Micelio
63001233300020150031601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-10-03

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Union Temporal Segundo Centenario·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Quindio -Crq

1 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Actor: Unión Temporal Segundo Centenario Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Tesis: No son nulos los actos administrativos que impusieron una sanción por una infracción ambiental a la actora, si para determinar su procedencia y tasación no era menester valorar el pasivo ambiental generado por una actuación preexistente de un tercero en la misma zona en la que se atribuye la responsabilidad castigada, por las mismas causas y con las mismas consecuencias.

No son nulos, por infracción al derecho de defensa, los actos administrativos que impusieron una sanción ambiental a la actora, si se prescindió de una prueba decretada de oficio por la autoridad en el procedimiento administrativo, mediante la cual se definía el estado de la capa de los suelos de la Quebrada La Gata y desde hace cuánto tiempo se adelantaban actividades de vertimiento que contaminaran el cauce.

No son nulos, por infracción al derecho de defensa, los actos administrativos que impusieron una sanción ambiental a la actora, si se omitió dar traslado del estudio hidrobiológico a través del cual se midió la calidad del agua y de los vertimientos que condujo a que se concluyera que hubo una modificación del ecosistema producto del deterioro ambiental que se generó desde el 2009.

El criterio de capacidad económica utilizado para la dosificación de la multa fue presumido por la autoridad ambiental y el Tribunal, en tanto que no se explicó en el acto el fundamento de su tasación. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA 2 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la Empresa Unión Temporal Segundo Centenario (en adelante UTSC o UT) interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ o Corpoquindío). 1.1.

Pretensiones “PRETENSIONES Solicitamos en razón a los hechos expuestos y las pruebas aportadas en la presente demanda se declare la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con base en los hechos jurídicamente relevantes expuestos en esta demanda, por lo tanto sírvase señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío tener en cuenta las siguientes peticiones:

PRIMERO: Declarar la Nulidad y por lo tanto dejar sin efectos la Resolución No. 2404 del 18 de diciembre de 2014 por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ- declaro responsable a la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO -UTSC- de los cargos primero y segundo formulados mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2013, e impuso sanción de multa por valor de TRES MIL OCHENTA MILLONES DE PESOS M/C( $3.080.000.000) dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, pues se evidencia una Violación del Debido Proceso Derecho Art.29 C.N y a la Defensa.

SEGUNDO: Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. 756 de 11 de mayo 2015, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se confirma Resolución No. 2404 del 18 de diciembre de 2014, por el presunto incumplimiento de las disposiciones ambientales, en consideración a la violación del Debido Proceso consagrado en el Art.29 de la Constitución Nacional y la violación de las normas que reglan el proceso de responsabilidad ambiental consagrado en la Ley 1333 de 2009.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el Derecho de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, y si llegare a pagar el indebido cobro se reintegren todos los valores pagados y los intereses debidamente indexados por concepto de la multa que se le impuso de manera indebida a la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, considerando que los hechos imputados son de responsabilidad única y de CONLINEA Y EL INVIAS. 3 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En consideración a que lo hechos que dieron lugar a la imputación de los cargos contenidos en la Resolución No. 2404 del 18 de diciembre de 2014 y en la Resolución No. 756 de 11 de mayo 2015, fueron hechos preexistentes y correspondientes a pasivos ambientales ocasionados por el NO cumplimiento del INVIAS, que se declare al INVIAS responsable de establecer al derecho vulnerado a la UNION Temporal por causa de sus incumplimientos.

QUINTO: Si no se accede a la Nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se impone una multa como sanción a la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, se solicita se modifique la tasación de la multa en consideración a que se tasó de manera errada en tanto a que el factor de capacidad socioeconómica y demás factores fueron aplicados erróneamente.”1. 1.2.

Actos cuestionados La Resolución 2404 del 18 de diciembre de 2014, que resolvió: “POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” El jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las contenidas a través de la Resolución 983 del 21 de octubre de 2013, emanado de Dirección General y, en aplicación de la Ley 1333 de Julio 21 de 2009. y CONSIDERANDO: 1.⁠ ⁠ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Que mediante Concepto Técnico de Vertimientos de fecha 30 de septiembre de 2010, realizado por el Ing.

Ambiental Carlos Mario Loaiza de la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy Subdirección de Regulación y Control Ambiental, de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, menciona que: "En el siguiente concepto técnico se realiza para determinar el incumplimiento por parte de la Unión Temporal II Centenario concernientes en el envío de caracterizaciones de agua del Sistema de tratamiento de aguas residuales industriales y la Quebrada la Gata como cuerpo receptor de los vertimientos de aguas residuales, con el agravante de las inconsistencias encontradas durante la visita del día 7 de Octubre de 2010.

CONCLUSIONES • Incumplimiento con lo estipulado en el plan de manejo ambiental concerniente al tratamiento de aguas residuales industriales del túnel 1 Folios 38 y 39 de Cuaderno principal nro. 1 del Tribunal. 4 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vehicular mediante el sedimentador utilizado por las aguas residuales del túnel piloto. • Se han enviado de forma errónea dos caracterizaciones de aguas residuales, las cuales no tienen ninguna validez ante esta corporación. • El sistema de tratamiento de aguas residuales industriales se encontraba funcionando de manera indebida además de la evidencia del mal manejo de aguas de escorrentía, contaminando severamente la Quebrada la Gata con cargas contaminantes altas de solidos suspendidos totales. • Las actividades del túnel de la línea están generando un alto impacto ambiental el cual es: perjudicial, temporal, muy sinérgico, con una recuperabilidad mitigable, con una intensidad alta y extenso. • Suspender preventivamente toda actividad que genere vertimientos de aguas residuales industriales e iniciar proceso sancionatorio en contra del consorcio Unión Temporal II centenario como encargado del tunel vehícular, ya que está generando un grave impacto ambiental al recurso hídrico.

Que mediante radicado CRQ ARM 09590 del 21 de Octubre de 2010, el gerente de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP envía oficio a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ en el cual menciona: “El Municipio de Calarcá - Quindío cuenta con cuatro fuentes abastecedoras de agua cruda para el servicio de acueducto correspondientes al Río Santo Domingo, Quebrada El Salado, Quebrada San Rafael y Quebrada El Naranjal de las cuales la Quebrada El Salado se encuentra fuera de servicio desde el mes de Febrero de 2005, como medida preventiva por las obras que se adelantan en el Túnel de la Línea.

( ) La Empresa Multipropósito de Calarcá, S.A. ESP por medio de la presente hace un llamado a las entidades directamente relacionadas con el desarrollo y el progreso del país por cuanto las obras que se encuentran en ejecución relacionadas con la construcción del túnel de la línea, actualmente están ocasionando impactos ambientales, sociales y económicos que representarían a corto plazo la afectación de otra de las fuentes de abastecimiento para consumo humano del Municipio de Calarcá”.

Que la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, a través de la Resolución N° 1673 del 22 de Noviembre de 2010, impuso como medida preventiva la suspensión de manera inmediata, y preventiva de todas las actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales en el proyecto cruce de la cordillera central: Túneles de segundo centenario- túnel de la línea, por haberse constatado afectación al cuerpo de aguas receptor quebrada la Gata del municipio de Calarcá. Que dicha medida fue comunicada al señor Mario Alonso Castaño Zuluaga el día 22 de noviembre de 2010.

