Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca, Nasly Torres Cañada y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Temas: Diferencia salarial / defensor de familia Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Nasly Torres Cañada, Nelly Briceño Méndez, Olga Marleny Burgos Salamanca, Martha Caicedo Quintero y Erasmo García Bravo presentaron demanda para que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el 29 de agosto de 2013 y que a continuación se relacionan de acuerdo a cada uno de ellos así: Nombre y apellido No de acto administrativo Fecha Olga Marleny Burgos Salamanca SIM 1759259429 12 de diciembre de 2013 Nasly Torres Cañada SIM 1759261034 2 de diciembre de 2013 Nelly Briceño Méndez SIM 1759350086 28 de enero de 2014 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros Martha Caicedo Quintero SIM 1759237660 2 de diciembre de 2013 Erasmo García Bravo SIM 1759253872 2 de diciembre de 2013 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional de acuerdo al grado 17 regido por la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 1863 de 2013; ii) ordenar pagar el aporte al Sistema de Seguridad Social con el valor fijado de acuerdo a la diferencia salarial reconocida; iii) reajustar la bonificación por servicio y demás prestaciones sociales tales como cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima semestral; iv) reconocer todas las sumas con la debida indexación y los intereses fijados en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes2: i. Comunes a todos los demandantes. A través del Decreto 2489 del 25 de julio de 2006, el Departamento Administrativo de la Función Pública al establecer el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos, para el de defensor de familia lo clasificó con el código 2125 en los grados 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 11 y 9.
Al expedirse la Ley 1098 de 2006, es decir, desde el 8 de noviembre de esa anualidad, los demandantes ya se encontraban ejerciendo como defensores de familia, pero en grados inferiores, esto es, grado 11, 13 y 15 y con base en dicha norma, todos debían estar en un mismo grado salarial, por lo que, en forma automática quedaban nivelados al grado 17.
Fue así como con ocasión de la expedición del Decreto 1863 de 2013 se determinó que el defensor de familia tendría el código 2125 y el grado 17, cambio que solo la entidad realizó a partir del 29 de agosto de 2013, es decir, que omitió el periodo comprendido del 8 de noviembre de 2006 hasta el 28 de agosto de 2013 ii. Vinculación laboral de cada uno de los demandantes al ICBF y la fecha de la petición de reconocimiento de la diferencia salarial pretendida A continuación, se relacionará la fecha desde la cual fueron vinculados laboralmente a la entidad demandada y la fecha en que presentaron la petición de 2 Folios 139 al 142. 3 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros reconocimiento de la diferencia salarial pretendida: Nombre y apellido Fecha de vinculación Petición Olga Merleny Burgos Salamanca 11 de marzo de 2000 18 de noviembre de 2013 Nasly Torres Cañada 1 de febrero de 1996 29 de agosto de 2013 Nelly Briceño Méndez 1 de julio de 1993 1 de noviembre de 2013 Martha Caicedo Quintero 29 de julio 1996 23 de octubre de 2013 Erasmo García Bravo 16 de junio de 1972 No fue aportada al proceso 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 161 del CPACA; 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y 42 del Decreto 1792 de 2000. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: Los actos demandados vulneraron el derecho a la igualdad, toda vez que las funciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 son iguales para todos los defensores de familia, por tal motivo, no era viable el trato diferenciado generado con el Decreto 2489 de 2006 al establecer diferentes grados para el empleo, si en el ejercicio de las mismas funciones debían recibir igual remuneración. 1.2.
Contestación de la demanda El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: Los demandantes al momento de posesionarse en sus cargos, aceptaron las funciones, salarios, grados, códigos, clasificación y demás características del empleo. Para el caso del defensor de familia, están ubicados en el nivel profesional y de conformidad con las normas de adopción de estos empleos, se previeron varios grados de profesional que determinan el monto de la remuneración, de manera que las escalas salariales no han sido establecidas de manera arbitraria, sino fueron determinadas por el Gobierno Nacional. 3 Folios 142 y 143 4 Folios168 al 180 4 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros Respecto de la desigualdad que plantean al señalar que los defensores de familia grado 15 son idénticos a los del grado 17, indicó que con el actual grado 17, fueron incorporados a la entidad de acuerdo a los requisitos de experiencia y profesión fijados en el Código del Menor, en tanto que el grado 15 fue creado en el año 2008 en atención a las exigencias fijadas por la Ley 1098 de 2006 de manera que, no es cierto que ambos grados cuenten con los mismos requisitos y en esa medida, no es aplicable el principio de «a trabajo igual salario igual» por cuanto los supuestos de hechos son diferentes. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: Las similitudes en los requisitos para el desempeño de un cargo y las funciones generales no son criterios suficientes para dar lugar a la aplicación del principio invocado por los demandantes, pues la Ley 4 de 1992 tiene en cuenta unos criterios adicionales para fijar la escala salarial y prestacional.
Era indispensable que la parte demandante a efectos de desvirtuar la presunción de los actos que negaron el reconocimiento de la nivelación salarial en relación con el cargo de defensor de familia código 2125, grado 17 acreditara más allá de las labores y requisitos enlistados en la Ley 1098 de 2006, que no existen las funciones diversas que, de acuerdo con su especialidad tiene cada defensor y que hace viable bajo los otros criterios de la Ley 4 de 1992, la diferencia en su escala salarial y prestacional.
Entonces, acorde con el artículo 167 del CGP, no probaron a vulneración al principio de igualdad entre los años 2006 a 2013, motivo por el cual negó las súplicas de la demanda. 1.4. El recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación6 y lo sustentaron así: La sentencia proferida por el a quo omitió analizar la normatividad relacionada, entre ello, lo referido al Decreto 1863 de 2013 que ordenó el reconocimiento de la diferencia salarial al aplicar el principio de igualdad, pues si la anomalía se corrigió 5 Folios 241 al 249 6 Folios 310 al 316 5 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros con la Ley 1098 de 2006, debió liquidarse tal diferencia desde esa época y no a partir del 29 de agosto de 2013.
De la documentación aportada se infiere que los demandantes ejercían las funciones y cumplían los requisitos señalados en la Ley 1098 de 2006, sin que sea posible trasladarle la carga probatoria con fundamento en el artículo 167 del CGP, por lo que, el fallador de primera instancia debió acogerse a la carga dinámica de la prueba, dado que es la entidad quien tiene el historial de las funciones que los demandantes ejercieron antes de equipararse al grado 17, por lo que, debe aplicarse ello y en consecuencia, se ordene al ICBF enviar el manual de funciones de cada uno de los demandantes en los cargos que desempeñaron como defensores de familia en los periodos del 8 de noviembre de 2006 al 29 de agosto de 2013. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó confirmar la sentencia del 14 de febrero de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, en tanto, los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la reglamentación vigente y los demandantes no probaron que dichos actos desconocieron el ordenamiento jurídico, como tampoco, que los supuestos de hecho que pretendían hacer ver consistentes en la similitud exacta de funciones desempeñadas entre el cargo de defensor de familia código 2125 grado 15 que ejercieron antes de agosto de 2013 respecto del cargo con denominación igual código 2125 grado 17, no estaban amparados en la reglamentación vigente con el cual pudieran alegar el principio de a trabajo igual salario igual. 1.6.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Olga Marleny Burgos Salamanca, Nasly Torres Cañada, Nelly Briceño Méndez, Martha Caicedo Quintero y Erasmo García Bravo en su condición de defensores de familia, código 2125, grado 11, 13 y 15, tienen derecho a que se les reconozca y pague la remuneración y las prestaciones sociales que devengan en el mismo cargo y código, pero en grado 17 por el periodo comprendido del 8 de noviembre de 2006 al 28 de agosto de 2013? 6 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros 2.2.
Marco normativo Régimen jurídico de los Defensores de Familia El Decreto 2737 de 1989 estableció en el artículo 278 los requisitos para ser defensor de familia, en los siguientes términos: «Para ser Defensor de Familia se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio: 1. Ser abogado inscrito. 2. Tener especialización en Derecho de Familia o de Menores, o experiencia no inferior a dos (2) años en actividades relacionadas con el Derecho de Familia o de Menores. 3.
No tener antecedentes penales ni disciplinarios y observar conducta ejemplar. Parágrafo. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de Familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código, podrán utilizar el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan producido y de las decisiones tomadas.
Quienes tengan interés legítimo podrán pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para el efecto. La reproducción será autorizada por el Defensor de Familia respectivo. Las grabaciones se conservarán en el archivo de la entidad». En lo atinente a las funciones establecidas para el empleo de defensor de familia, el artículo 277 del mencionado decreto fijó las siguientes: «ARTICULO 277.
El defensor de familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones: 1. Invertir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente código. 2.
Asistir al menor infractor en las diligencias ante el juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación. 3. Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial. 4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos: 7 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros a) Fijación provisional de residencia separada; b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal; c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos, y e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.
Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el defensor de familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces sobre las materias citadas en este numeral. 5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este código. 6.
Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente código. 7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor. 8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley. 9. Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular. 10.
Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación. 11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9ª de 1989 de reforma urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor. 13.
Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años. 14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este código. 15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley. 16.
Solicitar a los jueces y funcionarios administrativos, la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones. 17. Las demás que expresamente le señale este código, la ley o la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». 8 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros Posteriormente, el Decreto 496 de 1995 «Por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los decretos-leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias», respecto de los defensores de familia dispuso adicionar la nomenclatura de tal empleo en grados 22, 21, 20 y 19.
Luego, el Decreto 2489 de 2006 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones» en su artículo 2 estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos, entre los cuales se encuentra en el nivel profesional, el denominado defensor de familia, así: « […] Artículo 2.° De la nomenclatura y clasificación de los empleos.
Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades y organismos a los cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto, así: NIVEL PROFESIONAL DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO Defensor de familia 2125 20 19 18 17 16 15 14 13 11 09 […] Así mismo, previó en su artículo 4 equivalencias para ocupar el referido empleo».
Por su parte, la Ley 1098 de 20067 que derogó el Decreto 2737 de 1989, en el artículo 79 estableció que el defensor de familia forma parte de las Defensorías de Familia, las cuales son dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En el artículo 82 de la prenotada ley aparecen las funciones del defensor de familia de la siguiente manera: «Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: 7 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 9 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros 1.
Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. 3.
Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. 4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código. 5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos. 6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. 7.
Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez. 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente. 9.
Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10.
Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. 12.
Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle 10 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. 13.
Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. 14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente 15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley. 16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito. 17.
Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. 18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia. 19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia».
De otra parte, la Ley 4ª de 19928 en el artículo 2 estableció que el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, debe tener en cuenta, entre otros, los objetivos y criterios de racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad (limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad); el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño y el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo.
Además de los anteriores criterios, esta ley marco determinó en el artículo 3, que el sistema salarial de los servidores está integrado por «la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». Por eso, la Ley 909 de 20049 definió en su artículo 19 el empleo como «[…] el conjunto de funciones, 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 11 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».
De ahí que los empleos en la administración pública están dispuestos por niveles jerárquicos que incluyen código, grado y la respectiva denominación, es decir, cada empleo se caracteriza por el perfil de competencias que se requiere para ocuparlo. Es por ello que el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, tiene en cuenta los criterios que a continuación se relacionan: «Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.
En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.» Negrilla de la Sala.
Entonces, de un estudio armónico y sistemático de las anteriores normas y la Ley 4ª de 1992, permite inferir que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el Gobierno Nacional tiene en cuenta, entre otros factores, la competitividad, el nivel de los cargos, entendido como la naturaleza de las funciones, competencias, responsabilidades y 12 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros calidades exigidas, el establecimiento de rangos de remuneración para los niveles hoy en día directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, productividad, eficiencia, desempeño y antigüedad, estructura de los empleos, funciones, escala y tipo de remuneración para cada cargo.
En lo que concierne al cargo de defensor de familia, el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio de su competencia estableció el sistema de nomenclatura y clasificación, para lo cual estableció para dicho cargo los siguientes grados, los cuales definen el monto de la remuneración: - Grados 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 (artículo 2 del Decreto 2502 de 1998). - Grados 09, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (artículo 2 del Decreto 2489 de 2006. - Grado 17 (artículo 2 del Decreto 1863 de 2013).
La Sala se permite traer a colación la sentencia del 21 de septiembre de 201710, proferida por el Consejo de Estado, donde se analizaron los requisitos exigibles al defensor de familia según lo establecido en los artículos 278 del Decreto 2737 de 1989 y 80 de la Ley 1098 de 2006 y su repercusión en la diferenciación en materia salarial y prestacional para los distintos grados correspondientes a ese cargo, tema que guarda consonancia con el que acá se analiza.
En esa oportunidad se demandaron los artículos 2 y 4 del Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, bajo el argumento de que todos los defensores de familia ostentan el mismo perfil, esto es, se exigen los mismos requisitos y desempeñan las mismas funciones, por lo que no existía razón alguna para hacer una diferenciación en códigos y grados y así mismo en su escala salarial.
Allí se negaron las pretensiones de nulidad, al considerar que no se evidenciaba «una ilegalidad en la norma acusada en tanto no existe una desigualdad que haga imperiosa la declaratoria de nulidad de dicho acto; por el contrario, se demostró que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser tan disimiles que ameritan una clasificación como la efectuada en el decreto 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Radicación: Radicación número: 110010325000201200177 00 (0753-12). Actor: Darío Gaitán García. 13 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros demandado, pues como se explicó, no basta la similitud en los requisitos exigidos para desempeñar un cargo ni un listado general de funciones aplicables a todos, ya que la propia Ley 4ª de 1992 es clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos».
Establecido lo anterior, la Sala procederá al estudio de los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, los cuales serán resueltos de conformidad con la normativa que regula el asunto y con apoyo en el lineamiento jurisprudencial antes referido. 2.4. Caso concreto En atención a que los demandantes solicitaron les sea reconocida y pagada la diferencia salarial existente entre los empleos que desempeñaron en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cargo de defensor de familia, código 2125, pero en grados 11,13 y 15, es decir, inferiores al 17 y durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2006 y el 29 de agosto de 2013, se analizará la situación particular de cada uno de ellos para determinar si es procedente lo pretendido.
Se deberá examinar si los demandantes tenían las mismas funciones, pero, además, si gozaban de iguales responsabilidades, complejidad en el desarrollo del quehacer jurídico. En cuanto a lo demostrado por cada uno de los demandantes y de acuerdo a la certificación emitida por la coordinación del grupo administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, en cuanto a la vinculación y cargos desempeñados durante el periodo del año 2006 al 2013 se tiene lo siguiente: ➢ Olga Marleny Burgos Salamanca labora11 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 desde marzo de 2000 y a la fecha es titular del cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17 y para el periodo comprendido del año 2006 a 2013 se desempeñó en el mismo empleo, pero en el grado 13. ➢ Martha Cecilia Caicedo Quintero labora12 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 29 de julio de 1996 y a la fecha es titular del cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17 y para el periodo comprendido del año 2006 a 2010 se desempeñó en el mismo empleo, pero en el grado 13, hasta el 2 de enero de 2010.
Posteriormente, mediante acta de 117 del 8 de noviembre de 2010, se posesionó como defensor de familia 11 Folios 1 y 2 del cuaderno 12- 3D 12 Folios 1 y 2 del cuaderno 2-1A 14 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros código 2125, grado 11, el cual ejerció hasta el año 2012 y para el 2013 se posesionó en el mismo cargo y código, pero en el grado 15. ➢ Nasly Torres Cañada13 labora desde el 1 de febrero de 1996 y a la fecha es titular del cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17 y para el periodo comprendido del año 2006 a 2013 se desempeñó, primeramente, en el mismo empleo, código 3125, grado 18 hasta la vigencia 2007.
Posteriormente, para los años 2008 en adelante, estuvo ejerciendo en encargo el empleo de defensor de familia, código 2125, grado 15. ➢ Nelly Briceño Méndez14 laboró desde el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014 y ocupó como último cargo el de defensor de familia, código 2125, grado 17. Para lo años 2006 al 2008 se desempeñó en el cargo de defensor de familia, código 3125, grado 18 y a partir de la vigencia 2009 hasta el año 2013, ejerció el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 15. ➢ Erasmo García Bravo15 vinculado desde el 16 de junio de 1972 y a la fecha es titular del cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17.
Para el año 2006 se desempeñó como defensor de familia, código 3125, grado 14 cargo que ostentó hasta el año 2009. A partir del 26 de enero de 2010, fue encargado como defensor de familia, código 2125, grado 15 hasta el 17 de abril de 2012. Se encuentra demostrado que a partir del 10 de septiembre de 2013 a través de la Resolución 764316 todos los demandantes fueron incorporados en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17 de la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignados a la regional Valle.
De igual manera, a través de los oficios SIM 1759261034 del 2 de diciembre de 2013 (Nasly Torres Cañada), SIM 1759350086 del 28 de enero de 2014 ( Nelly Briceño Mendez); SIM 1759259429 del 12 de diciembre de 2013 (Olga Marleny Burgos Salamanca); SIM 1759237660 del 2 de diciembre de 2013 (Martha Cecilia Caicedo Quintero) y 1759253872 del 2 de diciembre de 2013 proferidos por la Dirección de Gestión Humano del ICBF, les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo que 13 Folios 3 y 4 del cuaderno 8 -1B 14 Folios 1 y 2 del cuaderno 3-E 15 Folios 1 y 2 del cuaderno 10 -1C 16 Certificación expedida por el Coordinador del grupo administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca folio 1 cuaderno 3E y 4C 15 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros devengan en el cargo de defensor de familia código, 2125 grado, 17 y los siguientes cargos: Nombres y apellidos cargo código grado Nelly Briceño Méndez defensor de familia 2125 15 Martha Cecilia Caicedo Quintero defensor de familia 2125 11 Nasly Torres Cañada defensor de familia 2125 13 Olga Merleny Burgos Salamanca defensor de familia 2125 13 Erasmo García Bravo defensor de familia No reposa la petición No reposa la petición El artículo 2 del Decreto 2489 del 25 de julio de 200617, estableció la denominación del empleo de defensor de familia así: NIVEL PROFESIONAL Denominación del empleo Código Grado Defensor de familia 2125 20 19 18 17 16 15 14 13 11 9 Y en el artículo 4 ibidem, fijó las equivalencias de dicho cargo de la siguiente manera: SITUACIÓN ANTERIOR SITUACIÓN ACTUAL NIVEL PROFESIONAL NIVEL PROFESIONAL Denominación Código Grado Denominación Código Grado 17 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones. 16 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros Defensor de familia 3125 22 21 20 19 18 17 16 14 12 10 Defensor de familia 2125 19 18 17 16 15 14 13 11 9 7 Por último, el Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013, en su artículo 1 suprimió la totalidad de la nomenclatura y clasificación de los defensores de familia fijada en el Decreto 2489 de 2006 y en el artículo 2 estableció las nuevas equivalencias de dicho empleo así: SITUACIÓN ANTERIOR SITUACIÓN ACTUAL NIVEL PROFESIONAL NIVEL PROFESIONAL Denominación Código Grado Denominación Código Grado Defensor de familia 2125 17 15 13 11 9 Defensor de familia 2125 17 17 17 17 17 Se acreditó el manual de funciones del defensor de familia, código 3125, grado 18, 16, 14 y 12 el cual describe las siguientes asignaciones: «[…] Son funciones del Defensor de Familia las establecidas por el Código del menor en la parte segunda del artículo 277: 1.
Intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente Código 2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación. 3.
Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial. 4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos: a. Fijación provisional de residencia separada; 17 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros b. Fijación de cauciones de comportamiento conyugal; c. Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d. Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos; e. Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor;
Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral. 5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este Código. 6.
Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente Código. 7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor. 8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la Ley. 9. Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular. 10.
Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación. 11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9a. de 1989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor».
Análisis probatorio. De acuerdo con las pruebas antes referenciadas, se tiene demostrado que i) cada uno de los actores solicitaron se les reconociera la diferencia salarial existente entre el cargo de defensor de familia, código 2125 en los grados 11, 13 y 15 respecto del 17 en virtud de la equiparación realizada por el Decreto 1863 de 2013; ii) probaron haber ejercido a partir del 10 de septiembre de 2013, el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17; iii) que de acuerdo con el Decreto 2489 de 2006 el equivalente del empleo de defensor de familia, código 2125, grado 20, fue el mismo cargo y denominación pero grado 17; iv) y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1863 de 2013, los grados 17, 15, 13, 11 y 9 del código 2125 del empleo de defensor de familia fueron equiparados en único grado, esto es, 17.
La parte actora precisamente con fundamento en la nueva nomenclatura y clasificación fijada por el Decreto 1863 de 2013 pretendió el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional como quiera que, con antelación al 10 de septiembre de 2013, ocuparon el cargo de defensor de familia, pero en grados inferiores al 17, reclamación que se edifica en el hecho de haber reunido los mismos requisitos y desarrollar las mismas funciones de aquel. 18 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros Al respecto, precisa la Sala que el régimen salarial en los establecimientos públicos tiene competencia concurrente en razón a que el legislador le corresponde expedir la Ley marco de principio, mientras que por su parte, el Gobierno Nacional fija de manera general el régimen salarial de los empleados públicos y, para el caso de los establecimientos públicos, aprueba la planta de personal de dichos entes y dentro de estos, asigna el grado salarial del respetivo empleo.
Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 se fijó el marco general de funciones y de requisitos para el cargo de defensor de familia. En efecto, en el artículo 80 de la norma ibidem, se fijaron las calidades y requisitos de debía cumplir tal servidor así: «ARTÍCULO
80. CALIDADES PARA SER COMISARIO Y/O COMISARIA DE FAMILIA Y DEFENSOR Y/O DEFENSORA DE FAMILIA.
ARTÍCULO
80. CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades: 1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente. 2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios. 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa».
De acuerdo con la norma citada, se tiene que, si bien para el cargo de defensor de familia la ley estableció unas mínimas exigencias a tener en cuenta para acceder a tal empleo, no por ello, debe desconocerse la clasificación en los distintos grados que existía respecto de ese mismo cargo. Es la ley marco la que determinó justamente la gradualidad y niveles de los cargos en atención a las diversas responsabilidades que acarrea el desarrollo de cada uno de ellos, por lo tanto, al examinar la Resolución 1542 de 200718 se estableció para todos los defensores de familia las mismas funciones de manera general, conferidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006; pero estas a su vez, remiten a otras codificaciones donde se establecen distintos aspectos que complementan las establecidas en dicho manual y es lo que hace la desigualdad.
Entonces, la existencia de los grados en tratándose de un mismo empleo como es para el caso bajo estudio, el de defensor de familia, obedece a los aspectos de responsabilidades y complejidades diferenciadas, es decir, no puede clasificarse en un mismo grado a un profesional que tiene a su cargo un grupo de trabajo de aquel respecto del cual no recae esa atribución. Ello encuentra concordancia con lo estatuido en el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978 que define el grado como 18 Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 19 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros «[…] el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones».
Negrillas fuera de texto. Por ende, el profesional que tiene a su cargo manejo de grupo debe gozar de unas competencias que están delimitadas y que son necesarias para el cabal desenvolvimiento de tal responsabilidad como es, reunir la condición de liderazgo de grupos de trabajo y la toma de decisiones, las cuales a su vez le permiten asumir el rol de orientador y guía del grupo o equipo de trabajo, aplicar la autoridad con arreglo a las normas y promoviendo la efectividad en la consecución de objetivos y metas institucionales y que se traducen en conductas asociadas para el propósito perseguido como es, establecer los objetivos grupales de forma clara y equilibrada; asegurar que los integrantes compartan planes, programas y proyectos institucionales; orientar y coordinar el trabajo del equipo para la identificación de actividades a seguir; facilitar la colaboración con otras áreas y dependencias, escuchar y tener en cuenta las opiniones de los integrantes, gestionar los recursos necesarios para poder cumplir con las metas propuestas; elegir entre una o varias alternativas para solucionar un problema y tomar las acciones concretas y consecuentes con la elección realizada; decidir y establecer prioridades para el trabajo en equipo y asumir posiciones concretas para el manejo de temas o situaciones que demandan su atención. Lo anterior encuentra mayor fuerza probatoria al observar la Sala que en el formulario de evaluación de desempeño laboral de defensor de familia, justamente, se tiene como aspecto o ítems a tener en cuenta para la calificación, el correspondiente a los «FACTORES DE DESEMPEÑO PARA EL NIVEL ASESOR Y PROFESIONAL SIN PERSONAL A CARGO19», lo que refuerza el argumento expuesto en el párrafo precedente, en el sentido que, la responsabilidad y complejidad en la ejecución de la función tiene incidencia en la clasificación gradual, motivo por el cual, se justifica la existencia y diferenciación de grados para el cargo de defensor de familia, en la medida que el perfil, las competencias, acciones asociadas, responsabilidad y complejidad que debe asumir un defensor de familia que no tiene a cargo manejo de grupo respecto de aquel que si lo tiene, conlleva a una diferenciación que se traduce en los diversos grados y que genera una incidencia en el salario.
A la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte demandante estaba en la obligación de argumentar y probar que desde la órbita de la complejidad y responsabilidades del grado en que cada uno se encontraba, resultaban idénticas a las establecidas para el cargo de defensor de familia, 19 Formulario de calificación 2 que obra a folio 524 al 526 del cuaderno 12. 20 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros código 2125, grado 17 y no únicamente desde la generalidad de los requisitos exigidos por la ley para ostentar dicho cargo y durante el lapso en que pretendieron la reconocida diferencia salarial.
Se hacía necesario que desde el concepto de la violación se expusieran las razones por las cuales, a pesar de los distintos grados (11, 13 y 15) para el cargo de defensor de familia ocupados por los actores, las pruebas demostraban que no existía una diferenciación de responsabilidades y complejidad en el quehacer del aludido empleo que hiciera insostenible la clasificación y variedad de grados respecto del cual reclaman la diferencia salarial, valga decir, el grado 17.
Echa de menos la Sala no solo esa carga argumentativa orientada a tal propósito, sino, además, las pruebas que permitieran determinar con total certeza que la parte actora en su rol de defensor de familia, código 2125, grado 11, 13 y 15, ejercían las funciones, responsabilidades, complejidades, acciones asociadas a cada una de dichas competencias correspondientes a ese mismo empleo y código 2125 pero grado 17, que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial.
Aunque se encuentren establecidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007, como ya se dijo, unas funciones generales para el empleo de defensor de familia, no significa que todos van a ejercerlas por igual, unas para unos y otras para otros, dependiendo, como se ha dicho, de las responsabilidades, complejidades y competencias; lo contrario, estaba sometido al rigor argumentativo y probatorio que como ya se indicó, no se ejerció en debida forma por los demandantes.
En efecto, los defensores de familia ejercen diversas funciones que oscilan entre adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza; adoptar medidas de restablecimiento establecidas en la ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes; promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar; asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes; promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente hasta promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes e intervenir en los 21 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar entre otras, funciones que como se notan, son disímiles y variadas desde el punto de vista de complejidad, experiencia y preparación, con lo que se infiere que los defensores de familia cumplen diversas atribuciones que no pueden catalogarse de iguales, siendo indispensable demostrar que la parte actora tenía asignadas idénticas funciones, responsabilidades, nivel de complejidad en los grados 11,13 y 15 frente a las previstas para los defensores código 2125 grado 17.
Entonces, la diferenciación salarial que recae en cada grado de defensor de familia encuentra su justificación en atención a las labores disímiles que ejercen cada uno de ellos, de la responsabilidad y el nivel de complejidad en el quehacer, por tanto, no podían catalogarse como idénticas las funciones entre los grados que regentó la parte actora respecto del grado 17 al tomar como único referente los requisitos y funciones generales y soslayar los demás aspectos que determinan esencialmente, la razón de ser de cada uno de los grados.
De otra parte, observa la Sala que en el escrito del recurso de apelación manifestó que el a quo debió aplicar la carga dinámica de la prueba, puesto que es la entidad demandada la que tiene en su poder el historial laboral de los trabajadores demandantes, de manera que, en sede del recurso interpuesto se ordene a la demandada allegar el manual de funciones de cada uno de los demandantes en el cargo de defensor de familia y durante el periodo del 8 de noviembre de 2006 al 29 de agosto de 2013.
Al respecto, se tiene que por regla general el onus probandi permanece inmodificable, pero hay eventos donde cobra vigencia el carácter dinámico de la carga de la prueba, para efectos de distribuirla de manera equitativa y lograr un equilibrio de las partes en la obligación de probar, ello dentro del marco de lealtad y colaboración. El denominado principio de la carga dinámica de la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurativos del tema a decidir.
En esa medida, encuentra la Sala que en el acápite de las pruebas de la demanda, la parte actora solicitó se oficiara a la parte pasiva para que aportara «la hoja de vida completa de cada uno de los demandantes […]» y «el manual de funciones para los defensores de familia antes de la Ley 1098 de 2006», las 22 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros cuales fueron decretadas mediante auto de fecha 2 de junio de 2015 en los siguientes términos: «[…] Se ordenará librar oficio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que allegue todos los antecedentes administrativos de todos los demandantes, concediendo el término de diez (10) días y en los cuales, deberá encontrar los siguientes documentos: Hoja de vida completa de los demandantes […] Manual de funciones para los defensores de familia antes de la Ley 1098 de 2006…» Así mismo, se observa que la etapa probatoria de la primera instancia finalizó con la audiencia de prueba realizada el 18 de julio de 201520, en la cual, la parte demandada hizo entrega de los expedientes administrativos de cada uno de los demandantes21 y los manuales de funciones ya mencionados, documentos que se dejaron a disposición de la parte actora para que ejerciera el derecho de contradicción, sin formular objeción alguna, de manera que, de conformidad con artículo 181 del CPACA, el magistrado sustanciador ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión. En otras palabras, la parte actora estuvo de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, sin presentar algún recurso en su contra ni solicitud de nulidad alguna.
En ese sentido, al proceso se aportaron los antecedentes administrativos de cada uno de los demandantes del cual se observa que reposan algunos actos administrativos referidos a la vinculación, encargos, reconocimientos de vacaciones, reportes de cesantías, manual de funciones referidos al cargo de defensor de familia, código 3125 en los grados 18, 14, 12 y 10, de manera que, faltó que aportaran las referidas al cargo de defensor de familia código 2125, grados 11, 13, 15 y 17, momento procesal en el cual la parte actora no ejerció los medios de impugnación con que contaba.
Lo anterior deja ver que, ante las pruebas solicitadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente decretadas por el tribunal de instancia, no existió razón alguna para que el fallador acudiera a la aplicación de la denominada carga dinámica de la prueba, ni tampoco en esta instancia se diera aplicación a ello, puesto que, la parte interesada tuvo acceso a la totalidad de las pruebas documentales que fueron ordenadas por el a quo, por lo tanto, no era dable acudir a la aplicación del principio dinámico de la prueba, no solo porque el tribunal en la oportunidad procesal debida decretó y practicó las pruebas pedidas, sino porque 20 Folios 207 y 208 y CD a folio 206 21 Audio minuto 05:34 al 07:03 del CD que reposa a folio 206 23 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros además como se registró en la audiencia de pruebas desarrollada el 18 de julio de 2015, la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción, frente a lo cual, manifestó estar conforme con la prueba practicada. 2.5.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala encontró que la parte demandante en su condición de defensor de familia, código 2125, en los grados 11, 13 y 15 para los años 2006 a 2013 no demostraron haber ejercido las mismas responsabilidades y complejidad del grado 17, pues no es suficiente acreditar que desempeñaron las mismas funciones, dado que por mandato de la ley, los grados obedece entre otras a la diferencia en el manejo de la responsabilidad y complejidad con que se ejercer la labor, aspecto que no fue precisamente probado en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por los demandantes contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. 24 Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.