Micelio
11001031500020220113101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-05-10

Radicación interna: 4063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Municipio De Medellin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Temas: Tutela contra providencia que declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales / ausencia del requisito de subsidiariedad / configuración de las causales de procedibilidad defectos sustantivo o material y fáctico respecto de la condena en costas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el ente territorial accionante contra la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Medellín, ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el municipio de Medellín, por medio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la que atienda los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración. 1.1.2.

Los hechos El ente territorial accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Interpuso demanda en el medio de control de controversias contractuales contra el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento 044 del 1 de junio de 2009, con ocasión de la falta de pago de cánones y el vencimiento del plazo para la entrega del bien inmueble objeto del contrato. ii) El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2019, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad el 18 de noviembre de 2021, corporación que adicionalmente, condenó en costas al municipio de Medellín. 1.1.3. Los defectos invocados El accionante señala que la decisión cuestionada incurre en vía de hecho por configurarse las causales de procedibilidad defectos procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico en la medida que: i) Estableció de manera errónea el término de caducidad, toda vez que aplicó las normas del CPACA, pese a que dicha codificación no reguló este aspecto y, la realidad procesal muestra que el municipio de Medellín suscribió el Contrato 044 el 1 de junio de 2009, fue renovado mediante Acta 01 del 28 de diciembre de 2009; de suerte, que su vigencia perduró hasta el día 31 de diciembre de 2010.

Por ende, al momento de presentarse la demanda el día 27 de julio de 2015, no se había superado el término fijado en la ley para impetrar la respectiva acción, pues no había 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrido el periodo decenal regulado en la Ley 791 de 2002,1 ni los veinte (20) años que para el efecto establece el artículo 552 de la Ley 80 de 1993.3 ii) El medio de control de controversias contractuales, debió tramitarse por el proceso verbal establecido en los artículos 368 y ss del CGP; esto es, por remisión directa del artículo 306 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, como lo aceptó el Tribunal accionado en el auto del 18 de enero de 20214, en un asunto de connotaciones fácticas y jurídicas análogas y con fundamento en diversas providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera.5 iii) Desde la primera instancia se le impartió a la demanda interpuesta en el medio de control de controversias contractuales, un trámite que no corresponde; de modo que de haberse aplicado el procedimiento correcto la decisión cuestionada no habría incurrido en una vía de hecho, dado que el procedimiento verbal para lograr la restitución de bien inmueble no fija un término de caducidad. iv) Se abstuvo de analizar detenida y adecuadamente la realidad procesal surtida, al imponer la condena en costas al municipio de Medellín, puesto que utilizó un criterio objetivo respecto del contenido del artículo 365 del CGP, sin tener en cuenta que la única intervención que realizó el demandado en el proceso ordinario fue la de acudir al despacho judicial a materializar la notificación personal del auto admisorio «y luego se desatendió del mismo al punto que no realizó una intervención procesal (asistir a audiencia, contestar la demanda, presentar recursos, memoriales, ni constituyó apoderado judicial)». 1.2.

Actuación Procesal 1 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 2 ARTÍCULO 55. De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos.

La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 4 Copia de esta providencia fue aportada al plenario por la parte accionante el 21 de febrero de 2022. 5 Dentro de las providencias referidas en el auto del 18 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra: a) la del 29 de agosto de 2013 proferida en el radicado 25000-23-26-000-1998-02194-01 (22988), con ponencia del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y b) la del 25 de febrero de 2009 proferida en el radicado 73001-23- 31-000-1997-05889-01 (16493) con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través del auto del 22 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad para que rindieran el informe respectivo y allegaran las pruebas del caso dentro de los tres días siguientes.

Igualmente, se vinculó al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, en calidad de terceros con interés legítimo a quienes se les otorgó tres días para que se pronunciaran sobre la acción de tutela y se ordenó al primero de los mencionados que hiciera llegar el expediente del medio de control de controversias contractuales con radicado 050013333015201500971-01. 1.3.

Contestación de la demanda No obstante que fue notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín El juez quince administrativo oral del circuito de Medellín, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no se incurrió en vía de hecho, comoquiera que no se presentaron los presupuestos de configuración del defecto procedimental.

Para el efecto expuso lo siguiente: i) Las inconformidades que se traen a colación en sede de tutela, son nuevas argumentaciones, que no fueron ventiladas en el trámite ordinario que se surtió bajo las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo, de acuerdo con la demanda que fue presentada ante esta jurisdicción por el ente accionante al determinar la competencia y la caducidad, aspectos sobre el cual adujo que «[l]a 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción ejercida se encuentra vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA». ii) Para sustentar el recurso de apelación contra la decisión que en primera instancia decretó la caducidad de la acción, no hizo alusión a que el término para que operara ese fenómeno era el regulado en la legislación civil, y se limitó a señalar que no procedía por tratarse de un bien fiscal. iii) No puede el juez constitucional convertirse en una tercera instancia para analizar y valorar argumentos nuevos que exponga el accionante en sede de tutela, en un asunto ya debatido ante el juez natural. iv) La providencia del 28 de enero de 2019, fue proferida por ese despacho judicial, conforme a las normas positivas de carácter sustantivo y adjetivo que regulan el ejercicio de las acciones propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, efectuó un análisis juicioso y detallado de las pruebas allegadas válidamente a la actuación y de la jurisprudencia relacionada con el tema del ejercicio oportuno del derecho de acción, lo que conllevó a la decisión allí adoptada. 1.4.2.

El señor Juan Guillermo Yepes Giraldo no intervino en la actuación. 1.5. La sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: i) La parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron las: a) reglas y sub-reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las b) situaciones fácticas y los c) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal, teniendo en cuenta que solo las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, como órgano de cierre, son las que fijan reglas y sub-reglas que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. iii) La inconformidad relacionada con la condena en costas, tiene su origen en un asunto de contenido económico; aspecto que además, fue decidido por el juez natural, por lo cual no le corresponde al operador constitucional hacer pronunciamientos adicionales, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo para convertirlo en una instancia adicional. 1.6.

La impugnación El ente territorial accionante fundamenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: i) En el escrito de tutela sí se explicaron las razones jurídicas por las cuales la decisión judicial objeto de reproche, incurrió en una vía de hecho, que no fue solo por el desconocimiento del precedente, sino también, por una infracción directa de la norma, esto es, se aplicó un procedimiento totalmente distinto al que correspondía, circunstancia que perse, conlleva a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, por violarse las formas propias de cada juicio. ii) Mediante memorial del 21 de febrero de 2022, se aportó copia del auto proferido por el Tribunal accionado del 18 de enero de 2021, donde al resolver un caso análogo indicó que ante la ausencia de regulación expresa en el CPACA, sobre el trámite adecuado para las pretensiones de restitución de bien inmueble arrendado, por remisión expresa del artículo 306 ibidem, debe acudirse al procedimiento establecido en el artículo 384 del CGP. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Los argumentos por los que se cuestiona la condena en costas, se fundan en que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió justificar tal imposición, por lo cual esa decisión es caprichosa en tanto no atendió la realidad procesal. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 25 de marzo de 2022, por la Sección Primera de esta corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicación 050013333015201500971-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejera ponente María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 18 de noviembre de 2021 en el medio de control de controversias contractuales radicado 050013333015201500971-01 2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.2.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de controversias contractuales 050013333015201500971-01. 2.4.3. El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia, la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad es suficiente para satisfacer este requisito. 2.4.4.

Se presentó con inmediatez porque la providencia cuestionada es del 18 de noviembre de 2021, y la acción de tutela se instauró el 15 de febrero de 2022,10 a través de correo electrónico, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.5.

Se agotaron los medios de defensa judicial. Con la finalidad de establecer si se satisface este requisito, la Sala hará el siguiente análisis: 2.5. Hechos probados 10 Se consultó el sistema de información de procesos judiciales SAMAI. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín conoció el medio de control de controversias contractuales radicado 050013333015201500971- 01, que instauró el municipio de Medellín contra el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo el 27 de julio de 201511, con el fin de que se declarara que el demandado incumplió lo pactado en el Contrato de Arrendamiento 044 del 1 de junio de 2009, en cuanto al pago de los cánones y el vencimiento del plazo para la entrega del inmueble objeto del contrato.

En consecuencia, solicitó se diera por terminado y se ordenara la entrega del bien. 2.5.2. La demanda en mención sostuvo, por un lado, que el procedimiento aplicable era el establecido para el medio de control de controversias contractuales y, por otro, que la caducidad «se encuentra vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA». 2.5.3.

El 28 de enero de 2019, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, al advertir que la demanda debió incoarse a más tardar el 31 de diciembre de 2012 y ello ocurrió el 27 de julio de 2015.

Lo anterior teniendo en cuenta que a diferencia de lo señalado por la entidad demandante, resulta improcedente la renovación tácita del contrato de arrendamiento y tampoco es viable admitir la prórroga automática de los contratos estatales para efectos de computar la caducidad. Igualmente negó el reconocimiento de la condena en costas. 2.5.4.

El municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fundamentó en que: i) La administración municipal requirió en varias oportunidades al demandado para que restituyera el bien arrendado, por vencimiento del plazo pactado; sin embargo, como no fue posible la recuperación se acudió a la vía judicial, en razón al carácter de bien fiscal del inmueble arrendado. 11 Corresponde a la fecha que figura en el acta individual de reparto que se encuentra incorporada en el expediente digital allegado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La inconformidad se centra en que no es posible decretar la caducidad del medio de control, sin observar las condiciones y características del inmueble sobre el que se solicita la restitución, específicamente que se trata de un bien fiscal que cuenta con una regulación exclusiva, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida dentro del radicado 250002326000199500704-01. iii) En los contratos de arrendamiento no se pacta su liquidación, dado que se trata de contratos estatales a los que se les aplican las normas civiles y/o comerciales por remisión expresa de la Ley 80 de 1993, y en la medida en que la restitución no se ha efectuado el fenómeno de la caducidad no puede empezar a computarse. iv) Durante la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, el ente accionado reiteró los argumentos del recurso de apelación, y añadió que por tratarse de un bien inmueble estatal este comporta el carácter de imprescriptible e inajenable, por lo cual el medio de control de controversias contractuales podía ser presentado en cualquier tiempo. 2.5.5.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, confirmó lo decidido en primera instancia, con fundamento en los considerandos que serán estudiados en el acápite de esta providencia «Análisis de la Sala. Caso concreto». 2.5.6. En el trámite procesal, en segunda instancia, se adelantaron las siguientes actuaciones que la Subsección relaciona de la siguiente manera: FECHA ACTUACIÓN OBSERVACIÓN 07/02/2019 Memorial parte actora Recurso de apelación 19/02/2019 Auto Concede recurso de apelación 01/03/2019 Acta de reparto Tribunal Administrativo de Medellín, magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo 05/03/2019 Auto Admite recurso de apelación 19/03/2019 Auto Corre traslado para alegar de conclusión 22/03/2019 Memorial parte actora Solamente el municipio de Medellín presenta alegatos de conclusión 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18/11/2021 sentencia de segunda instancia Confirma la sentencia de primera instancia 2.6.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo12 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y 12 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante argumenta que con la sentencia del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela, por un lado, en los defectos i) procedimental y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la manera como la corporación determinó la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales tendiente a lograr la restitución del bien inmueble y, por otro, iii) defecto fáctico, en cuanto a los elementos de juicio que tuvo en cuenta para establecer la condena en costas.

En ese sentido, la Sala con la finalidad de determinar la prosperidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de dichas causales. 2.6.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional en sentencia —SU 238 de 2019— 13 señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial por un apego extremo renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.

Igualmente, esa causal se configura cuando profiere de manera injustificada un fallo inhibitorio. 13 Referencia: expediente T-7.163.048, Acción de tutela instaurada por Comertex S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera, sentencia del 30 de mayo de 2019. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular y en concreto, en torno a los escenarios en los cuales el sacrificio del derecho sustancial para dar cabida a las formas se torna en la causal examinada, esa corporación señaló: El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”14 Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”15 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia,16 (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real,17y (iii) evitar pronunciamientos 14 Sentencia T-234 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU- 355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 16 Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.

La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.

Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.

Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Ver por ejemplo, la Sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”.

T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Lo anterior, fue reiterado por las sentencias T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, T-637 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.18”19 En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.

Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” 20 2.6.2.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente21, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente22; b) que se trate de un problema 18 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito.

Ver por ejemplo, las sentencias T-1017 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y, T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esta Sentencia, se presentan casos en los que esta Corporación ha concluido que la sentencia cuestionada, en la que el juez decidió inhibirse, sí incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto.

Por ejemplo, hace referencia a las siguientes sentencias: T-1017 de 1999.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1045 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.23 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.24 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.25 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.26 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las 23Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 24Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 25Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 26Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».27 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.28 De otra parte, en la sentencia SU 332 de 2019,29 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.

Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.6.3. De la causal de procedibilidad defecto fáctico 27Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 28Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 29Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».30 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.31 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»32, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido33; o cuando a pesar de existir 30 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 31 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.34 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. 34 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».35 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en la sentencia SU 495 de 202036, la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.37 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.38 35 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 36 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 37 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 38 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.39 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.40 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona41 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada42. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber43 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”44. 2.6.4.

Defecto sustantivo o material Ahora bien, la Sala considera necesario referirse para decidir el asunto, además, a los elementos estructurales del defecto sustantivo o material, toda vez que como se examinará en el acápite «Análisis de la Sala. Caso concreto», se aduce que el Tribunal omitió en relación con el artículo 365 del CGP «realizar una lectura contextualizada de la norma con el debate procesal».

En lo atinente a los elementos estructurales de esta causal ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 39 ibidem 40 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 41 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 42 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 43 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 44 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 495 de 202045 examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75. Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;

(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.46 76.

Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.47 77.

No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.

Así, no cualquier divergencia con la interpretación del 45 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 46 Corte Constitucional SU 399 de 2012 47 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.

No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.48 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.

Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”49 (Negrillas fuera de texto original). 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto En aras de establecer si se configuran las causales de procedibilidad que se dejaron expuestas en párrafos precedentes, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al resolver el recurso de apelación propuesto por el municipio de Medellín, que confirmó la decisión del a quo, la cual declaró de oficio probada la excepción del medio de control de controversias contractuales y condenó en costas en segunda instancia, expuso las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no es un bien de uso público, por lo que 48 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.

De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.

Corte Constitucional, sentencia SU- 399 de 2012 49 ibidem 25 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta el criterio residual su naturaleza es fiscal y, conforme a lo pactado, una vez finalizado, surgía para el arrendatario el deber de restituirlo al municipio de Medellín, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

Ante el incumplimiento de dicha obligación, debía efectuarse el reclamo a través de la acción de controversias contractuales, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. Por ese motivo, no hay lugar a admitir que el hecho de que el arrendatario continuara con la tenencia del bien fiscal ello conllevara la perpetuación de los términos para demandar. ii) El Contrato de Arrendamiento 044 de 2009 finalizó por vencimiento del plazo el 31 de diciembre de 2010, momento a partir del cual entró en la etapa de liquidación;50 por tanto, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidarlo en aplicación de la regla general, así: del 1 de enero al 1 de mayo de 2011 para la liquidación bilateral y del 2 de mayo al 2 de julio de 2011 para efectuar la liquidación unilateral.

Por esa circunstancia, a partir de esta última fecha comenzaron a correr los dos años para el ejercicio de la acción contractual, los cuales vencieron el 3 de julio de 2013 y la demanda fue presentada el 27 de julio de 2015. iii) En los eventos de tránsito de legislación, la caducidad de la acción o del medio de control no se regula por la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, sino por aquella que se encontraba rigiendo en el momento en que sucedieron los motivos de hecho o de derecho y en el que el término empezó a correr,51 luego, la regla de inoperancia de la caducidad en los litigios que versan sobre bienes imprescriptibles e inajenables prevista en el numeral 1 del literal b) del artículo 164 del CPACA, no era aplicable para el cómputo de la caducidad puesto que entró a regir el 2 de julio de 2012 y el contrato de arrendamiento finalizó el 31 de 50 Sobre este punto la sentencia cuestionada reproduce lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida dentro del expediente con radicado: 41001 2331 000 204 01652-02 (38858) con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. 51 Se fundamentó el Tribunal de Antioquia en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 10 de febrero de 2016, proferida dentro del expediente con radicado: 19001 2331 000 2007 00483 01 (44196), que fue reiterada en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 08001 23 33 000 2014 01083 02 (65420). 26 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2010.

Adicionalmente, el inmueble objeto de controversia es un bien fiscal que tiene el carácter de enajenable y embargable. iv) Como el recurso de apelación interpuesto por el ente demandante no tuvo vocación de prosperidad, procede la condena en costas en su contra en virtud de lo previsto en el artículo 365 del CGP. 2.7.1. Ausencia del requisito de subsidiariedad La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, puesto que en el recurso de apelación que interpuso el municipio de Medellín, hoy accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 28 de enero de 2019, no se expusieron los argumentos que fundamentan el escrito de tutela.

En ese sentido, las causales de procedibilidad defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, invocadas por el ente territorial tutelante, las hace consistir en que el Tribunal accionado para determinar la caducidad del medio de control de controversias contractuales: i) Aplicó erradamente las normas procesales del CPACA, aun cuando dicha codificación no regula el trámite que debe darse a la pretensión de restitución del bien inmueble arrendado. ii) El término que debió tener en cuenta es el de veinte (20) años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993; o en su defecto, el de diez (10) años establecido en la Ley 791 de 2002. iii) El trámite procesal que corresponde a este tipo de asuntos es el verbal previsto en el artículo 368 y ss del CGP y, 27 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Desconoció el precedente jurisprudencial horizontal fijado en el auto del 18 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

En suma, a juicio del accionante, el cómputo de caducidad de la acción de controversias contractuales tendiente a obtener la restitución del bien inmueble no se rige con fundamento en el artículo 164 del CPACA, sino que se hace necesario acudir a la legislación civil, dado el carácter privado que caracteriza el negocio contractual que se celebró. Los motivos precedentes aunados a que considera que el Tribunal accionado desconoció su propio precedente, son aspectos que solamente se traen a colación con motivo de la vía de amparo, por lo cual se vislumbra que el propósito de la entidad accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia lo que implica que no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto no agotó en debida forma el mecanismo de defensa que promovió. En efecto, la Sala advierte que el accionante tuvo la posibilidad de hacer valer ante el juez natural los sustentos que ahora trae a colación y, en ese sentido, cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar las falencias argumentativas de las partes.

Lo anterior, por cuanto al recurrir la decisión mediante la cual el a quo decretó de manera oficiosa la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el accionante limitó su desacuerdo respecto de la naturaleza del bien inmueble objeto de solicitud de restitución y la imprescriptibilidad del derecho, aspectos que como se observa difieren a lo expresado en la vía de amparo.

Tampoco acreditó el accionante haber puesto de presente a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo decidido por la Sala Segunda de esa corporación en el auto del 18 de enero de 2021, que en su sentir, definió una situación análoga a la que fue resuelta en la sentencia cuestionada del 18 de 28 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de ese año, motivo por el cual el juez constitucional no está facultado para referirse a una inconformidad que no haya sido previamente alegada.52 Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ejercer el derecho de defensa y contradicción de las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias, y en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.

Por esa razón de admitirse el análisis de los reparos señalados en el escrito de tutela que se detallaron en el acápite de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, se desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la mentada vía constitucional. Ahora bien, una vez verificadas las pruebas allegadas al plenario, se puede constatar que la parte accionante no alegó ni acreditó alguna circunstancia que le haya impedido materialmente, invocar ante el juez natural, los sustentos que trae al escenario de la acción de tutela o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice el estudio excepcional de este instrumento constitucional.

De esta forma, la Sala deduce que la acción de tutela promovida por el municipio de Medellín incumple el requisito de subsidiariedad, en lo que respecta a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.7.2. Análisis de los defectos sustantivo o material y defecto fáctico Conforme a los elementos necesarios para que se estructuren las mencionadas causales, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte accionante se adecuan a los defectos fáctico, que fue invocado, y al sustantivo o material que surgió en virtud de la facultad de adecuación que corresponde aplicar al juez constitucional. 52 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 29 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se observa que la decisión judicial objeto de censura adolece de los defectos sustantivo o material y fáctico, en la medida en que el juicio interpretativo que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, para establecer la condena en costas solamente se limitó a la imposición objetiva en los términos del artículo 365 del CGP53 por haber sido vencido el municipio de Medellín en el recurso de apelación, y omitió realizar el análisis valorativo que surge del numeral 8 ibidem54, el cual tiene por finalidad establecer, para el caso, si el arrendador, con base en las piezas procesales, resultó afectado en su patrimonio durante el trámite de la segunda instancia. En ese sentido, para imponer la condena en costas, de forma conjunta debe realizarse un análisis objetivo-valorativo, lo cual implica que el criterio para adoptar esa decisión proviene, por un lado, por la circunstancia de que la parte haya sido vencida para el caso en segunda instancia con motivo del recurso de apelación y, por otro, siempre que se hubiere comprobado su causación con motivo de la impugnación, examen que corresponde realizar al operador judicial, en consonancia con las piezas obrantes en el expediente, para el caso, las aportadas durante el trámite de la segunda instancia. Se colige de lo anterior, que corresponde dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el numeral segundo, que condenó en costas al municipio de Medellín, y se dispondrá que esa corporación emita una nueva sentencia en la que se realice el juicio valorativo contemplado en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en orden a establecer la comprobación de causación de costas durante el trámite de la segunda instancia. 3.

Conclusión 53 CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 54 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 30 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, debe ser modificada en el sentido de rechazar la acción de tutela interpuesta por la expedición de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por cuanto adolece del requisito de procedibilidad, que se hayan agotado los medios de defensa judicial, respecto de las causales de procedibilidad defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Y en lo referente a las causales de procedibilidad defectos sustantivo o material y defecto fáctico se concederá el amparo y, se dispondrá, que esa corporación realice un análisis valorativo de la causación de costas durante el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Modificar la parte resolutiva de la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, la cual quedará así: Rechazar el amparo invocado por el municipio de Medellín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de acuerdo con lo expuesto en este proveído respecto de las causales de procedibilidad defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Conceder el amparo solicitado respecto de los defectos sustantivo o material y fáctico. En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 18 de noviembre de 2021 en el numeral segundo, que condenó en costas al municipio de Medellín, y se ordena a esa corporación emitir una nueva sentencia en el término de veinte (20) días, en la que examine la 31 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01131-01 Demandante: Municipio de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena en costas en segunda instancia, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G