Que el día 22 de noviembre de 2010, se realizó visita la cual fue registrada en acta No. 8453 y el día 23 de noviembre de 2010, se realizaron visitas técnicas las cuales están registradas en actas No. 8452 y 8472. Que el día 23 de noviembre de 2010, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy Subdirección de Regulación y Control Ambiental, de la 5 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, profirió Auto por medio del cual se inicia una investigación Sancionatoria Ambiental por conducta consistente en: presunta infracción por acción o por omisión de la normatividad ambiental prevista en el decreto 2811 de 1974 artículo 8 literales a), d), f), el artículo 212 del decreto 1541 de 1978 y el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984 derogado por el decreto 3930 de 2010, pero vigente el momento de la detección de la presunta infracción al realizar vertimientos de aguas residuales industriales afectando al cuerpo de aguas receptor, en el proyecto cruce de la cordillera central;

Túneles de Segundo Centenario- Túnel de la línea por haberse constatado afectaciones al cuerpo de aguas receptor Quebrada la Gata del Municipio de Calarcá Quindío; proceso iniciado bajo el radicado No. SCSA-ISA-121-11-10. Que el concepto técnico que soportó dicho auto consagra: “Que mediante escrito CRQ ARM 3721 de fecha de 4 de mayo de 2010, la Unión temporal II centenario, allegó a esta entidad reporte de resultados de laboratorio de características de aguas residuales Industriales N° 007-10 realizado el día 23 de febrero de 2010, en el cumplimiento a lo establecido en el plan de manejo ambiental.

Que mediante escrito CRQ ARM 5498 del 22 de junio de 2010 la Unión Temporal II Centenario envía reporte de resultados N° 048-10 realizado el 25 de mayo de 2010 para la quebrada la Gata antes y después evadiendo las caracterizaciones del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales implementado por este consorcio. Que el día 6 de julio de 2010 la Subdirección de Control y Seguimiento ambiental en conjunto con el laboratorio de aguas de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, realiza monitoreo de aguas residuales a la entrada y salida del sistema de tratamiento de aguas residuales y a la quebrada la Gata antes y después de los vertimientos generados por la actividad industrial en el Túnel de la línea, sustentado en acta de visita N° 8035.

Que mediante escrito radicado CRQ ARM 6919 de fecha agosto 2 de 2010, la unión Temporal II Centenario allega a esta Entidad caracterización del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales. Que mediante oficio radicado 6817 la Corporación Autónoma Regional del Quindio CRQ informa a la Unión temporal II Centenario que los resultados enviados mediante escrito radicado CRQ ARM 6919 de fecha 2 de agosto de 2010, de la caracterización de aguas residuales del sedimentador de la entrada y salida del sistema implementando para tratar las aguas residuales del Túnel piloto, no son válidas por ser presentadas por un laboratorio no acreditado por el IDEAM en cumplimiento del decreto 1600 de 1994 y la resolución 0176 de 2003.

En virtud a lo anteriormente descrito, se impone a la unión temporal II centenario un plazo perentorio hasta el día 7 de septiembre de 2010 para el envío de la caracterización del aguas residuales y dar cumplimiento a la Resolución 868 de 2006 otorgada al consorcio conlinea, cedida mediante resolución 1105 de 1 de diciembre de 2009 a la unión temporal II centenario.

Que con escrito CRQ ARM de fecha 7 de septiembre de 2010 la Unión Temporal II centenario solicita un plazo hasta el día 16 de septiembre de 6 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010 para presentar dicha caracterización, la cual fue presentada de manera extemporánea.

Que con escrito CRQ ARM 9061 del 4 de octubre de 2010, la Unión Temporal II centenario envía caracterización de aguas residuales, las cuales no presentan el parámetro fisicoquímico de caudal, indispensable para determinar las cargas contaminantes de los vertimientos directos y diluidos en la quedrada la Gata ubicada en el municipio de Calarcá Q, por lo tanto carece de validez.

Que el día 7 de octubre de 2010 se realizó la visita de Control y Seguimiento Ambiental a las obras del Túnel de la Línea las cuales se ubican en el Municipio de Calarcá, en la cual se evidenciaron múltiples inconsistencias respecto al cumplimiento del permiso de vertimientos de aguas residuales industriales y el cumplimiento al plan de manejo ambiental implementado en las obras del Túnel de la línea.

Que dichas inconsistencias corresponden a: • Un mal manejo de las aguas de escorrentía, las cuales presentan alto grado de sólidos y son vertidas sin tratamiento a la vertiente izquierda de la vía interna del túnel de la línea, la cual por acción de escorrentía desemboca a la quebrada la Gata del Municipio de Calarcá. • El sedimentador implementado para disminuir la carga contaminante de sólidos suspendidos en el agua residual no se encontraba en funcionamiento y adicionalmente evidenció la falta de mantenimiento al mismo, ya que los lodos que se encontraban en este tanque estaban a una altura aproximada de dos metros. • La motobomba utilizada para conducir las aguas residuales generadas en el túnel vehicular hacia el sedimentador del túnel piloto tampoco estaba en funcionamiento agravando el mal manejo de escorrentías.

Consideraciones técnicas e impacto ambiental. Que realizando un análisis técnico de las caracterizaciones entregadas por parte de la unión Temporal II Centenario y las realizadas por la Corporación Autónoma regional del Quindío – CRQ, se puede apreciar el impacto ambiental generado a la quebrada la Gata del Municipio de Calarcá relacionado con el recurso hídrico y el impacto social en consecuencia a esta contaminación, ya que aguas abajo se encuentra una bocatoma de la Empresa Múltipropositos de Calarcá, la cual abastece de agua a un gran porcentaje de la población del casco urbano de Calarcá Q. Que en el reporte de resultados N° 009-10 se puede evidenciar el incumplimiento a lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, derogado por el decreto 3930 de 2010 pero Vigente para la fecha de la detección de los hechos, es decir para la fecha de la toma de muestra de las aguas residuales industriales el cual establece un 80% como mínimo de remoción de carga contaminante evidenciando el aumento.

Que como se puede observar, las cargas contaminantes vertidas a la quebrada la Gata del municipio de Calarcá son muy elevadas ya que están en función del caudal, el cual es 55 veces mayor al caudal natural de la quebrada y con el agravante de tener concentraciones elevadas de sólidos 7 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspendidos, sólidos sedimentables y sólidos suspendidos totales que en conjunto con el caudal hace que las condiciones naturales del cuerpo hídrico receptor se degrade de forma acelerada.

Que la concentración de sólidos suspendidos totales (SST) es importante para los ecosistemas fluviales por razones de calidad ecológica y del agua, los sólidos inorgánicos en suspensión atenúan la luz, principalmente a través del proceso de dispersión lo cual disminuye el proceso fotosintético en la flora acuática, las alteraciones en las relaciones depredador - presa (por ejemplo el agua turbia podría hacer difícil para los peces para ver a su presa- insectos).

Los sólidos en suspensión también influyen en la actividad metabólica y proporcionan un área de superficie para la absorción y transporte de una gran variedad de componentes. Que la relación entre las mediciones de turbidez, sedimentos en suspensión, y que sus efectos sobre los peces en distintas fases del ciclo ayudara a los organismos de ejecución de proyectos de transporte para elaborar técnicas para reducir la erosión y crónica temporal y sedimentación asociados a estas actividades.

Hay tres formas principales en que los sedimentos en la columna de agua se mide: Turbidez, Sólidos suspendidos totales y el agua claridad. Si bien estas medidas son con frecuencia relacionadas entre si la fuerza de correlación puede variar ampliamente entre las muestras de diferentes sitios de monitoreo y entre los diferentes cauces. La turbidez es actualmente de uso generado por los recursos directivos, en parte debido a las facilidades de tomar medidas de turbidez.

Además, las actuales regulaciones estatales frente a los sedimentos en suspensión por lo general NTU (Unidades de Turbiedad). Que durante la visita realizada el día 7 de octubre de 2010, sustentada en acta de visita N° 0104 de 2010, se pudo constatar cómo el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales implementado por la Unión Temporal Il Centenario se encontraba operando de manera inadecuada, dejando el sedimentador con una sola recamara para el tratamiento de aguas el cual es inoperante para el gran caudal del afluente del sistema de tratamiento.

La inoperancia del sedimentador aumenta la carga contaminante sobre la quebrada la Gata, una vez los sedimentos que no se remuevan serán vertidos en dicho cuerpo de agua. El sedimentador operaba de manera indebida ya que solo operaba uno de los tanques sedimentadores, además el tanque que estaba operando tenia lodos hasta la zona superior del tanque.

Estos lodos acumulados son la evidencia fehaciente de la falta de mantenimiento del sedimentador implementado para remover la carga contaminante de sólidos suspendidos y disueltos presentes en las aguas del afluente del sistema. Cuando los lodos sedimentados por el sistema alcanzan estas alturas, los tiempos de retención hidráulicos se reducen al igual que el volumen del mismo tanque.

Adicionalmente se constató que las aguas de escorrentía superficiales contenían gran cantidad de sólidos suspendidos los cuales son conducidos hacia una vertiente la cual desemboca en la quebrada La Gata, estas aguas superficiales son generadas por la acción de las lluvias, pero en el momento de la visita se evidenció que las aguas subterráneas producidas por el túnel 8 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la línea no se conducían hacia los sedimentadores, como está consignado en el plan de manejo ambiental.

Que como se observa en la matriz de identificación de impactos el factor ambiental más afectado es el recurso acuífero, ya que en él se vierten directamente las descargas de aguas residuales industriales generadas por la actividad del túnel vehicular y adecuaciones al portal Quindío, con altas concentraciones de sólidos disueltos; así todos los factores ambientales en función del recurso hídrico se ven afectados por la alta contaminante generada en las actividades del túnel de la línea; la flora y la fauna acuática están afectados de manera directa, eliminando gran cantidad de macro invertebrados anfibios y demás animales que dependen de este recurso hídrico.

Que así mismo el factor social tiene un puntaje alto en la matriz de escala y peso, que los usos potenciales del recurso hídrico se ven afectados por los vertimientos generados por las actividades de excavación del túnel de la línea, afectando la calidad de vida relacionada con el recurso hídrico aguas abajo de los vertimientos, lo cual podría generar afectaciones a la salud de los habitantes del municipio de Calarcá. Conclusiones y recomendaciones técnicas Desde el punto de vista técnico es necesario implementar las siguientes recomendaciones por parte de la Corporación Autónoma regional del Quindío- CRQ a la Unión Temporal II Centenario, con Nit 900257399-1, representado legalmente por Carlos Collins Espeleta como responsable de las obras de excavación del túnel vehicular de la Línea en el Municipio de Calarcá Q. Suspender de manera inmediata y preventiva todas las actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales en el proyecto cruce de la cordillera central: Túneles de Segundo Centenario -Túnel de la línea, por haberse constatado afectación al cuerpo de aguas receptor quebrada la Gata del municipio de Calarcá. Ordenar a la Unión Temporal Segundo Centenario con Nit 900257399-1 representada legalmente por Carlos Collins Espeleta efectuar un plan de cumplimiento correspondiente a mitigar los impactos ambientales generados por las inconsistencias encontradas durante el seguimiento realizado a las actividades del Túnel de la Línea.

Las medidas ambientales a implementar a través del plan de cumplimiento se darán a conocer por parte de la Corporación Autónoma regional del Quindío CRQ a la Unión Temporal Segundo Centenario con Nit 900257399- 1 representado legalmente por Carlos Collins Espeleta, en el término de dos días contados a partir de la comunicación de la presente decisión y deberá realizarse en los términos adoptados en dicho plan de cumplimiento.

El anterior Auto de inicio fue notificado personalmente al señor Luis Enrique Guzmán Puerto apoderado de la Unión Temporal Segundo Centenario obrando mediante poder especial, amplío y suficiente otorgado por el Representante legal de la misma. Que la subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindio 9 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -CRQ-,a través de la Resolución N° 1745 del 25 de Noviembre de 2010, ordenó levantar provisionalmente la medida preventiva impuesta a través de la Resolución N° 1673 del 22 de Noviembre de 2010, lo anterior bajo la siguiente condición Continuar con la implementación del plan de cumplimiento impuesto por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ en acta reunión de fecha 24 de noviembre de 2010.

Que Mediante oficio N° 10721 del 24 de Noviembre de 2010 Enrique Dávila Lozano representante del Consorcio DIS S.A. - EDL LTDA recomienda al Doctor José Gabriel Gachansipa Correa en calidad de gerente de grandes proyectos de INVIAS se cumpla la orden de la autoridad ambiental y se cite a la Unión Temporal Il Centenario para que indique las medidas correctivas que tomará con el objeto de obtener el levantamiento de la medida.

De conformidad con el acta de comunicación personal del 25 de Noviembre de 2010 la Corporación Autónoma regional del Quindío comunicó personalmente al señor Mario Alonso Castaño Zuluaga en calidad de ingeniero residente de la obra el auto mediante el cual se ordena el levantamiento provisional de la medida preventiva impuesta a través de la resolución N° 1673 del 22 de Noviembre de 2010.

Mediante oficio N° 010668 del 1 de Diciembre de 2010 la Corporación Autónoma regional del Quindío remitió al señor William de Jesús Soto Angarita copia integra de la resolución N° 1673 del 22 de Noviembre del 2010 por medio de la cual se impone una medida preventiva y se toman otras determinaciones. Mediante oficio N° 010716 de 1 de diciembre de 2010 la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ le solicitó al señor Carlos G Collins E en calidad de representante legal de la Unión Temporal II Centenario comparecer el día 7 de diciembre de 2010 con el fin de notificarle de manera personal el Auto del 23 de noviembre de 2010 por medio del cual se inicia una investigación sancionatoria ambiental e igualmente se le cita para ser escuchado en diligencia de versión libre y espontánea.

Mediante Oficio N° 010794 del 2 de Diciembre del 2010 la Corporación Autónoma regional del Quindío -CRQ- le solicitó al señor Carlos Collins Espeleta, entregar a esta entidad el cronograma de mantenimiento del Sedimentador implementado en el portal Quindío del Túnel de la Línea. Mediante oficio N° 11201 del 10 de Diciembre de 2010, la señora Piedad Correal Rubiano en Calidad de Defensora del Pueblo Regional Quindío solicita a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ información sobre qué medidas se adoptaron para levantar la medida preventiva impuesta y especificación de las directrices que esta Corporación ordenó para el levantamiento de la misma, qué obras o acciones ha implementado el investigado para mitigar los impactos ambientales y cuál es la situación actual según visita que se practique a la fecha de seguimiento a la garantía a los derechos de los ciudadanos residentes en el municipio de Calarcá. Mediante Oficio N° 11259 del 10 de diciembre de 2010 el señor Carlos Collins Espeleta, radicó ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ- versión libre solicitada por la misma en el proceso SCSA-ISA 121-11-10.

Mediante Comunicado Interno OAJ-661 del 15 de diciembre de 2010 la oficina Asesora Jurídica le solicita a la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma 10 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regional del Quindío – CRQ-, información referente a las medidas que se han tomado por parte de esta subdirección contra la unión Temporal II Centenario relacionada con la resolución 1673 y 1685 de noviembre de 2010.

Mediante Oficio 011340 de 20 de diciembre de 2010 la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ- dio respuesta al oficio presentado por la Doctora Piedad Correal Rubiano respecto a lo relacionado con la medida impuesta a la Unión Temporal II Centenario y lo demás por ella solicitado. Mediante Comunicado Interno OAJ-027 de 18 de enero de 2011 la Oficina Asesora Jurídica le da respuesta del comunicado N° 661 a la Subdirección de Control y Seguimiento reiterando la solicitud de información. Mediante Comunicado interno SCSA 018 del 21 de Enero del 2011 la subdirección de Control y Seguimiento Ambiental le da respuesta a la Oficina Asesora Jurídica en el sentido de explicar las medidas tomadas por dicha Subdirección contra la Unión Temporal II Centenario relacionada con las Resoluciones N° 1673 del 22 de noviembre de 2010 y 1685 del 22 de noviembre de 2010.

Mediante Oficio 1829 del 3 de marzo del 2011 la Doctora Magda Constanza Contreras M. en calidad de coordinadora grupo relación con usuarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le comunica a la Corporación Autónoma Regional de Quindío – CRQ- que dicho ministerio ha proferido auto n°4602 del 30 de diciembre de 2010 a nombre del instituto nacional de vías Invias por el cual se ordena una indagación preliminar.

Mediante oficio 02117 con fecha del 14 de marzo de 2011 el doctor Camilo Alexander Rincón Escobar, en calidad de Asesor Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se permite remitir oficios a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ-. Que mediante concepto técnico de Vertimientos de fecha de 30 de marzo de 2012, suscrito por el ingeniero Ambiental CARLOS MARIO LOAIZA RENDÓN, concluye lo siguiente: “CONCLUSIONES: • Iniciar proceso de Investigación sancionatoria agravada en contra de la unión temporal II Centenario por realizar labores impactantes al medio ambiente en las horas de la noche, además de no cumplir con la remoción de carga contaminante la cual se encuentra en 63% para SST y SSED, el aumento de potencia hidrogena por encima de las nuevas unidades permiten en el vertimiento y la concentración elevada del hierro sobre la quebrada la Gata del Municipio de Calarcá. Adicionalmente de no cumplir con la disposición adecuada de los lodos se contempla el artículo 6 de la resolución que otorgó el permiso de vertimientos de aguas residuales. • La Unión Temporal II Centenario debe realizar las siguientes obras de mitigación y corrección por el impacto ambiental severo generado sobre la quebrada la Gata y el Salada del Municipio de Calarcá. • Levantar y retirar el lecho de la quebrada la Gata y la Salada que se encuentra colmatado por los sólidos suspendidos, sedimento y totales que limitan el paso del la luz solar al fondo del cuerpo hídrico. 11 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Realizar una reforestación sobre la cuenca de la quebrada la gata y el salado del Municipio de Calarcá. • Realizar una reprobación de la acuifauna de estos dos cuerpos hídricos.

La CRQ se reserva las facultades de realizar las visitas de verificaciones al cumplimiento de las obligaciones establecidas. Que la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, expidió Auto por medio del cual se Inicia una investigación Sancionatoria Ambiental, de fecha 9 de abril de 2012, con radicado SCSA-ISA-013-04-12, en cual resuelve.

“Primero- Declarar legalmente abierta la presente Investigación sancionatoria ambiental en contra de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, identificada con el Nit. 900.257 399-1 representada legalmente por el señor CARLOS COLLINS ESPELETA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía 3.792.019 expedida en Cartagena, Bolívar o quien haga sus veces por la presunta infracción consistente en INCUMPLIMIENTO AL PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES OTORGADO POR LA SUBDIRECCIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL DE LA CRQ MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 16633 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2011 PARA EL TÚNEL PILOTO (PORTEL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR PREDIO LOTE LA MARQUESA, VEREDA TÚNEL LA CUCARRONERA MUNICIPIO DE CALARCÁ CON AFECTACIÓN AL RECURSO HÍDRICO, conducta que presuntamente desconoció el cumplimiento de la siguiente normativa vigente: artículo 8 literales a), d), e), f), g), j), 9 literales a),c), e) artículos 132 y 304 del decreto ley 2811 de 1974, artículos 211 y 238 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978, de conformidad con el procedimiento establecido a partir del artículo 18 de la ley 1333 del 21 de julio de 2009, por las razones de hecho y derecho expuestas en la parte considerativa del acto administrativo” Que mediante oficio No. 3091 del 2 de mayo de 2012, se citó para notificación personal del Auto “POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UN INVESTIGACIÓN SANCIONATORIA”, dentro del expediente SCSA-ISA-013-04-12 al señor CARLOS COLLINS ESPELETA.

Que mediante oficio No. 3126 de fecha 3 de mayo de 2012, se comunicó a la Dr. Beatriz Eugenia Alzate Montoya, que la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, profirió auto de apertura de proceso sancionatorio ambiental. Que mediante el Oficio No. 3125 de fecha 3 de mayo de 2012, se comunicó al Dr. Jairo Arcila Idarraga que la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, profirió auto de apertura de investigación sancionatorio ambiental dentro del expediente radicado bajo el número SCSA-ISA-013-04-12.

Que el señor CARLOS COLLINS ESPELETA otorgó poder amplio y suficiente, al doctor Luz Enrique Guzmán Puerto identificado con la cédula de ciudadanía 79.589.690, para ser notificado de forma personal del contenido del auto por medio del cual se inicia una investigación sancionatoria radicado SCSA-ISA-013-04-12. Que se expidió Resolución No. 239 del 2 de abril de 2012, donde la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, resuelve: 12 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo Primero: Imponer a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, identificada con el Nit. 900.257 399-1 representada legalmente por el señor CARLOS COLLINS ESPELETA, la siguiente medida preventiva: Suspender de manera inmediata y preventiva todas las que generen vertimientos de aguas residuales industriales en el proyecto cruce de la cordillera central, túneles de segundo centenario, túnel de la línea, por haberse constatado afectaciones al cuerpo de aguas receptor Quebrada La Gata Municipio de Calarcá, Quindío.

PARAGRAFO PRIMERO: Dicha medida se mantendrá, hasta tanto la Unión Temporal Segundo Centenario de estrico cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Optimizar el sistema de tratamiento de aguas residuales o industriales y formular alternativas para reducir las cargas contaminante vertidas actualmente a la Quebrada La Gata Municipio de Calarcá. Para el cumplimiento de la anterior obligación la Unión Temporal Segundo Centenario deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente decisión, ante la Corporación para su aprobación las medidas a adoptar en la Quebrada La Gata Municipio de Calarcá. 2.

Levantar y retirar el lecho de la Quebrada La Gata y el Saldo que se encuentra colmatado por los sólidos suspendidos, sediméntales y totales que limitan el paso de la luz solar al fondo del cuerpo hídrico. Asimismo, deberá informar a esta Autoridad Ambiental el sitio en el que se están realizando o se realizara la disposición final de los sólidos suspendidos, sedimentales y totales anteriormente mencionados. 3.

Presentar un plan Operativo ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, en el cual se establece la forma como la Unión Temporal Segundo Centenario, restablecerá la flora y fauna afectada en la cuenca de la Quebrada La Gata Municipio de Calarcá. De dicho plan deberá ser presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este acto administrativo y deberá desarrollarse en un plazo de ejecución de máximo un (1) año contado a partir de la comunicación de la presente decisión. 4.

Establecer un software mediante el cual se informe en tiempo real a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ y a la empresa múltipropositos de Calarcá ESP, las fluctuaciones que se presente respecto de los vertimientos industriales al cuerpo de agua receptor Quebrada La Gata Municipio de Calarcá. Para el cumplimiento de esta obligación la Unión Temporal Segundo Centenario deberá informar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, fecha y la hora en que se realizará la presentación para aprobación del citado software. 13 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho software deberá ser implementado y puesto en funcionamiento por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, dentro de los tres (3) meses siguientes a partir de la comunicación de la presente decisión. Que mediante Oficio no. 4290 del 31 de mayo de 2012, el apoderado Luis Enrique Guzmán, allega documento bajo referencia contrato 3460 de 2008, Estudios y Diseños, Gestión Social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto “Cruce de la Cordillera central, Túneles del II Centenario – túneles de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca con asunto versión libre y espontanea – proceso sancionatorio ambiental.

