www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03429-00 Accionante: Leonardo Henao Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión Tema: Acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro del medio de control de repetición con radicado 18001-33-33-001-2013-01051-00/01.
Decisión: Se rechaza por improcedente el amparo de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Henao Giraldo, por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 28 de febrero de 2024, dentro del trámite del proceso de repetición con el radicado 18001-33-33-001-2013-01051-00/01, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 Del escrito de tutela y de los documentos del expediente se estableció que, en el año 2004, el intendente jefe Leonardo Henao Giraldo se encontraba adscrito a la estación de Policía de San Vicente del Caguán, designado como armerillo. El 17 de enero de la anualidad referida, en la sala de televisión de las instalaciones de la unidad policial, cuando le estaba recibiendo un armamento tipo fusil al patrullero Alexis Manota Palma, de manera accidental accionó el arma de fuego impactando letalmente al señor Marco Tulio Orozco Giraldo, quien entró al recinto descrito y se ubicó frente a él. 1 Índice 2 y 13 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03429-00 Accionante: Leonardo Henao Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional mediante la Resolución 5008 del 26 de septiembre de 2006 declaró responsable al accionante de falta grave por incurrir en los presupuestos contenidos en los numerales 25, 30, 36 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000.
Por otro lado, mediante providencia del 15 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado 154 Penal Militar, el señor Henao Giraldo fue condenado a 2 años de prisión y multa de 20 (SMLMV), por el homicidio culposo del patrullero Marco Tulio Orozco Giraldo. Los familiares del policía fallecido interpusieron una acción a través del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, la cual fue resuelta a su favor mediante providencia del 26 de marzo de 2010, en la que se condenó a la entidad al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte del patrullero estimados en la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($218.087.340) M/L, decisión que fue confirmada por la instancia superior mediante fallo del 13 de julio de 2011.
La Policía Nacional procedió a realizar el pago de la condena impuesta incluidos los intereses moratorios. Posteriormente, mediante Oficio 6074, el comité de conciliación del Ministerio de Defensa dispuso el inicio de una acción de repetición contra el intendente Henao Giraldo. En desarrollo del medio de control de repetición, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia a través de la providencia del 30 de septiembre de 2022 declaró patrimonialmente responsable al hoy accionante, conminándolo al reintegro del 50% del valor de la condena impuesta a la Policía Nacional, equivalente a CIENTO NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($109.043.670) M/L, a favor de esta última.
La sentencia del a quo fue apelada por la institución policial pretendiendo que el actor resarciera la totalidad de la obligación; no obstante, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la decisión mediante providencia del 28 de febrero de 2024. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento, incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que demostraban que con su actuación no se configuraba la culpa grave o el dolo, necesarios para el ejercicio del medio de control de repetición en su contra, con lo que se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03429-00 Accionante: Leonardo Henao Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adujo que no se tuvo en cuenta que el actor tuvo que ejercer su actividad en un lugar diferente al armerillo, con lo que la Policía Nacional incumplió con sus deberes y fue negligente.
Sostuvo que dejó de laborar por dos años y con la condena impuesta ya no tendría la posibilidad de retirarse voluntariamente, ni pensionarse, afectando con ello su derecho al mínimo vital y el de su familia. Pretensiones La parte accionante solicitó: «Señores Magistrados, con lo argumentado, dejo en sus manos la protección de los derechos fundamentales invocados a lo largo de este escrito, en espera de impedir que la Institución – Policía nacional conforme a lo decidido por Honorable tribunal de Caquetá, cumpla los fines de su demanda y lo decidido en la misma por la colegiatura, perjudicando de manera desproporcionada mis derechos.» (Sic a toda la cita) 2.3.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.3.1. No se rindieron informes.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2024 que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro del medio de control de repetición con radicado 18001-33-33-001-2013-01051-00/01, incurrió en un defecto fáctico.
No obstante, en primer lugar, debe verificarse si la acción presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción, en particular el de subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03429-00 Accionante: Leonardo Henao Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.
Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia19.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.4.1.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad A partir de lo demostrado en el proceso, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que a través de su providencia del 30 de septiembre de 2022 lo declaró patrimonialmente responsable y lo conminó al reintegro del 50% del valor de la condena impuesta a la Policía Nacional por lo que no puede pretender recurrir a la acción de tutela cuando no ha usado (usó) los mecanismos de defensa judicial.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03429-00 Accionante: Leonardo Henao Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para el caso concreto se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 28 de febrero de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, pero el hoy accionante no elevó ningún reproche contra la condena impuesta en primera instancia. Visto lo anterior, la actitud pasiva de la parte actora frente a la decisión del juzgado referido refleja que fue negligente respecto a la vía que tenía para reclamar los derechos que hoy pretende exigir por medio de esta acción constitucional.
En ese entendido, se recuerda a la parte accionante que la jurisprudencia constitucional2 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente (sugiero modificar esta afirmación para, en cambio, señalar que el actor no acreditó alguna imposibilidad para recurrir la decisión).
Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Por las razones expuestas, la Sala rechazará por improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 2 Corte Constitucional Sentencia T-375 de 2018. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03429-00 Accionante: Leonardo Henao Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Henao Giraldo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.