Micelio
11001333502920230029501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-23

Radicación interna: 0126-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Flor Adelina Forero·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025) Demandante: Flor Adelina Forero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede este despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Flor Adelina Forero en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Flor Adelina Forero presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) que se reconozca, liquide y pague los salarios, cesantías y pensión, donde se incluya: a) Sueldo Básico $1.001.618.001 b) Prima de Servicio (15%) $150.242.7 c) Prima de Alimentación $46.192.00 d) Prima de Actividad (49.5%) $495.800.91 e) Subsidio Familiar (39.0% ) $390.631.02 f) Auxilio de Transporte $70.500.00 g) Duodécima (1/12 ) de la Prima de Navidad $104.894.03 TOTAL………..$2.259.878.6 x 75% = ……………..$1.694.908.9 (transcripción incluso con errores)2. 2.

Por consiguiente, solicitó: iii) que se pague lo dejado de percibir por concepto de «no reliquidar e incluir las partidas computables de salarios, cesantías y pensión previstas en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 20 de noviembre de 2013, incorporando en nómina las partidas, porcentajes y valores antes 1 Samai Tribunal, índice 2. 1ED_11001333502920230029.zip. 002_ED_02DEMANDA.pdf. 2 Ibidem. 2 Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025) Demandante: Flor Adelina Forero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indicados»; iv) que se indexen los valores reconocidos, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC); y v) que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3.

Las pretensiones de la demandante fueron negadas mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá3, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de noviembre de 20244. Por consiguiente, la señora Flor Adelina Forero interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de esa última decisión judicial5, pues estimó que contraría los siguientes «precedentes judiciales»: 1º. 25000232500020050764301 (No. Interno 0466-2010) Actor JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS.

(Consejo de Estado) 2º. 25000-23-42-000-2013-00667-01 (4661-2015) Actor: GLORIA CECILIA GUTIERREZ MUÑOZ (Consejo de Estado) 3º. 11001-03-15-000-2017-02995-01 (TUTELA) actor. LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN QUINTERO. (Consejo de Estado) 4º. 25000-23-42-000-2012-00905-01-(2853-13) Actor. MONICA SAKER SOFRONNI. Mg. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.

(Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “B”) 5º. 1100103-15-000-2017-00473-00 Actor. BLANCA CECILIA AVENDAÑO MORENO. Accionado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D” por haber ingresado a la Policía Nacional antes de la ley 100/93 se aplica los Art. 98 y 102 del Decreto 1214/90 (Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” 6º. 11001-33-35-013-2013-00190-01 Actor FLOR INES GÓMEZ GÓMEZ (Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “C”). 7º.11001-3342-056-2017-00387-01.

Mg. Ponente. ISRAEL SOLER PEDROZA- Dte. MARÍA NELLY RODRIGUEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D” fechada el 11 de agosto de 2020. Revocó primera instancia y accedió a las pretensiones en el mismo sentido de la presente apelación. 8º. 11001333501420130056400 Actor ANA ISABEL SUAREZ HERNANDEZ (Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Bogotá) 9º. 11001-33-35-013-2014-00124-00 Actor: MARÍA DEL PILAR BETANCOHURT ORJUELA (Juzgado 47 Administrativo de Bogotá) 10. 11001-33-31-019-2012-00165-00 Actor: LUZ AMANDA BARRIGA LÓPEZ (Juzgado 19 Administrativo de Bogotá) 3 Ibidem. 032SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf. 4 Samai Tribunal, índice 12. 5 Samai Tribunal, índice 17. 3 Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025) Demandante: Flor Adelina Forero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 11. 11001-3331-019-2012-000144-00 Actor.

MARÍA LUZ ÁNGEL PARRA (Juzgado 19 Administrativo de Bogotá) 12. Sentencia de unificación del Consejo de Estado No. 25000-23-42— 000- 2016-04235-01-(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19 fechada el 12 de diciembre de 2019, providencia que indica que para el presente caso se aplica en su integridad el Decreto 1214/90 Art. 98 y 102 (transcripción incluso con errores). 4.

Explicó que la decisión judicial recurrida incurrió en una «Violación Directa de la ley decreto 1214/90 “por infracción de las normas en que deberían fundarse” en los siguientes artículos donde nacen los derechos de las partidas computables para salario, cesantías y pensión» (transcripción incluso con errores). En ese sentido, transcribió los artículos 38, 39, 46, 49, 54, 96, 98, 102 y 142 del Decreto 1214 de 1990, 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994, 55 de la Ley 352 de 1997 y 3 del Decreto 3062 de 1997.

Además, alegó un defecto sustantivo en los siguientes términos: Decreto 2743/10 por Defecto sustantivo: Se aprecia este defecto consistente en que no se incluyeron las partidas computables de pensión “(…) los servidores civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en los que cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas” Entidades que no tuvieron en cuenta el contenido del Art. 102 del mencionado decreto que se encuentra el Titulo VI entre el Art. 81 y 131 del Decreto 1214/90 (transcripción incluso con errores). 5.

Posteriormente, transcribió las reglas de derecho estipuladas en la sentencia de unificación SUJ-019-CES2-19 del 12 de diciembre de 2019 y expuso una serie de planteamientos orientados a cuestionar la decisión de segunda instancia. Por último, añadió: 4º Se violó el debido proceso y la misma ley dentro de la providencia puesta en juicio, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la demandada sí liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del Título VI del Decreto 1214 de 1990 y con el solo criterio de no haber devengada la Prima de actividad en el 49.5%, Prima de servicio en el 15%, Subsidio familiar 39%, cuando la demanda es precisamente para el reconocimiento de las partidas no reconocidas en servicio activo, sin embargo se pretende solo para pensión como lo estipula el Decreto 1214/90 Art. 98 y 102. 5º.

Violación directa del Art. 29 Constitucional por violación directa de la ley 1437/11 Art. 10 y 102 “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tenga los mismos supuestos fácticos”.

“Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una 4 Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025) Demandante: Flor Adelina Forero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos” (transcripción incluso con errores). 1.2.

Trámite procesal 6. Por medio de auto del 13 de diciembre de 20246, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. En consecuencia, el 23 enero de 2025, el presente asunto fue asignado por reparto a este despacho7. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 7. Este despacho es competente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Flor Adelina Forero en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)8. 2.2.

Problema jurídico 8. A partir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Flor Adelina Forero, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Puede invocarse una sentencia distinta de las enlistadas en el artículo 270 del CPACA dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? ¿El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe cumplir con una carga argumentativa dirigida a acreditar la contradicción entre la sentencia de unificación invocada y la decisión judicial recurrida? 9.

A partir de las respuestas que se den a los problemas jurídicos planteados, este despacho procederá a: i) rechazar de plano el recurso extraordinario interpuesto respecto de las sentencias que no son de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA9; y ii) rechazar por 6 Samai Tribunal, índice 22. 7 Samai, índice 2. 1ED_ActaRepart_01262025ActaRepartoC.pdf. 8 «ARTÍCULO 259.

COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 9 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al 5 Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025) Demandante: Flor Adelina Forero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional improcedente respecto a la sentencia de unificación SUJ-019-CES2-19 del 12 de diciembre de 2019, por incumplir el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA10. 2.3.

Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 11.

Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política11. 12.

Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […]

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 10 «ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. […] 4.

La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 11 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]

ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […] Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. […] Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política». 6 Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025) Demandante: Flor Adelina Forero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares […] De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»12.

Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable […] determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»13. 13. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»14. 14.

En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 15.

En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4.

Caso concreto 16. La señora Flor Adelina Forero interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Al respecto, enlistó una serie de pronunciamientos de esta corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 17.

Es importante tener presente que el artículo 258 del CPACA establece que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 7 Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025) Demandante: Flor Adelina Forero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» (negrillas fuera del texto).

Esa disposición jurídica debe armonizarse con lo contemplado en el artículo 270 del CPACA, el cual establece cuáles sentencias tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 18.

En consecuencia, de los pronunciamientos citados por la recurrente, únicamente es procedente analizar la admisibilidad respecto de la sentencia de unificación SUJ-019-CES2-19 del 12 de diciembre de 2019, las demás serán rechazadas de plano, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA15. Con todo, este despacho estima que los cargos dirigidos a demostrar una contradicción entre la decisión impugnada y la sentencia de unificación invocada carecen de la carga argumentativa necesaria para su admisión. 19.

Concretamente, el numeral 4 del artículo 262 del CPACA exige que el recurrente indique de manera precisa la sentencia de unificación que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. A partir de esa disposición jurídica, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe cumplir con una carga argumentativa mínima, que busque demostrar cómo la decisión judicial recurrida contraría la sentencia de unificación invocada.

Sobre el particular, se ha dicho: Es preciso destacar que si bien la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, relacionados con la forma en que debe contabilizarse el término para que se configure la sanción moratoria.

Se encuentra que la recurrente no explicó por qué en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el comparativo entre lo señalado en esa providencia respecto del conteo de los términos para la configuración la sanción moratoria y la forma en que la realizó el tribunal administrativo, lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa la forma en que el tribunal administrativo 15 «ARTÍCULO 265.

ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […]

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 8 Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025) Demandante: Flor Adelina Forero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pudo desconocer la regla de unificación jurisprudencial indicada (negrillas fuera del texto)16. 20.

Es decir, la recurrente debía contrastar la sentencia de unificación invocada con la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, a partir de ese ejercicio, construir una antítesis fundada en argumentos que demostraran su contradicción. Sin embargo, se limitó a reabrir el debate jurídico del proceso y enunciar las reglas de unificación, sin articular un razonamiento orientado a evidenciar cómo la decisión impugnada las contravino. Es más, la carga argumentativa debía cumplirse con mayor razón, dado que la segunda instancia sí aludió a la sentencia de unificación SUJ-019-CES2-19 del 12 de diciembre de 2019. 21.

En ese sentido, este despacho no puede suponer los reproches que la recurrente debió estructurar, ni construir de oficio argumentos que no fueron planteados en el recurso. Asumir esa labor implicaría desbordar el marco de competencia de este medio extraordinario, en la medida en que son los cargos formulados los que determinan y delimitan la actuación del juez en esta instancia. De lo contrario, se afectaría el derecho de defensa y contradicción de las entidades demandadas, al verse enfrentadas a planteamientos que nunca fueron puestos en discusión. 22.

Por ende, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario interpuesto respecto a la sentencia de unificación SUJ-019-CES2-19 del 12 de diciembre de 2019, por incumplir el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA17. Aunque el artículo 265 del CPACA establece que si el recurso interpuesto «carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días»; lo cierto es que esta Subsección ha interpretado que tal supuesto no puede derivarse de esa disposición jurídica, pues: dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4° del artículo 262 del CPACA no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto (negrillas fuera del texto)18. 23.

Tal diferenciación parte de una interpretación sistemática de las normas que rigen el procedimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues el artículo 261 del CPACA establece que este medio de impugnación «deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia». En otras palabras, la sustentación del recurso, y con ello el cumplimiento de la carga 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 30 de mayo de 2025. Radicado 20001-33-33-002-2022-00388-01 (7430-2023). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 17 «ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. […] 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 20 de febrero de 2024. Radicado 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025) Demandante: Flor Adelina Forero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional argumentativa exigida, debe presentarse ante el juez que profirió la sentencia recurrida. 2.5.

Costas 24. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los dos supuestos que justifican el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad19. 25. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente.

Por las razones expuestas, este despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Flor Adelina Forero en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por incumplir el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, respecto a la sentencia de unificación SUJ- 019-CES2-19 del 12 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Flor Adelina Forero en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, respecto a las demás sentencias invocadas.

TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025) Demandante: Flor Adelina Forero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional QUINTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM