1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01779-00 Accionante: José Domingo Fernández Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INMEDIATEZ y FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Domingo Fernández Fernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de marzo de 2022, el señor José Domingo Fernández Fernández presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2011 y el auto de 29 de junio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-31-015- 2009-00369-01) que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01779-00 Accionante: José Domingo Fernández Fernández Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<1. Solicito respetuosamente, al Señor Juez, que se me amparen los derechos fundamentales violados, puestos en conocimiento en el acápite de los hechos debidamente motivados. 2.
Aunado a lo anterior, solicito respetuosamente se Ordene, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro, del porcentaje 6.5% FALTANTE CON BASE A LA PARTIDA COMPUTABLE, PRIMA DE ACTIVIDAD y de la prima de actividad sean liquidado, reajustado indexado y pagado los valores producto de la liquidación. Toda vez que se me están desconociendo los derechos fundamentales pronunciados en el acápite de los hechos>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3: 3.1.- El señor José Domingo Fernández Fernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 6976 de 18 de marzo de 2009, por medio del cual se le negó el reajuste de su asignación mensual de retiro y, a modo de restablecimiento, solicitó la modificación de dicha asignación del 85% al 91% del sueldo mensual básico. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, por sentencia de 18 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la entidad demandada.
El recurso de alzada le concernió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 20114 revocó la decisión del A quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda; al considerar, en resumen, que la entidad accionada efectuó la liquidación respectiva conforme a derecho, por lo que sería desproporcionado e ilegal reajustar la asignación hasta alcanzar el porcentaje solicitado. 3.3.- El 21 de octubre de 2020, a través de correo electrónico, el señor José Domingo, en nombre propio, envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A memorial contentivo de una “petición – recurso de reposición”, contra el fallo proferido en segunda instancia por dicha autoridad, con el fin de que el “…ponente de este fallo, reconsidere y confirme el resuelve de primera instancia, proferido por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de 18 de junio de 2010…”. 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 3 del escrito de demanda. 4 Notificada por Edicto el 21 de septiembre de 2011, según consta a folio 323 del expediente allegado en préstamo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01779-00 Accionante: José Domingo Fernández Fernández Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.4.- La anterior “petición – recurso de reposición” fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A mediante auto de 29 de junio de 20215, el cual fue rechazado, al considerar que se trataba de un recurso de reposición contra una providencia judicial, con el que se pretendía la modificación de una decisión debidamente ejecutoriada, y no un simple “derecho de petición”, razón por la cual, el demandante debía acudir a través de apoderado judicial. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, el accionante advirtió que la sentencia de 15 de septiembre de 2011 desconoció su derecho a la igualdad, toda vez que “la liquidación de partidas no se ha visto reflejado en el ajuste según el Decreto 2863/2007”.
Adujo que en los años 2000 a 2020 percibió el 43% y no el 49.5% del derecho, existiendo un faltante del 6.5%. Además, que su asignación de retiro no se ha liquidado desde el 15 de junio de 1994. 4.1.- Igualmente, señala que se le quebrantó su derecho al debido proceso al argumentar en el fallo cuestionado que “si bien es cierto el accionante tiene derecho a que se le incremente su prima de actividad, en el porcentaje consagrado en el Decreto 2863 de 2007, no es posible acceder al porcentaje enunciado en el escrito introductorio, por cuanto al revisar integralmente el expediente encuentra la Sala que la entidad demandada ya realizó el reajuste ordenado por dicho Estatuto”, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional no realizó con aplicación de Decreto 2863 de 2007 el reajuste de la prima de actividad. 4.2.- Por otra parte, frente al auto de 29 de junio de 2021, indicó que en aquel no fueron examinados a profundidad las razones que expuso en su “petición – recurso de reposición”, vulnerando con ello sus derechos adquiridos, generado un detrimento patrimonial, así como sus condiciones, calidad de vida y dignidad humana.
Así mismo, agregó que se lesionó su derecho de acceso a la administración de justicia, al rechazar su petición por no actuar a través de apoderado judicial, cuando carece de recursos para contratar a un abogado de confianza, razón por la cual actuó a nombre propio. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El asunto fue repartido primero al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 18 de marzo del año en curso lo remitió a esta Corporación, en virtud del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 5 Notificado por Estado el 30 de junio de 2021, según la información visible en el aplicativo Consulta de procesos siglo XXI. 6 Expediente digital, folio 3 a 4 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01779-00 Accionante: José Domingo Fernández Fernández Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 5.1.- Por auto del 24 de marzo de 2022, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que negó la solicitud de amparo de pobreza7. 5.2.- Así mismo, ofició al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-31-015-2009-00369-00.
(i) Pese a ser notificados en debida forma, ninguna de las partes contestó la presente demanda de tutela. (ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 6.- El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá allegó al presente trámite el expediente digital radicado con el número 11001-33-31-015-2009-00369-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor José Domingo Fernández Fernández contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10: 7 Expediente digital, contentivo en 3 folios, notificado el 30 de marzo de 2022. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01779-00 Accionante: José Domingo Fernández Fernández Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13;
(ii) 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no Radicación: 11001-03-15-000-2022-01779-00 Accionante: José Domingo Fernández Fernández Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”.
Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01779-00 Accionante: José Domingo Fernández Fernández Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 7.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.
D. Análisis del caso concreto 8.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de inmediatez y relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A vulneró los derechos invocados por la accionante al proferir el fallo de 15 de septiembre de 2011 y el auto de 29 de junio de 2021, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Ab initio, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales19.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión20 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 19 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 20 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01779-00 Accionante: José Domingo Fernández Fernández Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 9.1.- En el presente asunto, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, el fallo cuestionado fue proferido el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el cual, a su vez, fue notificado por edicto que se fijó el 21 de septiembre de 2011 y se desfijó el 23 siguiente21.
Sin embargo, la presente tutela se radicó el 17 de marzo de 2022, es decir, 10 años, 2 meses y 24 días después de la notificación de la referida providencia, excediendo el término establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza (6 meses). 9.2.- Aunado a lo anterior, la parte actora contra dicha providencia presentó “petición – recurso de reposición”, el cual a todas luces es improcedente, máxime cuando lo interpuso más de 9 años después de que aquella estuviera ejecutoriada, y cuyo fin no era otro que pretender dejar sin efectos, revocar o cambiar la decisión del Ad quem, pretendiendo crear una “tercera instancia” con dicho recurso, por lo que no hay lugar a contabilizar de forma excepcional el término de 6 meses antes descrito desde la ejecutoria de la decisión que resolvió la “petición – recurso de reposición”, es decir, el auto de 29 de junio de 2021. 10.- Aunado a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse. 10.1.- La jurisprudencia ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber22: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe 21 Según se observa a folio 323 del expediente allegado en préstamo. 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01779-00 Accionante: José Domingo Fernández Fernández Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.2.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella la parte actora se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce, pues se limitó a exponer que el fallo de 15 de septiembre de 2011 desconoció su derecho a la igualdad y debido proceso, toda vez que, en suma, en la liquidación de partidas computables de su retribución salarial existe un faltante del 6.5% sin liquidarle a su asignación de retiro y que la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional no realizó con aplicación del Decreto 2863 de 2007 el reajuste de la prima de actividad, De otra parte, que en el auto de 29 de junio de 2021, a través del cual se resolvió su “petición – recurso de reposición”, no fueron examinadas a profundidad las razones que expuso, vulnerando sus ellos su derechos, sin endilgarle algún tipo de defecto específico a las providencias judiciales cuestionadas y estructurar un argumento que revele un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos, pues de hecho, no da ninguna razón que sustente sus afirmaciones. 10.3.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en la sentencia que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 10.4.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara Radicación: 11001-03-15-000-2022-01779-00 Accionante: José Domingo Fernández Fernández Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad algún vicio en la sentencia acusada; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 11.-Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.
Por lo tanto, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor José Domingo Fernández Fernández, ante la ausencia de los antedichos presupuestos formales. 12.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 23VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.