Micelio
11001032600020240016400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-03

Radicación interna: 72211 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Dayanis Ramirez Valencia, Deybar Ramirez Valencia, Cindy Ramirez Valencia, Ciro Valencia Arias, Pastora Valencia Ramirez, Leidy Ramirez Valencia, Elcira Ramirez Valencia

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentea: DAYANIS RAMÍREZ VALENCIA Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por Dayanis Ramírez Valencia, Pastora Valencia Ramírez, Leidy Ramírez Valencia, Deybar Ramírez Valencia, Cindy Ramírez Valencia, Ciro Valencia Arias y Elcira Ramírez de Valencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso de reparación directa No. 18001-23-33-003-2015-00182- 01.

I.

ANTECEDENTES 1. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, los señores Dayanis Ramírez Valencia, Pastora Valencia Ramírez, Leidy Ramírez Valencia, Deybar Ramírez Valencia, Cindy Ramírez Valencia, Ciro Valencia Arias y Elcira Ramírez de Valencia formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso de reparación directa No. 18001-23-33-003-2015-00182-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la demanda con la cual los 1 Tal y como consta en el PDF “2ED_COMUNICACI_RVNOTIFICACIONRECURS” del índice 2 SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 2 recurrentes pretendían la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de los señores Arcenio Valencia Arias y Jairo Ramírez Cotacio, y por el desplazamiento forzado del que alegaron ser víctimas. Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debido a que, a su juicio, el Tribunal adoptó una decisión incongruente y violatoria del derecho al debido proceso 2. 2.

El seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde3. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20214, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2.

Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA5 en concordancia con lo reglado en el 2 PDF denominado “4ED_EXPTRIBUN_ESCRITORECURSOEXTRAO” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 3 SAMAI. 4 “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

(…)”. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 5 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 3 numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"8. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCIÓN TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 7 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Radicado número: 25000232600019990031901 (26239). Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 Causales (1°10, 2°11, 5°12, 6°13 y 8°14) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200315. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional 9 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 11 “2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 12 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 13 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 14 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 15 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 5 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA16, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: 16 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 6 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta)17. Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto En primer lugar, en cuanto a la procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, en el escrito se indicó que este recurso se dirige contra Tribunal Administrativo del Caquetá el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Como quiera que junto con el escrito introductorio se aportó la constancia 17 En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 estableció: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 7 de ejecutoria de la decisión recurrida18, es claro que se trata entonces de una sentencia debidamente ejecutoriada. De otra parte, en cuanto a la oportunidad, de conformidad con la información allegada se encuentra que la providencia en cuestión quedó ejecutoriada al finalizar el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Como la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA ¾para la cual, como atrás se indicó, la ley prevé como término para la interposición el lapso de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia que se reprocha¾, es claro que el término venció el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y, toda vez que el recurso se interpuso el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)19, debe concluirse que se presentó de manera oportuna.

En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se designaron las partes y sus representantes; b) Se indicó el nombre y domicilio de la parte actora; c) Se narraron los hechos y omisiones en los que funda su solicitud, relacionados las razones por las que se estima que al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia; d) Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA; e) Se adjuntaron las pruebas que se pretende hacer valer, y f) Se señaló la dirección y el canal digital del apoderado y de los recurrentes para la recepción de notificaciones personales.

Adicionalmente, el Despacho encuentra que se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 166 del CPACA, especialmente lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 162 de ese mismo Estatuto, como quiera que se aportó la dirección de notificaciones y el canal digital de las entidades que fungieron como demandadas 18 Índice 2 de SAMAI, archivo ZIP “5ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALzip”, PDF “27_CONSTANCIASECR_EJECUTORIA_CONSTANCIAEJECUTORIA_20240220091516”. 19 Tal y como consta en el PDF “2ED_COMUNICACI_RVNOTIFICACIONRECURS” del índice 2 SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 8 dentro del proceso de reparación directa y se allegó la constancia del envío del recurso extraordinario y de sus anexos a la parte contraria20. Sin embargo, se observa que la exigencia del inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para presentar este recurso21, se satisfizo solo frente a algunos recurrentes pues respecto de los señores Ciro Valencia Arias y Elcira Ramírez de Valencia no se aportó el mandato correspondiente.

Así, en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá el término de cinco (5) días a la parte actora para que, si a bien lo tiene, se aporte el poder especial para la presentación del recurso en nombre de los señores Ciro Valencia Arias y Elcira Ramírez de Valencia, so pena de que este se rechace respecto de estas personas.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 18001-23-33-003-2015-00182-01.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo en las condiciones atrás anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 20 Tal y como consta en el folio 3 del PDF “2ED_COMUNICACI_RVNOTIFICACIONRECURS” del índice 2 SAMAI. 21 Tal y como consta en los PDF denominados “6ED_EXPTRIBUN_PODERESRECURSOEXTREV” del índice 2 de SAMAI.