Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00733-01 Demandante: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RESTREPO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de primer grado del 14 de julio del 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial referenciada en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición1. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas porque a la fecha de la presentación de esta acción constitucional el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín no se había pronunciado frente al trámite de impugnación que seguía en la acción de tutela - presentada por el accionante y otros2- contra la Defensoría del Pueblo3. 1 El escrito fue radicado el 24 de junio de 2022 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial y, posteriormente, enviado al correo electrónico apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 José William Villa Giraldo y Francisco Hoyos. 3 Acción de tutela identificada con el radicado n.º 05001333300120220014500.
Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: (…) acudo al H. Tribunal para que como juez constitucional disponga requerir al juez 01 Administrativo dar cumplimiento al Debido Proceso remitiendo de inmediato el expediente al despacho correspondiente, en guarda de los derechos fundamentales comprometidos en tal situación, y de ser el caso emita los oficios o compulsa de copias que encuentre pertinentes para las acciones correctivas o sancionatorias que sean del caso. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Carlos Arturo González Restrepo presentó acción de tutela4 contra la Defensoría del Pueblo con ocasión de la presunta omisión, por parte de la referida entidad, de atender los requerimientos que él ha realizado frente al servicio Dormitorio Social de Adultos Mayores Continental. Asimismo, expresó que es una persona de especial protección y que, en consecuencia, echa de menos la atención presencial que recibía en el referido dormitorio social. 5.
Asimismo, advirtió que el Concejo de Medellín no ha permitido su intervención en los “foros institucionales”, en el curso de las Sesiones Plenas que se realizan en torno a los servicios de atención al adulto mayor. 6. El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda al concluir que la Defensoría del Pueblo acató cada una de las solicitudes elevadas por el señor González Restrepo. 7.
En relación con los reproches al Concejo de Medellín, el a quo señaló que no reposaba prueba de que los solicitantes se hubiesen registrado de manera correcta para participar en la Sesión Plena de la corporación. 8. Inconforme con lo anterior, el 9 de mayo de 2022, el extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 9.
No obstante, a la fecha de presentación de esta tutela, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín no había remitido el expediente respectivo al superior funcional para que se surtiera el trámite de la impugnación interpuesto por el señor González Restrepo. 4 Identificada con el radicado n.º 05001333300120220014500.
Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud 10. El señor Carlos Arturo González Restrepo consideró que es evidente la vulneración a sus derechos, toda vez que los jueces de tutela excedieron el plazo razonable en relación con el pronunciamiento frente al trámite de impugnación. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 28 de junio de 2022, el magistrado que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada. Asimismo, la requirió para que aportara el expediente digital completo de la acción de tutela con radicado n.º 05001333300120220014500, donde actúa como demandante el señor Carlos Arturo González Restrepo, y otros, contra la Defensoría del Pueblo. 1.6.
Intervención 1.6.1 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 12. Por intermedio de la juez ponente, la entidad demandada solicitó que se negará la presente acción de tutela debido a que ya fue expedido el auto que concede la impugnación y, por lo tanto, se habría configurado la carencia actual por hecho superado. 1.7.
Fallo impugnado 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que, durante el trámite de la tutela, se evidenció que cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se pretendían hacer valer, toda vez que la entidad accionada notificó el auto que concede la impugnación al fallo de tutela con radicado n.º 05001333300120220014500. 1.8.
Impugnación 14. El accionante cuestionó la decisión de primer grado e insistió en que se han incumplido los términos previstos por el legislador para decidir sobre el trámite de impugnación frente a la acción de tutela que presentó, lo que hace evidente la vulneración a sus derechos fundamentales. 15. Agregó que el asunto requiere de una atención expedita, ya que se trata del cuidado de personas de especial protección. Por lo tanto, manifestó que la demora Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la remisión del expediente para el estudio de la impugnación es reprochable y, por ello, el juez constitucional debe ordenar que, aun cuando se haya expedido el auto que concede el trámite que se echa de menos, se decida de fondo el asunto. 1.9.
Vinculación de terceros con interés 16. En acatamiento del criterio mayoritario de la Sala, el despacho sustanciador de segunda instancia, profirió auto en el que se ordenó vincular al presente proceso a i) los señores José William Villa Giraldo y Francisco Hoyos, quienes integraron el extremo demandante en la acción constitucional con radicado n.º 05001333300120220014500; ii) la Defensoría del Pueblo, por ser la entidad demandada en la acción de tutela que se cuestiona; iii) al alcalde del municipio de Medellín y iv) al Concejo de Medellín, los dos últimos por haber sido vinculados como terceros interesados -mediante el auto admisorio de la referida acción de tutela-. 17.
Pese a la notificación realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado5, los sujetos referenciados en el párrafo anterior guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 14 de julio del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19916, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover 5 Conforme se evidencia en los índices 9 y 11 del expediente en SAMAI. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 21.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto8, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que alegó la demora en el trámite de impugnación frente a la acción de tutela que presentó. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 22.
Por otro lado, se observa que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín también se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad que había demorado la impugnación de la tutela presentada por el actor. 2.3. Problema jurídico 23. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión por medio del cual se declaró la carencia actual por hecho superado.
Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se configuró la carencia actual de objeto en la presente solicitud de amparo teniendo en cuenta que el trámite de impugnación, del cual la parte actora alegó que se presentó demora, ya fue adelantando por la parte demandada? 24. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De la carencia actual de objeto 27. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 28. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 29.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 30. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005. Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12 (Negrita propia del texto). 31.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.13 32.
En palabras de la Corte Constitucional: (…) la primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)14. 33.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 34.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales 12 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.15 35.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18.19 (Negrita y subrayado fuera de texto). 36.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo20.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita21, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 16 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: Ver sentencia T-612 de 2009. 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: Sentencia T-170 de 2009. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2012. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2009. Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos conculcados22.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición23; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva24.25 (Negrita y subrayado fuera del texto) 37.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.26 38.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 39.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada27 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Caso concreto. 40. La Sala confirmará la decisión de primer grado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en el presente asunto, la vulneración de los derechos fundamentales desapareció en el trascurso de la acción de tutela, situación que hace inane cualquier tipo de orden que pueda dar esta Sala de Decisión. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 2008. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2017. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
En efecto, el actor alegó la vulneración a sus derechos fundamentales por la demora en que había incurrido el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en pronunciarse frente al trámite de impugnación que seguía en la acción de tutela presentada por él, y otros, contra la Defensoría del Pueblo. 42. En este sentido, la sala estima que, en principio, se presentó la vulneración alegada porque la referida autoridad tardó 33 días en conceder la impugnación, superando a todas luces el término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 43.
Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín indicó que, el 30 de junio del 2022, expidió y notificó el auto que concede la impugnación. Además, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el asunto. 44. Asimismo, la Sala verificó que, en efecto, la entidad accionada remitió el expediente para que se decidiera el asunto: 45.
Así la cosas, la Sala considera que en el presente caso la tutela carece de objeto, por cuanto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín concedió el recurso sobre el cual giraba esta controversia. En ese orden, cualquier disposición que diera la Sala caería en el vacío. 46. Ahora bien, es importante resaltar que en la impugnación el actor alegó que, pese a que ya se concedió la impugnación solicitada, aún faltaba que se profiriera fallo de tutela de segunda instancia. Sobre este punto, en aras de resolver todas cuestiones planteadas por el actor, la Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo de Antioquia, una vez recibió el proceso de tutela, profirió de manera oportuna fallo de segundo grado.
Al respecto, se puede evidenciar: Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Desde este panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Lo anterior porque, durante el trámite de la presente tutela, la referida autoridad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional y, en ese sentido, cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría innecesaria ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante. 2.7.
Conclusión 48. Se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, mediante auto del 30 de junio del 2022, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, se concedió la impugnación que el actor alegaba como desatendida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primer grado del 14 de julio del 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, según los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Demandante: Carlos Arturo González Restrepo Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00733-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.