CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 7 de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 25000-23-42-000-2017-00356-01 Número interno: 1753-2020 Demandante: José Alberto Moreno Coronado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad general por 10 años.
Al incurrir en el hecho delictual de favorecimiento de una actividad ilícita. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Alberto Moreno Coronado, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 12 de agosto de 2015, proferido por la Jefe Oficina de Control Disciplinario interno comando operativo número 3, dentro de la investigación disciplinaria COPE3-2015-3, mediante el cual se resolvió imponer el correctivo de destitución y como sanción accesoria la inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de once (11) años al señor José Alberto Moreno Coronado;
Fallo de Segunda Instancia de fecha 8 de Marzo de 2016, proferido por el Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, que resuelve el recurso de apelación y decide modificar la sanción impuesta al actor y como consecuencia lo sanciona con destitución e inhabilidad general de diez (10) años; y la Resolución 01454 de fecha 08 de abril de 2016, expedida por el director general de la Policía Nacional por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria y se retira del servicio al demandante.
Como consecuencia de la declaración anterior solicita se ordene a la entidad demandada reintegre al actor en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y además se cancele y haga efectivos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los conceptos que hayan podido causarse desde la fecha en la que fue desvinculado del servicio hasta aquella en la que sea efectivamente reintegrado a éste.
Peticiona que para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y ascenso, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados en la Policía Nacional, desde la fecha en la que fue declarado retirado del servicio activo hasta aquella en la que sea realmente reincorporado al servicio.
Reclama que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el día 5 de febrero de 2003, el actor siendo bachiller técnico, ingresó a la Policía Nacional en la Escuela Metropolitana de Bogotá; según consta en la hoja de vida expedida por la Policía Nacional; posteriormente, fue ascendido al nivel ejecutivo como Patrullero de Vigilancia, el día 14 de diciembre del 2010.
Le figuran en la hoja de vida 1 condecoración y 5 felicitaciones por el desempeño en la actividad policial por más de 6 años al servicio en la Institución Policial. Expone que mediante oficio No. 096924 SUBCO-COSEC3-29 del 24 de junio de 2014, el comandante Operativo de seguridad ciudadana No 3 le da trámite al CRAET el comunicado oficial No. 093410 de fecha 16 de junio de 2014, signado por el señor subteniente OSMAN NEIRA SANABRIA comandante CAI VERSALLES quien informa la novedad presentada el día 13 de junio de 2014 con el cuadrante 19 y 20 comunicado oficial 094294 de fecha 17 de junio de 2014 signado por el señor Mayor JORGE ENRIQUE SILVA AVILA, Comandante Estación de Policía Fontibón quien tramita informe novedad con unos uniformados de la Policía Nacional.
Afirma que la jefe Oficina Control Disciplinario interno COSEC3, dictó auto de apertura de indagación preliminar el 8 de julio de 2014 radicando el expediente con el número P-COPE3-2014-125. Posteriormente el 2 de junio de 2015, se cita audiencia radicando el expediente con el número COPE3-2015-3. Relaciona que el actor presentó descargos disciplinarios el día 2 de julio de 2015, donde igualmente realizó la versión libre donde expone cual actividad cumplió para la fecha de los hechos e indicó el cargo; elevó alegatos de conclusión el 5 de agosto de 2015.
Relata que mediante auto número 100 del 12 de agosto de 2015, se falló en primera instancia en contra del actor, sancionándolo con la destitución del cargo e inhabilitación por diez años, al haber sido hallado responsable de cometer la falta disciplinaria preceptuada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9. Señala que las inconsistencias e irregularidades que de manera directa contiene la investigación con ese radicado fueron puestas de presente a los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia y aún con el conocimiento que de las pruebas allegadas al proceso emergían serias dudas, se declaró la responsabilidad disciplinaria cuando la duda debe ser resuelta a favor del actor en virtud de la aplicación del principio in dubio pro disciplinado.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 48 y 83. Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 4, 5, 7, 16, 18 y 19. Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 19, 129, 140, 141. 142 y 171. Fundamentó el concepto de violación con base a los siguientes argumentos: Existió una infracción de las normas en que debía fundarse debido a que los actos administrativos demandados, incurrieron en falsa motivación y en expedición irregular, transgrediéndose los derechos de audiencia y defensa del actor; por cuanto el servidor público disciplinado debió ser juzgado por su conducta individual, mas no hacer una valoración general de responsabilidad de cuatro disciplinados para poder sustentar una sanción disciplinaria como lo es la destitución. En consecuencia, se dejó de lado la valoración probatoria que determinaba la inocencia del demandante, aun cuando no contaban con el suficiente material probatorio para demostrar con certeza la supuesta falta disciplinaria individual de cada funcionario.
Así mismo el funcionario de segunda instancia expone la responsabilidad de los disciplinados en forma general, a sabiendas que se debe demostrar la responsabilidad a cada uno de ellos, además que se agrupa lo manifestado en los recursos por dos defensas técnicas, lo que demuestra prevaricato. Adujo que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad toda vez que el demandante fue retirado de la Policía Nacional por una conducta disciplinaria que no podía cometer porque se encontraba en turno de franquicia para el 16 de junio de 2014, por lo que nunca vio ni observó que se estuviese suscitando un delito y peor aún haber participado en el mismo.
Al respecto, señaló que en el proceso disciplinario y en relación con la conducta disciplinable a aquél endilgada, éste no pudo ser identificado ni tampoco se pudo concluir si quienes se encontraban en el lugar de los hechos se trataban de los integrantes del cuadrante 19 y 20 porque no obra prueba en concreto. Sin embargo, en los fallos disciplinarios se señaló de manera subjetiva que se trataba de ellos, siendo esa una determinación que se adoptó de manera general pero no individual.
Agrega que el juez de segunda instancia pasa por alto que solo se dio lectura del fallo de primera instancia de dos policiales, manifestando la juez disciplinaria que no se necesitaba continuar con la lectura porque se trataba del mismo sustento, hecho que desconoce el debido proceso y derecho de defensa y que el juez de segunda instancia no solo lo acepta y apoya mencionando que como tenía conocimiento de los cargos no era necesario.
En concordancia a lo anterior, considera que se incurrió en una serie de distintas falencias probatorias y escasez de estas, lo cual debió conducir a que la conducta disciplinaria por la cual se sancionó al demandante sea inconcreta, por tanto, atípica, como quiera que la misma adolece de una debida adecuación típica, ya que sus ingredientes normativos, por principio de legalidad, no se ajustan a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Asegura que la conducta disciplinable debe llevar a determinar que ésta debió ser realizada en servicio, como quiera que el demandante para la fecha de los hechos se encontraba disfrutando su turno de franquicia, de ahí que el favorecimiento en una actividad ilícita nunca se dio, al punto que no se ha vinculado al demandante a investigación alguna en el ámbito penal, además, tampoco hubo flagrancia, sólo apareció la responsabilidad en la mente de los falladores de primera y segunda instancia. Alegó que los actos acusados se encuentran incursos en falsa motivación, debido a que los operadores disciplinarios emplearon el poder que ostentaban para perseguir un fin diferente al que legalmente les correspondía, es decir, no utilizaron su cargo para lograr esclarecer unos presuntos hechos disciplinarios, sino para sancionar sin prueba alguna.
Por último, agregó que, si en el proceso disciplinario no existían sindicaciones directas contra el actor, dicha situación generaría una duda sobre si en verdad estuvieron incursos en la falta disciplinaria, motivo por el cual debió darse aplicación al artículo 5 del CDU, en el sentido de resolver esa duda razonable a favor del disciplinado.
La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que no se encuentran demostradas las causales de anulación de los actos demandados; además, estos se expidieron de conformidad a las normas legales vigentes y con las garantías del debido proceso.
Advierte que para dirimir el litigio debe tenerse en consideración que dada la naturaleza y funciones de la Fuerza Pública, y de la Policía Nacional, el principio de ilicitud sustancial no puede restringirse al horario de trabajo del servidor policial, pues en virtud de los principios legales de inmediatez y obligatoriedad de intervenir, consagrados en el Código Nacional de Policía (artículo 32) y en la Ley 62 de 1993, el personal uniformado cualquiera sea su especialidad o circunstancias en que se encuentre tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía, aún en las situaciones administrativas previstas en las normas impugnadas.
Adujo que el disciplinado sustento la causal de nulidad en que la conducta disciplinable endilgada resultaba atípica por ser etérea o generalísima, sin embargo, esos adjetivos constituyen juicios de valor subjetivos que no tienen soporte jurídico ni probatorio, es decir, son meras aseveraciones. De la misma manera, se dijo que, contrario a lo alegado en la demanda, de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria se estableció la responsabilidad disciplinaria del demandante por cuanto sí fue identificado con base al acervo probatorio valorado en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En las razones de defensa refiere que en el presente asunto no es de recibo que la conducta no se encuentra descrita dentro del derecho sustancial, pues en la situación fáctica se reconoce que el actor para la fecha de los hechos se encontraba como integrante del cuadrante 19 y cumplía labores propias de vigilancia en el cuadrante. Frente a la afirmación que se presenta vulneración al debido proceso en atención a que las pruebas allegadas al disciplinario, estas emergen dudas que debieron ser resueltas a favor del disciplinado, sostiene que es un criterio sesgado y que, si bien es cierto, hace una relación de las supuestas falencias estas se ha de revisar en forma integral, pues en conjunto llevan a la convicción sobre los hechos objeto de la litis.
Por último, señaló que la conducta del actor se encuentra enmarcada dentro de la ilicitud sustancial descrita en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al considerar su conducta como delictiva, encontrándose en servicio y afecta los fines de la actividad policial y la función pública, teniendo en cuenta la naturaleza delictiva de la conducta y que la ubica en el ámbito de lo público.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 29 de agosto de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos y condenó al pago de las acreencias laborales, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisa que el debido proceso tiene dos connotaciones, una formal y otro material cuando el vicio recae sobre la primera no genera la nulidad del acto administrativo, en cambio sí es sobre la segunda conduce a la declaratoria de nulidad debido a que se ven afectadas las garantías del disciplinado.
Resalta que en el caso en concreto fue meramente formal debido a que se alega la falta de ritualidad al no leer el fallo verbalmente a lo que el a quo señala que no se hizo porque la decisión disciplinaria se sustentó en las mismas razones de hecho y de derecho por lo que era idéntica la decisión. Conforme a lo anterior sostiene que no se incurrió en una inconsistencia que afecta el debido proceso ni el derecho de defensa sino únicamente un formalismo por lo que no se configura ninguna causal de nulidad.
Acerca de las falencias probatorias se evidencia que existen inconsistencias en las declaraciones de los integrantes del cuadrante 35, señores Hernán Albeiro Agudelo Arévalo y Jorge Alberto Galindo Muñoz respecto a lo señalado por Osmán Enrique Neira en su informe del 16 de junio de 2014, por lo que no se cuenta con ningún elemento probatorio certero que permita atribuir al demandante la responsabilidad disciplinaria por participar en la falta endilgada.
En cuanto a los testimonios de los soldados Davier Eduardo Parra Cortés y Sergio Danilo Vergara Baracaldo también se encuentran diferentes versiones de lo ocurrido sin embargo concuerdan en que ninguno identificó que el demandante participara en el ilícito, motivo por el cual no se entiende cuáles fueron las razones por las cuales la entidad concluyó que el disciplinado incurrió en favorecimiento frente a la comisión del delito de hurto de un vehículo automotor y la mercancía que este transportaba.
Expone que no se evidencia que en el proceso disciplinario se hubiere contado con los suficientes elementos de juicio para endilgar la responsabilidad al actor, por el contrario, del análisis probatorio anteriormente realizado, se evidencian serias dudas sobre su participación en la comisión de la falta gravísima que le fue reprochada. Por lo que, en consecuencia, a la duda existente, y en aplicación del principio in dubio pro disciplinado no se debió sancionar disciplinariamente al demandante y por lo tanto se concluye que los actos administrativos están viciados de nulidad.
Con base a lo anterior ordena el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento en que fue retirado del servicio de la institución policial o uno superior, la cancelación de las anotaciones disciplinarias e igualmente, se condena al pago de los emolumentos salariales. El recurso de apelación 4.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: Refiere que existió una equivocada valoración probatoria y un análisis insuficiente debido a que si se hubiera hecho conjuntamente a pesar de las contradicciones se concluiría que el accionante sí participó de forma activa y dolosa en la vulneración al ordenamiento disciplinario y por lo tanto, es responsable de la falta gravísima endilgada.
Como consecuencia a lo anterior se debe revocar el fallo de primera instancia. 4.2. La Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 de conformidad con las siguientes consideraciones: Precisa que debió hacerse una valoración en conjunto de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica para determinar la responsabilidad del disciplinado como se hizo en el procedimiento administrativo, es decir se debió tomar en cuenta la presencia de los cuatro policías de los cuadrantes 19 y 20, según lo indicado por HERNÁN ALBEIRO AGUDELO ARÉVALO y JORGE ALBERTO GALINDO MUÑOZ en sus testimonios y lo cual consta en los reportes radiales aportados en el acervo probatorio, cabe señalar que estos configuran una prueba técnica debido a que no tiene margen de error en su contenido.
Adicional esto es confirmado por los soldados DAVIER EDUARDO PARRA CORTÉS y SERGIO DANILO VERGARA BARACALDO, en sus declaraciones. En consecuencia, de lo anterior es claro que el juez de primera instancia erró en valorar las pruebas de forma separada para desvirtuar el informe policial que dio origen al proceso debido a que como ya se mencionó se debía hacer de forma conjunta para tener un punto de partida para el proceso disciplinario.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. Parte demandante. La parte actora, guardó silencio durante esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de agosto 11 de 2021.
Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, no descorrió el traslado para alegar, según obra en el informe secretarial de agosto 11 de 2021. Ministerio Público El Ministerio Publico, no emitió concepto como aparece el informe secretarial de agosto 11 de 2021. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del ente disciplinador no se hizo la valoración probatoria en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, toda vez que los actos administrativos se expidieron conforme a la normativa legal.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Mediante proveído del 8 de julio de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno para el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No 3 MEBOG dispone la apertura de indagación preliminar con radicación P-COPE3-2014-125 en contra del PTO JOSE ALBERTO MORENO CORONADO.
A través del auto del 2 de junio 2015 se cita a audiencia y se fórmula pliego de cargos en contra del actor y otros policiales, así: “PRIMER CARGO: NORMA PRESUNTAMENTE VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Norma presuntamente violada Ley:1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional) Título: VI De las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias Capítulo: I Clasificación y Descripción de las Faltas Artículo: 34 Faltas Gravísimas.
Son faltas Gravísimas las siguientes: Numeral: 27. Ausentarse del lugar de facción donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. SEGUNDO CARGO: NORMA PRESUNTAMENTE VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Norma presuntamente violada Ley: 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional) Título: VI De las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias Capítulo: I Clasificación y Descripción de las Faltas Artículo: 34 Faltas Gravísimas.
Son faltas Gravísimas las siguientes: Numeral: 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Remisión: Ley 599 de 2000 Código Penal Colombiano. Artículo. 446: Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
(Lo subrayado y en negrillas corresponde al cargo endilgado).” El 12 de agosto de 2015, la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá dentro del proceso disciplinario profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor PTO JOSE ALBERTO MORENO CORONADO con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de once años.
El 08 de marzo de 2016, en el fallo de segunda instancia emitido por la Inspección Delegada Especial MEBOG en el informativo disciplinario resolvió absolver de responsabilidad disciplinaria del primer cargo al investigado y confirmar el segundo cargo por lo que se reduce la sanción a 10 años de destitución e inhabilidad general. El 8 de abril de 2016, el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución 01454, se retira del cargo y se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor PTO JOSE ALBERTO MORENO CORONADO según el fallo de segunda instancia. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor José Alberto Moreno Coronado solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, con remisión al artículo 446 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que tipifica el delito de favorecimiento frente a la comisión del delito de hurto de un vehículo automotor y la mercancía que este transportaba.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se hizo una indebida valoración probatoria y se configuró la atipicidad de la conducta disciplinable endilgada al demandante. Inconforme con este fallo, la entidad demandada recurre la sentencia afirmando que la valoración de las pruebas no se hizo teniendo en cuenta el principio de apreciación de estas, en cuanto a que deben ser valoradas en conjunto y no en forma individual, en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. Apreciación Integral de las pruebas El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de tipicidad de la conducta endilgada al considerar que no se estableció la responsabilidad disciplinaria del actor debido a no existir pruebas en su contra y por consiguiente aplicar el principio de la duda en favor de este.
Con el fin de resolver este cargo de nulidad, se precisa que, el régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad. El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley.
El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso, lo ha definido la Corte Constitucional, como "la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras"; de esta forma el sujeto procesal tiene la certeza sobre la disposición que le indican como transgredida por las actuaciones endilgadas, para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales (las conductas y las normas) deben ser congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho disciplinario, se origina en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco, y la Corte Constitucional las ha definido, así: “El concepto jurídico de "tipos abiertos" hace referencia a "aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria". (Negrillas fuera del texto).
De acuerdo con lo expuesto, la falta gravísima del numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, que establece: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, es una disposición que está integrada de forma autónoma y abierta. Autónoma, en razón a que la autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configura la falta gravísima, pues la conducta se tipifica en el escenario donde se realice una conducta descrita en la ley como delito; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, con el tipo penal denominado favorecimiento.
Conforme a lo anterior, y al estar probado que el accionante desplegó un comportamiento que describía el delito de favorecimiento contenido en el artículo 446 de la Ley 599 de 2000, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues la actuación endilgada al disciplinado conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional.
El comportamiento del disciplinado que se sanciona es el desviar la atención para que no ingresara la autoridad al parqueadero ubicado en la carrera 106 No 23 H – 39, lo que dio lugar a que se retardara la acción de la entidad policial, impidiendo que fueran capturados en el acto y por ello huyeron los que cometieron el delito de hurto. Al estar probado que la actuación del patrullero José Alberto Moreno Coronado conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio público que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución. Acorde con lo indicado, la Corte Constitucional en la sentencia C- 819 de 2006, precisó que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, son aquellas que comportan infracción del deber funcional por parte del servidor público, para el efecto manifestó: “En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”.
(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al patrullero, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo a los parámetros y límites que establece el legislador.
Se advierte que la potestad sancionatoria del Estado, la integran entre otras modalidades los derechos penal y disciplinario, y cuando la autoridad disciplinaria adelanta una investigación por la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se debe observar que está disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal; así entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito, cuya competencia está reservada al juez penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de ahí a que la Corte Constitucional en la sentencia C -124 de 2003 afirme, que: “La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según lo expresado, la tipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que al disciplinado se le inicie o no la investigación penal.
En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al patrullero, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en la causal disciplinaria imputada. No comparte la Sala lo señalado por el A quo en cuanto a que no hay certeza de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del actor, por lo que debe darse aplicación al principio del In dubio pro reo.
Según el informe de fecha 16 de junio de 2014 suscrito por el señor Subintendente Osman Neira Sanabria, comandante del CAI Versalles, en el cual consta que: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada el día 13/06/2014, a las 12:30, momento en el que reportan el hurto de un tracto camión en el sector de la Calle 13 con Carrera 134, vehículo que transportaba cigarrillos; según manifiestan los soldados PARRA CORTEZ DAVIAN de CC 1079606818 y el soldado SERGIO VERGARA BARACALDOZ de CC 1022403880, que observaron a dos patrullas en motocicleta correspondientes al cuadrante 19 y integrada por el SI MAYORGA FULA RONALD y PT CARO PAEZ JOSE y al cuadrante 20 integrado por el PT MORENO CORONADO JOSE y el PT GOMEZ SOTAQUIRA FREDY, ingresar al parqueadero ubicado en la Carrera 106 con Calle 23 H – 39, en donde se encontraba el Tracto Camión había sido reportado como hurtado y en donde estaban haciendo trasbordo de la mercancía hacia unos camiones tipo furgón, al salir las patrullas le dicen a los soldados que se retiren del sitio que un compañero de ellos los está llamando, minutos después hace presencia otra patrulla de cuadrante 35 integrada por el DG AGUDELO AREVALO HERNAN y el IJ GALINDO MUÑOZ JORGE, y se entrevistan con los integrantes de las patrullas 19 y 20 antes mencionados quines (sic) les preguntan que si en ese lugar era donde se había presentado la novedad del hurto del tracto camión, los cuales responden al cuadrante 35 que no era en ese lugar y que no tenían conocimiento, en ese momento la patrulla del cuadrante 35 escucha ruidos dentro del parqueadero a lo que los integrantes del cuadrante 19 y 20 le comentan que no se preocupen que esa vuelta ya está cuadrada, en ese momento el señor Dragoneante les manifiesta que él no se presta para esas cosas, e ingresa al parqueadero en compañía del señor Intendente Jefe y encuentran amordazadas a dos personas y el tracto camión hurtado con parte de la mercancía”.
Para soportar el cargo se acudió a los reportes radiales del Centro Automático de Despacho realizados el día de los hechos, esto es el 13 de junio de 2014, cuando el investigado se desempeñaba como integrante de la patrulla de vigilancia cuadrante 20 de la Estación de Policía de Fontibón, por medio de los cuales se estableció que siendo las 12:51 horas, el señor agente Hernán Albeiro Agudelo Arévalo y su compañero integrante de la patrulla 35, llegan a la dirección carrera 106 con 23 H, según solicitud de la central, donde se encuentra con la patrulla del cuadrante del investigado y su tripulante así como los del cuadrante 19, por lo que les preguntaron si habían visto los furgones, objeto de investigación, a lo que respondieron que no. De lo señalado se desprende que el día 13 de junio de 2014, para las 12:51 horas, ya estaban en el lugar de los hechos es decir en el parqueadero donde se encontró el automotor hurtado con parte de la mercancía, los miembros de los cuadrantes 19 y 20 quienes indicaron que no habían visto nada irregular, siendo las 13:33 horas, la patrulla del cuadrante 35 regresó al lugar, donde logra la recuperación de la mercancía que se había reportado con antelación, sin capturar a los delincuentes que alcanzaron a huir.
Resaltaron los operadores disciplinarios que los integrantes de la patrulla 35 integrada por el Agente Hernán Albeiro Agudelo Arévalo y el Intendente Jefe Jorge Alberto Galindo Muñoz, llegaron de inmediato al sitio reportado por radio y ya estaban allí los disciplinados, quienes se encontraban parados al lado de las motocicletas, lo que significa que estaban desde antes, ya que era imposible que se trasladaran al sitio en forma tan rápida.
Además la actitud no era la de estar atenta a reaccionar para interceptar a delincuentes que estaban cometiendo un ilícito. Destacan los fallos disciplinarios que las patrullas de los cuadrantes 19 y 20 se encontraban ubicadas en una esquina adyacente, al parqueadero y a una de sus puertas donde ocurrieron los hechos, pero a la llegada de la patrulla 35, a pesar de que se había reportado la dirección exacta del parqueadero, que tenía que ver con lo investigado, reportan que no pasaba nada.
Además, tampoco avisaron a la central que estaban con anterioridad en la dirección carrera 106 23H-39. Igualmente en la declaración rendida por el señor Hernán Albeiro Agudelo Arévalo, sostuvo que: “En horas de la mañana no recuerdo exactamente creo que eran las 9 o 9 y 30 de la mañana, la central de radio de la policía informa que se robaron un tracto camión en la jurisdicción del CAI Sabana, que es muy probable que lo pasen por la avenida la esperanza, por lo que todas las patrullas del CAI Versalles nos volcamos a esa avenida, luego de esperar un tiempo prudencial, intentando localizar el camión con las placas que habían dado del cabezote, cada patrulla volvió a su cuadrante, había pasado más o menos una hora de esto, cuando la central de radio nos reporta que en la carrera 106 con calle 23 H bis, en la vía pública se encontraban dos furgones, de inmediato nos dirigimos hacia allá con mi compañero y al llegar a la dirección que nos habían indicado ya se encontraban otra dos patrullas del CAI, les preguntamos si habían visto los furgones y ellos nos manifestaron que no, y seguimos nuestro patrullaje (…) al llegar al parqueadero por la entrada de la esperanza hay un furgón bloqueando la entrada, no se me hace raro porque a veces a esa hora el dueño del parqueadero de nombre ENRIQUE, sale al almorzar, pero al detallar que la puerta está cerrada pero no con la cadena y el candado que el acostumbra a poner, comienzo a llamarlo en voz alta varias veces, al no obtener respuesta obturo la chicharra del carro y me bajo del mismo, y le pido el favor a mi sargento compañero de patrulla que se vaya él a la siguiente entrada del parqueadero, a la parte posterior del mismo porque la situación me parece extraña, entonces entro yo al parqueadero y observo que en la salida posterior un sujeto me ve y aborda un vehículo tipo furgón y abandona el parqueadero de inmediato a toda velocidad, golpeando una de las puertas de salida, saco mi arma de dotación inmediatamente, y corro hacia esa salida me encuentro con un soldado del ejército y ya también llegaba mi sargento en la panel, le pregunto al soldado que qué pasó y el me señala el furgón, inmediatamente tomo el radio y reporto a la central lo sucedido”.
Así mismo, se recaudó la declaración al soldado Davier Eduardo Parra Cortés quien manifestó que: “Al inicio, es que al inicio llegaron cuatro patrulleros en dos motos, ellos dentraron (sic) y se puede decir que inspeccionaron por allá adentro y salieron, no los reconocimos. Después que ya nosotros sabíamos que estaba sucediendo llegaron un patrullero de bastante edad que conforme se bajó de una camioneta, de una vez sacó la pistola y nos dijo a nosotros que era un robo, entonces fue ahí donde nosotros caímos en cuenta o reaccionamos que el señor fue a decir que era un robo (…) pues que nosotros, que nosotros vimos que llegaron dos motos, en cada dos motos llegaron cuatro patrulleros y ellos estuvieron por allá adentro y nosotros al ver eso que ellos dentraron (sic) no sospechamos nada, porque ya cuando entraron ellos pensamos que era algo normal, pero pues como nosotros no miramos que era, no sabríamos decirle ahí como, de pronto, señalar.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho y para aclarar a esta situación, esos cuatro policías que usted menciona arribaron a ese parqueadero antes de que usted observara, o su compañero mejor, observara a una ciudadana amordazada, amarrada allí en ese lugar. CONTESTADO: Sí señor, ellos llegaron antes”. El señor Sergio Danilo Vergara Baracaldo en el testimonio rendido sostuvo que: “Estaba con mi compañero PARRA, no estábamos sobre la carrera 13 sino dos calles más adentro del barrio en una tienda, entonces el compañero estaba pendiente de ver pasar el camión que nos recogía, fue cuando el compañero vio un camión que estaba parqueado a la esquina de la carrera 13 parqueado al lado del parqueadero y me dijo que nos acercáramos porque nos tapaba un poco la visibilidad y no veíamos cuando nos vinieran a recoger, cuando nos acercamos vimos dos motos de policías parqueadas frente al parqueadero y cuatro policías dentro del parqueadero, se nos hizo extraño esa situación ya que cuando habíamos prestado guardia en ese lugar nunca habíamos visto motos o policías dentro del parqueadero ni tampoco como un camión que obstruyera el ingreso al parqueadero, entonces nos quedamos ahí mirando por todo lado a ver si veíamos algo extraño, habían dos camiones parqueados al frente del parqueadero y los policías que estaban adentro estaban un poco agitados buscando algo, cuando salieron los policías salieron primero dos de ellos, se montaron en una moto y se fueron, después salió el dueño del parqueadero y yo le pregunté que qué hacían los policías allí, y él me respondió que estaban buscando plata, después se fueron los otros dos policías que quedaban adentro (…)”.
Además refiere el testimonio del señor Víctor Alfonso Fernández Amaya, conductor del vehículo de placas SMH 481, quien manifestó haber sido contactado por un desconocido para hacer el transporte de una mercancía, por lo cual llegó al sitio de los hechos a las 10:30 horas donde observó entre 10 a 12 personas cargando otro camión que llegó primero; que cuando estaba afuera esperando para cargar, llegaron dos sujetos con prendas de la Policía Nacional y moto, quienes hablan con el sujeto que lo contrató. Como consecuencia del acervo probatorio acopiado en el fallo de segunda instancia de 8 de marzo de 2016, se declara la responsabilidad del encartado al considerar que: “Por ende cuando el día 13 de junio de 2014, en segundo turno de vigilancia momentos en que el señor Agente HERNAN ALBEIRO AGUDELO AREVALO, siendo las 12:51 horas, según las grabaciones de radio, observó a los procesados en la carrera 106 No 23H-39, lugar en el cual funciona un parqueadero, que en su interior refugiaba un tracto camión que momentos antes había sido hurtado, pero que el Agente al preguntar si habían visto los camiones que la central estaba reportando, recibió como respuesta por parte de los aquí disciplinados que no; demuestra allí en aquellos el favorecimiento conculcado por el competente disciplinario, quienes momentos antes habían ingresado al establecimiento, siendo divisados por los soldados SERGIO DANILO VERGARA VARACALDO y DAVIER PARRA, incluso el señor VICTOR ALFONSO AMAYA, también observó una patrulla policial, que además de haber dialogado con el sujeto que lo contactó para el cargue de mercancía, también los vio dando rondas por el sector.
Así las cosas lo expuesto por el soldado VERGARA y contrario a lo dicho por la defensa técnica, para esta instancia genera certeza pues su colega PARRA coincide en sus argumentos en cuanto la presencia de cuatro policías que se movilizaban en dos motocicletas y estuvieron en el lugar de los hechos. (…) Contrario sensu, no hay duda que los aquí procesados si tenían pleno conocimiento de lo que se fraguó dentro del parqueadero en comento, pues de que otra manera explicar que estando en frente de los hechos que nos ocupa, no dieron aviso de los mismos a la central de radio, pues se dieron cuenta del transbordo de mercancía hecha por los delincuentes unos inexpertos en seguridad urbana como fueron los soldados antes mencionados, quienes incluso advirtieron la presencia de un camión indebidamente parqueado, pues se encontraba tapando una de las entradas al parqueadero, como pueden argumentar los señores disciplinados que no vieron, ni escucharon nada, momentos en que estaban ahí mismo en el lugar de los hechos; la respuesta es clara, ese día se apartaron de sus deberes y se confabularon con la delincuencia para ejecutar el acto ilícito.
Es evidente la participación del actor en el delito de favorecimiento pues no solo se cuenta con testimonios y documentales, debidamente allegados si no también con elementos de juicio que permiten establecer la responsabilidad del investigado. Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.
Sobre el particular la Subsección A advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente.
Indica la Sala que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra prevista en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Igualmente, en materia disciplinaria este principio se prevé en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que, “[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.
A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 ha precisado que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia, según el cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del investigado, y en estos términos se concibe este principio en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al establecer, “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”.
El a quo para efecto de aplicar el principio de la duda en favor del implicado, resalta las supuestas contradicciones entre las declaraciones de los testigos Hernán Albeiro Agudelo Arévalo y Jorge Alberto Galindo Muñoz, referente a lo señalado por Osman Enrique Neira Sanabria en el informe rendido de 16 de junio de 2014, al respecto sostiene la Sala, que el informe citado no fue el único elemento probatorio que se tuvo en cuenta para determinar la responsabilidad del actor, toda vez que como ya se manifestó se recaudaron otras pruebas que deben ser estudiadas en forma conjunta.
Debido a que se evidencie algunas imprecisiones en el referido informe, dicha circunstancia tampoco lo desvirtúa, simplemente deberá ratificarse con el resto del recaudo probatorio, lo que se hizo al probarse la presencia del inculpado frente al parqueadero donde sucedieron los hechos. Igualmente al estudiar los testimonios de los soldados Davier Eduardo Parra Cortés y Sergio Danilo Vergara Baracaldo, se consideró que si bien observaron la presencia de cuatro policiales que ingresaron al parqueadero donde se estaba cometiendo el ilícito, no lograron identificar a los mismos, por lo que considera que no hay soporte probatorio de la comisión del delito de favorecimiento, lo que no comparte la Sala, en razón a que el integrante de la patrulla 35, agente Hernán Albeiro Agudelo Arévalo, ubica al demandante en la dirección que el Centro Automático de Despacho por radio le reportó para que inspeccionara la presencia de los camiones hurtados, que fue la dirección exacta donde más tarde los mismos integrantes del cuadrante 35 hallaron el vehículo que venían buscando, determinándose con los reportes radiales, que el primero lo realizó a las 12:51 horas del día 13 de junio de 2014.
Con los reportes radiales se establece la hora y el lugar real donde el agente Hernán Albeiro Agudelo Arévalo manifiesta que vio a los integrantes de los cuadrantes 19 y 20, quienes son los disciplinados entre ellos el aquí demandante. Además, las declaraciones de los soldados Davier Eduardo Parra Cortés y Sergio Danilo Vergara Baracaldo, sitúan a cuatro miembros de la Policía Nacional integrantes de los cuadrantes 19 y 20, identificados por el miembro del cuadrante 35, en el lugar de los hechos objeto de investigación, esto es en la carrera 106 número 23 H – 39.
Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor participó en el favorecimiento de los delincuentes autores del hurto al tractocamión y su mercancía. Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.
En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Alberto Moreno Coronado contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER