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11001031500020250239100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-24

Radicación interna: 3726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Pablo Villamil Forero·Demandado: Tribunal Superior De Manizales Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Juan Pablo Villamil Forero, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal, EL Tribunal Superior de Manizales sala de Decisión Penal y el Juzgado Tercero (03) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca.

En consecuencia, solicita: «SEGUNDO: Ordenar la aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con el nuevo precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SP1901-2024 (julio de 2024) y SP2486- 2024 (11 de septiembre de 2024) de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante el cual se aclaró que el allanamiento a cargos no puede estar condicionado al reintegro del 50% del valor del incremento patrimonial ilícito (exigencia prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal) para efectos de la redosificación de la pena.

TERCERO: Declarar la nulidad del auto interlocutorio N° 1081 del 7 de noviembre de 2024 y de las decisiones subsiguientes que negaron la redosificación de la pena, por desconocimiento del precedente judicial y de los derechos fundamentales del suscrito, y se ordene al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS – CUNDINAMARCA proferir una nueva decisión, aplicando debidamente los criterios jurisprudenciales actuales, respetando así mi derecho a la dosificación proporcional y razonable de la pena conforme a mi allanamiento oportuno o en su defecto los honorables magistrados de la Corte dosifiquen mi condena de manera equitativa, favorable y justa».

Se precisa que, las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, establecen: «Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Con fundamento en la citada normativa, y en razón a que, las accionadas son el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Tribunal Superior de Manizales, se colige que, la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de este asunto, es la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico.

En consecuencia, se impone que, el proceso sea repartido a la Oficina de Reparto de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la presente acción de tutela incoada por Juan Pablo Villamil Forero, para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.