Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: MARÍA SUSANA MARLES HERRERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se configuró porque, durante el trámite de tutela, se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo, pues Protección S.A. y el Archivo General de la Nación contestaron la petición / NIEGA AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / se constató que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho dieron respuesta a la solicitud de la parte actora antes de que se presentara la acción de tutela / SUBSIDIARIEDAD / la parte actora cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces que puede promover ante la jurisdicción ordinaria laboral, para obtener el reconocimiento y pago del valor restante del bono pensional.
La Sala1 decide la impugnación contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 25 de octubre de 2024, la señora María Susana Marles Herrera presentó acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones Protección, la Fuerza Aérea Colombiana, el Departamento de Norte de Santander, la Universidad Francisco de Paula Santander, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa, la 1 Se advierte que el 4 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, el Ministerio de Justicia, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Presidencia de la República y el Archivo General de la Nación, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de petición. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, la dignidad humana y derecho de petición.
SEGUNDO: Se ORDENE a la AFP PROTECCIÓN, FUERZA AÉREA COLOMBIANA COMANDO FAC, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA 1) RECONOCER, TRAMITAR Y PAGAR los montos del BONO PENSIONAL que no fue reconocido en el año 2016 debido a yerros por parte de las entidades y, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a TRAMITAR la solicitud del 22 de mayo de 2024 y autorice la entrega de dineros cotizados a mi nombre por parte de dicha que por OMISIÓN ADMINISTRATIVA imputable a las entidades debe ser resarcido.
TERCERO: Se ORDENE a la AFP PROTECCIÓN RESPONDER LA PETICIÓN DEL 4 DE OCTUBRE y AUTORIZAR inmediatamente la devolución de los aportes en rezago cotizados y autorizados para ser entregados por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN durante los periodos comprendidos entre noviembre de 2016 a junio de 2020 solicitada en la petición radicada el día 4 de octubre de 2024 en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia.
CUARTO: SE ORDENE a las entidades 1) COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN, 2) MINISTERIO DE JUSTICIA, 3) JEP (JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ) 4) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, 5) ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, responder la petición radicada el día 1 de octubre de 2024 de forma clara, completa y coherente en referencia a lo siguiente: 1.SOLICITO a la COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN, al MINISTERIO DE JUSTICIA, A LA JEP (JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, AUTORIZAR al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN, para que sean devueltos los saldos que reposan en mi cuenta individual de pensión por pagos OBLIGATORIOS a pensión, realizados por la COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN, en base a los siguientes requerimientos solicitados por la entidad: “1)CARTA DEL EMPLEADOR DONDE AUTORICE LA DEVOLUCIÓN DE LOS REZAGOS A MI NOMBRE (…) 2) DONDE EXPONGA QUE AUTORIZA EL PAGO A MI CUENTA BANCARIA (…) y 3) Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a 30 días.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2)Solicito igualmente, sea expedido el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la entidad COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD Y LA NO REPETICIÓN. Que, tras producirse la decisión definitiva, remita a su Despacho, prueba del cumplimiento de esta decisión so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. 2.
De la solicitud de amparo y de los medios probatorios aportados con ella, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. La señora Marles Herrera indicó que se encuentra afiliada al fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. desde el año 2003, y que esa entidad el 9 de noviembre de 2016 le autorizó la entrega de devolución de saldos por valor de $86.009.772.
El 15 de noviembre siguiente, le entregaron la suma de $85.760.037. 4. Posteriormente, siguió aportando en la cuenta de ahorro individual, los cuales fueron reconocidos mediante la respuesta SER-09179251-SER-09056733. 5. El 21 de mayo de 2024, Protección mediante respuesta SER-09179251 y SER- 09056733 le reconoció 105.63 semanas cotizadas por valor de $15.651.289.
Asimismo, le informaron que hubo un mal pago del bono pensional, pues se omitieron 214 semanas en el pago equivalentes a los aportes efectuados por la Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento de Norte de Santander, por lo que tenía un saldo a favor de $7.671.941. De igual manera, explicó que se generó un bono pensional en cabeza de la Universidad Francisco de Paula Santander. 6.
Sostuvo que la entidad solicitó la firma de los formatos para el cobro de dichos dineros, situación que fue realizada el 22 de mayo de 2024 mediante el radicado SER-09179251. El 18 de junio de 2024, Protección le informó que debía adjuntar el formato de radicación firmado. 7. Presentó petición el 24 de julio de 2024, solicitando la devolución de los saldos positivos.
La Universidad Simón Bolívar autorizó a Protección para que realizara la devolución de los saldos positivos, el 28 de agosto de 2024. No obstante, Protección solicitó el cumplimiento de unos requisitos adicionales. Cumplido con lo requerido, radicó nuevamente solicitud ante Protección Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8.
La accionante solicitó el 1 de octubre ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, el Ministerio de Justicia, la JEP, la Presidencia de la República y el Archivo General de la Nación que autorizaran a Protección la devolución de los saldos que reposan en su cuenta de ahorros individual, realizados por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. 9.
Finalmente, precisó que no ha obtenido respuesta a su solicitud y que ante la inminente necesidad por sus condiciones de salud, pues es una persona de la tercera edad que necesita de un tercero para realizar las actividades domésticas, por lo que no ha podido cumplir con ese objetivo. Trámite impartido e intervenciones 10. Mediante auto del 29 de octubre de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección, a la Fuerza Aérea Colombiana Comando FAC, al Departamento de Norte de Santander, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Justicia, a la Universidad Francisco de Paula Santander, a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Archivo General de la Nación. Asimismo, solicitó a la señora María Susana Marles Herrera que aportara las pruebas que tuviera en su poder sobre las peticiones presentadas y las posibles respuestas que hubieran emitido las autoridades accionadas. 11.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener la satisfacción de sus pretensiones, aunado al hecho de que se trata de pretensiones de tipo económico para lo cual la tutela no resulta procedente y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 12.
Indicó que el 30 de octubre de 2024, remitió con sus correspondientes soportes la respuesta de fondo a la solicitud y se la notificó al correo electrónico suministrado, por lo que, en ese sentido, debe declararse la improcedencia de la tutela por carencia de objeto por hecho superado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13.
Asimismo, sostuvo que el 21 de octubre de 2024 procedieron con el cobro del bono al Ministerio de Defensa y al Departamento de Norte de Santander, por lo que esa administradora no niega el pago de los aportes realizado por las entidades mencionadas con anterioridad. 14. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que al validar los sistemas de información no encontró petición radicada por la señora Marles Herrera, y, además, no se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 15.
Expuso que la accionante ha presentado dos acciones de tutela por hechos y pretensiones similares, identificadas con los radicados 54001-31-05-005-2024-00055-00 y 54001-31-60-004-2024-00245-00. 16. Finalmente, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto lo solicitado no está dirigido contra esa entidad y no tienen la competencia para responder por lo requerido. 17.
El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que recibió la petición el 2 de octubre de 2024 y le contestó el 24 de octubre siguiente, mediante Oficio MJD-OFI24- 0046565 en la cual le informó que no estaba facultada para resolver de fondo la solicitud por no ser de su competencia y que no consideraba necesario trasladar la petición a las competentes por cuanto la misma también se dirigió frente a las demás autoridades. 18.
La Presidencia de la República informó que la comunicación radicada fue contestada a través del OFI24-00199763/GFPU131500001 del 7 de octubre de 2024 y como no era la entidad competente, se remitió la misma a la Superintendencia Financiera de Colombia bajo el radicado OFI24-00199768. Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la tutela. 19.
La Fuerza Aérea Colombiana expuso que es competencia del coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional responder lo solicitado, lo cual, en efecto ocurrió el 2 de mayo de 2024, donde se evidencia que remitió el certificado Cetil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20.
El Ministerio de Defensa manifestó que el 31 de octubre de 2024 la AFP Protección radicó ante ese Ministerio la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre de la demandante, pero con los documentos aportados no se allegó el movimiento de cuenta o soporte que permita determinar la fecha del último periodo cotizado y que el periodo de cotización sea igual o superior a 500 semanas, situación que fue puesta en conocimiento de la AFP Protección para que remitiera ese documento y poder continuar con el trámite.
Expuso que, en todo caso, el acto administrativo que reconozca y ordene el pago del bono pensional de la actora se encuentra programado para ser emitido y desembolsado el 31 de enero de 2025, siempre que le remitan la documentación solicitada. 21. El Archivo General de la Nación señaló que no se encontró ninguna solicitud radicada a nombre de la accionante y que, en todo caso, remitió bajo el radicado AGN2- 2024-11225 del 6 de noviembre de 2024 toda la información relacionada con la vinculación laboral y contractual de la accionante con la Comisión de la Verdad, con el fin de salvaguardar sus derechos. 22.
La Universidad Francisco de Paula Santander solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 23. La Jurisdicción Especial para la Paz indicó que el Consejo de Estado no tiene competencia para resolver acciones de tutela contra la JEP. Asimismo, sostuvo que la petición presentada por la accionante fue contestada el 9 de octubre de 2024, bajo el radicado 202402027193 en la cual se le informó que la JEP no ha tenido vinculación laboral o contractual con ella, por lo que remitió por competencia lo solicitado a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. 24.
La Gobernación de Norte de Santander solicitó que se declare la falta de legitimación porque lo pedido es de competencia del fondo de pensiones Protección. Fallo impugnado 25. En sentencia del 6 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.
En primer lugar, expuso que como lo pretendido por la accionante era el pago de las sumas de dinero correspondientes a los aportes que se encuentran a su favor y los bonos pensiones que fueron cancelados por parte de sus empleadores a Protección S.A., la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y promover el proceso ejecutivo pertinente. 27.
En segundo lugar, en lo relacionado con las peticiones que presentó ante diferentes autoridades, existía prueba en el expediente que le respondieron el 1 de octubre de 2024, por lo que había lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado. Impugnación 28. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que no se tuvo en cuenta que la nueva actualización de solicitar información solo volvió a darse hasta el 31 de octubre de 2024, dejando a la entidad protección en un periodo extenso e injustificado de no actuaciones, por lo que se omitió analizar plenamente los hechos de la tutela, las pretensiones y las actuaciones evasivas de las entidades. 29.
Expuso que hay una indebida aplicación del precedente judicial emitido por la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de liquidar el tiempo laborado ante las entidades públicas y que el mismo sea pagado al titular o herederos mediante la devolución de saldos, pues solo analizó el derecho de petición y dejó de lado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso. 30.
Indicó que debió darse aplicación a lo considerado por la Corte en la sentencia T-080 de 2022, que emite unos presupuestos que deben ser verificados para que se reconozcan y paguen derechos pensionales a través de la acción de tutela. 31. Reiteró, además, que es una persona de la tercera edad y que Protección ha omitido su deber legal de tramitar ante las entidades el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A que fue constituido a su favor.
Manifestó que las autoridades no controvirtieron los hechos expuestos en cuanto a su mínimo vital y móvil, por lo que se configuró la presunción de veracidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.
Explicó que ha desplegado todo el trámite administrativo para reconstruir su historia laboral, debido a la incompetencia del fondo en sus deberes legales, pues luego de 8 años de omisión no le han reconocido el valor restante del bono pensional. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Para tal efecto, se deberá determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia. En el evento de cumplirse, se establecerá si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora María Susana Marles Herrera. Análisis de la Sala 34. En primer lugar, se observa que la accionante pretende que se ordene el reconocimiento y pago del dinero restante del bono pensional que no le fue cancelado en el año 2016. 35.
En esas condiciones, la Sala considera que, tal y como lo sostuvo el a quo, la accionante tiene a su disposición otros mecanismos judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, los cuales resultan ser idóneos y eficaces. De manera que si la accionante pretende obtener el pago del bono pensional, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y reclamar los dineros a los que considera tiene derecho. 36.
