Micelio
08001233100020080030301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-17

Radicación interna: 56511 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Robert Enrique Zamora Zapata Y Otros, Maria Celina Muñoz, Yenis Carolina Ramirez Muñoz, Maria Emma Muñoz, Jairo Luis Causado Prieto, Arnaldo Alonso Ramirez Muñoz, Serberto Ramirez Centeno·Demandado: Nacion- Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2008-00303-01 (56.511) Actor: ARNALDO ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz fue vinculado a investigación penal por su supuesta participación en el delito de concusión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, la fiscalía instructora dispuso la preclusión de la investigación a su favor porque no existía prueba determinante de la tipificación del punible. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 547 a 554 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 536 a 545 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA 1.- DECLÁRESE administrativa a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los señores ARNALDO ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ (victima);

MARÍA EMMA MUÑOZ (Madre); SERBERTO RAMÍREZ CENTENO (Padre); YENIS CAROLINA RAMÍREZ MUÑOZ (Hermana); KARINE PAOLA RAMÍREZ MUÑOZ (Hermana), como consecuencia de la privación injusta de la libertad con detención carcelaria del primero de ellos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A favor de ARNALDO ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ (víctima), 20 S.M.L.M.V. A favor de MARIA EMMA MUÑOZ (Madre), 7.5 S.M.L.M.V. A favor de SERBERTO RAMÍREZ CENTENO (Padre), 7.5 S.M.L.M.V. A favor de YENIS CAROLINA RAMÍREZ MUÑOZ (hermana);

KARINE PAOLA RAMÍREZ MUÑOZ (hermana) 5 S.M.L.M.V. 2 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia Al respecto advierte esta Sala que a las sumas enunciadas se les efectuó la depreciación del 50% como consecuencia de la concurrencia de culpas expuesta en la parte considerativa de esta sentencia1. 3.- CONDÉNASE al (sic) NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma resultante de la operación descrita en la parte considerativa de esta providencia, teniendo en cuenta que del total liquidado se rebajara un 50% en razón de la concurrencia de culpas. 4.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.- DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal efecto, en firme esta providencia, por Secretaría expídase copia auténtica de la sentencia con destino a la interesada con la precisión que ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.

La entrega se hará al apoderado que ha llevado la representación del demandante dentro del proceso. 6- Sin Condena en costas. (fls. 544 vlto. a 545 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2008 en la Oficina Judicial de Barranquilla (fls. 1 a 25 cdno. ppal.) y subsanado en memorial del 23 de septiembre de 20082 (fls. 417 a 432 cdno. ppal.) los señores Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz, María Emma Muñoz, Serberto Ramírez Centeno, María Celinia Muñoz, Tomasa Centeno Caro, Yenis Carolina Ramírez Muñoz y Karine Paola Ramírez Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, con las siguientes súplicas: “I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO.- Que la Nación- Fiscalía General de la Nación- y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S. Nivel Central o 1 Aparte introducido en providencia del 23 de abril de 2015 que aclaró la sentencia de primera instancia (fl. 592 a 593 cdno. ppal.). 2 En cumplimiento del auto proferido el 8 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 411 a 415 cdno. ppal.). 3 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia Nacional) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causado a los señores (as): ARNALDO ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ (Agente del Tránsito) y sus familiares, Sra. MARÍA EMMA MUÑOZ (madre del capturado), SR. SERBERTO RAMÍREZ CENTENO (padre del capturado), Sra. MARÍA CELINIA MUÑOZ (abuela materna del capturado) Sra. TOMASA CENTENO CARO (abuela paterna), Sra. YENIS CAROLINA RAMÍREZ MUÑOZ y Sta.

KARINE PAOLA RAMÍREZ MUÑOZ (hermanas del capturado); por la captura injusta en presunta flagrancia del Sr. ARNALDO ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ (…) desde el 4 de febrero de 2005 y cuyas capturas se efectuaron en presunta flagrancia (…) al procesado, Sr. ARNALDO ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ, se le conculcó de manera injusta el derecho fundamental de la libertad durante 75 días (dos meses y quince días) ocasionándoles, el Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.) y la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, daños antijurídicos, materiales y morales, al procesado, como víctima directa y a sus familiares, lo que amerita incoar el ejercicio de esta acción a través de una demanda administrativa de reparación directa, que consagra el artículo 86 del CCA.

SEGUNDA.-Condenar en consecuencia a la -Fiscalía General de la Nación- la Nación Colombiana (Arts. 68 y 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -L.270 de 1996/Art. 90 de la Const. Nal.) a pagar a los accionantes o a quienes representen legalmente sus derechos (o en el caso, a sus herederos) como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral y material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de un total de once mil ochocientos setenta salarios mínimos legales vigentes, aproximadamente, que representan la suma de: SUMAS TOTALES (DAÑOS MORALES Y MATERIALES) A PAGAR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES A LAS VÍCTIMAS DE UN TOTAL DE MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($1.210.657.186 pesos M/L).

TERCERA. - La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C. C. Ad., y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación de la variación del índice de precios del consumidor, desde la fecha de la privación Injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que de por terminado este proceso administrativo.

CUARTO. - El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C. C. Adm. (fls.418 a 420 cdno. ppal. -negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz fue capturado por parte de miembros 4 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el día 8 de febrero de 2005 en la vía oriental del municipio de Malambo (Atlántico), cuando realizaba labores como agente de tránsito. 2) El 21 de febrero de 2005 la Fiscalía General de la Nación impuso medida de detención preventiva en contra del señor Ramírez Muñoz por la supuesta comisión del delito de concusión. 3) El 8 de mayo de 2006 la Fiscalía Veintisiete Seccional de Barranquilla precluyó la investigación a favor del aquí demandante. 4) A las entidades demandadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Álvaro Rodríguez durante un periodo aproximado de 2 meses y 15 días comprendido entre el 8 de febrero de 2005 y el 22 de abril de 2005 y, en consecuencia, los demandantes reclaman indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 2 de octubre de 2008 (fl. 444 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Las entidades demandadas no presentaron escrito de contestación (fl. 451 cdno. ppal.). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia proferida el 30 de mayo de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante que redujo en un 50% al concluir que en la producción del daño concurrió tanto la entidad, que impuso la medida de detención preventiva y luego 5 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia precluyó la investigación debido a la falta de pruebas sobre la responsabilidad penal, como el demandante Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz, agente de tránsito, quien fue capturado cuando intentaba exigir dinero a cambio de no realizar comparendos a los usuarios (fls. 536 a 545 cdno. apelación).

De otro lado, el tribunal consideró que no existía responsabilidad del DAS pues dicha entidad se limitó a dar captura en flagrancia al aquí demandante, para luego dejarlo a disposición de la fiscalía quien fue la que decidió mantenerlo detenido. 5. Recurso de apelación En escrito radicado el 2 de septiembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación (fls. 547 a 554 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3 soportada en los siguientes argumentos: 1) La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Arnaldo Alonso Martínez Muñoz estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal. 2) La decisión de preclusión se produjo por la aplicación del principio in du bio pro reo no por la certeza sobre la inocencia del señor Martínez Muñoz en el delito endilgado, por ello no es procedente concluir la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad que afrontó. 3) La entidad no incurrió en irregularidad o arbitrariedad en su actuación por la cual resulte procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial a título de falla. 4) La condena por perjuicios morales es excesiva en relación con el grado de afectación y los parámetros jurisprudenciales construidos en la materia. 3 El 10 de noviembre de 2015 el tribunal de primera instancia declaró fallido el trámite de conciliación exigido por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y concedió el recurso de apelación (fl. 613 cdno. apelación). 6 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de marzo de 2016 (fl. 618 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 24 de junio de 2016 (fl. 620 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación (fls. 621 a 628 cdno. apelación) y los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Arnaldo Alonso Martínez Muñoz en el proceso penal radicado con el número 208.279 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de concusión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo 7 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia dispuesto en el artículo 3574 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución que precluyó la investigación penal al ahora demandante quedó ejecutoriada el 28 de julio de 20065 y la demanda se presentó el 9 de mayo de 2008 (fl. 25 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación pues, contrario a lo considerado por el a quo, en la causación del daño no hubo participación del señor Arnaldo Ramírez Muñoz. 3) Ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales, negará la indemnización por lucro cesante y accederá a la medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 4) Frente a la responsabilidad endilgada al Departamento Administrativo de Seguridad DAS la Sala se abstendrá de pronunciarse por cuanto no fue materia de apelación. 4 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Mediante constancia expedida el 28 de julio de 2006 el Asistente de Fiscal IV de la Fiscalía Veintisiete de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Barranquilla certificó la ejecutoria de la resolución del 8 de mayo de 2006 que decretó la preclusión de la investigación número 208.279 adelantada entre otros en contra del señor Arnaldo Ramírez Muñoz (fl. 401 cdno. ppal.) y mediante certificación expedida por la Fiscal Veintisiete Seccional de Barranquilla se informó que la resolución de preclusión proferida el 8 de mayo de 2006 dentro de la investigación número 208.279 cobró ejecutoria el 28 de julio de 2006 (fl. 407 cdno. ppal.). 8 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20186 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz permaneció privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2005 al 22 de abril de 2005 por cuenta del proceso penal 208.2797. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 7 Informe de captura (fls. 79 a 83 cdno. ppal.), acta de derechos del capturado (fl. 95 cdno. ppal.), oficio 144 del 22 de abril de 2005 (fl. 347 cdno. ppal.) y diligencia de compromiso suscrita el 22 de abril de 2005 por el señor Ramírez Muñoz para obtener la libertad provisional (fl. 346 cdno. ppal.). 9 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el proceso se acreditaron los siguientes hechos relevantes: 1) El 8 de febrero de 2005 el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS quienes adujeron que previamente habían recibido denuncias de la ciudadanía residente en el municipio de Malambo (Atlántico) y, en las cuales se reportaba que “personal con uniforme de tránsito departamental” aparentemente en desarrollo de labores de control en la vía oriental exigía dinero a los conductores “a cambio de no hacer comparendos por alguna anomalía presentada en la documentación del vehículo”8. 2) En el informe de captura los agentes de policía judicial del DAS que se trasladaron al lugar objeto de denuncia dejaron escrito que: i) encontraron a “cinco personas uniformadas de azul con sus respectivas insignias de tránsito departamental”, ii) las cinco personas se identificaron como agentes de tránsito y, iii) exhibieron sus respetivos carnets e informaron que si bien a dicha fecha sus contratos con el municipio se encontraban vencidos ejercían su labor por orden verbal del secretario de tránsito del municipio de Malambo9. 3) El señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz era una de las cinco personas uniformadas de azul por lo que los funcionarios del DAS lo aprehendieron al “evidenciar una situación irregular” pues no tenía contrato vigente con la oficina de tránsito departamental, pero ejercía como agente regulador de tránsito (fls. 79 a 83 cdno. ppal.). 4) El 21 de febrero de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz como cómplice del delito de concusión (fls. 206 a 225 cdno. ppal.) al considerar lo siguiente: 8 Informe de captura SATL.IN. 00924 (fls. 79 a 83 cdno. ppal.). 9 Ibidem. 10 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia i) El señor Arnaldo Ramírez estaba en el grupo de las personas que fueron retenidas “en momentos en que se identificaban como servidores del tránsito departamental adscritos al municipio de Malambo sin tener tal calidad” y al parecer fueron sorprendidos “cuando recibían dineros de quienes se movilizaban por la carretera oriental el 6 de febrero” de 2005. ii) El señor Ramírez Muñoz “reconoció” que en el momento de su captura no poseía la calidad de servidor público; en ese sentido resaltó que la utilización de uniformes e insignias del tránsito departamental por parte del señor Arnaldo Ramírez le sirvió para ejercer funciones públicas sin estar autorizado para ello y el permiso oral entregado por parte del secretario de transportes y tránsito de Malambo no lo habilitaba legalmente para desempeñarse como regulador de tránsito a nombre de la municipalidad. iii) Uno de los integrantes del grupo de aprehendidos ostentaba la calidad de servidor público y -con las tomas fotográficas aportadas en el informe de captura en flagrancia por los agentes del DAS- se evidenció que los participantes del operativo de tránsito “por lo menos en una ocasión recibieron dinero de un conductor por ellos detenido para verificar documentación”, por ello se atribuyó al servidor público la autoría en el delito de concusión y a los demás acompañantes del operativo que no estaban vinculados a la administración municipal -entre ellos el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz- la fiscalía instructora endilgó el mismo delito en calidad de cómplices, al considerar que contribuyeron a la realización del ilícito de manera concertada y concomitante. iv) Era procedente resolver la situación jurídica del señor Ramírez Muñoz con medida de aseguramiento de detención preventiva pues como cómplice del delito de concusión era merecedor de una pena que excedía los 4 años. v) El aquí actor debido a su condición de soltero con 24 años de edad es “a quien más le asiste la posibilidad de no comparecer al proceso para responder por los serios cargos” endilgados. 11 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia 5) El 22 de abril de 2005 (fls. 334 a 341 cdno. ppal.) la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla revocó la resolución del 21 de febrero de 2005 y ordenó la libertad inmediata del señor Arnaldo Ramírez con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación: “Como vemos el mismo despacho de la Fiscalía tercera cuestiona la falta de prueba sobre la acción de la concusión que solo se trata de vislumbrar con un registro fotográfico, pero que no corresponde al momento de sus capturas como ya se dijo, sino a otro momento diferente sin que tampoco se identificó quien era el agente de tránsito que aparece en el registro para saber si guarda relación con los sindicados o es otro funcionario de dicha dependencia ni tampoco se verifica si todos los que aparecen en el registro de febrero 4 de 2005 son el resto de sindicados y aceptando el beneficio de la duda no está fehacientemente demostrado que lo recibido por el agente de tránsito en el registro fotográfico era dinero o cualquier otra dádiva, ya que no existe una denuncia al respecto o testimonio que nos indique que los agentes del tránsito abusando de su cargo estaban induciendo a que le dieran dinero o cualquier otra utilidad, como tampoco se logró incautar una suma de dinero a los sindicados, por lo tanto es cuestionable el procedimiento fílmico y de fotografía por parte del DAS, en el sentido de que si evidenciaron que se estaba dando esa situación irregular debieron proceder inmediatamente, tanto con los agentes como con la persona que iba en el vehículo particular, pero no lo hicieron y el 8 de febrero de 2005 cuando se va a realizar la captura en ningún momento aparece que se haya filmado realizando la conducta de concusión, además tenemos que en las declaraciones juradas de los agentes del DAS no especifican sobre la situación de que ellos hayan presenciado que lo recibido por uno de los agentes de tránsito que aparece en una de las tomas sea suma de dinero o que les conste que ellos estuvieran induciendo a que le dieran dinero, las respuestas de los agentes del DAS se limitan a las capturas en razón que al momento de ser capturados éstos no pudieron demostrar para ese momento el vínculo laboral, pero hoy finalmente aparece como prueba sobreviniente de que efectivamente estas personas estaban vinculadas como guardas del tránsito del Municipio de Malambo.

Por consiguiente, este despacho procede a revocar para este momento procesal la resolución de febrero 21 de 2005, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra de los sindicados y se procede a realizar una indagación más a fondo ordenando las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de estos hechos. La revocatoria se fundamenta en las pruebas testimoniales de los agentes del DAS, en la resolución que fue aportada sobre el nombramiento de los guardas de tránsito y el análisis jurídico a la conducta de la concusión que se le imputa a unos, así como el de la falsedad ideológica en documento público a otro.” 2) El 8 de mayo de 2006 la Fiscalía Veintisiete Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz por cuanto consideró que no existía prueba determinante de “la tipificación del delito de 12 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia concusión por parte de alguno de los sindicados” toda vez que no fue allegado el testimonio del conductor que aparece en la filmación y quien aparentemente entregó algo a uno de los agentes de tránsito, no fue posible identificarlo y no se recibió respuesta de la oficina de tránsito de Sabaneta (Cundinamarca) sobre el propietario o conductor de dicho vehículo automotor.

Las circunstancias descritas le permitieron concluir a la fiscalía que el sindicado no cometió el delito atribuido (fls. 761 a 764 cdno. anexo). Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que estableciera pena de prisión. Una revisión a la medida de aseguramiento, da cuenta que la fiscalía instructora soportó la misma aduciendo los siguientes elementos de convicción: a) El informe de captura en flagrancia rendido por agentes del DAS quienes advirtieron que con ocasión de la denuncia - en la que informaban sobre la presencia de varios reguladores del tránsito vinculados al municipio de Malambo que exigían 13 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia sumas de dinero a conductores a cambio de no hacer comparendos - arribaron el 8 de febrero de 2005 a la carretera oriental del municipio de Malambo (Atlántico) y encontraron a un grupo de personas que portaban uniformes, identificación e insignias como auxiliares de tránsito y realizaban controles en esa vía pero al ser interrogados por la orden de trabajo que les facultaba para desempeñar dicha labor indicaron que contaban con autorización verbal del Secretario de Tránsito del municipio de Malambo porque a la fecha sus contratos se encontraban vencidos. b) Las pruebas que daban cuenta que el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz al momento de su captura no fungía como auxiliar de tránsito, y que correspondían, según el ente investigador a: i) la indagatoria del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y ii) la inspección judicial realizada en la oficina de recursos humanos de la alcaldía del municipio de Malambo en la que no encontró la documentación del vínculo laboral o contractual del aquí actor con el referido municipio. c) El registro fotográfico aportado en el informe de captura y por el cual “se podía concluir” que uno de los “encartados participantes en el (…) operativo de tránsito” se acercó a un camión y recibió una dádiva por parte del conductor del mencionado rodante. d) Durante la investigación el secretario de transporte y tránsito del municipio de Malambo allegó un oficio en el que informó que el señor Arnaldo Alonso Ramírez al momento de su captura era un supernumerario de tránsito; sin embargo, la fiscalía restó credibilidad a este documento al considerar que lo allí consignado era una falsedad en contraste con la inspección judicial donde no hallaron soportes de la vinculación. Con los aludidos elementos al demostrarse que uno de los aprehendidos estaba vinculado con el municipio de Malambo, la fiscalía atribuyó al aquí demandante el delito de concusión en calidad de cómplice al considerar acreditada su contribución concertada y concomitante con la realización del ilícito.

La Sala observa que las pruebas recaudadas no eran suficientes para edificar los dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Ramírez Muñoz. 14 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia En efecto, no se demostró que para el día en que fue aprehendido el señor Arnaldo Alonso Ramírez contribuyera a la realización del delito de concusión10 y así lo concluyó la misma fiscalía en la decisión que revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra pues encontró que: i) el registro fotográfico que presuntamente daba cuenta de una entrega de dinero de un conductor a un agente de tránsito no correspondía al día de la captura, ii) no se identificó al agente de tránsito que aparecía en la fotografía, por lo que no se podía concluir que correspondía al sindicado, iii) no existió prueba con la cual pudiera inferirse que lo recibido era dinero u otra dádiva; iv) los agentes del DAS en sus declaraciones no refirieron haber presenciado una entrega de dinero por parte de algún conductor al aquí demandante y v) contrario a lo señalado en una primera oportunidad, el demandante sí se encontraba vinculado al municipio de Malambo y como prueba de ello el acto de vinculación como supernumerario que fue aportado al expediente (Resolución 034 del 28 de enero de 2005).

Como se advierte, el aquí demandante fue privado de su libertad más por la ausencia de soporte de su vinculación contractual o laboral con el municipio de Malambo (Atlántico) que por encontrarse demostrada su complicidad en un presunto delito de concusión y si bien la primera circunstancia podía representar consecuencias legales o disciplinarias, ello en modo alguno debía considerarse un indicio de responsabilidad en el delito imputado.

Precisamente las razones para revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación a favor del aquí demandante obedecieron a la ausencia de elementos probatorios frente a la materialidad de la conducta punible atribuida y a la responsabilidad penal del demandante Arnaldo Ramírez Muñoz. La Sala observa que además de que no había indicios graves en contra del actor, la fiscalía erró al estudiar la necesidad de la medida de aseguramiento pues el hecho 10 Delito que se encuentra tipificado en el artículo 404 del Código Penal así: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” 15 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia de que Arnaldo Ramírez Muñoz fuera soltero y contara con 24 años de edad, no implicaba que fuera proclive a eludir su comparecencia al proceso.

El ente investigador no revisó la situación comprobada del sindicado en relación con los fines de la medida restrictiva de la libertad. De este modo, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una privación injusta de la libertad por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 de 2000 al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, toda vez que no estaban satisfechos los dos indicios graves de responsabilidad y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares del procesado, lo que significó que aquel tuviera que permanecer privado de su libertad por un término de 2 meses y 15 días. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue la entidad que ordenó la detención intramural del demandante durante la etapa instructiva. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la restricción de su libertad.

El juez de primera instancia consideró que la conducta desplegada por el demandante, consistente en su participación en un operativo de control de tránsito donde presuntamente se exigía dinero a los conductores, fue determinante en la presunción del daño. Al respecto la Sala considera que el hecho de que el demandante participara en un operativo de control de tránsito no implica su 16 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia responsabilidad en los hechos, máxime cuando se demostró que al momento de su aprehensión se encontraba vinculado al municipio de Malambo.

Sobre esto último, es de destacar que si bien el demandante señaló en su indagatoria la ausencia de contrato laboral vigente con el ente territorial, esta conducta resultaba irrelevante frente a la imputación efectuada por la fiscalía instructora como cómplice del delito de concusión por cuanto no se discutió en la investigación penal si el demandante actuó como usurpador de funciones o en calidad de servidor o de particular.

La afirmación ofrecida en la indagatoria tampoco era indicativa de la complicidad del actor en el delito por el cual fue investigado, ni mucho menos daba lugar a considerar que estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al actor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz la suma de 20 smlmv11, a María Emma Muñoz y Serberto Ramírez Centeno la suma de 7,5 smlmv para cada uno y a favor de Yenis Carolina Ramírez Muñoz y Karine Paola Ramírez Muñoz la suma de 5 smlmv para cada una.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la indemnización reconocida por perjuicios inmateriales por estimar que resulta excesiva en relación con el grado de afectación y las pautas jurisprudenciales en la materia. 11 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia La Sala advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia12 el Consejo de Estado estableció como reglas para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, las siguientes13: i) para la víctima directa de la detención la prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella, ii) en relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañera o compañero permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción de perjuicio moral, iii) las anteriores presunciones pueden desvirtuarse por la parte demandada y, iv) en relación con las demás víctimas indirectas la prueba del parentesco no comporta una presunción del perjuicio moral y en estos eventos el juez debe determinar si la parte demandante cumplió con la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido.

En el presente caso se infiere el perjuicio moral respecto de Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz afectado por la privación de su libertad14 y de los accionantes María Emma Muñoz y Serberto Ramírez Centeno en su condición de progenitores15, presunción que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Respecto a las demandantes Yenis Carolina Ramírez y Karine Paola Ramírez Muñoz quienes comparecen al proceso en calidad de hermanas del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz16, a partir del criterio sentado en la aludida sentencia de unificación la Sala advierte que la prueba testimonial da cuenta de la afectación moral toda vez que la declarante Nelly Esther Sierra Mercado, vecina y amiga, afirmó que el señor Ramírez Muñoz convivía con sus dos hermanas para la época 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 13 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 14 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz (fls.78 a 225 cdno. ppal.). 15 Condición acreditada con el registro civil de nacimiento aportado en el folio 47 cdno. ppal. 16 Como lo demuestran los registros civiles de nacimiento obrantes en folios 48 a 49 cdno. ppal. 18 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia de la privación de su libertad y presenció el sufrimiento que las embargó en el momento en que se enteraron de la detención de su hermano17 (fls. 355 a 357 cdno. ppal.).

Acreditado el perjuicio la Sala aplicará los parámetros de indemnización contemplados por la sentencia de unificación18. El señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz estuvo detenido por un período de 2 meses y 15 días, por lo que le corresponde la suma de 12,49 smlmv, a sus parientes en primer grado de consanguinidad se asignará la suma de 6,25 smlmv para cada uno y para cada una de sus hermanas 3,74 smlmv. 3.4.2 Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales por los salarios dejados de percibir a consecuencia de la privación de la libertad, a lo cual accedió el tribunal de primera instancia. Con ocasión del recurso de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, la Sala entrará a revisar la indemnización por lucro cesante. 17 La testigo manifestó: “Para empezar yo me entero un ocho de febrero, el día de la captura, el compañero de él, Rafael Oliveros, me dice soy portador de malas noticias: José Arnaldo fue capturado en la mañana, de ahí vamos juntos, vivíamos cerca, vamos donde la señora Emma, mamá de Arnaldo, cuando llegamos ya ellos sabían.

Cuando llegamos ellos estaban muy tristes, pero debemos esperar hasta mañana. En la mañana nos levantamos temprano, ellos estaban en el DAS, fuimos los tres, sus papás conmigo (…) Arnaldo vivía con su mamá María Emma Muñoz, su papá Serberto Ramírez, su hermana mayor Yenis Ramírez y su hermana menor Karime (…) en el primer día la señora Emma lloraba, esa noticia los sacó a todos de sus cabales, lloraban, gritan, al poco tiempo se calmaban, pero lloraban todo el tiempo.

Su papá sufría mucho, él decía que daba su vida por cambiar el puesto de Arnaldo por el de él. Sus hermanas lloraban, sufrían. El día en que salió por la televisión fue peor”. 18 Que definió los topes de indemnización para la víctima directa en relación con el tiempo de privación de la libertad donde se parte de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, cuando tiene una duración superior a un mes 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por cada mes adicional se incorpora una fracción equivalente a 0,166 smlmv.

Para las víctimas indirectas determinó los topes máximos en un porcentaje del 50% para los parientes que se ubiquen en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con la indemnización que corresponda a la víctima directa y para los demás demandantes en un porcentaje del 30% de lo que corresponda a la persona privada de la libertad. 19 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia A partir del criterio unificado de la Sección Tercera19 el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Al respecto, la Sala observa que el tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada al “pago de la suma resultante de la operación descrita” en la 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 20 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia parte resolutiva de la sentencia “teniendo en cuenta que del total liquidado se rebajará un 50% en razón de la concurrencia de culpas” (fl. 545 cdno. apelación).

Para acceder a la indemnización aludida el a quo encontró acreditada la vinculación laboral del demandante Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz con el municipio de Malambo (Atlántico) para el momento de la privación de su libertad como “personal de tránsito” a partir del contenido de la resolución del 8 de mayo de 2006 proferida por la fiscalía que precluyó la investigación a su favor y que citó la declaración rendida por el Alcalde de Malambo según la cual el sindicado si tuvo vínculo con la administración municipal (fl. 544 cdno. apelación).

En esta oportunidad la Sala tendrá en cuenta la copia de la Resolución 034 del 28 de enero de 2005 expedida por el alcalde municipal de Malambo -aportada por la parte demandante- con la cual se establece que el señor Arnaldo Ramírez Muñoz fue vinculado como supernumerario para ejercer funciones como guarda de tránsito en el aludido municipio durante el periodo comprendido entre el 28 de enero al 28 de febrero de 2005 con una asignación salarial de $ 552.877 (fls. 203 a 205 cdno. ppal.).

Al tenor de lo previsto en el artículo 359 de la Ley 600 de 2000 con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva procede la suspensión en el ejercicio del cargo del servidor público. En ese orden, el perjuicio invocado por la parte demandante en principio provino de una actuación legítima del municipio de Malambo en cumplimiento de una disposición legal que obligaba a la suspensión en el ejercicio de sus funciones, por lo que de existir el daño este no es imputable a la entidad demandada.

En ese orden, la Sala revocará la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de lucro cesante. 21 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3.4.3 Afectación al buen nombre Finalmente, la Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz al ser incriminado como partícipe del delito de concusión, cuando finalmente se dispuso la preclusión de la investigación, afectó el buen nombre del actor, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se 22 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron20.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad como lo acredita la prueba testimonial y documental aportada al expediente21. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantía de no repetición. 21 El testigo Rafael Enrique Oliveros Valencia refirió del señalamiento que afrontó el señor Arnaldo Ramírez Muñoz a consecuencia de la privación de su libertad (fl. 358 a 360 cdno. ppal.).

Igualmente, en los documentos que fueron aportados por la parte demandante (fls.308 a 311 cdno. ppal. 1) se evidencia que en el diario regional “La Libertad”, en sus ediciones del 12 y 13 de febrero se divulgó la vinculación y la detención de varios agentes de tránsito del Municipio de Malambo que exigían dinero a los conductores a cambio de no imponer comparendos de tránsito por irregularidades en su documentación. 23 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de inmediato. 4.

Conclusión Demostrada la existencia de una privación injusta de la libertad del demandante Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz imputable a la Fiscalía General de la Nación es preciso modificar la sentencia de primera instancia para asignar el pago de la condena impuesta por perjuicios morales y acceder a la medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz la suma de doce punto cuarenta y nueve (12,49) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de María Emma Muñoz y Serberto Ramírez Centeno la suma de seis punto veinticinco (6,25) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. 24 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia A favor de Yenis Carolina Ramírez y Karine Paola Ramírez Muñoz la suma de tres punto setenta y cuatro (3,74) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una.

Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación-Fiscalía General de la Nación deberá emitir un comunicado con destino al demandante Arnaldo Alonso Ramírez en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas. 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Salvamento de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 25 Expediente 08001233100020080030301 (56.511) Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia