CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 14 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: Román Antonio Antequera Castro Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el actor contra el proveído de 26 de julio de 2021, por medio del cual el Consejero ponente doctor Alberto Montaña Plata rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El auto recurrido indicó que la parte actora pretende ejercer el recurso extraordinario de revisión contra los autos de 22 de mayo de 2018 y 15 de agosto de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda promovida contra el Departamento del 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: Román Antonio Antequera Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atlántico -Secretaría de Educación Departamental; sin embargo, el mencionado recurso únicamente procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, razón por la cual debe ser rechazado.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA El apoderado de la parte actora afirma que la decisión de rechazo de la demanda vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derecho reconocido también por la jurisprudencia nacional, a través del bloque de constitucionalidad.
Hace un recuento de las actuaciones judiciales que llevaron a la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y resalta que los jueces de instancia, al declarar la caducidad del medio de control, no tuvieron en cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigían a obtener el reconocimiento de la indemnización moratoria denegada por la Secretaría de Educación 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: Román Antonio Antequera Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Departamento del Atlántico, es decir, que se trataba de una prestación periódica que podía ser demandada en cualquier tiempo.
Solicita el recurrente que “[…] se revise y revoque la decisión y, como consecuencia, se admita la presente demanda, ya que no puede ser posible que no se me permita el acceso a la administración de justicia por simples consideraciones facto jurídicas alejadas de la realidad […]”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el presente recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246, numeral 3, del CPACA, según el cual este recurso procede contra los autos que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
En el presente caso, la parte actora presenta recurso extraordinario de revisión contra los autos proferidos el 22 de mayo de 2018 y 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda – Subsección B- del Consejo de Estado, respectivamente. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: Román Antonio Antequera Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los referidos autos rechazaron la demanda promovida por el actor contra el Departamento del Atlántico -Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 00144 de 2014, “Por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y santificación de la deuda por el ministerio de educación nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”; y del oficio de 8 de febrero de 2017.
Para el rechazo de la demanda, la Sección Segunda de la Corporación argumentó: “[…] Las pretensiones de la demanda no guardan relación con lo decidido por la Secretaría de Educación del Atlántico mediante la Resolución 144 de 22 de enero de 2014, puesto que las primeras conciernen al reconocimiento de una sanción por la mora en el pago del auxilio de cesantías, mientras que la resolución alude a la cancelación de las diferencias salariales causadas por un procedimiento de homologación y nivelación, del cual fue beneficiario el demandante.
Sin embargo, aún si pudiera llegar a entenderse que ese acto administrativo negó la penalidad relacionada con el impago de cesantías, al omitir pronunciarse al respecto, lo cierto es que para tales efectos el ejercicio del control judicial sería susceptible de caducidad, puesto que la sanción moratoria no tiene carácter periódico […]”.
Contra los autos de rechazo de la demanda, el actor promovió recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por el 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: Román Antonio Antequera Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejero sustanciador del proceso, al advertir que el referido recurso únicamente procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos.
A juicio del recurrente, la decisión de rechazo vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo; e, igualmente, desconoce las normas aplicables en materia de prescripción de prestaciones periódicas. Al respecto, la Sala advierte que, ciertamente, como lo señaló el Consejero ponente el auto que rechaza la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no es susceptible del recurso extraordinario de revisión, como se desprende de las siguientes normas que regulan la materia en el CPACA: «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]». 1 (Resaltado fuera del texto original) «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». «Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una 1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: Román Antonio Antequera Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
(Resaltado fuera del texto original). De las normas transcritas se colige que las providencias susceptibles de ser debatidas por medio del recurso extraordinario de revisión son 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: Román Antonio Antequera Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no tengan dicha naturaleza.
Así las cosas, la Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor ROMÁN ANTONIO ANTEQUERA CASTRO contra los autos de 22 de mayo de 2018 y 15 de agosto de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, respectivamente, es improcedente por no dirigirse contra una sentencia, sino contra la decisión de rechazo de la demanda.
En este orden, la Sala confirmará el proveído impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 14 RESUELVE CONFIRMAR el proveído de 26 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, devolver el expediente al Despacho de origen. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: Román Antonio Antequera Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de marzo de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROCÍO ARAUJO OÑATE Salva Voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Salva Voto Conjuez (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS