Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: CONFLICTOS DE COMPETENCIA Radicación: 11001-33-42-047-2026-00094-01 (1137-2026) Demandante: Guadalupe Sánchez Palma Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y Primero Administrativo del Circuito de Maicao.
ANTECEDENTES 1. La señora Guadalupe Sánchez Palma demandó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto, resultante del silencio negativo por la falta de respuesta a la petición con radicado 20242902104440248406 del 29 de febrero de 2024. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las horas de trabajo suplementario (horas extras), que en número superior a 190 horas mensuales hubiere trabajado y que llegare a trabajar, tras considerar que se encuentra sujeta a una jornada laboral de 44 horas semanales. 3.
Que se condene al pago de los emolumentos relativos a los recargos por trabajo ordinario nocturno, en días dominicales o festivos y en horario nocturno dominical o festivo, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia sobre la materia, esto es, sobre la base de una jornada laboral de 44 horas semanales, que multiplicadas por el factor 4,33 (número de semanas promedio al mes), arroja un total de 190 semanales. 4.
Solicitó, además, que se ordene el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, considerando el nuevo promedio salarial mensual que resulte de la reliquidación y que se ordene reconocer los tres años anteriores contados hacia atrás desde la expedición de la Resolución Nro. 0257 del 30 de enero de 2024 o desde cuando los efectos de esta hayan tenido aplicación objetiva en la fórmula de liquidación de esos emolumentos.
Radicado: 11001-33-42-047-2026-00094-01 (1137-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal 5. La demanda se radicó, originalmente, ante los juzgados administrativos de Maicao ─Radicado Nro. 44430-33-33-001-2026-00012-00─. En auto del 29 de enero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 6.
Argumentó que, como en la demanda se afirmó que la demandante presta sus servicios en el puesto de control migratorio ubicado en el aeropuerto El Dorado, de la ciudad de Bogotá, la competencia para tramitar el proceso corresponde a los jueces de ese circuito, de conformidad con el numeral 3, del artículo 156 del CPACA. 7. El abogado de la demandante allegó memorial de aclaración en el que expresó que hubo un error en la información plasmada en la demanda, en consideración a que la demandante presta sus servicios en el puesto de control fronterizo ubicado en el corregimiento de Paraguachón, el cual pertenece a la jurisdicción del municipio de Maicao, en el departamento de La Guajira. 8.
Remitido el expediente, le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá ─Radicado Nro. 11001-33-42-047-2026- 00094-00─ quien, en auto del 22 de abril de 2026, declaró su falta de competencia por el factor territorial y propuso conflicto negativo con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao. 9.
Indicó que como la competencia para tramitar el proceso corresponde a los jueces del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios o por el domicilio del demandante, el proceso sí le correspondía al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, conforme con el numeral 3, del artículo 156 del CPACA. Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado 10.
El asunto fue repartido a este despacho el 11 de mayo de 2026. Se corrió traslado a las partes el 20 de mayo para que presentaran sus alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. 11. Dentro del término legal, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se pronunció e indicó que la competencia territorial para tramitar el proceso le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao.
CONSIDERACIONES 12. Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial 13. El legislador, para determinar la competencia por razón del territorio, previó en el artículo 156 del CPACA una serie de reglas o criterios que deben observarse al Radicado: 11001-33-42-047-2026-00094-01 (1137-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.
El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 ─aplicable a este asunto toda vez que la demanda se radicó el 15 de enero de 2026─, fijó como regla que, en asuntos en los que se discutan asuntos de carácter laboral, el juez competente para conocer del asunto será el del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 15.
Dicha pauta tiene su razón de ser en el hecho de que como lo que se discute judicialmente guarda relación con derechos subjetivos que surgen de la relación patrono–trabajador y los efectos, entre otros, económicos de esta, se atribuye el conocimiento de esos asuntos al despacho judicial con competencia en el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, dentro de la relación laboral. 16.
Aplicados los anteriores razonamientos, se tiene que la demandante pretende que se anule el acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio negativo por la falta de respuesta a la petición con radicado 20242902104440248406 del 29 de febrero de 2024. 17. Así las cosas, por tratarse de un acto administrativo de connotación laboral y que la señora Guadalupe Sánchez Palma aclaró que «presta sus servicios en el puesto de control fronterizo ubicado en el Corregimiento de Paraguachón, el cual pertenece a la jurisdicción del Municipio de Maicao, departamento de La Guajira», efectivamente, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados administrativos de Maicao. 18.
Conforme con lo expuesto, se declarará que la competencia para dirimir el asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda, por razón del territorio, corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao.
Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, como asunto de su competencia. Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente