar la Sentencia de primera instancia, quedaron en firme los topes fijados en 560 S.M.L.M.V., equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($649.600.000), para la NACION [sic] RAMA JUDICIAL Y FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic], correspondiéndole a mi representada la suma de TRESCIENTOS VENTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($324.800.000) valores que distan ostensiblemente del valor real a liquidar tal como se evidenció en la respectiva liquidación […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de LA FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACIÓN vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada. Acción de Tutela – Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Dirección de Asuntos Jurídicos – Popayán. Calle 3 No. 2-76 - Barrio La Pamba.
DEJAR sin efecto la Sentencia del 19 de octubre de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA conformada por los Magistrados NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, DAVID FERNANDO RAMIREZ [sic] FAJARDO y JAIRO RESTREPO CACERES [sic] con impedimento. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 190013333004201500322-01– Demandante OBER ORDOÑEZ [sic] MEDINA Y OTROS- Demandados NACIÓN- RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda como fue la emisión de la SENTENCIA PENAL DEL 29 DE OCTUBRE DE 1999, sin atender los argumentos de la defensa, lo que generó la privación de la libertad del demandante, y la posterior PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic] PENAL decretada al tenor del artículo 82, 83 en concordancia con lo señalado en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, al haber transcurrido más de 21 años y seis meses, y estando el expediente gran parte del tiempo en conocimiento de la Rama Judicial, perdiéndose la facultad investigativa y punitiva por parte de la FGN., razón por la cual debe absolverse de toda responsabilidad a mi representada FGN.
Que en el evento de no acceder a la anterior pretensión, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Cauca proferir nueva sentencia, medio de control reparación directa No.190013333004201500322-01 – Demandante OBER 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación ORDOÑEZ [sic] MEDINA Y OTROS - Demandados NACIÓN- RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que se liquiden los perjuicios morales, teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de unificación de perjuicios morales por privación de la libertad del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021, M.P. Martín Bermudez [sic] Muñoz, Radicado 46.681, por ser aplicación inmediata y tener carácter vinculante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de abril de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, a los señores Ober Ordóñez Medina, Ana María Medina Rojas, Iván Ordóñez Medina, Rosa Elena Ordóñez Medina, Marleny Ordóñez Medina, Elicenia Ordóñez Medina, Julio Ordóñez Medina, Didier Hernán Ordóñez Agredo, Herlinda Ordóñez de Ortega, Jarol Aidelber Ortega Ordóñez, Zeneida Ortega Ordóñez, Argenis Ortega Ordóñez, Ilda María Ortega Ordóñez, Fany Edita Ortega Ordóñez, Eider Zolid Ortega Ordóñez, Ana Tulia Ortega Ordóñez, Claudina Ordóñez Medina, Hermes Ordóñez Medina, Olvein Ordóñez Medina y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló, a través de apoderado judicial, que “[…] no podía alegarse que hubo una privación injusta de la libertad, ni un defectuoso funcionamiento de la justicia, porque lo injusto es lo ilegal, y las actuaciones judiciales que nos concitan en esta sede administrativa no fueron arbitrarias, ni caprichosas sino apegadas a los requisitos de Ley para imponer tal medida […]”. 5.2.
Por lo anterior, enfatizó que, si bien el señor Ober Ordóñez fue condenado y posteriormente absuelto por prescripción de la acción penal, lo anterior se dio por un recurso de revisión que retrotrajo lo decidido por el juez natural, es decir existió una diferencia de criterios entre la autoridad de primera y segunda instancia del proceso penal, lo cual no puede interpretarse como un error judicial, sino como una diferencia en la interpretación de los elementos fácticos y jurídicos del proceso. 5.3.
Finalmente, resaltó que cuando el juez de garantías legaliza la captura e impone medida de aseguramiento de acuerdo con la Ley 906 de 1.º de septiembre de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación 20042, o la Fiscalía impone la medida con base en la Ley 600 de 2000, ninguna de las dos autoridades judiciales tiene certeza alguna de la responsabilidad del imputado, porque su misión no es juzgarlo sino corroborar que existan serios indicios de su responsabilidad por la comisión del ilícito, lo cual no puede interpretarse como una injusticia, ya que no es ilegal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La Fiscalía General de la Nación solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 19001- 33-33-004-2015-00322-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 25.
Refirió que incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas, que obraban en el expediente, y que probaban que “[…] la decisión de imponer la pena de 25 años de prisión radicó en la Sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, en el artículo primero, providencia que fue expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, Cauca.
Actuación que sirvió de fundamento para que el Señor OBER ORDOÑEZ [sic] MEDINA fuera capturado el 1 de junio de 2012 y privado de su libertad hasta el 31 de mayo de 2013, cuando quedó libre por orden judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 26. Frente al desconocimiento del precedente sostuvo que se omitió la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó las reglas jurisprudenciales relativas al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad. 27.
Finalmente, señaló que se “[…] evidencia la vulneración flagrante del Debido proceso, por cuanto al confirmar la Sentencia de primera instancia, quedaron en firme los topes fijados en 560 S.M.L.M.V., equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($649.600.000), para la NACION [sic] RAMA JUDICIAL Y FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic], correspondiéndole a mi representada la suma de TRESCIENTOS VENTICUATRO [sic] MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($324.800.000) valores que distan ostensiblemente del valor real a liquidar tal como se evidenció en la respectiva liquidación […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 28.
Como se puede observar, la argumentación de la parte accionante para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se refiere a un asunto netamente económico y hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación 29.
En criterio de esta Sala de Decisión, la controversia propuesta por la Fiscalía General de la Nación carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural y iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 30.
Se resalta que si bien la accionante identificó la regla jurisprudencial que se desconoció, lo cierto es que la discusión tiene un contenido netamente económico. 31. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 32. En el escrito de tutela la accionante presentó dos argumentos centrales, el primero relacionado con la falta de responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Ober Ordóñez Medina, y el segundo versa sobre el reconocimiento de los perjuicios morales por la privación injusta de la libertad. 33.
Acerca del primero se considera que la parte accionante expuso los mismos argumentos que en el proceso de reparación directa y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso administrativo, confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó declarar responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Ober Ordóñez Medina. 34.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] Valorado el material probatorio que antecede, se logró establecer que el señor Ober Ordóñez Medina, no cometió el delito por el cual se inició la investigación penal y fue condenado; pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sede de revisión, estableció que se logró demostrar que el ya señalado, no fue autor del homicidio de Fanor de Jesús Chilito.
En este caso se vinculó al proceso penal a un homónimo, dado que el testimonio rendido por el señor Isauro Peñafiel y del señor Roosevelt Tróchéz, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación sostuvieron que quien cometió la conducta penal fuera, OVER ORDÓÑEZ, sin dar un nombre completo; aspecto sobre el cual la Fiscalía, al realizar una indebida individualización estableció que a quien hacían referencia los testigos, fuera el señor OBER ORDÓÑEZ MEDINA, persona declarada ausente en todo el proceso penal, y por tanto no pudo ser identificado por los testigos y solo fue hasta que en 2013, cuando se obtuvo las tarjetas decadactilares de OBER ORDÓÑEZ MEDINA y OVER ORDÓÑEZ AGREDO y los testimonios del hermano del señor FANOR DE JESÚS, de la compañera marital del occiso la señora DEYANIRA MONTERO, del señor OLIVO CAMPO citado en la sentencia condenatoria, quienes señalaron que solo conocían al señor OVER ORDÓÑEZ AGREDO, y que era él, el culpable del homicidio señalado.
Ahora, la Fiscalía en su escrito de apelación sostuvo que los testimonios rendidos fueron la base para decretar medida de aseguramiento y que, por ende, se configuró el hecho de un tercero como una causal de eximente de responsabilidad, a su favor; de esta manera, endilgándole la responsabilidad a los testigos, que solo narraron la ocurrencia de los hechos y señalaron que el culpable era Over Ordóñez y no Ober Ordóñez Medina, sin que ellos hayan podido identificar plenamente al supuesto culpable. […] En ese sentido, es imperativo destacar que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, al respaldar sus respectivas apelaciones, argumentaron falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ambas entidades se atribuyeron responsabilidad.
Al respecto, no debe olvidarse que, tanto al ente acusador como a la judicatura, deben realizar un análisis del material probatorio, aspecto que no se cumplió de manera completa en el caso que nos convoca, pues como bien se dijo en providencia del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, existió una fragilidad probatoria. Por un lado, la Fiscalía no identificó ni individualizó plenamente al autor de la muerte del señor Fanor de Jesús Chilito, ya que una vez escuchados los testigos de cargo quienes únicamente refieren a OVER ORDÓÑEZ como el agresor, y con ello el 26 de abril de 1995 se libra medida de aseguramiento en su contra.
Aunado a ello, no realizó las gestiones pertinentes, ya que como fue señalado en sentencia de revisión, solamente se acudió a dos Registradurías del Cauca e incluso se realizó la consulta con dos nombres OVER ORDÓÑEZ u HOOVER ORDÓÑEZ, sin acudir al nivel central de la Registraduría o profundizar probatoriamente en su correcta individualización y solo fue hasta el 2 de abril de 1996, que la Registraduría Nacional del Estado Civil de Patía El Bordo Cauca, informó que encontró tarjeta alfabética de Ordóñez Medina Ober, con c.c. 76.263.389 de Patía, nacido el 28 de abril de 1967 en Argelia Cauca, hijo de Julio y Ana María, agricultor de profesión, residente en el corregimiento La Paloma del municipio de Balboa - Cauca o las Brisas Patía, con edad 30 años, estatura 1.65, color piel trigueño, contextura delgada.
Aspectos sobre los cuales, si se realiza un análisis probatorio, podrían presentar algunos vacíos, ya que en testimonio del señor Rosevelt Tróchez, afirmó que el culpable del homicidio era residente de la vereda Cristalina, municipio de Patía, contrario a lo anteriormente señalado y aunado a ello, de lo informado por la Registraduría, no suministró los nombres completos de los 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación padres del presunto autor del hecho punible, lo cual vislumbra aún más un déficit en la individualización. Las anteriores irregularidades estuvieron de presente en la audiencia pública, y que a pesar de que el abogado defensor planteó dichos aspectos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, condenó al señor Ober Ordóñez Medina por el delito de homicidio simple, por lo que, también le asiste responsabilidad a la Nación - Rama Judicial a título de falla en el servicio.
En consecuencia, mal podría afirmarse que el señor Ober Ordóñez Medina hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la restricción de su libertad. Hace notar la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél, sino que por el contrario se probó que no había cometido el delito.
Resulta, desde todo punto de vista, desproporcionado pretender que se le exija al hoy demandante que asuma de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación jurídica de su derecho a la libertad que, como ya se dejó visto, se extendió por un lapso superior a once meses.
Por el contrario, lo que resulta compatible con el marco constitucional vigente es, concluir que dicha circunstancia, limitativa del derecho a la libertad, se ha de entender como configurativa de un daño antijurídico que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al ahora demandante. Así las cosas, se concluye, que no se acreditó causal que exima de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial y al estar demostrado el daño antijurídico padecido por el señor OBER ORDÓÑEZ MEDINA, están llamadas a responder las entidades demandadas de manera solidaria, a título de falla en el servicio.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia […]”. [Subraya fuera del texto] 35. Se destaca que la accionante, a través de la figura de la aclaración, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021. Esta solicitud fue estudiada por el juez natural de la causa y mediante auto de 29 de enero de 2024 le expuso a la entidad accionante las razones por las que no se estudió lo relacionado con el monto de los perjuicios morales.
Al respecto se indicó: “[…] El 19 de octubre de 2023, esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, la cual fue notificada el 2 de noviembre de 2023 y remitida al juzgado de origen el 17 de noviembre de la misma anualidad. Con escrito allegado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, solicita aclaración o corrección de sentencia de segunda instancia, dictada dentro del presente asunto.
Dentro de sus argumentos, sostuvo que hubo una omisión en la citada sentencia, dado que se configuró una indebida cuantificación de los perjuicios 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación morales, ya que, si bien se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, se omitió cuantificar el valor de los perjuicios morales, en aplicación a la nueva sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021.
Se considera. Como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula lo relativo a la aclaración de sentencias, por disposición del artículo 290 de dicho estamento procesal, deberá acudirse a lo previsto en el Código General del Proceso. En cuanto a la solicitud de aclaración de la sentencia se debe citar de forma expresa el artículo 285 de dicho Estatuto, que a su tenor señalan: […] Conforme a la norma citada, el juez tiene la posibilidad de aclarar o corregir las sentencias, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o cuando presenten errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas.
Ahora bien, la sentencia que se solicita aclarar, esta Sala del Tribunal confirmó la sentencia que condenó a la entidad demandada en primera instancia, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido OBER ORDÓÑEZ MEDINA. En cuanto a los perjuicios morales reconocidos, no se tiene argumento puntual de inconformidad por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ni de la RAMA JUDICIAL.
La Fiscalía centra sus argumentos en que no es responsable por la falla alegada en la demanda, ya que las actuaciones del ente investigador estuvieron ceñidas en cumplimiento de un deber legal; pero el juez encontró probada la falla en el servicio de las entidades, lo cual este Tribunal verificó. En ese orden, revisados los elementos materiales de prueba y los argumentos de los recursos de apelación, la sentencia de este Tribunal que confirmó la decisión de instancia, no se observa que la parte resolutiva de la sentencia del 31 de julio de 2023 [sic] contenga concepto o frase que genere duda, o que presente un error aritmético susceptible de aclarar o corregir.
Ahora, lo que pretende la entidad no corresponde a la figura de aclaración o corrección que regula la norma procesal general, porque corresponde a que se dé aplicación a una sentencia de unificación del órgano vértice de esta jurisdicción que ataca un aspecto de fondo; luego entonces este no sería el mecanismo idóneo para los efectos esperados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En este orden de ideas se negará la solicitud de aclaración de sentencia […]”. [Negrilla original del texto] 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación 37.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar las pruebas obrantes en el expediente no encontró una causal que eximiera a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico que tuvo que soportar el señor Ober Ordóñez Medina. 38. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.
En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 39. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
Esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 40. En este punto, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 41.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 42. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que el cuestionamiento relacionado por el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 puede ser planteado a través del recurso extraordinario de unificación, 19 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación previsto en los artículos 25622, 25723 y s.s. de la Ley 1437 de 18 de enero de 201124.
Aunado a que no está acreditado un perjuicio irremediable. 43. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 22 “[…] Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales […]”. 23 “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 […]”. 24 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01625-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.