Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandantes: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente - declara improcedente por relevancia constitucional | Defecto fáctico - niega Síntesis del caso: El accionante enjuició las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de un habeas corpus, en el que solicitó su libertad con ocasión de una orden judicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Omar Francisco Cañón Alfaro contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 3 Administrativo de Yopal. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de marzo de 2024, Omar Francisco Cañón Alfaro presentó acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 7 y 12 de marzo de 2024, proferidas en el proceso No. 85001-33-33-003-2024-00039-00/01 (habeas corpus). 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del sindicado tutelar el derecho fundamental a la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 libertad, igualdad y debido proceso en consecuencia ordenar que en termino permitido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE o en su defecto al juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal le conceda la libertad al señor OMAR FRANCISCO CAÑON mediante la figura de Habeas corpus, por ser un derecho ya decretado por el juez de segunda instancia, al reconocerle el plazo razonable de la medada.
Respetuosamente solicito A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que no habiendo otro procedimiento jurídico para obtener la libertad pronto, y habiendo violado principios fundamentales por parte del el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, cuando no resolvió la LIBERTAD, solicitada dentro de los términos por parte de la defensa, por vía de hechos le niega la libertad, y después el Tribunal Administrativo de Casanare, que de una forma anormal, por un invento jurídico POR UNA VÍA DE HECHOS, le niegan igualmente un derecho adquirido por mandato de un Juez de la república de Colombia, cuando el defensor apela la prórroga de la medida de aseguramiento y fue revocada dentro de la aplicación del Código de Procedimiento Penal, solicitó la libertad, en vista que se habían vencido los términos de la medida que son de un año; son estas las razones que solicito tutelar el derecho fundamental de la libertad, artículo 28 de nuestra Constitución Política Nacional y el DERECHO A LA IGUALDAD, artículo 13 de la misma Carta Magna, a FAVOR, Y EL ARTÍCULO 29 DE LA MISMA CARTA MAGNA, en consecuencia decretar LA LIBERTAD INMEDIATA a que tiene derecho; por intermedio de ACCION DE TUTELA POR EXCESO DE VIAS DE HECHO, acorde con lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 2591 de 1991, 14 Decreto Número 306 de febrero 19 de 1992 y normas concordantes en contra de LA DECISIÓN DEL TRIBUAL [administrativo] DE CASANARE, DONDE NIEGAN LA LIBERTAD RESOLVIENDO UN RECURSO DE APELACIÓN, EN VIOLACION DIRECTA AL ARTICULO, ARTÍCULO 28 Y 29 DE LA CARTA POLITICA DE COLOMBIA.
En conclusión, mi petición es la siguiente que mediante fallo de tutela se declare: “Primero: QUE SE TUTELE EL DERECHO A LA LIBERTAD VULNERADO POR VIA DE HECHO POR LA SEÑORA JUEZ TERCERA [Administrativo] DEL CIRCUITO DE YOPAL, Y CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL [Administrativo] DE [Casanare]; NEGANDO EL DERECHO DE LIBERTAD A QUE TENGO DERECHO COMO LO EXPUSE.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 1 de junio de 2022, el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva2 a Omar Francisco Cañón Alfaro por la presunta comisión del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 5. 2) La defensa del señor Cañón Alfaro solicitó la sustitución de la medida impuesta y, en audiencia de 5 de julio de 2023, el Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la negó. En 2 “Artículo 307.
Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: (…) A. Privativas de la libertad (…) 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 su lugar, dispuso la prórroga de la misma3.
La anterior decisión fue apelada por el ahora accionante. 6. 3) Mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2023, el Juzgado 42 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a Omar Francisco Cañón Alfaro como autor del mencionado delito. Decisión que fue apelada. 7. 4) A través de Sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado 18 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá, como juez de segunda instancia de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, revocó la decisión de primer grado y ordenó librar boleta de libertad a favor de Omar Francisco Cañón Alfaro. 8. 5) El señor Cañón Alfaro presentó un recurso de habeas corpus para que se ordenara su libertad inmediata pues argumentó que la sentencia condenatoria proferida en su contra había sido apelada, por lo que no estaba ejecutoriada.
Además, que el Juzgado 42 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá nunca ordenó su captura ni se refirió a su detención para que cumpliera la pena proferida, de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 y 451 del CPP. 9. De esta manera, indicó que la única medida privativa de la libertad que le había sido impuesta era la proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Sin embargo, que dicha decisión había sido revocada y, por ende, se ordenó su libertad. 10. 6) En Sentencia de 7 de marzo de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Yopal negó el habeas corpus tras advertir que la medida de aseguramiento y, con ello, la privación de la libertad, tuvo como sustento (a) que el investigado compareciera al proceso y no lo obstaculizara, y (b) evitar un perjuicio a la sociedad y/o a la víctima.
No obstante, indicó que la Corte Suprema de Justicia determinó que el término de 1 año previsto en el artículo 307 del CPP se interrumpía con la emisión del sentido del fallo condenatorio o la lectura del mismo, momento en que la medida de aseguramiento perdía su vigencia. Por ende, en dicha instancia, la privación de la libertad tenía el fundamento de asegurar el cumplimiento de la pena4. 11.
Manifestó que, aunque la decisión de segundo grado que ordenó revocar la medida de aseguramiento del accionante fue proferida con posterioridad a la providencia que lo condenó, los efectos de la medida 3 De acuerdo a lo previsto en el Acta de Audiencia No. 241 de 5 de julio de 2023. 4 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 2017, AP4711-2017, Rad. 49734.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 aludida culminaron con el sentido del fallo, de tal manera que el accionante se encontraba privado de la libertad con ocasión de este último, esto es, el fallo condenatorio dictado en su contra.
Señaló que, a pesar de que el fallo condenatorio había sido apelado, a la fecha no existía decisión de segundo grado que hubiera modificado o revocado la pena impuesta al accionante, por lo que su privación de la libertad no era ilegal. 12. 7) La anterior decisión fue impugnada por el accionante y, en Sentencia de 12 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primer grado.
Pese a lo anterior, se estableció que la solicitud no era procedente, dado que el proceso penal estaba en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad a la que le correspondía decidir sobre la condena o cualquier solicitud relativa a la libertad del accionante y de la que se pretendía extraer su competencia, por lo que la solicitud desconocía la finalidad, alcance y naturaleza del habeas corpus. 13.
Por otra parte, señaló que se debía distinguir entre la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria, diferencia que debía conocer el accionante al estar asistido por un abogado pues, a partir de la decisión que revocó la medida de aseguramiento se pretendía desconocer la condena proferida en su contra. Refirió que una lectura adecuada e integral de lo ocurrido denotaba que el señor Cañón Alfaro no fue privado ilegalmente de su libertad, pues tal privación se generó en el marco del proceso penal adelantado en su contra, en el que se dictó un fallo condenatorio. 14.
Como fundamento de la vulneración, el accionante manifestó que la sentencia de primer grado no tuvo ningún sustento probatorio, pues dicha autoridad no revisó las actas y audios de las audiencias del proceso penal llevado a cabo por el Juzgado 42 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Por ende, no observó que aquella autoridad no se pronunció sobre su libertad en los términos de los artículos 450 y 451 del CPP5.
Este reparo igualmente fue alegado respecto de la sentencia de segunda instancia. 15. Frente a la decisión de segundo grado, adujo que, si bien se indicó que el habeas corpus era improcedente porque la Sala Penal del Tribunal 5 “Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. (…) Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Artículo 451. Acusado privado de la libertad. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 Superior de Bogotá era el juez natural para decidir sobre su libertad, dicha afirmación era errada pues la apelación se concedía en efectos suspensivos por lo cual se habría utilizado (se trascribe) “jurisprudencia no aplicable al caso y [se desconoció el] precedente jurisprudencial”, cargo que encuadró en un defecto sustantivo por (se trascribe) “la errada interpretación de la jurisprudencia de la corte”.
Finalmente, expresó que lo pretendido era hacer efectiva la orden judicial de libertad dictada en su favor. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados6 16. El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que no había vulnerado las garantías constitucionales del accionante, ya que la petición de habeas corpus era improcedente, pues el señor Cañón Alfaro se encontraba privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Indicó que el proceso penal estaba en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual, como juez constitucional, no podía desplazar las competencias del juez natural del asunto al que le correspondía decidir sobre la condena y libertad del aquí accionante. Adujo que realizó una correcta valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica, por lo cual consideró que no había incurrido en el defecto alegado. 17.
El Juzgado 3 Administrativo de Yopal remitió el expediente solicitado, pero no efectuó pronunciamiento alguno. 18. El Juzgado 42 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá indicó que profirió la sentencia que condenó al hoy accionante, contra la cual se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del señor Cañón Alfaro pues en la audiencia de sentido del fallo señaló que debía seguir privado de la libertad y cumplir con la pena que le sería impuesta. 19.
Además, en la sentencia condenatoria negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria en favor del hoy accionante, por lo que expresó que debía continuar privado de la libertad. Explicó que la anterior decisión fue notificada en estrados a las partes, por lo cual no era cierta la afirmación, según la cual, dicha autoridad no había hecho referencia a la detención para el cumplimiento de la pena. 6 Mediante Auto de 4 de abril de 2024, (1) se admitió la acción de tutela, (2) se tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado 3 Administrativo de Yopal, (3) se vinculó a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 306 Seccional de Bogotá, al Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, al Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como terceros con interés en el asunto y, (4) se requirió al accionante para que allegará la siguiente prueba (se trascribe): “2.
Audios de audiencia de sentido de fallo y traslado 44”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 20.
El Juzgado 18 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá expresó que una vez profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión de primer grado y ordenó la libertad del accionante, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales para que se ejecutara su orden, sin embargo, le fue informado que no era posible dar cumplimiento a la misma dado que se había proferido sentencia condenatoria en contra del señor Cañón Alfaro. 21.
Adujo que la finalidad de la medida de aseguramiento desaparecía al momento de emitirse el sentido del fallo o proferirse sentencia condenatoria. Indicó que su pronunciamiento guardaba relación con la medida de aseguramiento impuesta al accionante, pero que la vigencia de esta se extendía hasta que se anunciara el sentido del fallo, el cual en el caso en concreto había sido dictado previamente.
Por lo anterior, expresó que no había vulnerado el derecho a la libertad del accionante y solicitó su desvinculación. 22. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que la decisión de segunda instancia estaba pendiente de resolver. Manifestó que, si bien el 4 de marzo de 2024, el Juzgado 18 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y ordenó la libertad del accionante, este no tuvo en cuenta que, para dicha fecha, la medida de aseguramiento había perdido su vigencia dado que se había proferido sentencia condenatoria en su contra, por lo que se encontraba privado de la libertad por cuenta de esa decisión. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado. 23.
La Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 306 Seccional de Bogotá, pese a haber sido debidamente notificada7, guardo silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación 2.2 identificación de la providencia objeto de estudio 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos alegada. 2.6. Conclusiones. 2.1. Solicitud de desvinculación 24.
En relación con la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 18 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá, la Sala la negará porque su vinculación se hizo en calidad de tercero 7 El 11 de abril de 2024, con mensaje de datos enviado el 9 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 interesado en el proceso y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama el accionante podría llegar a tener incidencia en el proceso penal en el que actuó. 2.2.
Identificación de la providencia objeto de estudio 25. La Sala centrará su análisis en los reparos planteados frente a la Sentencia de 12 de marzo de 2024, pues, si bien también se enjuició la Sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Yopal, lo cierto es que, dicha decisión fue impugnada, por lo que la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue la que definió de fondo el litigio.
Además, ante una eventual decisión favorable a la solicitud de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Fijación de la controversia 26. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Casanare, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad del accionante por, presuntamente, incurrir en un (1) defecto fáctico por la falta de revisión de las actas y/o audios de las audiencias del proceso penal llevado a cabo en primera instancia; y/o (2) defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente sobre los efectos en los que se concede la apelación de la condena, de cara a la decisión judicial que había ordenado su libertad en el marco de la apelación de la prórroga de la medida de aseguramiento. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 27. La Sala considera que, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional9. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Así como las Sentencias T-491 de 2014 y SU-350 de 2019, según las cuales (se trascribe) “Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela” y “la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, respectivamente. 9 Según la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de 5 de agosto de 2014, sostuvo que el requisito en comento requería la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 28.
Al respecto, debe indicarse que para que el juez de tutela pueda estudiar el mencionado defecto, es necesario que se indique, de forma clara y concreta, las decisiones que presuntamente fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada. 29. No obstante lo anterior, de la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante no desplegó una carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional sobre dichos reparos.
Ello obedece a que el escrito de tutela se limitó a señalar que la decisión enjuiciada incurrió en el mencionado defecto, pero omitió precisar el precedente que presuntamente fue desconocido por el Tribunal accionado. Tal deficiencia es de tal entidad, que no permite al juez de tutela estudiar de fondo si la decisión enjuiciada incurrió, o no, en la vulneración de derechos alegada. 30.
En relación con el defecto fáctico, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados; (2) existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada (14/3/2024)10 y la presentación de la acción de amparo (22/3/2024);
(3) no se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de una acción constitucional de habeas corpus; (4) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos; y (5) se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de habeas corpus, en el que se declaró improcedente dicho mecanismo constitucional por lo que se negó su libertad.
Asimismo, no se advirtió que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario aunado a que sobre el defecto indicado se cumplió con la carga argumentativa que le asistía. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos alegada 31. Por otra parte, la Sala negará el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico, por las razones que se explican a continuación: Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 10 A través de mensaje de datos enviado el 12 de marzo de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 32.
El demandante alegó un defecto fáctico por la falta de revisión de las actas y/o audios de las audiencias del proceso penal llevado a cabo por el Juzgado 42 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá11, dado que, según aquel, dicha autoridad judicial no se pronunció sobre su libertad. 33. Una vez se analizó el expediente del proceso penal, se corroboró que las actuaciones del Juzgado 42 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se cumplieron conforme con el ordenamiento jurídico, comoquiera que la autoridad judicial, en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 9 de agosto de 2023, en la que dictó el sentido del fallo de carácter condenatorio, expresó que Omar Francisco Cañón Alfaro debía continuar privado de la libertad. 34.
Aunado a ello, en audiencia de lectura de sentencia, realizada el 17 de noviembre de 2023, se indicó que se le impondría al señor Cañón Alfaro una pena de 192 meses de prisión y que se le inhabilitaría para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Agregó que, de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, no era posible analizar la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la citada norma, por lo que (se trascribe): “En consecuencia, como quiera que el ciudadano OMAR FRANCISCO CAÑÓN ALFARO se encuentra actualmente privado de la libertad, se dispone que continúe en esta condición y cumpla la pena impuesta en esta sentencia en el establecimiento carcelario que para dichos efectos disponga el INPEC12”. 35.
De acuerdo con las actas de audiencia de las anteriores diligencias, se observó que el señor Cañón Alfaro y su defensor asistieron a las mismas, por lo cual la afirmación, según la cual el Juzgado 42 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá no se había pronunciado sobre la libertad del accionante, no es cierta. 36.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que, aunque el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primer grado, lo cierto es que dicha autoridad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la Sentencia de 12 de marzo de 2024, declaró improcedente el mecanismo constitucional en atención a que existe un mecanismo judicial idóneo como lo era el proceso penal que se está tramitando en segunda instancia. Por lo anterior, concluyó que no podía desplazar las competencias del juez natural del asunto. 11 Rad. 11001-60-00-023-2012-01467-00. 12 Sentencia de 17 de noviembre de 2023, Exp 11001-60-00-023-2012-01467-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 37.
Finalmente, la Sala considera pertinente reiterar lo expuesto por las autoridades accionadas y los demás intervinientes, en el sentido de que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se conozca el sentido del fallo o hasta que se dicte sentencia condenatoria. 38. De esta manera, el 9 de agosto de 2023, en audiencia de juicio oral, se dictó fallo condenatorio en contra del hoy accionante, por lo cual se dispuso que debía seguir privado de la libertad.
Es claro que hasta dicho momento la medida de aseguramiento tenía vigencia, por lo que la Sentencia de 4 de marzo de 2024 del Juzgado 18 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que revocó la prórroga de dicha medida y ordenó la libertad del accionante, no producía efecto alguno, tal y como lo informó el Centro de Servicios Judiciales toda vez que de manera previa se había emitido fallo condenatorio contra el señor Cañón Alfaro.
En otras palabras, no resultan irracionales y/o desproporcionados, el análisis y las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Casanare, como juez del habeas corpus. 39. En virtud de lo anterior, no cabe duda de que la decisión enjuiciada no incurrió en el defecto fáctico alegado. 2.6. Conclusión 40. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con los requisitos de procedencia frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, negara las súplicas de la tutela respecto del defecto fáctico. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Omar Francisco Cañón Alfaro, respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, y NEGAR el defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-00 Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.