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11001032600020240008500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-02

Radicación interna: 71462 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Cristian Camilo Narvaez Miranda, Juan Simon Narvaez Miranda, Lina Maria Miranda Lezcano, Juan Camilo Narváez Posada·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00085-00 (71.462) Recurrente: Juan Camilo Narváez Posada y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Estudio de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA – No se configuró en el presente asunto – Su carácter excepcional impide que este medio de impugnación comporte una nueva instancia, por lo que no es procedente el estudio de un defecto fáctico o sustantivo – La deficiente motivación se configura solamente ante su carencia absoluta – El reproche en materia probatoria es admisible únicamente bajo las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 CPACA y bajo la causal 5° por obtención de la prueba con violación al debido proceso.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se revocó el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, en tanto considera que el fallo acusado transgredió el debido proceso por incurrir en defecto fáctico y sustantivo.

I.

ANTECEDENTES La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 22 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor Juan Camilo Narváez Posada, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2012. 2.

El Tribunal concluyó que el daño no podía endilgársele a la demandada, por cuanto medió la culpa exclusiva de la víctima. Se probó que en el procedimiento policial fue la actitud agresiva, violenta e indebida del demandante la que provocó la reacción coercitiva por parte de los servidores públicos. Sumado a ello, también se constató el hecho de un tercero, dado que se lanzaron objetos contundentes por algunas personas en medio de la asonada, los cuales pudieron incidir en la causación de los daños causados al señor Juan Camilo Narváez Posada.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00085-00 (71.462) Recurrente: Juan Camilo Narváez Posada y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 El recurso extraordinario de revisión y su trámite 3. En escrito presentado el 14 de junio de 20241, Juan Camilo Narváez Posada y otros2 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4.

Adujeron que el Tribunal efectuó un análisis indebido de las pruebas y una interpretación equívoca de los hechos, por cuanto sustentó su decisión en los antecedentes penales de los señores Willington Pérez Rueda y Edwin Ricardo Narváez Posada, los cuales no se incorporaron debidamente al material probatorio -pues no se corrió traslado de dichos documentos a las partes- y no eran de interés para el objeto del proceso en cuestión. Tampoco fue valorada en su totalidad la actuación penal surtida ante el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y las pruebas que allí se recaudaron como las entrevistas, documentos, testimonios y dictamen pericial. 5.

Por tal motivo, solicitan que se estudie nuevamente el caso y se tenga en cuenta el hecho generador del daño, el cual recae únicamente en los servidores públicos de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa. 6. La parte recurrente aduce que la providencia que se cuestiona se soporta en hechos aislados que se proyectan como estigma del demandante por decisiones del pasado.

Arguyó que se incurrió en un defecto fáctico -en la dimensión negativa-, que se configura por omitir apreciar alguna prueba determinante, y a su vez, en un defecto sustantivo por indebida motivación, tras haber valorado las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional. 7. Mediante auto del 18 de octubre de 20243, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso notificar al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4, el Ministerio Público5 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica6 guardaron silencio. 9. El periodo probatorio se entiende agotado, porque la prueba solicitada en el libelo -que se refería al proceso de reparación directa- fue allegada de manera digital por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. 1 índice 2, Samai. 2 Lina María Miranda Lezcano, Juan Simón Narváez Miranda y Cristian Camilo Narváez Miranda.

Se precisa que si bien el grupo accionante en la demanda de reparación directa se integraba además por Ricardo de Jesús Narváez Londoño (padre), María de la Cruz Posada López (madre), Edwin Ricardo, Jean Andrés y Claudia Marcela Narváez Posada (hermanos), dichas personas no fueron relacionadas en la demanda del recurso extraordinario de revisión, ni se allegaron los correspondientes poderes para tal fin.

No obstante, en providencia del 1º de abril de 2025, fueron vinculados como litisconsortes necesarios de la parte recurrente (índice 35, Samai). 3 Índice 11, Samai. 4 Notificado personalmente. Constancia obrante en índice 22, Samai. 5 Notificado personalmente. Constancia obrante en índice 23, Samai. 6 Notificado personalmente. Constancia obrante en índice 24, Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00085-00 (71.462) Recurrente: Juan Camilo Narváez Posada y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado.

Análisis de la causal invocada 11. El numeral 5° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión el hecho de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para su procedencia debe acreditarse que la sentencia objeto de cuestionamiento incurra en irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamente en el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el régimen jurídico que sea aplicable al proceso.

Esta causal se ha extendido a la violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política7. 12. Para la prosperidad de la causal invocada, la circunstancia que da lugar a la nulidad debe originarse en la sentencia. Para ese efecto, se ha señalado8 que deben concurrir dos supuestos: i) que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo -no antes- y ii) debe ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiere sido distinta9. 13.

Esta Corporación10 ha señalado que en el marco del recurso extraordinario de revisión, al juez le está vedado examinar la valoración probatoria y la interpretación efectuada por el juez de la causa, salvo en los casos previstos en las causales de revisión primera y segunda, esto es, cuando la decisión cuestionada se haya fundamentado en un documento falso o adulterado y cuando se recobre una prueba con posterioridad a la sentencia, que fue imposible allegarla oportunamente y que era determinante para la misma.

También, como se adujo en líneas anteriores, se admite el estudio de aspectos probatorios, bajo la causal quinta, únicamente cuando la decisión se haya emitido con sustento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. 14. Bajo ese entendido, no resulta procedente invocar un defecto fáctico en el marco del mecanismo extraordinario de revisión, en la medida que dicho defecto se configura bajo hipótesis que el juez de la revisión no tiene competencia11.

En ese 7 Dentro de ese marco, la jurisprudencia de esta Corporación, se ocupó de identificar los vicios originados en la sentencia que podrían dar lugar a su configuración, a saber: i) emitirse con sustento en una prueba obtenida con violación al debido proceso, ii) contra una persona que no fue vinculada al proceso, iii) sin motivación, iv) con fallo inhibitorio injustificado, v) se adopta la providencia con mayor o menor número de magistrados previsto en la ley, vi) por transgredir el principio de la non reformatio in pejus y vii) por faltar al principio de congruencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 9 de mayo de 2018, bajo radicado 1998-00153-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020.

Radicación 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión. (30 de septiembre de 2022). Sentencia 11001031500020210507700 (7306) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 10 Consejo de Estado, Sala Sección Tercera- Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2022, radicado 11001-03-26-000-2020-00126-00 (66.294), MP: José Roberto Sáchica Méndez. 11 Entre otras, i) cuando se niega el decreto de una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora arbitrariamente, iii) se omite por completo la valoración probatoria de pruebas determinantes para el desenlace del proceso.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00085-00 (71.462) Recurrente: Juan Camilo Narváez Posada y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 sentido, el recurso extraordinario no puede instrumentalizarse para que se revisen y valoren de nuevo las pruebas. 15. Así las cosas, el cargo formulado bajo el defecto fáctico no está llamado a configurar la causal 5° de revisión, dado que el mismo no versa sobre algún medio de prueba obtenido con violación al debido proceso que haya fundamentado la decisión cuestionada. 16.

En similar sentido, los argumentos esgrimidos bajo el defecto sustantivo por indebida motivación no configuran la causal invocada, en la medida en que se desconocería el carácter de extraordinario del recurso extraordinario, convirtiéndolo en una tercera instancia. 17. La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación 12 precisó que la nulidad originada en la sentencia por indebida motivación se configura únicamente ante la ausencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, al punto de que no se puedan conocer los motivos por los cuales se adoptó la misma.

Por tanto, la aludida causal no puede invocarse para criticar la valoración probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la insuficiencia en la motivación, pues una argumentación en tal dirección implica que el recurrente pretende instrumentalizar el recurso para reabrir un debate probatorio que materialmente constituiría una tercera instancia. 18.

Por tanto, como el defecto sustantivo por indebida motivación se formuló con fundamento en que el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, la causal de revisión tampoco está llamada a prosperar. 19. Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Pronunciamiento sobre costas 20.

Como el recurso extraordinario de revisión se decidió de manera desfavorable, en principio, correspondería condenar a la parte recurrente en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 255 del CPACA; sin embargo, en la medida en que la contraparte no intervino ni constituyó apoderado las agencias en derecho no se encuentran causadas.

Como tampoco se evidencia que se haya incurrido en expensas del proceso, la Sala se abstendrá de imponer una condena en tal sentido. III. PARTE RESOLUTIVA 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia de 20 de octubre de 2009, bajo radicado 2003-00133, MP: Enrique Gil Botero.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00085-00 (71.462) Recurrente: Juan Camilo Narváez Posada y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Camilo Narváez Posada y otros, contra la sentencia de 22 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF