Micelio
11001032800020220007600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-06

Radicación interna: 115 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Helena Forero Sierra·Demandado: John Edgar Perez Rojas

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: LUZ HELENA FORERO SIERRA Demandado: JOHN EDGAR PÉREZ ROJAS como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío para el periodo 2022–2026 Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y no habiendo excepciones previas ni mixtas propuestas, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Luz Helena Forero Sierra, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor John Edgar Pérez Rojas como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Quindío, para el periodo 2022–2026. 2.

Trámite relevante Revisada la demanda, el suscrito magistrado resolvió inadmitirla mediante auto proferido el 18 de mayo de 2022, para que la actora aportara copia del acto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado y precisara las zonas, puestos y mesas en las que presuntamente se presentaron las diferentes irregularidades en la votación o el escrutinio En este orden, el actor allegó escrito de subsanación el 24 de mayo del año en curso, en el que aportó el acto demandado y señaló una mesas sin precisar a cuál irregularidad pertenecían.

Mediante auto del 17 de junio de 2022, el Despacho rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia inadmisoria, contemplado lo reglado en el artículo 139 del CPACA, con relación de la carga de señalar con total precisión en qué lugar y en cuáles registros se presentaron las mencionadas irregularidades y al desconocer el deber que le impone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA de enviar el escrito de subsanación. La anterior providencia fue revocada por la Sección Quinta con el auto del 28 de julio de 2022 al considerar que en el auto inadmisorio no se explicó con claridad cuáles son los elementos mínimos que se requieren para considerar que existe un reproche susceptible de analizarse de fondo, por lo que, concluyó que le asistía razón a la parte accionante al señalar que en el auto del 17 de junio de 2022 se pusieron de presente circunstancias que no fueron advertidas al inadmitirse el escrito introductorio, las cuales no pueden ser el fundamento para rechazar la demanda. 2.1.

Inadmisión de la demanda Revisada la demanda, el Despecho ponente, en cumplimiento de lo decidido por la Sección Quinta en el auto del 28 de julio de 2022, resolvió inadmitirla nuevamente mediante auto proferido el 1° de septiembre de 2022, por falta de requisitos formales y en virtud del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procedió a concederle el término de tres (3) días para que el actor la subsanara los siguientes aspectos: a) Suprima las alegaciones de carácter subjetivo o presente un nuevo escrito con un solo tipo de causal y b) de continuar en este proceso solo con las causales objetivas, subsane los errores advertidos con anterioridad, resumidos así: i) integre el contradictorio con todos los elegidos en el acto de elección, para lo cual deberá informar el lugar, la dirección y el canal digital en el que recibirán notificaciones personales según lo prescribe el Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 7 del artículo 162 del CPACA, sin perder de vista que el numeral 8 de la misma norma exige que se remita al demandado copia de la demanda y y de sus anexos, ii) individualice los actos de trámite, proferidos por la organización electoral, que requiere en la pretensión dos que se declaren nulos iii) frente al cargo de que “la coalición Pacto Histórico obtuvo un número significativo de sufragios en el departamento del Quindío, para ocupar curules en el Senado de la República, por lo que de manera sorpresiva, se advirtió que para la Cámara de Representantes por la entidad territorial antes señalada no se reportó votación en favor de la coalición” señalar las zonas, puestos, mesas y diferencias numéricas entre corporaciones en las que sustenta el cargo. iv) en el concepto de violación señalar por qué el acto que resolvió la solicitud de reclamación presentada por “diferencia igual o superior al 10% entre las corporaciones de un mismo partido”, no fue dictado “con observancia del ordenamiento jurídico” como señala en la pretensión segunda. v) en cuanto al motivo de inconformidad relativo a la manipulación de la transmisión de los datos electorales y del software, explicar en qué consistió, cómo se desarrolló, cuál fue el material electoral que se manipuló, cuáles fueron las consecuencias de tal conducta, cómo se vio afectada con tal circunstancia la jornada electoral, por qué la misma alteró y/o incidió en el resultado de la designación controvertida, vi) frente al cargo de suplantación, individualizar con nombre y documento de identidad a los presuntos suplantados y suplantadores, e indicar frente a cada caso las zonas, puestos y mesas en los que tuvo lugar la irregularidad, teniendo en cuenta las enunciadas de manera general en la demanda. vii) indicar zona, puestos y mesas en donde “escondieron los tarjetones de las consultas, de cámara, de senado” y de “votos no contabilizados a la hora de entrar al sistema” así como el número de tarjetones de consulta y votos que no fueron tenidos en cuenta, así como la incidencia en la elección demandada, viii) precisar la zona, puesto y mesas en las que se realizaron las solicitudes de saneamiento, los documentos electorales sobre las que versaron éstas peticiones, los actos que las resolvieron y la incidencia que tienen en el acto de elección demandado. ix) sobre la irregularidad consistente en más votos que votantes, señalar en qué zonas, puestos y mesas se presentó dicha irregularidad y los guarismos que ilustren ésta.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se le recordó a la parte actora que debía remitir al correo de los demandados la subsanación de la demanda, de lo contrario estaría desconociendo el deber que le impone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA1. 2.2.

Corrección de la demanda Dentro del plazo otorgado2, la demandante remitió memorial de subsanación de la demanda, en el que señaló que optaba únicamente por la causal de nulidad subjetiva: “haciendo referencia a las conductas (aspecto subjetivo) que el ciudadano John Edgar Pérez Rojas presunta e indirectamente desplegó para conseguir que se le eligiera representante a la cámara por el departamento del Quindío con un actuar contrario a los principios democráticos, lo que considera violatorio, entre otros, del artículo 137 ídem, el cual establece dentro de varias causas de nulidad de los actos administrativos, y por ende de los de elección popular, la infracción de las normas en que deberían fundarse o su expedición irregular promoviendo supuestas prácticas contrarias a la libertad del elector.

Presuntamente existieron posibles actos de corrupción adelantados indirectamente por el señor Pérez Rojas o con su anuencia, que incluyen, aparentemente, compra de votos, actuaciones que en criterio de la parte actora constituyen una clara vulneración de las normas en que debe fundarse el acto electoral, lo que supone la aplicación de la teoría del árbol envenenado: “el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinada a las reglas propias del debido proceso.

El Constituyen de 1991 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas”3 Por este motivo se solicitó en el escrito de la demanda la copia de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y disciplinario adelantado contra el concejal capturado del municipio de Calarcá Gustavo Adolfo Herrera Zapata concejal del partido Alianza Social Independiente, ASI de Calarcá, Quindío como prueba trasladada.

Al parecer mediante una estructura a cargo del señor Pérez Rojas y los candidatos del partido Cambio Radical en el Quindío con la ejecución del concejal del municipio de Calarcá - Quindío, se realizaron prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, que significaron la coacción, violencia y vulneración de la libertad de los electores, al ofrecerles dádivas mediante pagos en efectivo y prebendas en especie a cambio de su voto.

Esta causal se encuentra conforme a como un vicio de carácter de subjetivo según lo indicado en la Sentencia del 16 1 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 18 de febrero de 2022. MP Carlos Enrique Moreno Rubio 2 Recibido el 9 de septiembre de 2022, conforme a la actuación No. 40 del aplicativo SAMAI. 3 Corte Constitucional, sentencia de fecha 27 de julio de 2010, No. C-595/10.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2019 Consejo de Estado: [las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó]” De igual forma, remitió copia de la demanda y sus anexos, como también del escrito de subsanación, al demandado.

Por lo anterior, y ante la escogencia de la causal de corrupción al electorado, modificó las pretensiones en el siguiente sentido: “1) Reconocer que los votos obtenidos por el Partido Cambio Radical en la elección de representante a la cámara para el periodo 2022-2026 fueron conseguidos con un actuar contrario a los principios democráticos, del artículo 137 ídem de la ley 1437 de 2011 y con la infracción de las normas en que deberían fundarse o su expedición irregular con prácticas contrarias a la libertad del elector. 2) Que se declare nulo el acto de elección, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío declaró la elección de John Edgar Pérez Rojas, como Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío para el periodo 2022-2026 por el partido Cambio Radical, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial que se encuentran en poder de la Organización Electoral. 3) Recomponer el umbral en la elección a la cámara de representantes para el departamento del Quindío periodo 2022-2026 excluyendo los votos obtenidos por el partido Cambio Radical y otorgar la curul a la coalición Pacto Histórico.” 2.3.

Fundamentos de hecho y de derecho acorde con el escrito de subsanación Considerando la demanda inicial y su corrección, la parte actora expone que en las elecciones para Congreso de la República, que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, fue elegido como Representantes a la Cámara por el Departamento del Quindío, el ciudadano John Edgar Pérez Rojas.

Indicó que según información de la Fiscalía General: “Una fiscal de la Unidad de Administración Pública de la Seccional Quindío de la Fiscalía General de la Nación logró que un juez de control de garantías de Armenia legalizara la captura de un concejal de Calarcá (Quindío)”. En relación con dicha investigación se refirió en los siguientes términos: “Al parecer el concejal Gustavo Adolfo Herrera Zapata por el partido Alianza Social Independiente que fue capturado en Calarcá se encontraba comprando votos (corrupción al sufragante) para beneficiar al candidato JHON EDGAR PEREZ ROJAS de la lista del partido Cambio Radical en el departamento del Quindío, lo que habría provocado un objeto ilícito y una causa ilícita de la elección de este representante, provocando una posible nulidad electoral por presuntos sufragios ilegales situación fáctica conforme a la causal de nulidad del numeral 2º del artículo Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 275 del CPACA esto es sabotaje que habría beneficiado al umbral para el mencionado partido político”.

Como concepto de violación señaló; que el Consejo de Estado de forma reiterada, ha definido que para la configuración del sabotaje: “se requiere que se acredite que la voluntad del elector hubiera sido viciada por un daño, deterioro, obstrucción u oposición, realizado por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, sobre las cosas que en conjunto permiten materializar el proceso y que alteran la verdad electoral.” Por lo que, en su criterio en este caso la concreción del sabotaje se generó por la intervención de políticos presuntamente comprando votos a favor del demandado, comprobando la existencia de corrupción al sufragante. 3.

Contestaciones de la demanda El demandado, por intermedio de su apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que la nulidad alegada no se configuró, pues revisados los antecedentes del proceso penal contra el señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata, se encuentra que la fiscalía determinó no imputar cargos, al no encontrar mérito para iniciar una investigación penal por la comisión de algún delito.

Consideró que no se puede afirmar por un hecho aislado, que además que no está probado, que la votación obtenida por el Partido Cambio Radical es espuria en su totalidad. Al revisar los resultados electorales en el municipio de Calarcá, concluyó lo siguiente: “• No es posible invalidar la totalidad de los votos obtenidos por la lista de Cambio Radical a la Cámara de Representantes, en una cantidad de 33.907 votos por una suposición de compra de votos, fundada en un titular de prensa sin sustento probatorio. • En el municipio de Calarcá, el Partido Cambio Radical obtuvo 2.981 votos, de los cuales no se puede afirmar irresponsablemente como hace el actor que fueron fruto de corrupción al sufragante, por una supuesta conducta de compra de votos de un concejal que ni siquiera hace parte del partido Cambio Radical. • Restados los votos obtenidos por el Partido Cambio Radical en el Puesto 10 de la zona 99 del municipio de Calarcá, Quindío, conserva el umbral, además que el Pacto Histórico no supera el umbral, con lo cual se muestra que la causal anulatoria alegada no sólo no está probada, sino que no tiene incidencia alguna en el resultado electoral.” Indicó que es después de analizar las pruebas y los hechos que conforman el proceso es posible alegar que existe una temeridad de la demanda, toda vez que “se sustrae de la realidad, afectando con ello la administración de justicia y Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [al demandado], sometiéndolo al desgaste de un proceso judicial carente de sustrato fáctico”.

Por lo que, concluyó que hubo un pobre ejercicio probatorio de la demandante y que el hecho alegado no existió, por ende, solicitó se declare que la demanda fue temeraria y se condene en costas a la demandante por su conducta defraudatoria de la administración de justicia. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio I. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”.

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis4.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el 4 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica5, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”.   5 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el literales a) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso6, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Al respecto, esta Sección7 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 6 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 3.1.1.

Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las demandas. Pruebas solicitadas: “1º. Solicito las copias del Acta General de Escrutinios y del Acta Parcial por medio de las cuales se declaró la elección impugnada con fecha del 20 de marzo de 2022, suscritas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

De igual manera solicito las reclamaciones Id Documento: 11001032800020220007600385020200003 presentadas por la candidata Luz Elena Forero Sierra ante las comisiones municipal de Armenia y departamental del Quindío en el proceso electoral de referencia. 2º. Solicito que se oficie a las siguientes entidades públicas: Registraduría, Fiscalía General de la Nación, Consejo Nacional Electoral y Procuraduría para que envíen copias de los siguientes documentos: a) Proceso penal en contra del concejal Gustavo Adolfo Herrera Zapata por el partido Alianza Social Independiente en Calarcá. b) Proceso disciplinario en contra del concejal Gustavo Adolfo Herrera Zapata por el partido Alianza Social Independiente en Calarcá. c) Solicitamos peritaje del software de la Registraduría d) examinar todas las tarjetas electorales depositadas en la elección acusada” Ahora bien, se tiene que el artículo 168 del Código General del Proceso señala que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Igualmente, el numeral 10 del artículo 180 del CPACA ordena decretar las pruebas y las condiciona a que sean “necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad”. Acorde con lo anterior y en razón al cambio de argumentativo de la demanda, reflejado en el escrito de subsanación, las pruebas solicitadas en el numeral 1º Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en los literales c y d del numeral segunda serán negadas al ser impertinentes e inútiles para probar el cargo de corrupción al electorado.

Ocurre lo mismo con relación al proceso disciplinario iniciado contra el señor contra del concejal Gustavo Adolfo Herrera Zapata por el partido Alianza Social Independiente en Calarcá, pues no se precisó si los hechos por los que se dio apertura al trámite sancionatorio guardan relación con los señalados en la demanda acá estudiada, por lo que, al ser inconducente se negará. Finalmente, tanto la parte actora como la demandada solicitan se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que “alleguen copia de la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados dentro del proceso penal contra el señor GUSTAVO ADOLFO HERRERA ZAPATA”, el Despacho considera que al ser este el único hecho y argumento en el que está fundada la demanda es procedente decretar dicha prueba. 3.1.2.

Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. Respeto a la solicitud de que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que “certifique si existe o existió un proceso penal en contra de John Edgar Pérez por corrupción al sufragante en el proceso de elecciones de Cámara 2022” la misma será decretada pues tiene relación directa con el cargo de corrupción al sufragante planteada por la parte actora. 3.2.

Fijación del litigio Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 20118, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, el cual se circunscribirá a determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor John Edgar Pérez Rojas, como representante a la Cámara por el departamento de Quindío. Para el efecto, se debe determinar si el demandado ofreció personalmente o por intermedio del señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata, concejal de Calarcá – Quindío- por el partido Alianza Social Independiente –ASI-, dádivas a cambio de votos en su campaña política como representante a la Cámara del Quindío y por tanto, si incurrió en prácticas corruptas que impliquen la nulidad de su 8 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección. 3.3. Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” 4. Traslado para alegar   El despacho dispondrá que las documentales solicitadas por la Secretaría de la Sección Quinta, sean allegadas dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de los correspondientes oficios; una vez remitidas, se deberá correr traslado de las mismas a los sujetos procesales por tres (3) días10, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las pruebas solicitadas por la parte actora, acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Demandado: John Edgar Pérez Rojas Representante a la cámara por Quindío 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Por Secretaría de la Sección Quinta, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, remita: - copia de la totalidad de las actuaciones adelantadas y pruebas recaudadas con ocasión de la captura del señor Gustavo Adolfo Herrera Zapata y certificación del estado en que se encuentra el proceso. - certifiquen si existe o existió un proceso penal en contra de John Edgar Pérez Rojas por corrupción al sufragante en el proceso de elecciones de Cámara QUINTO: Una vez se alleguen las documentales solicitadas, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

SÉPTIMO: RECONOCER personería para actuar al abogado Andrés Mauricio Quiceno Arenas, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.094.904.385 de Armenia –Quindío-, titular de la tarjeta profesional 198.860 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor John Edgar Pérez Rojas, acorde con el poder obrante en la actuación 50 del sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”