Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX1 Accionados: Superintendencia Nacional de Salud;
Municipio de Anolaima y E.P.S. Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD El despacho procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por la EPS Famisanar S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.1. El incidente de desacato y su trámite. El actor presentó escrito2 en el que solicitó dar inicio a un nuevo incidente de desacato dado que, en su concepto, la EPS Famisanar S.A.S., el municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, a través del cual, se amparó su derecho fundamental a la salud en la faceta de accesibilidad (gastos de transporte, alojamiento y alimentación), y el derecho de petición para obtener respuesta de fondo al escrito que radicó el 30 de noviembre de 2023.
Con auto del 4 de octubre de 20243, el Despacho ordenó requerir a las entidades mencionadas, y les concedió el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para presentar informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud presentada por el accionante. La Secretaría General de la Corporación realizó la notificación electrónica el 7 de octubre de 20244. 1.2.
Solicitud de nulidad. A través de memoriales radicados los días 9 y 10 de octubre de 20245, la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S, informó que es la encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y, en ese orden, interpuso 1 Teniendo en cuenta el presente asunto tiene relación con derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de la decisión y de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Índice 0002 del aplicativo Samai, con certificado 380EFA9623A46099 7616C4A3903A44FB 58AEF5BB0DBC6453 9E996D336928885C. 3 Índice 004 del aplicativo Samai. 4 Índice 007 del aplicativo Samai. 5 Índices 009, 0012 y 0014 del aplicativo Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Como fundamentos de la solicitud indicó, en síntesis, que el auto del 4 de octubre de 2024 fue indebidamente notificado dado que “no obra pieza procesal alguna que permita establecer cuál es el escrito de queja elevada por el incidentante, necesario para conocer el presunto incumplimiento a dicha orden judicial”. Afirmó que tal situación lesionó su derecho al debido proceso.
En consecuencia, pidió que “se rehaga el trámite en cumplimiento de los requisitos formales establecidos, haciendo traslado de los documentos completos necesarios para conocer la solicitud”. 1.3. Pronunciamiento de los demás sujetos procesales. La Secretaría General fijó en lista la solicitud el 16 de octubre del presente año6, y por el término de tres (3) días, dentro del cual, ni el actor, ni los demás incidentados formularon pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Asignación de fuentes formales al asunto. El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”7 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”8.
En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”9 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”10. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.
Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad encuentra soporte en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo 6 Índice 0018 del aplicativo Samai. 7 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil.
Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX actuado durante la vigencia de la causal11, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. La parte actora consideró que el presente asunto esta incurso en nulidad por indebida notificación del auto del 4 de octubre de 2024, e invocó la causal de numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Por su parte, el artículo 134 de la normativa procesal vigente dispone que la oportunidad para la solicitud de las nulidades será en cualquier instancia siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, o con posterioridad a esta, si la nulidad tuviese origen en ella. Sin embargo, tratándose de las nulidades saneables, cuando la parte actúa en el proceso después de ocurrida la causal y no la alega, se entiende saneada (artículo 136 CGP). 2.2.
Hermenéutica de las normas asignadas. En términos de la jurisprudencia constitucional, la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”12, por ende, se trata de un requisito esencial del debido proceso, dado que les permite asegurar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción13 En cuanto al deber de notificar las providencias, la Corte ha reiterado que “(i) abarca la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso de tutela; y (ii) constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos 11 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt 12 Corte Constitucional, autos 025A de 2012, 002 de 2017, y 194 de 2021 13 Corte Constitucional, A-217 de 2018, SU-116 de 2018 y T-038 de 2019. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz y expedita”14.
El tribunal constitucional precisó que el cumplimiento del deber de notificación no implica que las decisiones deban notificarse siempre de la misma manera, y destacó que “el juez constitucional está facultado para escoger la vía de comunicación que considere eficaz que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial”15. 2.3.
Caso concreto. La consulta del expediente en el aplicativo Samai, denota que la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto del 4 de octubre de 2023 a la EPS Famisanar SAS, al municipio de Anolaima y a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante mensaje electrónico enviado el 7 de octubre de 202416. En particular, frente a la EPS Famisanar SAS, se remitió el oficio electrónico de notificación 271946 al correo de notificaciones judiciales, en el que se informó la existencia de la providencia del 4 de octubre de 2024 y, además, se anexó el enlace del expediente a través del cual se garantizó su consulta y visualización. Lo anterior, como se observa en las siguientes imágenes: El enlace insertado en el oficio de notificación dirige directamente al expediente digital del incidente de desacato identificado con el radicado número 11001-03-15- 000-2024-01590-02, en cuyas anotaciones se encuentra la rotulada como “expediente digital” [índice 002] que contiene dentro de los archivos adjuntos el registro que corresponde a la descripción “4ED_pararepartoincidente(.zip) NroActua 14 Corte Constitucional, autos 287 de 2001, 281 de 2010 y 397 de 2018. 15 Corte Constitucional, autos 229 de 2003; 060 de 2005; 252 de 2007;
A065 de 2013; 397 de 2018, 194 de 2021 16 Índice 007 del aplicativo Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX 2”17, del que hace parte el archivo PDF identificado como “115_110010315000202401590012MemorialWeb2024918191528 (1).pdf”, que corresponde a la solicitud de inicio del incidente de desacato que presentó el actor.
Conviene agregar que, el auto del 4 de octubre de 2024, informó que dicha solicitud reposaba en el índice 002 del aplicativo Samai, en el archivo electrónico identificado con el certificado 380EFA9623A46099 7616C4A3903A44FB 58AEF5BB0DBC6453 9E996D336928885C, como se observa en la siguiente imagen: A partir de lo anterior, no se encuentran acreditados los supuestos de la causal de nulidad por indebida notificación previstos en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, pues, conforme a las evidencias anexadas en precedencia, la Secretaría General de la Corporación remitió el oficio de notificación con el que se informó el requerimiento realizado a través del auto del 4 de octubre de 2024, y anexó el enlace de acceso al expediente digital del incidente de desacato a través del cual pudo —y puede actualmente la EPS Famisanar S.A.S— acceder a la solicitud del actor a efecto de conocer su contenido.
De acuerdo con lo antes expuesto, aunque la petición del actor no se anexó como archivo adjunto a la notificación electrónica realizada el 7 de octubre de 2024, lo cierto es que se garantizó a la EPS Famisanar SAS el acceso completo al expediente, con la posibilidad de consultar y conocer no sólo el auto del 4 de octubre de 2024, sino también la solicitud del accionante, situación que desvirtúa la vulneración del derecho al debido proceso y la indebida notificación de la providencia en comento.
En consecuencia, el despacho negará la solicitud de nulidad formulada. Por las razones expuestas, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la EPS Famisanar SAS.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 17Certificado 380EFA9623A46099 7616C4A3903A44FB 58AEF5BB0DBC6453 9E996D336928885C. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez esté en firme esta providencia, de forma inmediata, ingrese el expediente al Despacho para adoptar la decisión que corresponda en el trámite incidental.
Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SFGS