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11001031500020230163400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-30

Radicación interna: 2541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Fernando Antonio Suarez Marmol·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: FERNANDO ANTONIO SUÁREZ MARMOL Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niega el amparo – las accionadas no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Fernando Antonio Suárez Marmol, a través de apoderado judicial y en contra de las sentencias de 8 de julio de 2021 y de 21 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Fernando Antonio Suárez Marmol, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 8 de julio de 2021 y de 21 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-33-33-005-2020-00155-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que prestó sus servicios en la Policía Nacional por dieciocho (18) años, siendo retirado del servicio, por destitución, mediante Resolución No. 01611 de 26 de abril de 2019. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol 2.2.

Comentó que, con fecha 8 de enero de 2020, solicitó, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual le fue negada mediante acto administrativo No. 563469 de 15 de mayo de 2020. 2.3. Refirió que, por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera la asignación de retiro. 2.4.

Mencionó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado accionado, despacho judicial que, en sentencia de 8 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Indicó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2023, luego de considerar que no cumplía con los «[…] requisitos establecidos en el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, a través del cual se fijó el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, en desarrollo de la Ley marco 923 de 2004 […]». 2.6.

Adujo que en las decisiones aquí acusadas se incurrió en defecto sustantivo, porque se aplicó para la resolución de su caso la norma jurídica contemplada en el Decreto 754 de 2019, desconociendo el principio de favorabilidad y la Ley 923 de 2004. Igualmente, por haberse omitido aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 2.7.

Puntualizó que: «[…] El Tribunal accionado realizó una interpretación errónea del articulo 3 numeral 3.1 de la ley 923 de 2004, al indicar que el beneficio no podía ser aplicado al demandante, esto es, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal, por cuanto se encuentra vigente el decreto 754 de 2019, el cual estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, lo cual constituye vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación errónea, ya que la ley nunca señaló el tiempo de 20 años cuando el retiro se produce por causal distinta a la solicitud propia […]». 2.8.

Manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias: (i) de 1° de junio de 20171; (ii) de 28 de septiembre de 20172; (iii) de 1° de marzo de 20183; (iv) de 24 de abril de 20184; (v) de 19 de abril de 1 Dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2016-03812-00) 2 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 15001-23-33-000-2015-00238-01) 3 Dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2017-03432-00) 4 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2017-01997-01). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol 20185;

(vi) de 6 de mayo de 20216; (vii) de 27 de mayo de 20217; (viii) de 20 de enero de 20228; (ix) de 28 de abril de 20229; (x) de 27 de mayo de 202210; (xi) de 8 de junio de 202211, y de (xii) de 7 de diciembre de 202212; decisiones judiciales en las que se resolvieron casos similares accediendo al reconocimiento de la asignación de retiro. 2.9.

Precisó que: «[…] a la entrada en vigencia de la ley 923 de 2004 […] ya estaba vinculado en actividad a la entidad -Policía Nacional – por lo que es claro que es beneficiario del régimen de transición del artículo 3° ordinal 3.1 ibidem y, en esa medida para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 (15 años) […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se AMPARE los derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, DERECHO DE IGUALDAD Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, del señor FERNANDO ANTONIO SUAREZ MARMOL […].

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia calendada el 9 de marzo de 2022, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA CUARTA DE DECISIÓN, MP. Dr. RAMIRO APONTE PINO, que confirma la Sentencia de Primera instancia de fecha 8 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del expediente No. 41 001 33 33 005 2020 00155 01, en donde se solicita el reconocimiento y pago de la Asignación de retiro al señor FERNANDO ANTONIO SUAREZ MARMOL, CC.

No. 77.193.931, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). y en su lugar se aceda a las pretensiones de la demanda debiendo revocar la sentencia de primera instancia la cual negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ACCIONADO que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las normas contenidas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y ley 923 de 2004, para efectos del tiempo de 15 y 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro y no el contenido en el Decreto 754 de 2019, debiendo revocar la 5 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 05001-23-33-000-2013-01922-01) 6 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 54001-23-33-000-2017-00388-01). 7 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 18001-23-33-000-2017-00317-01). 8 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 05001-23-33-000-2016-02750-01). 9 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 25000-23-42-000-2017-05830-01). 10 Dictada por la Sala Cuarta de Decisión del tribunal Administrativo del Huila (Expediente 41001-23-33-000-2021-00252-00). 11 Dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2022-01872-00). 12 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 19001-23-33-000-2017-00342-01). 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 11 de abril de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 5.2.

Explicó que la decisión aquí enjuiciada estuvo fundamentada en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir se concluyó que: «[…] a la situación particular del actor se debe aplicar el artículo 1° del Decreto 754 de 2019 (que establece 20 años cuando el retiro obedece a la destitución), y no artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (que exige un tiempo minino de servicio de 15 años para acceder a la asignación de retiro) […]». 5.3.

La Juez Quinta Administrativa del Circuito de Neiva rindió informe en el que señaló que: «[…] este Juzgado, en su oportunidad dio cabal cumplimiento a sus funciones en el trámite del presente asunto, sin que se hubiere amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno al actor […]». 5.4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por conducto de la jefe de la oficina jurídica de la institución, rindió informe en el que solicitó su desvinculación dentro del presente trámite, en atención a que la acción de tutela se dirige en contra del Tribunal Administrativo del Huila, y no contra esa entidad. 5.5.

Asimismo, adujo que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, comoquiera que «[…] no cumple con los requisitos de tiempo de actividad ante la Policía Nacional […]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201715.

VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 8. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que fungió como parte demandada dentro del proceso en el que se profirió la decisión judicial que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo, por lo que su vinculación al trámite de la referencia, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 9.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. VI.3. Problemas jurídicos 10. En este punto, la Sala de Decisión considera necesario precisar, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-33-33-005-2020-00155-00/01, que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis16. 11.

A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 15 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-33- 33-005-2020-00155-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido, supuestamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 12.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 201217, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial18, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 17 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 18 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución19. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»20 que se encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El ciudadano Fernando Antonio Suárez Marmol, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 8 de julio de 2021 y de 21 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-33-33-005-2020-00155-00/01. 21.

En este punto es preciso indicar que los defectos alegados por el extremo accionante serán estudiados de manera conjunta. 19 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 20 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol VI.5.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 22. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamentales como lo son la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia y, además, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2022 las controversias asociadas con el reconocimiento pensional «[…] pueden involucrar derechos constitucionales diversos […]»21; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de la subsidiariedad; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) como no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

VI.5.2. Estudio de los defectos invocados en el sub examine 23. Ahora bien, se advierte que el planteamiento medular del accionante radica en que se incurrió en defecto sustantivo, porque se aplicó para la resolución de su caso la norma jurídica contemplada en el Decreto 754 de 2019, desconociendo el principio de favorabilidad y la Ley 923 de 2004.

Igualmente, por haberse omitido aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Al respecto, puntualizó lo siguiente: […] El Tribunal accionado realizó una interpretación errónea del articulo 3 numeral 3.1 de la ley 923 de 2004, al indicar que el beneficio no podía ser aplicado al demandante, esto es, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal, por cuanto se encuentra vigente el decreto 754 de 2019, el cual estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, lo cual constituye vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación errónea, ya que la ley nunca señaló el tiempo de 20 años cuando el retiro se produce por causal distinta a la solicitud propia […]. 24.

Igualmente, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias: (i) de 1° de junio de 201722; (ii) de 28 de 21 “la jurisprudencia constitucional ha establecido que las controversias que surgen con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional pueden involucrar derechos constitucionales diversos.

El presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez”. 22 Dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2016-03812-00) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol septiembre de 201723;

(iii) de 1° de marzo de 201824; (iv) de 24 de abril de 201825; (v) de 19 de abril de 201826; (vi) de 6 de mayo de 202127; (vii) de 27 de mayo de 202128, (viii) de 20 de enero de 202229, (ix) de 28 de abril de 202230; (x) de 27 de mayo de 202231; (xi) de 8 de junio de 202232 y de (xii) de 7 de diciembre de 202233. Decisiones judiciales en las que se resolvieron casos similares accediendo al reconocimiento de la asignación de retiro. 25.

Para resolver lo expuesto, la Sala considera necesario poner de relieve lo siguiente: 25.1. El aquí actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera la asignación de retiro, beneficio que consideró merecer por haber prestado sus servicios en la Policía Nacional por dieciocho (18) años. 25.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia de 8 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 25.3. El Tribunal accionado, confirmó el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda asociadas con el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del aquí actor, en síntesis, por las siguientes razones: […] el actor considera que está inmerso en el régimen de transición contenido en el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004; por ello, estima que a su situación particular se debe aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (que prescribe que un tiempo minino de servicio de 15 años para acceder a la asignación de retiro) y no el artículo 1° del Decreto 754 de 2019 (que establece 20 años cuando el retiro obedece a la destitución). […] Tomando como marco de reflexión el anterior precedente; es menester inferir que el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporados hasta el 31 de diciembre de 2004, se encuentra regulado en el Decreto 754 de 2019.

Para resolver el cargo del apelante, la situación particular del señor Suárez Mármol se debe analizar con base en las preceptivas consagradas en el Decreto 754 de 2019; porque fue incorporado al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004 (2 de marzo de 2001); de suerte que su situación pensional se debe resolver siguiendo las directrices del citado decreto; aunado 23 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 15001-23-33-000-2015-00238-01) 24 Dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2017-03432-00) 25 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2017-01997-01). 26 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 05001-23-33-000-2013-01922-01) 27 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 54001-23-33-000-2017-00388-01). 28 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 18001-23-33-000-2017-00317-01). 29 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 05001-23-33-000-2016-02750-01). 30 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 25000-23-42-000-2017-05830-01). 31 Dictada por la Sala Cuarta de Decisión del tribunal Administrativo del Huila (Expediente 41001-23-33-000-2021-00252-00). 32 Dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2022-01872-00). 33 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 19001-23-33-000-2017-00342-01). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol al hecho de que el H. Consejo de Estado consideró que dicha “norma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004”.

Por lo tanto, es menester concluir que no se desconoció el régimen de transición previsto en el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. Amén de lo anterior, en la fecha de retiro del actor (1º de mayo de 2019), ya se había expedido el Decreto 754 de 2019 (30 de abril de 2019)11; disposición que no ha sido nulitada.

Teniendo en cuenta que la hoja de servicios del demandante da cuenta que laboró en la Policía Nacional durante 18 años y 11 meses en el nivel ejecutivo y fue retirado del servicio por destitución (a través de la resolución 01611 del 26 de abril de 2019); es del caso concluir que no satisface el requisito consagrado en el artículo 1° del Decreto 754 de 201912 (20 años de servicio); por lo tanto, no está asistido del derecho que le permita acceder a la asignación de retiro.

De otro lado, es pertinente precisar que tampoco es beneficiario de lo regulado en el inciso 2 del artículo 3-3.1 de la ley 923 de 2004, porque él fue retirado del servicio por destitución y no por solicitud propia […]. (Negrillas por fuera del texto original) 26. Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el actor en el escrito de tutela, el Tribunal accionado aplicó acertadamente la normativa aplicable para la resolución del caso objeto de su estudio.

Esto es así porque el Decreto 754 de 2019, se encontraba vigente para la época en que se efectuó el retiro del servicio del tutelante. 27. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso contencioso el aquí actor fue retirado del servicio, por destitución, mediante Resolución 01611 de 26 de abril de 2019, con efectos a partir del 1° de mayo de 2019; mientras que el Decreto 754 de 2019 entró en vigencia a partir del 30 de abril de 2019, fecha en que se llevó a cabo su publicación34. 28.

En consideración a que el Decreto 754 de 2019 resultaba aplicable para la resolución del caso del aquí actor, el Tribunal accionado, como en efecto lo hizo, se encontraba en la obligación de exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de dicha normativa para determinar si el señor Suárez Marmol era beneficiario de la asignación retiro.

La referida disposición prevé lo siguiente: […] Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o 34 “ARTÍCULO 2.

Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase al ciento por ciento (100%) de tales partidas […]. (Subrayas por fuera del texto original) 29. En ese orden de ideas, tal como lo explicó el Tribunal accionado, para que el aquí actor pudiese acceder a la asignación de retiro debía cumplir necesariamente con los veinte (20) años de servicios, los cuales no cumplía de acuerdo con la hoja de servicios allegada al proceso contencioso. 30.

Es así como se advierte que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por el contrario, dio correcta aplicación a lo previsto en el Decreto 754 de 2019. 31. Así las cosas, cabe resaltar que esta Sección, a través de la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 201935, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar en el que se analizó si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había incurrido en un defecto sustantivo por aplicar el Decreto Nro. 754 de 2019.

En aquel entonces la Sala señaló lo siguiente: […] en relación con el defecto sustantivo el actor adujo que en su caso el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2019 aplicó indebidamente el Decreto 754 de 2019, cuando lo correcto era atender lo previsto en el Decreto 1212 de 1990 y en la Ley 923 de 2004, normativa vigente al momento de estar al servicio el actor.

Al respecto la Sala debe señalar que, en efecto, al proferir la sentencia en cuestión, el Tribunal dio aplicación a lo previsto en el Decreto 754 de 2019, en razón a que tal norma fijó el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, como ocurre con el actor, pues el mismo ingresó al Nivel Ejecutivo Mediante Resolución núm. 00537 de 16 de febrero de 1998, por lo que le es aplicable tal normativa.

Por lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que el actor presentó contra la sentencia acusada, en relación con el defecto sustantivo, no prosperarán, habida cuenta que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la normativa aplicable al asunto. (…) En efecto, al verificar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 754 de 2019, es dable concluir que el legislador dio efectos retrospectivos a lo allí dispuesto, por lo que el Tribunal, en apego a la ley, aplicó tales 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04658-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol parámetros fijados en esa normativa para denegar la asignación de retiro del actor.

El mencionado artículo prevé lo siguiente: (…) Por lo anterior, si el actor considera que lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019 no puede ser aplicado retrospectivamente, el mismo cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir los efectos de tal normativa, como lo es la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].

(Negrillas por fuera de texto) 32. El anterior criterio fue reiterado por esta Sala de Decisión en fallo de tutela de 16 de septiembre de 202136, oportunidad en la que se revocó la decisión de primera instancia que había amparado los derechos fundamentales del actor, al considerar, en síntesis, que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al haber aplicado retrospectivamente el Decreto No. 754 de 2019 no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 33.

De otra parte, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora, y contenido en las decisiones de 1° de junio de 201737; de 28 de septiembre de 201738; de 1° de marzo de 201839; de 24 de abril de 201840; de 19 de abril de 201841; de 6 de mayo de 202142; de 27 de mayo de 202143; de 20 de enero de 202244; de 28 de abril de 202245; de 27 de mayo de 202246; de 8 de junio de 202247 y de 7 de diciembre de 202248; la Sala advierte que dichas providencias no constituían precedente obligatorio para el Tribunal accionado porque además de que no se enmarcan dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA, tales providencias difieren de la situación fáctica del presente caso, tal como se explica a continuación: i) Las decisiones de 1° de junio de 2017; de 28 de septiembre de 2017; de 1° de marzo de 2018; de 24 de abril de 2018 y de 19 de abril de 2018; fueron proferidas con anterioridad a la expedición del Decreto 754 de 2019, por lo que el análisis efectuado en esa oportunidad no estuvo orientado a determinar el alcance y aplicación de dicha norma. ii) La sentencia de 8 de junio de 2022 fue dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de una acción de tutela, por lo que sus 36 Expediente No. 11001-03-15-000-2021-02241-01. 37 Dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2016-03812-00) 38 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 15001-23-33-000-2015-00238-01) 39 Dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2017-03432-00) 40 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2017-01997-01). 41 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 05001-23-33-000-2013-01922-01) 42 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 54001-23-33-000-2017-00388-01). 43 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 18001-23-33-000-2017-00317-01). 44 Dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 05001-23-33-000-2016-02750-01). 45 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 25000-23-42-000-2017-05830-01). 46 Dictada por la Sala Cuarta de Decisión del tribunal Administrativo del Huila (Expediente 41001-23-33-000-2021-00252-00). 47 Dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2022-01872-00). 48 Dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 19001-23-33-000-2017-00342-01). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol efectos son inter partes y su motivación solo constituye criterio auxiliar, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 199649. iii) La sentencia de 27 de mayo de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, no constituye precedente, sino antecedente. iv) En las sentencias de 6 de mayo de 2021; de 27 de mayo de 2021; de 20 de enero de 2022; de 28 de abril de 2022; y de 7 de diciembre de 2022, si bien fueron proferidas por las subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019, la situación fáctica que se analizó consistió en que el retiro del servicio de los demandantes se efectuó antes de la vigencia de la referida norma. 34.

Por los anteriores razonamientos, para la Sala no cabe duda que la decisión del Tribunal accionado de confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda ordinaria resulta ajustada a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia sobre la materia y, además, está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 49 “2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-00 Accionante: Fernando Antonio Suárez Marmol Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)