En efecto, la Corte Constitucional2 ha considerado que los asuntos relacionados con derechos pensionales se deben decidir en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, excepcionalmente se ha permitido la procedencia de la tutela en esos eventos, siempre y cuando se encuentren acreditadas unas circunstancias especiales y en atención a la situación personal de cada individuo, que amerite la intervención del juez constitucional. 2 Sentencia T-080 de 2022.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. La Corte ha sostenido que se debe verificar: (i) que se trate de sujetos de especial protección constitucional;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el derecho al mínimo vital; (iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; (iv) que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados. 38.
En el escrito de tutela, la aquí accionante manifestó que el hecho de no haber recibido las sumas de dinero que, en su criterio, tiene derecho, le ha ocasionado una afectación a su derecho a la salud, pues tiene la alta probabilidad de padecer una enfermedad catastrófica, y requiere de una ayuda constante por parte de un tercero, aunado al hecho que ostenta la condición de pertenecer a la tercera edad. 39.
En este caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Marles Herrera de 68 años, quien manifestó tener afectaciones de salud y, de paso, afirmó alta probabilidad de padecer cáncer, por lo que el dinero que recibiría con ocasión del bono pensional «sería destinado a la preservación de su salud e iniciar los estudios médicos tendientes a descartar o atacar dicha enfermedad».
Explicó, además, que a los procedimientos médicos asiste con su acompañante, «debido a que mi fuerza motora ha cedido, mis energías se agotan muy rápido y necesito la ayuda de un tercero». 40. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que el concepto persona de tercera edad y el de adulto mayor no son sinónimos. Según lo establecido en la Ley 1276 de 2009, el concepto adulto mayor se refiere a la noción de vejez, propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de referirse a la población destinataria de la atención integral en los centros vida, de manera que, según el legislador, será adulto mayor aquella persona que supere los 60 años, o aquella que tenga más de 55 y asimismo tenga condiciones de «desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41. Por su parte, la calidad de persona de la tercera edad, en los términos de la Corte Constitucional3, es aquella persona que ha superado la esperanza de vida; de suerte que «no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor». 42.
Con el fin de determinar a partir de qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, y ha asumido que la tercera edad inicia cuando la «persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable». 43.
Según lo anterior, al verificar la tabla de esperanza de vida al nacer para el periodo 20244, se ubica en 77,46 años, lo que significa que la señora María Susana Marles Herrera, a la fecha de presentación de la tutela no ostenta la calidad de ser persona de la tercera edad, sino la de adulto mayor, por lo que no resulta de recibo para la Sala la afirmación según la cual ostente la condición de ser sujeto de especial protección. 44.
Adicionalmente, se advierte que no quedó acreditado, luego de valorar la información que reposa en su historia clínica, que tenga afecciones de salud que la imposibiliten para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago del valor restante del bono pensional que, en su criterio, tiene derecho.
En efecto, de las conclusiones a las que arribó el personal médico que la atendió5, no se observa que haya sido diagnosticada con alguna enfermedad catastrófica, sino que, por el contrario, resultaba necesario realizar evaluaciones y exámenes complementarios con el fin de brindar un diagnóstico adecuado. 45. De hecho, la Sala verificó la información de la accionante en la base de datos única de afiliados – BDUA en el sistema general de seguridad social en salud, y se pudo corroborar que la señora Marles Herrera se encuentra como afiliada activa en la Nueva EPS.
S.A. en el régimen contributivo en calidad de cotizante, de manera que no se 3 Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion 5 «adenopatías inflamatorias bilaterales, se sugieren exámenes complementarios para mejor evaluación. 2. Nódulos tiroideos bilaterales. 3.
Quiste tiroideo izquierdo» y «mamas con patrón fibroglandular sin alteraciones aparentes. 2. Adenopatías axilares bilaterales (se sugiere evaluación complementaria de este hallazgo». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 advierte que esté en riesgo la prestación en los servicios de salud en atención a las eventuales patologías que podría padecer la accionante. 46.
Asimismo, esta Subsección considera oportuno señalar que Protección S.A. no se ha negado al pago de las referidas sumas de dinero, sino que, como le indicó en la respuesta a la accionante, está realizando los trámites ante las entidades involucradas con el fin de proceder con el pago del valor restante del bono pensional. 47. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, respecto de las solicitudes presentadas ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Archivo General de la Nación, la Sala observa que las referidas peticiones fueron contestadas por las autoridades demandadas durante el curso del presente proceso, lo que da lugar a que se declare la carencia de objeto por hecho superado. 48.
En efecto, se observa que, mediante Oficio SER-09958032 del 30 de octubre de 2024, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección le informó a la accionante que la Universidad Simón Bolívar y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad debían directamente realizar la solicitud de devolución de aportes, toda vez que los mismos fueron efectuados por error, ya que existía un reconocimiento de una prestación económica a su favor y, por ende, cesó la obligatoriedad de cotizar al fondo de pensión obligatoria. 49.
Asimismo, le manifestaron que los aportes realizados para los periodos del 2013-03 y 2013-12 serían devueltos directamente a la señora Marles Herrera, porque aunque fueron pagados con posterioridad a la devolución de saldos, correspondían a la vigencia de afiliación activa. 50. En cuanto al trámite de los bonos pensionales respecto de la Gobernación de Norte de Santander y de la Fuerza Aérea Colombiana, expuso que el 31 de mayo de 2024 solicitaron inhibir control por saldo negativo para poder realizar el cobro y, el 31 de octubre de 2024, procedieron con el cobro del bono al Ministerio de Defensa y al Departamento de Norte de Santander.
La anterior respuesta fue notificada el 31 de octubre siguiente al correo electrónico suministrado en la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. Asimismo, en relación con la petición presentada ante el Archivo General de la Nación, se encuentra acreditado que, mediante Oficio AGN2-2024-11225 del 6 de noviembre de 2024, le remitió la información que reposaba sobre su historia laboral y contractual con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad.
En la misma fecha le fue notificada la respuesta al correo electrónico suministrado en la solicitud. 52. En las anteriores condiciones, la Sala concluye que se satisfizo la pretensión de amparo y, con ello, desapareció la circunstancia por la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales, respecto de las dos referidas autoridades. 53.
Sobre el particular, es importante señalar que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»7. 54.
Igualmente, debe advertirse que la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial, lo cual se materializó en el presente caso, pues tanto Protección S.A. como el Archivo General de la Nación dieron respuesta a las solicitudes de la parte accionante con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, y antes de que se emitiera algún tipo de orden por parte del juez constitucional, por lo que se concretó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y en esas condiciones se confirmará el fallo impugnado. 55.
Ahora bien, respecto de la petición presentada ante la Presidencia de la República, se observa que, mediante Oficio OFI24-00199763/GFPU 13150001 del 7 de octubre de 2024, se le indicó a la accionante que no era la entidad competente para resolver lo solicitado y remitió dicha solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha respuesta fue comunicada a la accionante en la misma fecha. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 56. De igual modo, se encuentra probado que el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, a través de Oficio con radicado MJD-OFI24-0046565-GSC-40700 del 24 de octubre de 2024, manifestó que no era la entidad competente, pero no la remitió a Protección S.A. porque la misma solicitud había sido presentada ante esa entidad. 57.
El a quo determinó que se configuraba la carencia de objeto por hecho superado, cuando lo cierto es que no existió vulneración alguna del derecho fundamental de petición, pues antes de que se presentara la solicitud de amparo -25 de octubre de 2024- varias de las autoridades accionadas ya habían dado respuesta a la petición que presentó la señora María Susana Marles Herrera y quedó acreditado que las referidas respuestas fueron notificadas al correo electrónico que suministró la accionante.
Por lo anterior, se modificará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, respecto de las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 58. En conclusión, la Sala modificará la decisión adoptada por el a quo, bajo el entendido que no existió vulneración alguna por parte de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación con el derecho fundamental de petición. 59.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. Negar la protección del derecho fundamental de petición respecto de las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05800-01 Demandante: María Susana Marles Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Archivo General de la Nación, por las razones expuestas.
CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF