,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05964-00 Demandante: ODALIS CECILIA REVOLLO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Odalis Cecilia Revollo López1, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera Oral de Decisión que confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo (Sucre) que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag- y el municipio de Sincelejo - 1 Conforme al poder otorgado el segundo apellido es Pérez.
Anotación 002 Samai,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado con el número 70-001-33-33-004-2022-00055-00/01. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 31/5/2023, en el expediente rad. No. 70001333300420220005501, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes, (.... )2” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.
Hechos La señora Revollo Pérez labora como docente con la entidad territorial certificada en educación del departamento de Sucre después del año de 1990. Afirmó, que al 15 de febrero de 2021, no fueron consignadas por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cesantías que le corresponden por los servicios prestados durante el año 2020.
Indicó, que el día 15 de julio de 2021, solicitó al municipio de Sincelejo- Secretaría de Educación -, además de su pago, el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., sin que hubiera dado respuesta.
En consecuencia, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag- y el municipio de Sincelejo, para que se dejara sin efecto el acto administrativo ficto negativo configurado. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en sentencia del 30 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
Expuso, que en virtud del régimen especial para los docentes establecido por la Ley 91 de 1989 no hay lugar a aplicar el régimen general contenido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago o cancelación tardía de las cesantías. En cuanto a la liquidación de intereses indicó que no existe jurisprudencia de las Cortes ni sentencia de unificación del Consejo de Estado que contemple o haga extensiva la aplicación de tal sanción a los docentes.
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión en sentencia del 31 de mayo de 2023, confirmó el fallo de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones. Consideró el ad quem, que la sanción moratoria que contempla la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación oportuna de las cesantías no es aplicable, por cuanto los docentes cuentan con un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Acuerdo 39 de 1998, el cual funciona bajo el concepto de unidad de caja, sin que proceda la consignación de la citada prestación a cada docente en una cuenta individual.
Concluyó que a los docentes oficiales solo le es aplicable la Ley 91 de 1989, normativa que establece de manera clara el reconocimiento de la prestación y sus intereses, sin que exista un precedente consolidado para su obligatoria aplicación, ni extender el principio de favorabilidad empleado por lo órganos de cierre de la jurisdicción contencioasa-administrativa para presupuestos diferentes al aquí debatido. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que de la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.
Cuestionó el hecho de que en la providencia objeto de reproche se indicara que en la unidad de caja que posee el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el manejo de los recursos de la salud, las pensiones y las cesantías, también existen recursos del Ministerio de Educación Nacional y de la entidad, pues esto no es cierto.
Afirmó, que el tribunal al aplicar la postura del Consejo de Estado de no hacer extensivo el régimen general en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a las personas amparadas por un régimen especial como son los docentes del sector oficial, incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad del trabajador contenido en el artículo 53 de la Carta, para el evento de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.
Refirió que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, que aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990. 1.5.
Trámite e intervenciones Mediante auto del 5 de octubre de 20234, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al Tribunal Administrativo de Sucre. Además, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Sincelejo, como terceros por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 3 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815-01. 4 Notificado mediante correo electrónico el 9 de octubre de 2023.
Actuación 9 Samai,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera Oral de Decisión El magistrado ponente de la decisión atacada explicó que la accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia con el fin de que se estudie nuevamente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes para el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías y sus respectivos intereses.
Reiteró, que la sanción moratoria derivada de la omisión en consignar las cesantías del año 2020 no es aplicable a la accionante dado que sus cesantías se vienen reportando al FOMAG desde su afiliación en cumplimiento del régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, que funciona bajo el concepto de unidad de caja, sin que haya lugar a consignación en una cuenta individual.
Asi mismo relató que no existe precedente o sentencia de unificación que obligue a los Tribunales y a los Juzgados Administrativos a aplicar por favorabilidad la sanción moratoria, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes afiliados al FOMAG cuyas cesantías se han venido reportando en el fondo en alusión desde su afiliación. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.6.2.
Fiduprevisora S.A. En calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación - Ministerio de Educación Nacional - manifestó que la tutela es improcedente por no haber incurrido los funcionarios judiciales que conocieron el proceso ordinario, en vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, por el contrario, aplicaron la normativa establecida y los precedentes judiciales pertinentes para el objeto del proceso.
Solicitó su desvinculación por actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 5 y 19 de octubre de 2023.,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Nación- Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado6 el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, manifestó que la presente acción de amparo es improcedente porque carece de relevancia constitucional, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 al tratarse de un debate de carácter legal y/o económico.
Concluyó que la pretensión de la accionante no es susceptible de revisión constitucional en sede de tutela, pues no tiene mérito constitucional para ser abordada y, especialmente, para infringir los principios de autonomía e independencia judicial que cobija al funcionario que profirió la decisión atacada. 1.6.4. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo El despacho judicial remitió el enlace del expediente digital sin pronunciamiento alguno a la acción constitucional. 1.6.5.
El municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación - a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante contra la providencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa La Sala negará la solicitud de desvinculación efectuada por la entidad Fiduprevisora S.A., por cuanto su convocatoria lo fue en calidad de tercero, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los 6 Del 12 de octubre de 2023.
Anotación 10 Samai,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical, al incurrir presuntamente en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 7 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202211, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12” (Énfasis de la Sala) El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: 11 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 12 Sentencia SU 573 de 2019.,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo (Sucre), que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Sucre, radicado con el número 70-001-33- 33-004-2022-00055-00/01.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales15 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
La Sala observa que, la discusión esbozada por la actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto la autoridad accionada confirmó la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Sentencia T-102 de 2006.”,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio de la tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales17 y, por ello, se le debía consignar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 15 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.
Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional conforme a los criterios esbozados en la sentencia SU-573 de 2019, por cuanto el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la señora Revollo Pérez se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales alegados, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del juez ordinario, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata; tema definido en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional por tratarse de un tema meramente legal y de carácter económico que no impacta la garantía de derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 17 La controversia relativa a la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue dilucidada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, dispuso: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social ern favor del docente estatal”.,ls Demandante: Odalis Cecilia Revollo López Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05964-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General corregir en Samai el segundo apellido de la accionante de López por el de Pérez conforme al poder otorgado.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Odalis Cecilia Revollo Pérez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera Oral de Decisión.
CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”