Micelio
11001031500020230016400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-17

Radicación interna: 217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Michael Andres Morales Mesa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00164-00 Demandante: MICHAEL ANDRÉS MORALES MESA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela contra acto administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Michael Andrés Morales Mesa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. A través de escrito radicado el 16 de enero de 2023 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Michael Andrés Morales Mesa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales de petición y libre desarrollo de la personalidad”. 3.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en expedir su tarjeta profesional de abogado “sin ninguna restricción ni fecha de caducidad”. 1.2. Pretensión 4.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: De manera respetuosa y en virtud del principio de favorabilidad y el derecho al libre desarrollo de la profesión, consagrada en el artículo 26 constitucional solicito al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la Justicia, me sea expedida mi tarjeta profesional de ABOGADO sin ninguna restricción ni fecha de caducidad, ya que con base en la ley 1905 de 2018, en sus artículos 2 y 3 respectivamente, no sería aplicable la norma ya que como es claro la ley aplica a partir de su promulgación.

SEGUNDO: Se me reconozca mi derecho a libre desarrollo a la profesión, el principio de favorabilidad e irretroactividad de la ley toda vez que la aplicación de la ley 1905 del 2018 es hacia futuro y el hecho de haber iniciado mis estudios en el año 2014 supone una adquisición de ciertos derechos bajo el entendido de la norma anterior (PSAA10-7543 DE 2010, artículo 13) donde no se especifica que deba presentarse un examen de superioridad para acreditar el ejercicio de la profesión de abogado.” (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 17 de febrero de 2014, el señor Morales Mesa inició sus estudios en Derecho en la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A, claustro en donde cursó hasta quinto semestre del programa. 6.

El 4 de julio de 2019, ingresó a segundo período académico de la carrera de Derecho en la Institución Universitaria de Colombia mediante un proceso de homologación. Una vez cursó y aprobó de manera satisfactoria las asignaturas requeridas, el 29 de junio de 2022, dicha entidad le otorgó el título profesional de abogado, mediante el acta de grado N.º 5708. 7.

El 5 de julio de 2022, vía correo electrónico, el tutelante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado y adjuntó los documentos requeridos para ello. Ante la falta de trámite, el 1.º de agosto siguiente el demandante remitió nuevamente la petición en cuestión. 8.

El 2 de septiembre de 2022, la autoridad accionada efectuó la inscripción como abogado del señor Morales Mesa en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro N.º 18121. De tal forma, se le asignó la tarjeta profesional provisional N.º 390345, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024.

Lo anterior, de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022. 9. El 9 de septiembre de 2022, el tutelante radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Justicia mediante la cual solicitó que fuera expedida su tarjeta profesional de abogado “sin ninguna restricción ni fecha de caducidad”.

En este escrito manifestó que, conforme con los artículos 2 y 3 de la Ley 1905 de 2018, esta norma no sería aplicable a su situación en particular. 10. El 14 de octubre de 2022, la entidad demandada dio respuesta a la petición del accionante y le indicó que la Institución Universitaria de Colombia había informado que sus estudios iniciaron el 4 de julio de 2019: “y que no adelantó homologación alguna, razón por la cual, esta Unidad expidió la Tarjeta Profesional con vigencia provisional; para realizar la respectiva modificación, la Universidad debe allegar a esta Unidad la información de la homologación de su carrera de Derecho que inició en la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales” 1.4.

Sustento de la vulneración 11. El demandante expuso que el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 no es aplicable a su situación en particular, toda vez que tal norma rige “para las carreras profesionales de Derecho que se inician a partir de la promulgación y entrada en vigencia de la ley 1905 de 2018”. 12. Indicó que en la respuesta a su petición elevada el 9 de septiembre de 20221, la entidad accionada no tuvo en cuenta los anexos que envió como constancia de su proceso de homologación y de haber empezado sus estudios en el año 2014.

Al respecto agregó que le “respondieron (…) que la universidad no indicó que hubiera adelantado homologación alguna”. 13. Sostuvo que la Institución Universitaria de Colombia le comunicó que, en estos casos, únicamente se envía un listado general para que el Consejo Superior de la Judicatura expida las tarjetas profesionales sin que se tuviera en cuenta su caso en concreto “como homologado para la no aplicación de la ley 1905 – 2018”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. A través de auto del 20 de enero de 2023, la magistrada ponente de esta sentencia, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad demandada y vinculó a la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A y a la Institución Universitaria de Colombia en calidad de terceros con interés legítimo. 1 Recibida por el accionante el 14 de octubre de 2022.

Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 15. Por medio de escrito enviado el 26 de enero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad se opuso a las pretensiones de la acción constitucional por considerar que no existe una vulneración o amenaza que se origine en alguna acción u omisión de la entidad. 16.

Señaló que la Institución Universitaria de Colombia, mediante oficio del 11 de julio de 2022 y suscrito por la Coordinadora de Registro y Control Académico, informó que el señor Morales Mesa inició la carrera de Derecho el 4 de julio de 2019, es decir, después de la expedición de la Ley 1905 de 2018. Agregó que el accionante finalizó sus estudios el 29 de junio de 2022. 17.

Adujo que, en este orden de ideas y de conformidad con el Acuerdo N.º PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se inscribió en el registro de abogados al demandante y se le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional N.º 390.345, mediante el Acta N.º 18121 del 2 de septiembre de 2022. Afirmó que llevó a cabo el trámite pertinente relacionado con el envío del plástico del documento en cuestión, por medio del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 18.

Argumentó que el artículo 3 de dicho acuerdo, le exige: “asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, por lo que se efectúan cotejos de información directamente con las Universidades, de allí, teniendo en cuenta que la Institución Universitaria de Colombia reportó en repetidas ocasiones la misma fecha de inicio de carrera de Derecho Dr. MICHAEL ANDRÉS MORALES MESA, esto es “04/07/2019”, sin indicar con claridad algún proceso administrativo de transferencia externa o interna o proceso de homologación del accionante, por lo cual esta Dirección con base a la información suministrada por la Universidad, desplegó las actuaciones que le correspondían bajo la normatividad vigente, expidiendo al accionante la Tarjeta Profesional con Vigencia Provisional No. 390.345”.

(Negrillas originales del texto) 19. Indicó que “la única forma de definir la vigencia” del documento en cuestión, “recae sobre la información clara y concreta que suministre directamente la Institución Universitaria de Colombia”. Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

En relación con la solicitud elevada el 29 de septiembre de 2022, expuso que el 14 de octubre de 2022 se dio respuesta al correo electrónico morales6101@hotmail.com del accionante y que se le brindó la siguiente información: “se le indicó sobre la información suministrada por la Institución Universitaria de Colombia que motivó la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No. 390.345, adicionalmente se le advirtió que para realizar la modificación solicitada en la vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado, es la Universidad la que debe allegar la información relacionada con la homologación”. 1.6.2.

Institución Universitaria de Colombia 21. A través de mensaje de datos remitido el 26 de enero de 2023, el rector de la entidad solicitó que fuera desvinculada “por pasiva como accionados vinculados de oficio de la presente tutela, por haber cumplido con lo prestado por el ordenamiento jurídico en tiempo oportuno”. A su vez, manifestó que coadyuvan la pretensión del accionante. 22.

Informó que la institución educativa cuenta con un programa académico que posibilita que “el ingreso, curso y aprobación por parte del estudiante que se matricula en el programa académico de Derecho aprobado por el MEN, se culmine en 3 años y 4 meses”. 23. Sostuvo que coadyuva a que se tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y que se acceda a su pretensión de expedir su “tarjeta profesional definitiva de abogado”.

Agregó lo siguiente: “además, la Institución Universitaria de Colombia no está vulnerando los derechos fundamentales a la accionante, en razón a que efectivamente en tiempo oportuno la Institución Universitaria con fecha de julio de 2022, a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la oficina UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, así mismo se envió el listado de los homologados, donde aparece el nombre del accionante”. 24.

Arguyó que “los administradores de justicia sólo están sometidos al imperio de la ley; la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho”, por lo que consideró que deben seguir lo dispuesto por la sentencia de tutela del 4 de agosto de 20222, proferida por esta Sala de Decisión. De tal forma, citó el siguiente apartado de la parte resolutiva de dicho fallo: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 04.08.22. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad: 11001-03-15-000-2022-00164-00. Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a expedir la tarjeta profesional de abogado de la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, dado que, desde el 6 de mayo de 2022 radicó los documentos requeridos, publicados y enlistados en la página web para la expedición de su tarjeta.

TERCERO: PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen de la conforme a las consideraciones expresadas en el proyecto”. 25. Remitió un documento en el que se acredita que el 26 de enero de 20233, informó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que el señor Morales Mesa ingresó a la institución el 4 de julio de 2019, mediante un proceso de homologación iniciado el 29 de junio del mismo año. De tal forma, puso de presente a la accionada que el demandante ingresó a segundo período académico. 1.6.3.

Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales 26. Mediante correo electrónico enviado el 30 de enero de 2023, el representante legal de la institución informó que el señor Morales Mesa “estuvo cursando materias en el Programa de Derecho de esta Universidad entre el periodo 2014-I y el periodo 2016- I” y que “en los cinco periodos cursados aprobó 33 de las 34 materias registradas”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Michael Andrés Morales Mesa de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 28.

Lo anterior, dado que uno de los accionados al interior del presente trámite es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 3 Remitido a los siguientes correos electrónicos institucionales: jhurtadof@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa 29. La Institución Universitaria de Colombia solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que ha cumplido con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico; no obstante, la Sala advierte que esta petición será negada, pues la entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. 30.

A su vez, dicha institución manifestó que coadyuva las pretensiones de la parte actora. La Sala accederá a reconocerla como coadyuvante, dado su interés en la decisión que se adopte en el presente trámite. 2.3. Problema jurídico 31. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por la entidad accionada y las vinculadas, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 32.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el interrogante: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos invocados en el escrito de tutela al expedir la tarjeta profesional provisional de abogado del señor Morales Mesa? 33.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán i) generalidades de la acción de tutela; ii) improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 35.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo 36. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 37.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 38.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. 39.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Por tanto, esta Sala reitera6 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 41.

En determinadas oportunidades, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso en que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6. Caso concreto 42. El 5 de julio de 2022, el señor Michael Andrés Morales Mesa radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y - auxiliares de la Justicia, una petición mediante la cual requirió la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 43.

El 2 de septiembre siguiente, la demandada efectuó la inscripción del señor Morales Mesa como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el Acta de Registro N.º 18121 de 2022. Se le asignó la tarjeta profesional provisional N.º 390345, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024. A continuación, se relaciona el documento en cuestión: 6 Contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23- 33-000-2015-00440-0; del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000- 2016-00293-01 y; del 27 de mayo de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2021- 01934-00.

Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. El 9 de septiembre de 2022, el tutelante radicó una petición ante la accionada mediante la cual solicitó que fuera expedida su tarjeta profesional de abogado “sin ninguna restricción ni fecha de caducidad”.

En este escrito manifestó que, conforme con los artículos 2 y 3 de la Ley 1905 de 2018, esta norma no sería aplicable a su situación en particular, dado que inició sus estudios el 17 de febrero de 2014 en la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA y el 4 de julio de 2019 ingresó a la Institución Universitaria de Colombia mediante un proceso de homologación. 45.

El 14 de octubre de 2022, la entidad demandada dio la siguiente respuesta vía correo electrónico7: “De manera atenta, se informa que la Institución Universitaria de Colombia informó que usted inició la carrea de Derecho en dicha institución el 4/07/2019 y que no adelantó homologación alguna, razón por la cual, esta Unidad expidió la Tarjeta Profesional con vigencia provisional; para realizar la respectiva modificación, la Universidad debe allegar a esta Unidad la información de la homologación de su carrera de Derecho que inició en la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales”. 46.

El señor Morales Mesa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por los motivos expuestos en los numerales 11 – 13 de la presente providencia y solicitó que se expidiera su tarjeta profesional de abogado “sin ninguna restricción ni fecha de caducidad”. 47. En este orden de ideas, se advierte que el Acta de Registro N.º 18121 de 2022 del 2 de septiembre de 2022 constituye un acto administrativo definitivo, en la medida en que decidió directamente la situación del señor Morales Mesa relacionada con la expedición de la tarjeta profesional solicitada y determinó que ese documento debe tener una vigencia provisional, de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022. 48.

En tal sentido, la Sala advierte que reiterará la postura que adoptó en la sentencia del 27 de octubre de 20228 en un proceso con presupuestos fácticos análogos y declarará la improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al tratarse de una tutela dirigida contra un acto cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 49.

En efecto, al existir un acto de carácter definitivo, el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto cuestionado. Esto pues, conforme con lo expuesto por la parte 7 La respuesta fue remitida al correo morales6101@hotmail.com, el 14 de octubre de 2022, tal como consta en los anexos allegados por la entidad accionada junto con su contestación de demanda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 27.10.22. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad: 11001-03-15-000-2022-05289-00. Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, los motivos de su inconformidad están dirigidos a controvertir la legalidad del Acta de Registro N.º 18121 de 2022 del 2 de septiembre de 2022, en la medida en que esta definió la situación del accionante en relación con la expedición de su tarjeta profesional.

Por tal motivo, al existir un mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos del señor Morales Mesa, la presente acción constitucional se torna improcedente. 50. En jurisprudencia reiterada9, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos. 51.

El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. 52.

Sobre el particular, se advierte que el señor Morales Mesa no expuso ningún argumento relacionado con la configuración de un perjuicio irremediable o con la necesidad de establecer una medida de carácter inminente, urgente e impostergable que posibilite desconocer el ejercicio del mecanismo judicial otorgado por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, no es posible que esta Sección, como juez constitucional, decida sobre el fondo del asunto en cuestión. 53. Ahora bien, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante puede solicitar al juez contencioso administrativo que decrete medidas cautelares, las cuales representan un medio idóneo que permiten defender sus derechos de manera eficaz, si considera que el proceso puede tomar mucho tiempo para adoptar una decisión de fondo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 201110. 9 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T-5769057;

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. Exp: T- 7.132.435 10 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Por último, es necesario poner de presente que, si bien la Institución Universitaria de Colombia adujo que el caso en concreto debía regirse conforme con los parámetros establecidos por esta Sala mediante la sentencia de tutela del 4 de agosto de 202211, lo cierto es que los presupuestos fácticos de la situación objeto de estudio no son análogos a los de la providencia aludida.

Ello, por lo siguiente: i. En el asunto estudiado en aquella ocasión, no se había expedido un acto administrativo definitivo por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues lo alegado era la falta de trámite, por parte de la entidad, en la expedición de la tarjeta profesional de la parte actora. ii.

En la fecha en que se profirió la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura no había expedido el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, norma que reglamenta, entre otros asuntos, el trámite para la expedición de la tarjeta profesional provisional de abogado. 55. En virtud de lo expuesto, no es procedente la intervención del juez de tutela en el caso en concreto, pues no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 04.08.22. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad: 11001-03-15-000-2022-00164-00. Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Conclusión 56. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al tratarse de una tutela dirigida contra un acto administrativo de contenido definitivo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Institución Universitaria de Colombia y RECONOCERLA como coadyuvante en el presente trámite constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Michael Andrés Morales Mesa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Michael Andrés Morales Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00164-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.