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11001031500020260321400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-27

Radicación interna: 5007 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carmina Isabel Rojas De Pino·Demandado: Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Demandante: CARMIÑA ISABEL ROJAS DE PINO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Carmina Isabel Rojas de Pino, actuando a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 1° de octubre de 2025 a través del cual, la autoridad judicial accionada dirimió el conflicto de competencias en el expediente identificado con el número CJU-6852. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Acción de tutela radicada el 27 de abril de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna 5084. 2 Índice 002 de Samai. El poder fue conferido al abogado Julio Enrique Llinás Rojas, autenticado en la Notaría 52 del Círculo de Barranquilla.

Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] 2, Declarar la nulidad y/o ineficacia y/o inaplicabilidad del| auto descrito en los hechos cinco (5) y seis (6) de esta demanda y de toda la actuación posterior que (sic)juridicamente dependa de la citada providencia, 3.

DIRIMIR el conflicto de (sic)iurisdicciones entre el Juzgado 01 1 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 011 Administrativo Oral de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda promovida por |a señora Carmiña Isabel Rojas de Pino (hecho dos). 4.

Por intermedio de la Secretaria General, REMITIR el expediente CJU-6852 al Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial de (sic)Barranguilla para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 011 Administrativo Oral de Barranquilla.3 1.3. Hechos La señora Carmiña Isabel Rojas de Pino obtuvo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a través de las Resoluciones SUB145793 del 30 de mayo de 2018;

SUB178315 del 3 de julio de 2018 y DIR12624 del 9 de julio de 2018. Sin embargo, la actora afirmó que Colpensiones le manifestó que no tuvo en cuenta el periodo que laboró en el Instituto de Tránsito del Atlántico - entre el 11 de marzo de 1992 al 10 de septiembre de 1993- comoquiera que este último no pagó el bono pensional. Por lo anterior, la señora Rojas de Pino a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral contra el Instituto de Tránsito del Atlántico, con el fin de que le reconozca y pague la suma de $25.000.000 «por concepto del bono pensional tipo A».

Además de los perjuicios, reajustes, indexaciones e intereses moratorios causados por haber laborado en la referida entidad. El proceso se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante auto del 10 de octubre de 20244 declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla.

Lo anterior comoquiera que advirtió la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la demandante y el Instituto de Tránsito del Atlántico, cuyo conocimiento escapa a los asuntos que decide la jurisdicción ordinaria y es competencia de la jurisdicción contenciosa, en atención a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 104 del CPACA5. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Se le asignó el radicado 08001-31-05-011-2022-00367-00. 5 Artículo 104.

De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El expediente se repartió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que a través del proveído de 17 de junio de 20256 propuso un conflicto negativo de competencia respecto del asunto y remitió las diligencias a la Corte Constitucional.

Al respecto, indicó que, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral ente los afiliados y empleadores, como sucede en este caso, deben decidirse por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 20017. Mediante auto del 1°de octubre de 2025 la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencia y declaró que la disputa debía ser resuelta por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, comoquiera que la jurisdicción contencioso administrativa conoce «de las demandas contra los actos laborales o de la seguridad social en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de vinculación objeto de reclamo, era administrado por una entidad de derecho público».

Además, la Corte Constitucional explico que, siguiendo las reglas fijadas en el auto 504 de 2023 para determinar la competencia «debe verificarse la naturaleza de la vinculación y de la entidad administradora al momento de causarse la prestación». En consecuencia, señaló que, «si se está frente a una entidad administradora de y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]. 6 Se repartió bajo el radicado 08001-33-33-011-2025-00104-00 7 Artículo 2o.

Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4.

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. […] Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pensiones se tiene la naturaleza de entidad pública, conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo y si se trata de una persona de derecho privado, la competente será la jurisdicción ordinaria laboral».

En ese sentido, concluyó que, como la demandante, al momento en que se causó la prestación pensional tenía una vinculación como empleada pública y el pago de los aportes reclamados mediante el bono pensional corresponden al periodo laborado en una entidad pública, esto es, el Instituto de Tránsito del Atlántico, la competencia para resolver la controversia de la señora Carmiña Isabel Rojas es de la jurisdicción contenciosa.

Además, porque la prestación era actualmente administrada por Colpensiones y la demandada era una entidad pública. El anterior proveído se notificó por estado el día 31 de octubre de 20258. 1.4. Fundamentos de la vulneración Si bien la parte actora no indicó cuáles son los defectos en los que incurre el auto cuestionado, refirió que este es inconstitucional, por lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como sustento, señaló que, entre el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, y el ordinal 4° del artículo 104 del CPACA, existe una contradicción en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se discuten asuntos en materia de bonos pensionales.

En consecuencia, consideró que, para resolver cuál es la normativa aplicable a su caso debe aplicarse la regla contenida en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 que señala que: «La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».

Por lo anterior, concluyó que, como el artículo 622 del C.G.P.9 «derogó tácitamente el artículo 104, numeral 4 del CPACA» y es posterior al artículo 104 CPACA, su caso debe regirse por el artículo 622 ibidem, y, por lo tanto, el juez competente para resolver su demanda es el ordinario en su especialidad laboral. 8 Consultado en la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

Estado 175 del 31 de octubre de 2025. 9 ARTÍCULO 622. <Artículo derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo del artículo 331 de la Ley 2452 de 2025> Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 8 de mayo de 2026, la Magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante10, y como parte accionada a los Magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional11.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla12, al Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla13 [autoridades judiciales sobre quienes se dirimió el conflicto de jurisdicciones], al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión14 [que según la tutela, resolvió un recurso de queja], al Instituto Nacional de Tránsito del Atlántico15 [extremo pasivo del proceso ordinario], y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones16 [entidad que administra el régimen pensional de la accionante]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión17 La magistrada Lisbeth Niebles Mejía, como titular del despacho 007 de esta Corporación, señaló que conoció del recurso de queja interpuesto por la actora contra el proveído del 12 de mayo de 2025 del Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el que rechazó el recurso de alzada que la accionante elevó contra el auto que declaró la falta de competencia. 10 Índice 007 de Samai.

La notificación se efectuó a los correos: juliollinas52@gmail.com y jorpino.jp@gmail.com. 11 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó a los correos: presidencia@corteconstitucional.gov.co; secretaria1@corteconstitucional.gov.co y conflictosjurisdic@corteconstitucional.gov.co. 12 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó al buzón: adm11bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 007 de Samai.

La notificación se efectuó al buzón: lcto11ba@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó al buzón: sgtribsupbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y prtribsbarran@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó al buzón: juridica2@transitodelatlantico.gov.co. 16 Índice 007 de Samai.

La notificación se efectuó al buzón: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 17 Índice 010 de Samai. Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Refirió que, a través de la providencia del 12 de mayo de 2025 declaró bien denegado el recurso, y le notificó debidamente esta decisión a la demandante.

Por tanto, concluyó que no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 1.6.2. Corte Constitucional18 La magistrada ponente de la decisión enjuiciada pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que carece de argumentación, y porque el mandato judicial acusado se sustentó en las reglas fijadas por esta Corporación, en el auto 504 de 2023, para dirimir los conflictos de jurisdicciones sobre asuntos donde se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público.

Sin embargo, señaló que, debido a que la actora está inconforme con el anterior proveído contra el que no cabe recurso alguno, pues se trata de decisiones en el marco de la resolución de los conflictos interjurisdiccionales, pretende usar este mecanismo constitucional para que el juez de tutela declare nulo el auto 1501 de 2025 y determine que la competencia radica en el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, finalidad para la que no está instituida esta acción. Además, afirmó que el planteamiento de la accionante no es de recibo, pues el artículo 622 del C.G.P. no derogó de forma expresa o tácita el artículo 104 del CPACA, es decir, que ambas disposiciones coexisten dentro del ordenamiento jurídico y son susceptibles de una interpretación sistemática y armónica, razón por la cual el debate planteado por la señora Carmina Rojas corresponde a una controversia de tipo hermenéutico sobre la delimitación de competencias y no a la aplicación de una norma derogada o inexistente. 1.6.3.

Colpensiones19 La directora del área de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó su desvinculación del presente tramite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones formuladas por la señora Rojas de Pino se dirigen a cuestionar el auto proferido por la Corte Constitucional, asunto sobre el cual no tiene injerencia alguna. 18 Índice 013 de Samai. 19 Índice 014 de Samai.

Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.4. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Instituto Nacional de Tránsito del Atlántico guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Carmiña Isabel Rojas de Pino contra la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación20. 2.2.

Cuestión previa Colpensiones solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación, en la medida en que, pese a que esta dependencia fue vinculada como tercero con interés, lo cierto es que no se advierte que la decisión que se profiera dentro del presente mecanismo constitucional comporte un beneficio o afectación a los intereses de la entidad, comoquiera que las pretensiones están dirigidas a cuestionar la providencia en la que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencias entre autoridades judiciales, respecto de lo cual, no tiene injerencia alguna Colpensiones. 2.3.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la solicitud invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sección resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿La Corte Constitucional vulneró las garantías invocadas en la tutela con ocasión de la providencia proferida el 1° de octubre de 2025 en el que 20 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para conocer de la demanda de la actora? Para decidir sobre los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22 y declaró su procedencia.23 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 23 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1.

Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202224 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal25 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 24 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico26; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional27. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal28”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales29”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto30, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal31. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La parte actora cuestiona el auto dictado el 1° de octubre de 2025 por la Corte Constitucional en el que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Once Laboral y Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y determinó que este último es el competente para tramitar la demanda presentada 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-128 de 2021. 30 Sentencia SU-573 de 2019. 31 Ibid.

Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por la señora Carmiña Rojas de Pino, en la que reclama el reconocimiento y pago del bono pensional causado por el tiempo que laboró en el Instituto de Tránsito del Atlántico.

Ahora bien, aunque la parte tutelante no señaló de forma concreta el defecto en el que presuntamente incurrió la providencia enjuiciada, se deriva que lo alegado es la configuración del yerro sustantivo comoquiera que, a juicio de la actora, para determinar la competencia en su asunto, debía aplicarse el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y no el 104 del CPACA.

En consecuencia, concluyó que su pleito debía resolverse por el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla. Respecto de lo alegado por la actora, la Sala evidencia que los argumentos planteados carecen de carga argumentativa, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Para dar sustento a su reclamación, la parte accionante alegó que, como entre el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, y el ordinal 4° del artículo 104 del CPACA existe una contradicción, es menester aplicar la regla contenida en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, respecto de la prevalencia en la aplicación de la ley posterior sobre la anterior para determinar cuál es el funcionario que debería asumir el conocimiento de su asunto.

En ese sentido, concluyó que, como el artículo 622 ibidem es posterior y «derogó» el 104 del CPACA, debería aplicarse el primero y, en consecuencia, remitir su proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, el planteamiento de la tutelante realmente expone un desacuerdo con la decisión proferida por la Corte Constitucional, que consideró que la competencia para conocer de la demanda laboral ordinaria promovida por la señora Rojas de Pino era de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la demandante tenía la calidad de empleada pública, los aportes reclamados mediante bono pensional provenían de una vinculación con una entidad estatal y el régimen pensional era administrado por entidades públicas.

Por lo anterior, para la Alta Corporación, en el caso de la actora, se cumplían las condiciones necesarias para aplicar la regla de competencia fijada en el auto 504 de 2023 que señaló que: «la jurisdicción de lo contencioso-administrativa es la competente para conocer de las demandas contra actos laborales o de la seguridad social en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, era administrado por una entidad de derecho público».

Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese sentido, se advierte que los argumentos desplegados en el escrito de tutela carecen de carga argumentativa en torno a la transgresión de garantías fundamentales dado que los planteamientos de la tutelante se dirigen a efectuar un análisis de las normas que definen la competencia de los juzgados de las especialidades ordinaria laboral y contencioso administrativa, diferente a la que ya fue establecida por la Corte Constitucional en asuntos donde se reclama el pago de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación fue administrado por una entidad de derecho público, en lo que la autoridad judicial accionada ha determinado que la competencia es de la jurisdicción contenciosa.

No obstante, como la parte accionante quiere que su asunto sea conocido por la jurisdicción ordinaria y no por la contencioso administrativa, alega la configuración de un defecto sustantivo, sin explicar de forma suficiente las razones por la que considera que el auto cuestionado vulnera los derechos constitucionales invocados en este mecanismo constitucional, sino que pretende que a través de esta acción el juez de tutela acoja el criterio planteado por la actora en cuanto a la autoridad que a su juicio, debería tramitar su proceso.

Al respecto, cabe recordar que la carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, aún más cuando se trata de una providencia de una alta Corporación, tal como se indicó: […] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.32 Por último y como arriba se indicó, el examen de este mecanismo constitucional dirigido contra las decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales invocados, en los términos que indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-353 de 2020, cuya carga argumentativa no se satisface de manera plena por la parte actora, pues contrario a ello, por medio de la presente acción se busca que el juez de tutela adopte una interpretación favorable a su reclamación. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-0125 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este punto resulta pertinente recordar que, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretende dejar sin efectos una decisión de la Corporación a la que Constitución Política33 le asignó el conocimiento en una determinada materia.

Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, la solicitud de amparo se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Desvincular del presente trámite a Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Carmiña Isabel Rojas de Pino contra la Corte Constitucional, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 33 «Artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11.

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Negrillas fuera de texto] Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.