Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Demandante: JOSÉ GABRIEL ESPINOSA ESPINOSA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suarez para conocer y participar en la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 9 de septiembre de 20251, el señor José Gabriel Espinosa Espinosa, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2, y el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales».
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, revocó la sentencia del 19 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2021-00288-00/01 adelantado contra la 1 Índice 2 de Samai, cuaderno de primera instancia. 2 Magistrados: Samuel José Ramírez Poveda, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto.
Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 E.S.E. Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de servicios de Salud Norte. 1.2.
Actuación procesal relevante Mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2024, el doctro Omar Jaquín Barreto Suarez puso en conocimiento de la magistrada ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto indicó: […] Lo anterior, debido a la estrecha amistad que me une al accionante, quien además ha ejercido como mi médico personal y el de mi familia, por más de 10 años. Por tales razones, solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3.
Caso concreto En el sub examine se observa que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez consideró que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual, indica lo siguiente: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
Frente a esta causal, la Sección ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, además no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden el ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique. Ahora, bien, la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, que realiza el funcionario que la invoca como quiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes.
Por consiguiente, se evidencia que el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez tiene una relación de amistad con el accionante que se encuadra en la causal de impedimento por cuanto, en su manifestación indicó tener «una estrecha amistad con el accionante José Gabriel Espinosa Espinosa, así como que, es su médico personal y el de su familia por más de 10 años», afirmación que resulta suficiente para predicar la causal invocada.
Con fundamento en lo enunciado y en nombre de la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial, la Sala encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez Parra contenida en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará fundada su manifestación Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, Demandante: José Gabriel Espinosa Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez Parra.
SEGUNDO: SEPARAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez del conocimiento de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081«.