Micelio
11001030600020250019900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-02

Radicación interna: 202 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Universidad Del Pacifico.·Demandado: Procuraduria General De La Nacion - Procuraduria Regional De Instrucción Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00199-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Universidad del Pacífico y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una queja disciplinaria.

Oficina de control disciplinario interno inexistente. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de noviembre de 20233, la Procuraduría General de la Nación recibió por medio electrónico queja anónima sobre hechos ocurridos el 6 de febrero de 2021, radicada con el número E-2023-709818, en la cual se señalaba lo siguiente: «SE EVIDENCIO QUE FUNCIONARIO (sic) DE LA UNIVERSIDAD DEL PACIFICO DIRECTOR DE CARRERA ARQUITECTURA FALSIFICÓ O PLAGIÓ INFORMACIÓN QUE ENTREGÓ AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (sic) SE INFORMO DE FORMA DIRECTA A LA UNIVERSIDAD Y LOS FUNCIONARIOS NO HICIERON NADA». 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_0820 24337000_6_20250402181312169, folios: 85-86 Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 2.

El 1.° de febrero de 20244, la Procuraduría General de la Nación remitió el asunto por competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, con el fin de que adelantara las actuaciones correspondientes. 3. El 22 de mayo de 20245, la Universidad del Pacífico remitió a la Procuraduría General de la Nación varios expedientes con implicaciones disciplinarias, dentro de los cuales se encuentra en el numeral 25, la queja anónima contra el director del programa de arquitectura para la época del 6 de febrero de 2021, remitida previamente por la Procuraduría General de la Nación, identificada con el radicado núm. 202420010001892, teniendo en cuenta que: [r]eposaban en la Oficina de División de Personal de la entidad […] por considerar que actualmente no se cuenta con competencia disciplinaria para actuar al no tener creada, implementada y organizada, una unidad u oficina de control disciplinario interno que se encargue de adelantar las actuaciones disciplinarias a sus propios funcionarios y exfuncionarios, esto con el fin de garantizar el debido proceso […]. 4.

El 19 de junio de 20246, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, a la que correspondió el asunto, decidió abstenerse de asumir el conocimiento, entre otros, del proceso radicado en esa entidad con el núm. IUS E-2024-33700 (Radicación SIGDEA PGN), relacionado con la queja anónima contra el director del programa de arquitectura para la época del 6 de febrero de 2021, y, en consecuencia, devolver el expediente a la Universidad del Pacífico en los siguientes términos:

PRIMERO: ABSTENERSE de asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios allegados por la Universidad del Pacífico en etapa de Instrucción, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. […] 5. El 24 de septiembre de 20247, mediante comunicación 202420010006901 la Universidad del Pacífico remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 19 expedientes disciplinarios, planteando conflicto negativo de competencias entre dicha institución universitaria y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca.

Entre los expedientes enviados se encontraba el relacionado con el radicado núm. 2024-33700. 6. El 7 de octubre de 20248, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado devolvió a la Universidad los expedientes físicos remitidos, 4 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_082024337 000_6_20250402181312169, folio: 83 5 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_0820 24337000_6_20250402181312169, Folios: 63-79. 6 Expediente digital 2025-165, Samai, documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_0820 24337000_6_20250402181312169, Folios: 89-118. 7 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_0820 24337000_6_20250402181312169, Folios: 43-44. 8 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_0820 24337000_6_20250402181312169, Folio: 33.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 solicitándole allegar de manera digital cada uno de los procesos disciplinarios a través de la ventanilla de atención virtual, de acuerdo con las recomendaciones establecidas para la presentación de los mismos ante la Sala. 7. El 2 de abril de 20259 se radicó la comunicación 202520010001691 del 20 de febrero de 2025, con la cual la Universidad del Pacífico formuló ante la Sala, conflicto negativo de competencias administrativas entre el ente universitario y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, con el propósito de que se defina la entidad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2024-33700.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 2 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 18510 del 2 de abril de 2025, por el término de cinco días, contados del 4 al 10 de abril de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

En el expediente obra constancia del 2 de abril de 2025 sobre la comunicación de la existencia del presente asunto a la Universidad del Pacífico, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca. Frente al posible disciplinado, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201911 dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.

Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho de la consejera María del Pilar Bahamón Falla no encontró auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación contra algún investigado12 con ocasión a la queja anónima sobre hechos presuntamente ocurridos el 6 de febrero de 2021, así como tampoco citación a audiencia, ni pliego de cargos, etapas del procedimiento disciplinario en las que, entre otras, se levanta la reserva de este. 9 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 2_EXPEDIENTEDIGI_022024336494_1_2025 0326105026047. 10 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 9_POREDICTO_EDICTO_02Edicto_0_20250402 181408031 11 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 12 Artículo 111, Ley 1952 de 2019.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»13, la Sala determinará que la comunicación del presente asunto se realice por parte de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse, en la etapa procesal que corresponda, atendiendo las disposiciones sobre la reserva de dicho procedimiento disciplinario.

Según informe secretarial del 11 de abril de 202514, durante el término de fijación del edicto, la Universidad del Pacífico y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca presentaron sus consideraciones. Las demás autoridades y particulares involucrados guardaron silencio. Mediante auto del 13 de mayo de 202515, la consejera María del Pilar Bahamón Falla ordenó comunicar la existencia del presente asunto al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, para que presentara las alegaciones que considerara pertinentes y, al tiempo, se solicitó información sobre la persona que ocupaba el cargo de director del Programa de Arquitectura16 para la fecha de los hechos denunciados en la queja radicada con el núm. E-2024-33700, esto es para el 6 de febrero de 2021.

Según informe secretarial del 22 de mayo de 202517, la Universidad del Pacífico dio respuesta a los requerimientos solicitados. En informe secretarial del 12 de junio de 202518, consta que la Universidad del Pacífico allegó nuevos documentos. El 30 de julio de 202519, la Sala determinó el cambio de ponente, siendo asignado a la consejera que actúa como ponente en la presente decisión. Consta en informe secretarial, que el 31 de julio de 2025, este despacho recibió el presente conflicto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013. 14 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 14_ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIAL 20_0_20250411154934532 15 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 15_Autoparamejor_Comunica_APMPCCA2025199 MPB_0_20250513114609042 16 Información que fue remitida por la Universidad del Pacífico, indicando que la persona que ostentaba el cargo de director del programa de arquitectura para la fecha de los presuntos hechos (6 de febrero de 2021) es el señor «Edison Christofer Angulo Angulo-Acta de posesión No 001 de enero de 2020» además indicó que actualmente continúa vinculado con la Universidad ejerciendo el mismo cargo. 17 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 29_INFORMESECRETA_202500199INFORMESE CR_0_20250522094503884 18 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 52_INFORMESECRETA_Informesecretarial20_0_ 20250612152954688 19 Expediente digital 2025-199, Samai, documento: 53_CambiodePonen_ConstanciaSecretaria_0_ 20250731124243130 Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Universidad del Pacífico Mediante escrito del 9 de abril de 202520, esta autoridad presentó consideraciones con las que rechazó su competencia para tramitar el asunto que ocupa la atención de la Sala, afirmando que en dicho ente universitario no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno, poniendo de presente que mediante Acuerdo Superior núm. 162 de 29 de junio de 2023 y ante la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el Consejo Superior de la institución concedió facultades al rector para adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para la creación de la oficina de control disciplinario interno. Según explica la entidad, actualmente se está adelantando el proceso para la creación, implementación y organización de la Oficina de Control Disciplinario Interno, cuya propuesta se encuentra para ser aprobada por parte del Consejo Superior, sin que actualmente se tenga una dependencia que legalmente detente la competencia disciplinaria para atender los casos que se presentan.

Agregó que los expedientes disciplinarios fueron remitidos a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en virtud del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, previsto en el artículo 3.° de la Ley 1952 de 2019, que le permite desplazar a las demás autoridades en el conocimiento de una investigación disciplinaria.

De igual manera, indicó que, en su concepto, cuando una entidad pública no cuenta con una unidad u oficina de control disciplinario interno, como es el caso de la Universidad del Pacífico, o contando con ella no le sea posible garantizar la aplicabilidad de la norma, es deber legal de la Procuraduría General de la Nación iniciar y/o adelantar la acción disciplinaria, en aras de garantizar que se cumplan los fines del proceso disciplinario establecidos en el artículo 11 de la Ley 1952 de 2019.

Frente a las afirmaciones de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en las que sostiene que dentro de la Universidad existe un grupo de control disciplinario interno y que lo que no puede garantizar es la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, señaló que la Procuraduría interpretó erróneamente la situación de la Universidad, pasando por alto que actualmente no puede asumir el conocimiento de las actuaciones disciplinarias en curso porque no puede satisfacer las garantías a los disciplinados, y que esa es la razón por la que considera que la 20 Expediente digital 2025-199, SAMAI, documento: 11_110010306000202500199002MemorialWeb 2025410171231 Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 competencia es de la Procuraduría General de la Nación, en razón a la calidad del sujeto disciplinable.

Señaló que si bien en la Universidad del Pacífico existió un «Grupo de Control Disciplinario Interno», creado mediante el Acuerdo Superior 001 de 2009, este quedó mal constituido y no satisfizo los requerimientos de imparcialidad y garantía de los derechos humanos previstos en la Constitución Política, en la Convención Americana de Derechos Humanos, desconociendo igualmente los postulados de imparcialidad y seguridad jurídica establecidos en la Ley 2094 de 2021, y que dicha situación fue la que motivó la expedición, por parte del Consejo Superior del Acuerdo 162 de 2023, para crear la unidad u oficina de control disciplinario interno, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 38 del Código General Disciplinario.

Puso de presente que en el proceso de implementación de la Ley 2024 de 2021, modificatoria de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública emitieron lineamientos21 en los que advirtieron que cuando las citadas disposiciones legales entraran en vigencia, esto es, a partir del 29 de marzo de 2022, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, las autoridades disciplinarias no tenían «alternativa distinta» a la de aplicar la separación de funciones de instrucción y juzgamiento de manera inmediata, advirtiendo que las entidades que no lograran la implementación de las citadas disposiciones debían remitir los procesos disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación. Concluyó que la Universidad se encuentra en un proceso de reestructuración y reorganización administrativa, que incluye la creación de la unidad u oficina de control disciplinario interno y la implementación de lo dispuesto por el Código General Disciplinario.

Sin embargo, en la medida que actualmente no existe una oficina que pueda asumir el conocimiento de los procesos existentes, remitieron los expedientes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que señala que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva, por razón de su estructura, el conocimiento del asunto será competencia de la Procuraduría General de la Nación. 2.

Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Mediante Oficio 1024 del 4 de abril de 202522, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca presentó alegatos ante la Sala, en los que puso de presente las razones por las cuales estima que carece de competencia para conocer de la investigación de la referencia. 21 Directiva 13 del 16 de julio de 2021 proferida por la Procuraduría General de la Nación y Radicado núm. 20244000348111 del 28 de mayo de 2024 con el cual el Departamento Administrativo de la Función Pública dio respuesta a la consulta realizada por la Universidad del Pacífico sobre el particular, mediante oficio radicado bajo el núm. 202420010003231 del 2 de mayo de 2024. 22 Expediente digital 2025-165, SAMAI, documento: 9_memorialweb_alegatos-13oficio1124del Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 En primer lugar señaló que toda entidad u organismo del Estado debe contar con una unidad u oficina encargada de conocer las actuaciones disciplinarias contra sus servidores y, en ese orden, consideró necesaria la devolución de este y otros expedientes a la universidad, con destino al Grupo de Control Disciplinario Interno de la entidad educativa que en ese momento estaba vigente, pues son las oficinas de control disciplinario interno las titulares de la acción disciplinaria frente a los funcionarios de sus propias dependencias.

En segundo lugar, destacó que desde la expedición de la Ley 200 de 1995 y luego con las Leyes 734 de 2002, 1952 del 2019 y 2094 de 2021 se ha reiterado de manera constante, que son las mismas entidades del Estado, las que tienen la competencia para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten en contra de sus propios servidores.

Por lo que es una obligación legal de toda entidad del Estado, con excepción de la Rama Judicial, organizar una oficina de control disciplinario interno para estos efectos. Desde esta perspectiva, considera que no existe ningún condicionamiento o excusa para ninguna entidad obligada, que le permita omitir su deber legal de consolidar la oficina mencionada, en particular, porque es una obligación de vieja data.

De allí que sea al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, creado desde el año 2009, al que le asista la competencia para conocer de las actuaciones en contra de los servidores públicos de esa Universidad, salvo de aquellos cuya competencia, debido a la jerarquía al interior de la entidad, impliquen la necesidad de actuación del órgano de control.

En tercer lugar, consideró que del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, es evidente cuando señala que en el «evento en que las garantias de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable», la norma alude en realidad al momento procesal del juzgamiento, que es el único momento en que la Procuraduría General puede asumir el conocimiento de las diligencias que en principio le corresponden a la entidad u organismo estatal obligado, ya que su injerencia en tales asuntos solo ocurre cuando no se pueda garantizar la independencia entre la instrucción y el juzgamiento al interior de la entidad.

Lo anterior, en virtud del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que le concede, en primer lugar, esa competencia disciplinaria a las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Por último, considera pertinente recordar que la acción disciplinaria que se deba adelantar en el caso concreto de la actuación disciplinaria en contra del director de la carrera de arquitectura de la Universidad del Pacífico, (radicación IUS E-2024-33700 – U. PACÍFICO 202420010001892), puede ser conocida por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la universidad, sin que sean necesarias las modificaciones introducidas por la Ley 1952 de 2019, por lo que considera que el organismo de control Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 tiene la autoridad para devolver por competencia, este caso, a la Universidad del Pacífico.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, y la Universidad del Pacífico, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Universidad del Pacífico, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, esto es, la queja anónima presentada en contra del director del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, por presunta falsificación o plagio de información que entregó al Ministerio de Educación Nacional; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada en contra del director del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, para la época del 6 de febrero de 2021, relacionada con una presunta falsificación o plagio de información entregada al Ministerio de Educación Nacional.

La Universidad del Pacífico sostiene que actualmente no existe una oficina de control disciplinario interno en dicha institución universitaria que pueda asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios existentes, pero que se encuentra en un proceso de reestructuración y reorganización administrativa para la creación de dicha dependencia, así como la implementación de los cambios introducidos por el Código General Disciplinario.

Agregó que, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, remitió los expedientes 23 Este mandato es armónico con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación, debido a que, en el proceso de reestructuración adelantado, el Grupo de Control Disciplinario Interno ya no existe. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca estima que la etapa de instrucción con respecto a la actuación disciplinaria en contra del director del programa de arquitectura, le corresponde al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, pues esa entidad constituyó dicho Grupo mediante el Acuerdo Superior 001 de 2009, concediéndole la competencia para conocer de las quejas o informes sobre conductas disciplinables de sus servidores públicos.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración. iii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento.

Reiteración. iv) El control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico. v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración24 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa25.

En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública26, y a que 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 25 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787).

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades27. Como se vio, la Ley 1952 de 201928, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria29. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.30 5.2.

La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control disciplinario interno y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración31 Por control disciplinario interno debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

De acuerdo con el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias. Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios es importante recordar, que desde la Ley 734 de 2002 el Legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios, hasta la decisión de primera instancia32.

Señala el artículo 2.°: 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 28 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia la Ley 734 de 2002, salvo el artículo 30 de dicha normativa, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (que aún está vigente).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024- 00518-00; decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00470-00; y decisión del 10 de julio de 2024, radicación 11001-03-06-2024-00168-00. 29 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 30 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 31 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-040; decisión del 5 de marzo de 2025, rad. núm. 11001-03-06-000- 2024-00709-00 y decisión del 29 de junio de 2022, rad núm. 11001-03-06-000-2022-00070-00. 32 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 1995, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 Artículo 2o.

Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso: Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así: //Articulo 48.

Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.

La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional.

Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario.

En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…) Parágrafo 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3o.

Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala]. Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 consagró lo siguiente: Artículo 3433.

Deberes. Son deberes de todo servidor público: […] 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto34. [Énfasis de la Sala].

Artículo 77. Significado de Control Disciplinario Interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente: 1.

La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 33 Articulo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 34 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 3. En el evento en que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades en que no se contara con oficina de control interno disciplinario, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5.

Las unidades u oficinas de control interno disciplinario debían implementarse a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002. 6. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la creación de estas oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 7.

Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por la misma dependencia o funcionario.

Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso nuevas exigencias, en relación con la conformación de las oficinas de control interno disciplinario: Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 Parágrafo 1o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta por la Sala] Más adelante, la Ley 2094 de 2021, modificatoria de la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Artículo 3.

Debido Proceso. Modifica el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […] [Énfasis de la Sala] En consecuencia, el nuevo Código General Disciplinario impuso una reorganización del esquema y funciones de las oficinas de control interno disciplinario. Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021, mediante la cual impartió lineamientos para la implementación del nuevo Código General Disciplinario, señaló lo siguiente: Uno de los aspectos principales de la Ley 2094 de 2021 es la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, de manera que cada etapa sea asumida por dependencias diferentes e independientes entre sí. Por lo anterior, se requiere a las personerías y a las oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, según lo dispone el artículo 13 de la citada Ley [se refiere a la Ley 2094 de 2021] que textualmente sostiene: Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 Cuando no se pueda cumplir lo anterior, la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento de los procesos disciplinarios a partir de la etapa de juzgamiento. [Se resalta] Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, en la cual se dictan lineamientos organizacionales para la adecuación de las unidades u oficinas de instrucción y juzgamiento de control disciplinario interno en las entidades públicas, en la que se indica lo siguiente: [L]a Ley 1952 establece en su Artículo 93, modificado por el Artículo 14 de la Ley 2094, que en materia de control disciplinario interno toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia. [ ] Este Departamento ha diseñado un instrumento guía denominado "Caja de Transformación institucional para el Control Disciplinario Interno", el cual aporta criterios relevantes que permitan identificar alternativas para la implementación de la doble instancia. El instrumento desarrolla aspectos que permiten ser el sustento de la eventual justificación técnica. […] Para que las entidades a las cuales va dirigida la presente circular puedan dar cumplimiento al plazo establecido en la Ley, deberán desarrollar y formalizar la alternativa que más se adecúe a su capacidad institucional, a través de los medios formales existentes (modificación del acto administrativo de estructura, planta, manual de funciones y competencias laborales y sus justificaciones técnicas). […] El Departamento Administrativo de la Función Pública, considera de la mayor importancia el cumplimiento de lo establecido en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, igualmente es consciente de las limitaciones particulares de las entidades, y es promotor de los lineamientos de austeridad del gasto público, razón por la cual, estará́ dispuesta a prestar el acompañamiento necesario […] [Se resalta].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye lo siguiente: 1. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reiteró la obligación de las entidades u órganos del Estado, prevista en la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina de control interno disciplinario, como una oficina autónoma de las demás dependencias de la entidad, que otorgue a los disciplinados las garantías de imparcialidad e independencia en el trámite y fallo de los procesos disciplinarios.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 2. De manera adicional, el nuevo régimen legal reforzó la referida obligación de la siguiente manera: i) Estableció que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado deben ser del más alto nivel y sus jefes o directores deben tener nivel directivo dentro de la entidad y ser abogados. ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no existía Oficina de Control Interno Disciplinario. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades u órganos del Estado.

No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia que implique modificaciones de la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Política y en el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto - compilada en el Decreto Ley 111 de 1996). 3.

En garantía del principio de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en principio, estas oficinas de control disciplinario interno estarían llamadas a tramitar la etapa de instrucción o investigación (hasta el pliego de cargos) de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios o exfuncionarios de la entidad.

Por su parte, la etapa de juzgamiento podría estar a cargo de un funcionario o unidad independiente, como la oficina jurídica. 4. En todo caso, la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.

Por su parte, la segunda instancia sería competencia del Representante Legal de la entidad o, en caso de que su estructura organizacional no se lo permita, de la Procuraduría General de la Nación. 6. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, le corresponde conocer de la segunda instancia de los procesos disciplinarios instruidos por las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado, cuando Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 estas no puedan garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. 5.3.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración35 Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario establece los eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control interno disciplinario y asume el conocimiento de las actuaciones disciplinarias correspondientes.

Conforme a lo dicho previamente, tales eventos ocurren cuando la entidad u órgano del Estado que debe adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario después de haber surtido la de instrucción, no puede garantizar la separación de dichas fases. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, como el dispuesto por el artículo 12 del referido código36, modificado por el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021, sobre la separación entre instrucción y juzgamiento, que se destacó previamente.

Por lo tanto, en garantía del debido proceso disciplinario, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, prevé que, en aquellos eventos en los que las etapas de instrucción y juzgamiento no se puedan separar, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación: Artículo 92.

Competencia por la Calidad del Sujeto Disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. […] Posteriormente, el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 200037 y entró en vigor el 29 de marzo de 2022, atribuyó a 35 Ver entre otros: Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004100. 36 Artículo 12.

Debido Proceso. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. //En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. //Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 37 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control disciplinario interno del orden municipal y distrital, según el caso, en el evento en que estas no puedan garantizar la separación de las dos principales etapas de la actuación. Asimismo, y en tales eventos, su parágrafo le otorgó dicha competencia a las Procuradurías Distritales de Bogotá D.C. de juzgamiento en relación con los procesos instruidos por las entidades del orden nacional.

Señala tal disposición: Artículo 23. Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción. 2.

Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. 3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. [Resalta la Sala]. Como puede observarse, la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la concreción del debido proceso, entre otros, garantizando la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, lo cual se realiza a través de las procuradurías regionales, provinciales o distritales de juzgamiento, tratándose de procesos instruidos en las oficinas de control disciplinario interno. 5.4.

El control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico La Universidad del Pacífico es una institución de educación superior oficial, creada mediante la Ley 65 de 1988, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad. En materia disciplinaria, desde la Ley 734 de 2002, las entidades del Estado tienen la obligación de contar con una oficina de control disciplinario interno, deber que fue ratificado con la Ley 1952 de 2019, mediante la cual el Legislador consolidó la titularidad del ejercicio de la acción disciplinaria en tales dependencias.

En casos como el de la Universidad, ese deber recae en la oficina de control disciplinario interno que cree la entidad, por lo que son dichas dependencias a las que, en principio, les corresponde conocer de las quejas disciplinarias en contra de los servidores de la misma universidad. En tal virtud, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico emitió el Acuerdo 001 del 29 de julio de 200938, por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo aplicable a los servidores públicos de la planta de personal, trabajadores oficiales y funcionarios de libre nombramiento y remoción mientras permanezcan al servicio del ente universitario.

En el título V del referido Acuerdo se estableció el régimen disciplinario de los empleados universitarios, puntualmente, en el artículo 76 se determinó la competencia disciplinaria de la siguiente manera: 1. La Procuraduría General de la Nación: conocerá de las faltas cometidas por el Rector, por el Director del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, o, por ejercicio del poder preferente, de las faltas que se atribuyan a cualquier servidor universitario. 2.

El Grupo de Control Disciplinario Interno: conocerá, en primera y única instancia, de las faltas cometidas por los demás empleados administrativos, docentes y trabajadores de la Universidad. 3. El Rector de la Universidad: conocerá en segunda instancia de los procesos que en primera instancia adelante el Grupo de Control Disciplinario Interno. Por su parte en el artículo 77, se señaló que el Grupo de Control Disciplinario Interno en procesos de única y primera instancia, estaría conformado por: 1.

El vicerrector administrativo, quien lo preside. 2. El jefe de recursos humanos, quien lo coordina. 3. Un profesional, encargado de sustanciar los procesos. 4. El personal de apoyo que se requiera en casos especiales, a juicio del Rector. Las funciones asignadas al Grupo en mención, según el artículo 78 del mencionado Acuerdo, son las siguientes: 1.

Conocer, tramitar y fallar, en única y en primera, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos universitarios. 38 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: 17_RECIBEMEMORIAL_ACUERDO0012009REGLA M_0_20250522094115767 (1) Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 […] 3. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores universitarios y adelantar, de oficio, o por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias. 4.

Remitir a la Procuraduría General de la Nación, por incompetencia funcional del Grupo o por impedimento de cualquiera de sus integrantes, las investigaciones que por información, queja u oficio deban adelantarse contra los servidores universitarios. 5. Realizar el seguimiento a las investigaciones disciplinarias que por competencia prevalente lleve a cabo la Procuraduría General de la Nación, o a las que por competencia funcional corresponda adelantar a otra entidad contra los universitarios. […] 12.

Someter a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones que el Grupo no pueda adelantar en razón a posibles impedimentos o a incompetencia funcional. […] En cuanto a las funciones específicamente asignadas al director del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 79 del Acuerdo 001 del 2009, consagró, entre otras: 1.

Proferir y suscribir los autos y fallos que deban producirse en los procesos disciplinarios, seguidos contra los servidores universitarios. […] Por su parte frente a las funciones del coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 80 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1. Velar por la legalidad en los trámites del proceso disciplinario. 2.

Coordinar y supervisar las actividades que se desprendan del desarrollo de los procesos disciplinarios. […] Y respecto a las funciones del profesional universitario del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 81 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1. Proyectar las providencias interlocutorias, de sustanciación de los procesos disciplinarios y todas las diligencias que se deban realizar. 2.

Recaudar las pruebas a que haya lugar en los diferentes asuntos. Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 […]. En lo concerniente al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales remitido por la Universidad39, se destaca que no existe identificación, denominación o dependencia que registre funciones para el cargo de vicerrector administrativo, ni un cargo del nivel profesional con funciones relacionadas con la sustanciación de procesos disciplinarios; y, en estricto sentido, tampoco la denominación del cargo de recursos humanos, ya que solamente aparece la identificación de un cargo de profesional especializado grado 19, código 2028, asignado a la División de Desarrollo de Personal40, el cual tiene como propósito principal, diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas y proyectos del Talento Humano de la entidad, pero sin que se indique que alguna de las funciones esenciales de dicho empleo están relacionadas con la coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad.

Posteriormente, el Acuerdo núm. 003 del 17 de mayo de 201341 «[p]or medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico», en su artículo 1.o, permite constatar que en la planta global de cargos de la universidad no se evidencia la existencia del cargo de vicerrector administrativo, ni de jefe de recursos humanos. Al tiempo que, en el nivel directivo no se registra la existencia de ningún cargo que ostente la jefatura, dirección o coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno al interior de la Universidad.

Adicionalmente, el mencionado acuerdo contiene el siguiente organigrama: 39 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: 50_RECIBEMEMORIAL_MANUALDEFUNCIONESUNI_ 20_20250612142432528 40 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: 50_RECIBEMEMORIAL_MANUALDEFUNCIONESUNI_ 20_20250612142432528, folio: 50. 41 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: 19_RECIBEMEMORIAL_AcuerdoSuperiorNo003 _2_20250522094115956 Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 Gráfico No. 1.

Tomado del Acuerdo 003 del 17 de mayo de 2013 Descripción organizacional en la que no se registra la existencia de la Vicerrectoría Administrativa, ni la del Grupo de Control Disciplinario Interno. A este respecto, según comunicación emitida por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la universidad del 21 de mayo de 202542, se dejó constancia que, una vez revisado el organigrama vigente de la Universidad del Pacífico no se encuentra ubicado el Grupo de Control Interno Disciplinario en la jerarquía de esa entidad.

De igual manera, en respuesta a las inquietudes del despacho de la consejera María del Pilar Bahamón Falla sobre la existencia legal del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, la vigencia del Acuerdo 001 de 2019 y los avances en el proceso de reestructuración administrativa de la institución, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 162 del 29 de junio de 2023, la rectora del ente universitario sostuvo que: [P]or medio del Acuerdo Superior N. 162 del 29 de junio de 2023, de la Universidad del Pacífico, en consideración a que en la actualidad no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno que realice la investigación de conductas de los servidores públicos, trabajadores oficiales, contratistas, docentes y estudiantes, conforme a las disposiciones legales vigentes y por ende la necesidad de crear la oficina de control disciplinario interno para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial, las contenidas en los literales d) y e) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, el literal b) del artículo 19 del estatuto General de la Universidad – acordó “conceder facultades al rector para que pueda adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para la creación de la oficina de control interno disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”. […] Se evidencia que, dentro de la planta global actual de la Universidad del Pacífico, no existen los cargos de Jefe de Control Disciplinario Interno de Instrucción, Jefe de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento y de Profesional Universitario. […] Con el fin de presentar ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico para revisión y aprobación, se proyectaron los estudios técnicos, […] Se proyectaron las propuestas de los acuerdos por medio de los cuales se crea la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. Se realizó el estudio de viabilidad financiera de la Universidad del Pacífico, para la vigencia 2024 y 2025, se encuentra con un presupuesto aprobado […]. 42 Expediente digital, SAMAI, documento: 20_RECIBEMEMORIAL_CERTIFICACIONJEFEDEP _3_20250522094116001 (1) Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 Como puede observarse Señora Magistrada, actualmente no se tiene en la Universidad del Pacífico, una dependencia que detente la competencia disciplinaria, encontrándonos en el proceso de crearla legalmente […]43.

En ese orden, la universidad sostuvo que, para la creación de la oficina en comento se plantearon las siguientes etapas, que se encuentran en ejecución: i) Primera etapa. Cumplida. Vinculación de abogada especialista en derecho disciplinario, para apoyar la reestructuración. ii) Segunda Etapa. Diagnóstico: Cumplida. Revisión de normas y documentos para determinar las necesidades de la organización. iii) Tercera Etapa.

Consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública - estudio técnico y financiero: Cumplida. De las sugerencias propuestas por el Departamento de Función Pública, se encontró que efectivamente en la planta global actual de la Universidad del Pacífico no existen cargos como el de jefe de control disciplinario interno de instrucción y jefe de control disciplinario interno de juzgamiento que se requerirían.

Por lo que se proyectaron los estudios técnicos que justifican necesidad de la creación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de Universidad del Pacífico, basados en el análisis de las funciones, dependencias, perfiles, nomenclatura, clasificación y asignación básica de esos empleos. También se proyectaron las propuestas de los acuerdos por medio de los cuales se crea la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. Además, se realizó el estudio de viabilidad financiera que concluyó que hay disponibilidad presupuestal para crear la dependencia para la vigencia de 2025. iv) Cuarta Etapa.

Remisión a la Procuraduría General de la Nación – Cumplida. Remisión de expedientes disciplinarios en los términos ya descritos, mientras de concretaba la consolidación de la Oficina. v) Quinta Etapa. Entrega de Propuestas – Cumplida. Entrega de las propuestas y actos administrativos de creación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, a los integrantes del Consejo Superior, para su conocimiento y revisión. vi) Sexta Etapa.

Sustentación en Debates - Consejo Superior Universidad del Pacífico Pendiente. Se dieron dos debates, pero el proceso se vio truncado por fallos de tutela que activaron como Rector y representante Legal al señor Arlin Valverde Solís y, en consecuencia, inactivaron a la Doctora Ruth Sánchez de Perea como Rectora. Por decisión posterior, en apelación de la tutela, se declaró improcedente la acción presentada por el señor Arlin Valverde Solís, se procedió con su inactivación y se activó nuevamente a la doctora Ruth Sánchez de Perea como rectora y Representante Legal 43 Expediente digital, SAMAI, documento: 28_RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA_11_ 20250522094116689 Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 de la institución educativa, en agosto de 2024.

Las discusiones relacionadas con la creación de la oficina y su operatividad siguen en esta etapa. Finalmente, la universidad remitió el Acuerdo Superior núm. 215 del 5 de junio de 202544 «por medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de junio de 2009, de la Universidad del Pacífico», a través del cual se determina lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Derogar el Título V “Régimen disciplinario de los empleados universitarios” (Artículos 71 al 86), del Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar, en consideración de lo anterior, el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009 y, en consecuencia, aplicar en la Universidad del Pacífico, lo contemplado en la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, tanto en lo sustancial, como en lo procesal.

ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009 que no fueron modificadas o derogadas y que no sean contraria a lo dispuesto en el presente Acuerdo, continuarán vigentes.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias. […] En ese orden, con independencia de las limitaciones o restricciones que se tengan respecto a la creación o conformación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, lo cierto es que, actualmente, en la Universidad del Pacífico no hay evidencia de la existencia legal o material de una Oficina de Control Disciplinario Interno debidamente instituida que conozca de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y que, en consecuencia, pueda desplegar la función disciplinaria, dando cumplimiento a los deberes constitucionales y legales que tiene.

Lo anterior, contraviniendo lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que ordena a las entidades públicas a tener una dependencia que organice el control interno disciplinario y que garantice que las etapas de instrucción y juzgamiento se tramiten a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, es la competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de quien ocupaba el cargo de director de la carrera de 44 Expediente digital, SAMAI, documento: 35_RECIBEMEMORIAL_ACURDOSUPERIORN215DE _5_20250612142431262 Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 arquitectura de la Universidad del Pacífico para la época del 6 de febrero de 2021, en razón de la queja anónima con radicación IUS E-2024-33700 (SIGDEA PGN) – U. PACÍFICO 202420010001892, relacionada con una presunta falsificación o plagió de información entregada al Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. En lo que respecta al ejercicio de la acción disciplinaria, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, le otorgó «autonomía e independencia al Derecho Disciplinario»45, a través de una normativa «reglada y garantista»46 y «la creación de un proceso único [y] ágil»47, que cuenta con dos fases específicas: una de instrucción y otra de juzgamiento48. 2.

Para asegurar que la justicia disciplinaria no fuese ajena «a los sistemas procesales que se han establecido en el ordenamiento jurídico y a la normativa internacional, especialmente aquella que se ocupa de la garantía de los derechos fundamentales»49, la Ley 1952 de 2019 reafirmó que era pertinente fortalecer, a su vez, la actividad disciplinaria de los órganos y entidades estatales, con la creación de oficinas de control disciplinario interno. De hecho, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las 45 Gaceta del Congreso núm. 482 de 2015.

Debate Plenaria Cámara del Proyecto de Ley número 195 de Cámara, 55 del Senado, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se deroga la Ley 734 del 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474, todas relacionadas con el Derecho Disciplinario. 46 Gaceta del Congreso núm. 276 del 2015. Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. 47 Ibidem. 48 «[L]a primera fase de este procedimiento único estaría encaminada a la incorporación de los medios probatorios que permitan verificar los hechos, la individualización del presunto autor de la falta y a determinar si existe mérito para formular cargos.

Su principal característica, en consecuencia, es la de ser escritural. Seguidamente, una vez recaudadas las pruebas se procedería a cerrar la investigación, con lo cual se correría traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos a la evaluación. Surtido lo anterior, se examinará la investigación y de existir mérito se citará a audiencia y se formularán los cargos respectivos.

En caso contrario, se archivará la actuación. La fase de juzgamiento, en la que el disciplinado deberá contar con defensor, se desarrollaría en audiencia, la cual se adelantaría de manera concentrada y solamente siendo apelable el auto que niega pruebas. //Una vez se recauden las pruebas en la audiencia, se correría traslado para alegatos de conclusión; agotados estos, se citaría para fallo, decisión esta última contra la que procedería el recurso de apelación. El trámite en la segunda instancia sería escritural y se limitaría a revisar la legalidad de la actuación y a la resolución del recurso […]».

Ver, Gaceta del Congreso núm. 842 de 2014. Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 49 Gaceta del Congreso núm. 842 de 2014.

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, pág. 6. Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores».

La referida competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales, así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la ley. 3.

De esta manera, respecto a la calidad del presunto sujeto disciplinable, como factor determinante para ejercer la competencia, la universidad certificó que el director del programa de arquitectura para la época de 6 de febrero de 2021, fue el señor Edison Christofer Angulo Angulo, nombrado como director de esa institución a través de la Resolución 003 de 2020, y quien actualmente ostenta aún dicho cargo.

En ese sentido, el señor Angulo es un servidor público, por lo que la competencia disciplinaria de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1°, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021, le correspondería, en principio, a la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa institución. 4.

En efecto, como se mencionó, la citada ley ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con funciones para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, garantizando, además, la separación de las fases de instrucción y el juzgamiento en el proceso, y la segunda instancia. Así, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, determinó que la oficina de control disciplinario interno que se cree debe estar conformada, como mínimo, por servidores públicos de nivel profesional y por un jefe de oficina del nivel directivo, a quien se le exige título profesional de abogado.

Los requerimientos de esta norma suponen que se trate de una oficina debidamente organizada, esto es: i) que se encuentre incluida dentro de la estructura de la entidad y que por lo tanto pueda materialmente cumplir las funciones que le competen, de manera real y efectiva; ii) que opere de forma permanente en la organización; iii) que cuente con personal plural de planta, con calidad de servidores públicos; iv) que se conforme por personas mínimo del nivel profesional, en cuanto a sus investigadores, y v) que sea dirigida por un jefe del nivel directivo, también de planta, que debe tener título de abogado.

Las citadas exigencias están destinadas a asegurar la identificación de las personas que cumplirán la función disciplinaria dentro de la entidad, así como los requisitos de idoneidad que requieren para el efecto, no solo en lo que respecta a su jerarquía Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 institucional, sino, además en cuanto a su formación y conocimientos necesarios para llevar a cabo debidamente su propósito.

Desde el punto de vista sustancial, además, tales especificaciones y requerimientos, tienen tres implicaciones relevantes: Primero, aseguran una instrucción y juzgamiento idóneo que propugnen, realmente, por el buen funcionamiento de la administración pública y el respeto por las obligaciones y deberes de los responsables, en aras de corregir conductas que puedan afectar la integridad, eficiencia y moralidad de la función pública.

En segundo lugar, garantizan que se logre un fortalecimiento de la función disciplinaria, como lo quiere el Legislador, pues se trata de unidades que cumplen una función especializada dentro de la institución, orientada a asegurar que exista un organismo responsable y debidamente determinado, que cumpla con dicha función disciplinaria.

Y tercero, garantizan el debido proceso, pues la claridad en la estructura competencial asegura contar con un «juez natural» establecido frente a tales procesos disciplinarios, a quien, además, se le puede exigir por parte de los investigados e interesados la protección y garantía de los derechos que les corresponden, porque tienen la idoneidad y competencia para el efecto. 5.

Sobre esa base, la Universidad del Pacífico argumenta que no es la entidad competente para iniciar y desarrollar en general el proceso disciplinario correspondiente, porque al interior de dicho ente, actualmente, no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno, ya que, aunque inicialmente tuvo una que fue creada mediante Acuerdo Superior 001 de 2009, se trató de una dependencia que no satisfizo los requerimientos constitucionales y legales actuales relacionados con la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento previstas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 y, aunado a lo anterior, precisó que mediante Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025 se derogó el título que contemplaba la creación del grupo que formalmente estaba creado para ejercer las funciones disciplinarias, contenido en el Acuerdo Superior 001 del 29 de junio de 2009, por estar en fase de reestructuración. En efecto, el ente universitario alega que atraviesa por un proceso de restructuración administrativa, desde el 29 de junio de 2023, cuando se expidió el Acuerdo 16250, como razón para no tener en la actualidad una Oficina de Control Disciplinario Interno con una estructura que se ajuste a la ley. 6.

Al respecto, se precisa que, de conformidad con el artículo 77 del Acuerdo Superior 001 de 2009, con el cual se creó el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, se estableció que en los procesos de única y primera instancia este estaría conformado, entre otros, por el vicerrector administrativo, quien lo presidiría, y por el jefe de recursos humanos, quien lo coordinaría, estableciéndose como una de 50 Por medio del cual se procede a: «conceder facultades al rector para que pueda adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para la creación de la oficina de control interno disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo».

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 las funciones específicas del director, la de proferir y suscribir los autos y fallos que debían producirse en los procesos disciplinarios seguidos contra los servidores universitarios. No obstante, se observa que desde la estructura organizacional prevista en el Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 201351 no existía el cargo de vicerrector administrativo, al cual le estaba asignada la competencia de proferir y suscribir los autos y fallos que debían producirse en los procesos disciplinarios.

Luego, desde dicha fecha hasta su derogatoria, a través del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, no existió al interior de la universidad un funcionario competente para suscribir las decisiones encomendadas al Grupo de Control Disciplinario Interno, al que se le asignó la función de conocer, tramitar y fallar, en única y en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los servidores públicos universitarios.

Las notorias incongruencias organizacionales advertidas por la Sala se evidencian en la falta de coherencia en la estructura de la entidad, entre el Acuerdo Superior 001 de 200952, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y el Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 201353. Situación que se mantiene en vigencia de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.

De hecho, ese desajuste se hace patente, además, de forma abierta y clara el 5 de junio de 2025, cuando la institución expide el Acuerdo Superior 21554 «por medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009, de la Universidad del Pacífico», normas que sirvieron de fundamento para la creación del que fuera el Grupo de Control Disciplinario Interno, y que por su derogatoria trajeron como efecto la formalización de la ausencia de una unidad u oficina de control Disciplinario interno, a través de la cual se debía garantizar el cumplimiento de la obligación de disciplinar a sus servidores.

Así las cosas, para la Sala la decisión del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico de eliminar la Oficina o Grupo de Control Disciplinario Interno constituida en virtud de la Ley 734 de 2002, sin establecer un régimen de transición o una regulación subsidiaria frente a los procesos o indagaciones disciplinarias que se encontraban en curso, resulta contraria a las previsiones de la Ley 1952 de 2019, toda vez que eliminó el «juez natural» establecido frente a tales procesos disciplinarios en el Acuerdo Superior 001 de 2009.

En igual sentido, la Sala encuentra que aún antes de la expedición del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, la Universidad del Pacífico no había atendido cabalmente los requerimientos legales derivados de la aplicación del artículo 93 de la 51 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico» 52 «por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo» 53 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico» Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 Ley 1952 de 2019, ya que en la organización de la misma no había una oficina incluida dentro de la estructura funcional de la entidad que contara con personal plural de planta, ni se contaba con un jefe del nivel directivo, también de planta, que debía tener título de abogado, ya que desde la expedición del Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 2013 y hasta antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Superior 215 de 2025 no existió en la estructura organizacional el cargo de vicerrector académico, funcionario que al interior del mencionado grupo tenía la competencia para proferir y suscribir los autos y fallos requeridos en los procesos disciplinarios correspondientes.

Ahora, con la derogatoria producida el 5 de junio de 2025 ya ese Grupo de Control Disciplinario Interno original no existe. 7. En ese orden, y de conformidad con lo estudiado en las consideraciones, la Sala evidencia, prima facie, el incumplimiento de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que obliga a toda entidad estatal a conformar una Oficina o dependencia de Control Interno Disciplinario operativa; responsabilidad que además no es reciente, en la medida en que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, han consagrado el deber de que las oficinas de control disciplinario interno sean dependencias «del más alto nivel» y cumplan con la función mencionada.

Además, está claro que esta institución pudo constituir una oficina de carácter transitorio, para no abstraerse de sus obligaciones legales, y así asegurar la efectividad de los trámites que se venían adelantando, en garantía del derecho al debido proceso de los involucrados. 8. De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien la intención de la universidad es consolidar una nueva unidad de control interno disciplinario que se acomode a lo previsto en la ley, lo cierto es que en estos momentos, ante su inexistencia material y legal en virtud de la derogación expresa del título V del Acuerdo 001 de 2009, a través del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, no le es viable a la universidad adelantar los procesos disciplinarios contra sus servidores públicos, y, menos garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del sujeto disciplinable, a través de la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento y la garantía de la doble instancia. Por tal razón, se hace necesario acudir a las diferentes alternativas que contiene la ley para llevar a cabo la acción disciplinaria.

Así las cosas, el Legislador autorizó que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable55. Igualmente, determinó que, de no ser posible organizar la segunda instancia, la competencia sería asumida, de forma excepcional, por dicha entidad56. 55 Ley 1952 de 2019, artículo 92. 56 Ley 1952 de 2019, artículo 93.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 La posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación asuma el conocimiento de los procesos disciplinarios de aquellos servidores públicos de entidades que carezcan de una Oficina de Control Disciplinario Interno surge del reconocimiento por parte del Legislador de que algunas estructuras organizacionales de organismos y entidades públicas pueden, eventualmente, verse limitadas o ser insuficientes para asegurar las adecuadas garantías procesales para los involucrados, tales como la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y la doble instancia dentro de la misma entidad.57 Así las cosas, recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, los objetivos de la actividad disciplinaria son los de salvaguardar, entre otros aspectos, la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la eficacia y eficiencia de la función pública, por lo que la adecuada investigación y sanción de las infracciones disciplinarias contribuye a esos propósitos.

Paralelamente, el artículo 11 ibidem indica que son finalidades del proceso disciplinario «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De modo que, la garantía del debido proceso, en los términos del artículo 12 de la ley en comento, exige la independencia, imparcialidad y autonomía de los investigadores y juzgadores en los procesos disciplinarios, así como la observancia formal y material de las normas que determinan su ritualidad.

Así, la garantía de los derechos de los servidores y ex servidores públicos, cuando son sujetos de procesos disciplinarios, exige que se tenga perfectamente identificado el escenario en donde se adelantará la instrucción y el juzgamiento, así como las dependencias en donde se realizarán estas etapas, de manera tal que la incertidumbre sobre su lugar en la organización, su integración, composición y funcionamiento, sí afecta los derechos procesales de quienes serán sujetos de investigación. 9.

Por lo anterior, estima la Sala que es a la Procuraduría General de la Nación a la que, en virtud de las circunstancias particulares que aquí se presentan, le corresponde conocer de la queja presentada en contra del director del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, para la época del 6 de febrero de 2021. En ese sentido, y en atención al artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, que recuerda que en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario deben prevalecer los principios rectores contenidos en la Constitución Política, entre ellos el reconocimiento de las garantías procesales de los investigados y disciplinados, es necesario que, con el fin de asegurar dichos principios, se interprete el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en consonancia con el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la luz de asegurar las adecuadas garantías 57 Gaceta No 276 del 2015.

Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 procesales para el director del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico para la época del 6 de febrero de 2021, y dar una solución oportuna y pertinente a esta situación particular.

A ese respecto, debe considerarse que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, autoriza expresamente que, «en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable».

Determinación normativa que habilita el apoyo y la actividad disciplinaria de la Procuraduría, no solo en la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, sino también en la de instrucción, si ello eventualmente llega a ser necesario. En ese orden, y teniendo en cuenta que la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 202158, es competencia de las «procuradurías regionales de instrucción», dentro de su circunscripción territorial, «conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, en contra de los siguientes sujetos disciplinables»: a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.

En virtud de lo expuesto, estas disposiciones autorizan que, en circunstancias muy concretas, como las descritas, a pesar de tratarse de un asunto originalmente de competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, los procuradores Regionales de Instrucción puedan, eventualmente, conocer de procesos disciplinarios en etapa de instrucción, en contra de servidores públicos de organismos autónomos del orden nacional, como lo es la Universidad del Pacífico.

En consecuencia, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en virtud de los factores subjetivo y territorial previstos en los artículos 92 y 97 de la Ley 1952 de 2019, la primera disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de quien ocupaba el cargo de director de la carrera de arquitectura de la Universidad del Pacífico para la época del 6 de febrero de 2021, en razón de la queja anónima con radicación 58 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.

Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 IUS E-2024-33700 (SIGDEA PGN) – U. PACÍFICO 202420010001892, relacionada con una presunta falsificación o plagio de información entregada al Ministerio de Educación Nacional. 7. Compulsa de copias Llama la atención de la Sala la presunta omisión de la Universidad del Pacífico de sus deberes y obligaciones institucionales en materia disciplinaria, relacionados con la adecuación de su estructura organizacional que permita adelantar los procesos disciplinarios de sus servidores, en los términos que señala la ley.

Claramente persiste su deber de consolidar una planta de personal y un manual de funciones que asegure la existencia de una Oficina de Control Interno Disciplinario operativa, en los términos que fueron exigidos, en su momento, por la Ley 734 de 2002, y actualmente por el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021.

La Ley 1952 de 2019, expresamente estableció, en su artículo 38, numeral 33, el deber de todo servidor público de «[i]mplementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública».

El incumplimiento injustificado a ese deber legal es constitutivo de falta disciplinaria para los servidores públicos que tienen a cargo dicha función. En ese orden, esta Sala compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias disciplinarias, investigue la conducta de los funcionarios encargados de la creación y conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, pues más de veinte años después de que fuera expedida la Ley 734 de 2002 y transcurridos más de tres años de la entrada en vigencia la Ley 1952 de 2019, la Universidad del Pacífico no ha ajustado su estructura organizacional en debida forma para garantizar las exigencias legislativas en el marco del derecho disciplinario. 8.

Exhorto A su vez, exhortará a la Universidad del Pacífico y a su Consejo Superior para que adelante, en el menor tiempo posible, la reestructuración administrativa anunciada por su rectora y las modificaciones que se requieran en la planta de personal y en la estructura de la organización, para crear una oficina de control disciplinario interno operativa que cumpla con la normativa vigente.

Asimismo, la Sala exhortará a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de consolidar la operatividad de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad. Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, para adelantar la actuación disciplinaria en contra de quien ocupaba el cargo de director de la carrera de arquitectura de la Universidad del Pacífico para la época del 6 de febrero de 2021, en razón de la queja anónima con radicación IUS E-2024-33700 (SIGDEA PGN) – U. PACÍFICO 202420010001892, relacionada con una presunta falsificación o plagio de información entregada al Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca para lo de su competencia.

TERCERO. EXHORTAR a la Universidad del Pacífico, para que, en el menor tiempo posible, ajuste su estructura organizacional, de tal suerte que se cree la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

CUARTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de consolidar la operatividad de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad.

QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue las posibles faltas disciplinarias en las que hayan podido incurrir los funcionarios encargados de la creación y conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, por incumplir las obligaciones legales enunciadas.

SEXTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y a la Universidad del Pacífico.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca comunicar el presente asunto al disciplinado en la etapa procesal que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

OCTAVO. REMITIR copia de la presente decisión al Despacho del procurador general de la Nación.

NOVENO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación 11001-03-06-000-2025-000199-00 DÉCIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (Con salvamento de voto) ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.