Que mediante oficio 1892 del 09 de marzo de 2012, el coordinador ambiental JUAN DAVID GOMEZ CARRILLO remite los resultados ensayos de laboratorio al subdirector CARLOS ANDRES VELASCO FRANCO. Que mediante el oficio no. 3434 del 4 de mayo de 2012, el coordinador ambiental JUAN DAVID GOMEZ CARRILLO remite los resultados ensayos de laboratorio al subdirector CARLOS ANDRES VELASCO FRANCO.

Que en el expediente SCSA-ISA-013-04-12 obra concepto técnico de “PROCESO SANCIONATORIO PRÁCTICA DE PRUEBAS” de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrito por el Profesor Especializado grado 12 de la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, hoy Subdirección de Regulación y Control Ambiental, LUIS ERNESTO CARRASCO VILLOTA, allegada mediante comunicado interno SCSA-184 de 30 de marzo de 2012 e hizo entrega de concepto técnico realizado para dar inicio al proceso por degradación ambiental.

Que mediante comunicado interno con N° 005 fecha 08 de enero de 2012, la Subdirectora Lina María Parra Sepúlveda solicita realizar un Concepto técnico al proceso UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, al Ing. Luis Ernesto Carrasco. Que en escrito radicado el 31 de mayo de 2012, el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, en representación de esta rindió declaración libre y espontánea sobre los hechos que son objeto de la presente investigación sancionatoria ambiental.

Entre otros aspectos argumentar que: “…NO ES CIERTO que las actividades de mantenimientos de los sedimentadores generen un gran impacto ambiental sobre la fuente receptora quebrada la Gata como lo afirma el ingeniero Loaiza, en su informe, porque como se manifiesta y se puede observar en el archivo fotográfico adjunto el causal se reparte en dos tanques sedimentadores que se completan con un tercero aumentando el tiempo de retención de las aguas de infiltración removiendo inclusive más del 80% de los SST exigidos mediante el permiso de vertimientos otorgado por la CRQ, hecho que se refuerza y complementa con la construcción e implementación de los filtros franceses instalados a lo largo del túnel principal cumpliendo de esta manera con las exigencias técnicas de manejo para las aguas infiltración, disminuyendo el caudal de aguas a tratar y ayudado de asimilación y dilución de la fuente receptora – La Gata”.

Que el día 22 de octubre de 2013, la subdirección de Control y Seguimiento Ambiental profirió auto por medio del cual se formula pliego de cargos. UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, identificada con el Nit. 900.257 399-1, a través de su representante legal o quien haga sus veces por presunta 14 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación por acción o por omisión de la normativa ambiental prevista en los artículos 1, 2 y 8 literales a), d), e), f), g) y j), 9 literales a),c), e) artículos 132 y 304 del decreto ley 2811 de 1974, artículos 211 y 238 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978, artículos 24, 41, 44, 45 y 46 del Decreto 3930 de 2010 “INCUMPLIMIENTO AL PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES OTORGADO POR LA SUBDIRECCIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL DE LA CRQ MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 16633 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2011 PARA EL TÚNEL PILOTO (PORTEL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR PREDIO LOTE LA MARQUESA, VEREDA TÚNEL LA CUCARRONERA MUNICIPIO DE CALARCÁ CON AFECTACIÓN AL RECURSO HÍDRICO.” Que el pliego de cargos en cita expuso: Que a través de la Resolución número 123 del siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de La CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CRQ, hoy de Regulación y Control Ambiental, concedió permiso de vertimiento de aguas residuales industriales por un término de cinco (5) años contados a partir de su notificación al CONSORCIO CONLINEA con Nit 811.045.947-5 representado legalmente por el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía numero 5.199.222 expedida en Pasto Nariño, acto administrativo notificado el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), con la vigencia hasta el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).

En dicha resolución se ordenó la ilación de un sistema de tratamiento de aguas residuales industriales de los túneles consistentes en dos baterías de dos tanques sedimentadores metálicos de placas inclinadas conectados en serie, cada uno con capacidad para tratar 10lit/seg y se contempló que en ningún momento se podrá hacer vertimientos directos o corrientes de agua, ni disponer sobre las aguas subterráneas, ni en campo abierto.

Que mediante Resolución No. 1105 primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009), la subdirección de Control y seguimiento Ambiental de la CRQ, hoy de regulación y Control Ambiental autorizó la cesación del permiso de vertimiento de aguas residuales industriales, otorgado al CONSORCIO CONLINEA, a favor de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, solo sobre los vertimientos industriales.

Que la subdirección de Control y seguimiento Ambiental de la CRQ, hoy de regulación y Control Ambiental, expidió la Resolución No 1562 de 25 de octubre de 2011, por la cual se impuso a la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, medida preventiva de suspensión inmediata de actividades que generan vertimiento de aguas residuales industriales en el proyecto cruce de la cordillera central: túneles de segundo centenario, túnel de la línea localizado en el municipio de Calarcá por contaminación de la quebrada la Gata.

Que bajo la Resolución No. 1633 del nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) la corporación Autónoma Regional del Quindío, otorga permiso de vertimiento de aguas residuales industriales generados en el túnel piloto (Portal Quindío) y túnel vehicular, en predio denominado lote la Marquesa Ubicado en la Vereda El túnel en la Cucaronera del Municipio de Calarcá, por encontrarse viabilidad técnica y jurídica para su otorgamiento y por haberse dado cumplimiento a todos los requisitos estipulados en el Decreto 15 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3930 de 2010 y levantar de manera definitiva la medida preventiva impuesta a través de Resolución 1562 del 25 de octubre de 2011.

Que el ingeniero ambiental CARLOS MARIO LOZA, contratista de la subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la CRQ, para la época, en concepto del 30 de marzo de 2012, recomiendo suspender de manera preventiva las actividades que generan vertimientos en el proyecto “Cruce de la cordillera central - Túneles”, por severo impacto ambiental generado al cuerpo hídrico receptor e iniciar proceso sancionatorio en contra de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, por varias razones entre ellos contaminación hídrica en el propio frente de excavación, ya que el agua freática de la montaña se (Sic) pero a través del suelo y cae sobre las líneas de conducción y de trabajo de las actividades del túnel contaminándose por la dilución de los sólidos y de los compuestos geológicos de la roca metamórfica y sedimentaria del subsuelo; adicionalmente presencia de sólidos suspendidos, alta turbidez del agua e incumplimiento del artículo sexto de la Resolución No. 1633 de noviembre 9 de 2009 relacionada con la disposición adecuada de lodos extraídos de lo sedimentados.

Que a través de la resolución No. 239 del dos (2) de abril de dos mil doce (2012), la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CRQ, hoy de Regulación y Control Ambiental, impuso a la UNION TEMPORAL SEGUNDA CENTRAL, como medida inmediata y preventiva, la suspensión de todas las actividades que generan vertimientos de aguas residuales industriales en el proyecto Cruce Cordillera Central: Túneles de Segundo Centenario, túnel la Línea, localizada en el Municipio de Calarcá, por haberse constatado afectación al cuerpo de agua receptor de la quebrada la Gata, con fundamento en el concepto técnico del 30 de marzo de 2012, emitido por el ingeniero Contratista CARLOS MARIO LOAIZA RENDON, contratista de la subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y de conformidad a los principios constitucionales legales que rigen las actuaciones administrativas, los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. los artículos 12 y siguientes de la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009.”.

Que en informe de seguimiento las medidas de suspensión ordenadas en la Resolución No. 289 de 2012, elaborada por Funcionaria Geóloga Magister ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO, de fecha 31 de junio de 2012, se indica que ha habido cierto grado de avance en la medida de optimización del sistema de tratamiento de agua residuales pero no hay avance en prestación del plan operativo para restablecer flora y fauna en la quebrada la Gata, no en el estudio de calidad de agua e infiltración. Que igualmente en informe de seguimiento de la fecha 21 de agosto de 2012 se registra incumplimiento de las medidas ordenadas por la CRQ en resolución 239/2012 Y se considera necesario suspender totalmente el vertido industrial sobre la Quebrada la gata mediante la recolección del mismo, y su tratamiento en lugar fuera de la micro cuenca dado que los sedimentos están colmatando el cauce.

En dicho informe se expresa: “(…) MEDIDAS CON LA RESOLUCIÓN CRQ N° 239 E3 03/04/2012 Al respecto no hay avances y el vertido muestra variaciones aún con el funcionamiento de los 3 tanques (Figura 1) por lo que considera que para 16 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplirla, es decir, limpiar los sedimentos industriales que están colmatando el cauce de las quebradas la gata y el salado, es necesario suspender totalmente el vertido industrial sobre la Qda.

La Gata, mediante la recolección del mismo y su tratamiento el lugar fuera de la microcuenca. Respecto al sitio de disposición final de los residuos, en la visita efectuada el 26/07/2012, se encontró un sitio a la salida del túnel Los Robles con un Gran volumen de lodos recientemente depositado. ( ) Para dar cumplimiento a esta medida es necesario descontaminar la Qda.

La Gata. Por comunicaciones de INVIAS se conoce que el tema está siendo desarrollado por la Fundación Universidad del Valle. Mediante el oficio de INVIAS radicado en la CRQ con N° 6169 de 08/08/2012, remite una programación de actividades con fecha tentativa de entrega de estudios entre Noviembre y Diciembre de 2012. Que existe informe técnico PARA LA EVALUACIÓN DEL COMPONENTE BIOLÓGICO DEL SISTEMA ACUÁTICO DE LA QUEBRADA LA GATA, elaborado por la funcionaria Jakeline María Mil Saavedra de la Subdirección de Ejecución de Políticas Ambientales de esta corporación de fecha 30 de agosto de 2012, en la que se registra lo siguiente: “(…) la quebrada la Gata actualmente presenta unas condiciones biofísicas radicalmente diferentes a las presentadas en 2011 con relación a los puntos antes y después del vertimiento y con especial significancia del punto antes, pues este se ha transformado drásticamente a causa de un gran deslizamiento ocurrido aguas arriba, que desplazó un gran volumen de suelo, rocas y restos de material vegetal (…) lo que repercute en la disminución o desaparición temporal del organismos acuáticos importantes para la dinámica biótica de la quebrada Las medidas planteadas frente a la repoblación de la fauna dulceacuicola, esta enmarcada en el hecho de que mientras exista un vertimiento puntual sobre el cauce de la quebrada la gata, no será posible un restablecimiento definitivo de las condiciones bióticas y abióticas de la fuente hídrica y por lo tanto no es posible la realización de dicha medida en un tiempo a corto, plazo, ya que la constante entrada de sedimentos al cuerpo de agua ha colapsado las estructuras naturales del cauce en donde podía producirse vida; así mismo la aplicabilidad de la medida va enfocada en mayor disposición con respecto al componente ictiológico, pues serían los organismos susceptibles de ser repoblados, pues esto se relaciona directamente con las adecuadas condiciones, biofísicas que se pueden proveer más adelante para la alimentación y reproducción de las especies, teniendo en cuenta las actividades que se planeen por parte de las UTSC para la recuperación de la quebrada y la capacidad de los organismos pioneros del ambiente acuático donde se garantice la estabilidad del ecosistema ( ) (…) la medida relacionada con el plan operativo para el restablecimiento de la fauna y flora afectada en la cuenca, estará sujeta a similares condiciones a la anterior disposición pues mientras que la intervención antrópica a lo largo del ecosistema continúe, esta no será lo suficientemente efectiva y dinámica frente al restablecimiento de la estructura y composición, de los ecosistemas en cuestión ". 17 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en comunicado interno OAPDE 827 fecha 28 de diciembre de 2012, proveniente de la Oficina Asesora de planeación y direccionamiento estratégico de la Corporación Autónoma Regional del Quindío,-CRQ-, firmado por el Dr. Juan Carlos Ramos Sepúlveda, y la geóloga Adriana Lucia Duque, se concluye que el vertimiento depositado actualmente en la quebrada la gata es muy superior al que esta en capacidad de recepcionar bajo la condiciones dadas en el permiso de vertimiento a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO.

Se indica que: “(…) El vertimiento Industrial que drena por el túnel piloto y que involucra las aguas de infiltración contaminadas por el proceso de excavación en las galerías y túneles principal, esta siendo vertido al cauce natural de la Quebrada la Gata, el cual en condiciones normales tuvo un caudal aproximado de 10 a 15 lit/segundo, correspondiendo por lo tanto a una pequeña corriente superficial de agua con un cauce receptor equilibrado naturalmente a estas condiciones… El vertimiento industrial actual varía entre 190 a 200 lit/segundo, siendo vertido sobre el cauce de la Qda, La Gata, por lo tanto el cauce natural esta recepcionando entre 180 a 185 veces más de aguas contaminadas que han representado un marcado desequilibrio manifestado como contaminación extrema de las aguas superficiales naturales que discurría por el cauce y el aumento en la erosión de fondo y orillas del mismo.

El agua contaminada.. no puede ser utilizada con fines agropecuarios, tampoco ha podido ser utilizada desde 2005 como fue abastecedora del acueducto urbano y rural de Calarcá, la fauna nativa hídrica desapareció por contaminación y erosión de fondo y orillas del mismo. …Se considera que el vertimiento industrial (túnel piloto + galerías - túnel principal) y el vertido de aguas de infiltración sobre el cauce de la Qda.

La Gata debe ser captado totalmente y llevado a un reservorio, es decir que, la corporación no debe permitir que ser continúe vertiendo este al cauce referenciado, lo que implica que el permiso de vertimiento actual debe ser modificado …”. Que en informe técnico de fecha 03 de 2013, nuevamente se indica por parte de la geóloga ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO, el incumplimiento de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO a la medida de suspensión preventiva ordenada mediante la Resolución No. 239 de abril de 2012, recomendado suspender el vertimiento industrial e implementar un sistema de tratamiento eficiente para remoción de sólidos suspendidos totales (SST) de los mismos de manera que el cuerpo del agua receptor tenga una capacidad de asimilación. Que del análisis anteriormente expuesto, se deduce que las medidas impuestas en la Resolución No. 239 de 2012, no han sido cumplidas en su totalidad por la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO y que las situaciones que dieron motivo a la suspensión del vertimiento no han desaparecido.

Que en concepto rendido por el ing. Luis Ernesto Carrasco Vilora, profesional especializado de la subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, se deja plasmada la afectación de la quebrada la Gata la cual esta recibiendo por efectos de vertimiento de aguas residuales un caudal exagerado, que no se compadece con la capacidad natural del cuerpo hídrico.

“(…) Al respecto, desde el análisis técnico de esta Autoridad Ambiental, se manifiesta que si bien es cierto la Unión Temporal constituyó un tercer 18 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sedimentado, que alcanza posibles remociones mayores a lo exigido, es decir el 80% la Quebrada la Gata, no tiene la suficiente capacidad de asimilación, debido a que su caudal es de 10 litros por Segundo y el vertimiento generado es de 200 litros por segundo. Adicionalmente, el comportamiento de los caudales se ha incrementado de manera inusual desde 2007, pasando de caudales 11.9 l/s a 190 l/s actualmente.

Con ellos se evidencia que el caudal de vertimiento se ha incrementado en 18 veces más, lo cual no permite “que la fuente receptora ofrezca una capacidad suficiente de asimilación que permita la residencia de la parte biótica. Incumpliendo además los objetivos de calidad establecidos por la Corporación para estas fuentes receptoras correspondientes a 40 mg/l. La anterior, demuestra que se excede, los limites de los caudales autorizados y las condiciones por las cuales se otorgó el permiso, han cambiado notoriamente, incumpliendo con los 40mg/l de sólidos suspendidos totales exigidos por la corporación. (…)se puede afirmar que existe un hecho claro y es que las aguas limpias de abatimiento de la montaña, realizan escurrimiento sobre las paredes de las túneles piloto y principal las cuales se mezclan los minerales propios de la misma, producto de los trabajos que se adelantaron, generando altas concentraciones de sólidos suspendidos totales SST, los cuales son tratados en tres sedimentados existentes.

No obstante como se mencionó en el punto anterior, no es suficiente dicho tratamiento ya que partículas que no se alcanzan a sedimentar son vertidas a la Quebrada la Gata, la cual no alcanza a tener suficiente capacidad de asimilación de las cargas contaminantes de SST vertidas sobre la misma. (…)esta Corporación en el ejercicio de control y seguimiento a las obras del túnel y de monitoreos de calidad del agua efectuados a los vertimientos realizados a la Quebrada la Gata y sus afluentes, se ha constatado una fluctuación muy considerable en los cuales, ya que en el 2011 se otorgó el permiso de vertimiento para un caudal de 20 Litros por segundo y en la actualidad (2013) de acuerdo con los monitoreos y modulaciones de dicha hídrica, se han se han registrado un promedio de 200 litros por segundo de las aguas provenientes del túnel piloto y el túnel principal, lo cual demuestra técnicamente que las condiciones por medio de la cual se otorgaron los permisos de vertimientos han variado o se han modificado; por lo cual la Unión Temporal deberá solicitar la modificación del permiso otorgado de conformidad con lo establecido por el Decreto 3930 de 2010 se concluye además que la capacidad de residencia de la Quebrada la Gata no es suficiente para asimilar la descarga de 200 litros segundo y de la concentración de sólidos Suspendidos Totales mayores a 40mg/litro, como lo establece los criterios de calidad establecidos por esta Autoridad Ambiental para las fuentes receptoras de la Jurisdicción. Adicionalmente, esta situación ha permitido que partículas que no alcanzan a sedimentarse en los tanques se depositen en el lecho del cauce de la Quebrada la Gata, formándose sobre esta una capa de sedimentos, afectando la acuífauna de dicha fuente hídrica (…)” Que mediante oficio 02284 del 25 de abril de 2013, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE QUINDIO, requirió al representante legal de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, para que de manera urgente tramite la modificación al premiso de vertimientos otorgado mediante la 19 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución N° 1633 de 2011, realizar limpieza manual de la quebrada la Gata, entre otros aspectos.

Que a la fecha la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, no ha dado cabal cumplimiento a los requerimientos y exigencias de la autoridad ambiental del Departamento del Quindío. Que conforme a lo expresado en el Pliego de Cargos mediante oficio de la fecha 9 de mayo de 2013, la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO da respuesta a los requerimientos de la corporación CRQ, entre otras cosas indicando que la modificación al permiso de vertimiento no es procedente.

Que mediante oficio 07710 del 03 de octubre de 2013, de acuerdo al seguimiento realizado por la Subdirección de control y seguimiento hoy de Regulación y Control Ambiental, a través de las visitas y monitoreo de calidad de agua, se le reitera el incumplimiento a la Unión Temporal Segundo Centenario, de las obligaciones establecidas en la Resolución 239 y demás requerimientos, advirtiendo que se tomarían las acciones pertinentes.

Que obra en el expediente poder otorgado por el Doctor CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELETA, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, al abogado LUIS ENRIQUE GUZMÁN quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 70.586.690 y Tarjeta profesional 113016 del consejo superior de la judicatura para que asuma la defensa de esa Unión en el proceso radicado SCSA-ISA-013-04-12.

Que mediante auto de lecha 22 de octubre de 2013 formuló los siguientes cargos: “CARGO PRIMERO: Afectación ambiental al recurso hídrico al realizar vertimiento de aguas residuales industriales a la altura del TÚNEL PILOTO (PORTAL DEL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR, PREDIO LOTE LA MARQUESA LA VEREDA EL TÚNEL - LA CUCARRONERA MUNICIPIO DE CALARCÁ, en caudal superior al permitido en el permiso de vertimiento otorgado por la Resolución No 1633 del 9 de Noviembre de 2011, en detrimento del cuerpo hídrico denominado la quebrada La Gata y sus afluentes, generando cambios en la dinámica hidráulica de la quebrada mencionada y aportes permanentes del sedimento, infringiendo, presuntamente la normativa ambiental vigente, especialmente en los artículos 8 literales a), d), e), f), g) y j), 9 literal e) artículo 304 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículos 211 y 238 del Decreto Reglamentario No. 1541 de 1978 y Artículo 24 numeral 9 del Decreto 3930 de 2010.

CARGO SEGUNDO: Afectación ambiental de los recursos fauna y flora ecosistemas y paisajes derivadas de la actividad de vertimiento de aguas residuales industriales en caudal, superior al permitido en el permiso de vertimiento otorgado en la Resolución No 1633 del 9 de noviembre de 2011, a la altura del TÚNEL PILOTO (PORTAL DEL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR, PREDIO LOTE LA MARQUESA, VEREDA EL TÚNEL- LA CUCARRONERA, MUNICIPIO DE CALARCÁ, afectando la acuífauna y zonas aferentes a la quebrada La Gata; infringiendo presuntamente la normatividad ambiental vigente especialmente Decreto 2811 de 1974, arts. 8 literales a, b, g; y artículos 238 numeral 3 literales a y c del Decreto No 1541 de 1978.” Que mediante oficio No. 8654 del 29 de octubre de 2013, se citó para notificación personal del auto de fecha 22 de octubre del 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE 20 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FORMULA UN PLIEGO DE CARGOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” dentro del expediente SCSA-ISA-013-04-12 al señor Carlos E. Collins Espeleta.

Que el 25 de noviembre de 2013 se hace CONSTANCIA DEL EDICTO, firmado por la Subdirectora de Regulación y Control Ambiental CLAUDIA JANETH ZAPATA BELTRÁN. Que en la fecha 19 de marzo de 2014 se realizó mesa técnica de “VIABILIDAD TÉCNICA DE ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES SCSA-ISA-013-04-12 Y SCSA-ISA-121-10” el ingeniero Luis Ernesto Carrasco y la geóloga Adriana Duque Velasco recomiendan acumulación de los expedientes, toda vez que trata de la misma conducta generadora de la infracción ambiental.

Que mediante Oficio 10 953 de fecha 20 de noviembre de 2013 dirigido a la Corporación Autónoma Regional del Quindío LUIS ENRIQUE GUZMÁN P en calidad de apoderado de la Unión Temporal II Centenario, aportó escrito en pronunciamiento al pliego de cargos dictado dentro del proceso bajo radicado SCSA-ISA-013-04-12. Que mediante Oficio 11003 con fecha del 21 de noviembre de 2013 la Unión Temporal II Centenario le solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, que se levantara parcialmente la medida preventiva impuesta mediante resolución CRQ No. 1192 del 7 de noviembre de 2013 y aprobación de los nuevos diseños para las actividades de secados de los lodos de acuerdo a lo dispuesto en el permiso de vertimientos otorgados mediante la resolución CRQ No. 1633 del 9 de noviembre de 2011.

Que mediante Oficio No. 4775 radicado el 16 de junio de 2014, el señor LUIS ENRIQUE GUZMÁN P en representación de la Unión Temporal II Centenario, le informa a esta Corporación sobre las acciones que ha implementado y continua implementado la Unión Temporal II Centenario en cumplimiento de las disposiciones de la resolución 239 de 2012 y adjunta con el mismo los siguientes documentos Comunicación USTC-562- 13 radicado CRQ 10953, Comunicación USTC-564- 13 radicado CRQ 11103 y Comunicación USTC-495-12 radicado CRQ 07213.

Que mediante Oficio No. 449 del 24 de enero de 2014 la Unión Temporal II Centenario aportó los resultados de un monitoreo realizado el día 9 de octubre de 2013 por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira UTP. Mediante comunicado interno con fecha 25 de abril de 2014, la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación de solicitó a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental, se realizara el concepto técnico de calificación de la falta a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2378 de 2010 y la Resolución Nro. 2086 de 2010, dentro del expediente radicado bajo el Nro.

SCSA-ISA-013-04-12. Mediante comunicado OAPASD 171 con fecha de 24 de junio de 2014 la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío le solicita a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental, indique si es necesario decretar pruebas técnicas, del proceso sancionatorio ambiental SCSA-ISA-013-04-12.

Mediante Comunicado SRCA 630 de fecha 28-06-2014 la Subdirección de Regulación y Control Ambiental otorga respuesta al comunicado interno OAPASD 21 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 171 en el sentido de recomendar que se decreten dentro del proceso sancionatorio ambiental SCSA-ISA-013-04-12 las siguientes pruebas: • Caracterización de los sedimentos depositados en el lecho de la Quebrada La Gata en tres así: en la descarga del sedimentos provenientes del Túnel Piloto y Principal en un punto intermedio de la Quebrada aproximadamente a 2 kilómetros y en la Bocatoma El Salado. • Estudio hidrobiológico de la Quebrada La Gata. • Monitoreo de la calidad del agua de la Quebrada La Gata en cuatro puntos en la descarga de sedimentos provenientes del Túnel Piloto y Principal.

Que mediante Auto con fecha del 27 de junio de 2014 la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios ordenó la apertura de un periodo probatorio en el proceso SCSA-ISA-013-04-12. Mediante Oficio 6809 de fecha del 1 de mayo de 2014, la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación el envió citación al doctor CARLOS COLLINS ESPELETA para notificación personal del auto del 27 de junio de 2014 auto mediante el cual se decreta practica de pruebas dentro del proceso de la referecia. Que la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios mediante oficio Nro. 7710 con fecha de 30 de junio de 2014, realizó notificación por aviso del auto por medio del cual se ordena la apertura de un periodo probatorio, dentro del proceso con SCSA-ISA-013-04-12.

La Subdirección de Regulación y Control Ambiental mediante oficio con fecha del 15 de septiembre de 2014 solicita que se realice ampliación del término probatorio dentro del expediente SCSA-ISA-013-04-12 para poder culminar con la práctica de pruebas decretadas. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2014 la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación prórroga el término probatorio de 45 días en el proceso SCSA-ISA-013-04-12.

Mediante Oficio No 9131 del 19 de septiembre de 2014 la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios le comunicó al señor CARLOS COLLINS ESPELETA el auto por medio del cual se prorroga el término probatorio. Mediante Comunicado Interno OAPASD, 292 de fecha 19 de Septiembre 2014 la Oficina Asesora de Procesos Ambientales, Sancionatorios y Disciplinarios, le informa a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental, que se prorrogó el periodo probatorio por un término de 45 días, con el objeto de que sean practicadas las pruebas que fueron recomendadas por esta Subdirección mediante Comunicado Interno SRCA 630.

Mediante Comunicado Interno OAPASD No 321 con fecha del 5 de Noviembre de 2014 la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de Ia Corporación le reitera a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental la solicitud de práctica de pruebas. Mediante Oficia No 10449 del 10 de Noviembre de 2014 se le comunicó al señor CARLOS GUILLERMO COLLIN ESPELETA en calidad de Representante Legal 22 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Unión Temporal II Centenario la fecha en la cual se realizaría el monitoreo de calidad de la Quebrada La Gata la cual fue ordenada en auto de pruebas.

Mediante Comunicado Interno SRCA No 1152 de fecha 18 de Noviembre 4 la Subdirección de Regulación y Control Ambiental le informó a la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios del monitoreo que de calidad del agua y aforo de caudal a la quebrada La Gata el día 11 de noviembre de 2014. Mediante Comunicado Interno SRCA 1288 con fecha de 9 de Diciembre de 2014 la Subdirección de Regulación y Control Ambiental remitió a la Oficina Asesora de Procesos Ambientales y Sancionatorios el Concepto técnico de viabilidad de acumulación de dos expedientes sancionatorios y calificación y tasación de multa. 2.

FUNDAMENTOS LEGALES

2.1. DE LA COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓNAUTÓNOMA DEL QUINDÍO-CRQ Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, subrogando entre otras disposiciones los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, y señaló que el Estado es el titular de la potestad en materia ambiental, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y demás autoridades ambientales, de conformidad con las competencias establecidas en la ley y los reglamentos.

Lo anterior en concordancia con el artículo 31 numeral 17 de la Ley 99 de 1993, que a su turno dice: "( ) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de Violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, la autoridad competente para imponer las sanciones es la competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio.

Que dentro de las funciones esenciales contenidas en la Resolución 983 del 21 de octubre de 2013 emanada de la Dirección General de la CRQ está dirigir el proceso sancionatorio ambiental. De acuerdo con lo anterior, atendiendo el hecho de que la Corporación Autónoma Regional Del Quindío (CRQ), otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales industriales por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su notificación, mediante la Resolución 1633 del 9 de noviembre de 2011 "POR LA CUAL SE OTORGA PERMISOS DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, Con NIT 900.257.399-1, representada legalmente por el señor CARLOS COLLINS ESPELETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3 792.019 de Cartagena, para los vertimientos de los sistemas de tratamiento de aguas residuales industriales generados en el túnel Piloto (Portal Quindío y túnel vehicular, en predio denominado Lote la Marquesa ubicado en lo vereda el túnel la Cucarronera del Municipio de Calarcá le compete a esta oficina direccionar y finiquitar los procesos administrativos sancionatorios apertura 23 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos en contra de la Unión Temporal Segundo Centenario, con relación al vertimiento de aguas residuales industriales en la quebrada la Gara por el agua de infiltración que sale de los Túneles -Túnel Vehicular y Túnel Piloto.

El ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado esta radicada, por desconcentración, en el presente caso en la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ-siendo por tanto la autoridad competente funcional para ejercer la potestad sancionadora ambiental respecto del mencionado proyecto. 2.2. PROCEDIMIENTO. 2.2.1. EXPEDIENTE No. SCSA-ISA-121-11-2010.

Dentro de este expediente se profirieron las siguientes medidas preventivas: Resolución No. 1673 del 22 de noviembre de 2010 en donde se estableció: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO con NIT 900.257.399-1, representada legalmente por el señor CARLOS COLLINS ESPELETA, la siguiente medida preventiva: Suspender de manera inmediata y preventiva todas las actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales en el proyecta cruce de la cordillera central;

Túneles de segundo centenario - túnel de la línea por haberse constatado afectación al cuerpo de aguas receptor Quebrada La Gata del Municipio de Calarcá Q." Que mediante la Resolución No. 1745 del 25 de noviembre de 2010 se ordenó el levantamiento parcial de la medida preventiva impuesta a través de la Resolución nro. 1673 de 22 d noviembre de 2010.

Que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010 se dio apertura del proceso Sancionatorio Ambiental, por la conducta de: "Presunta infracción por acción o por omisión de la normatividad ambiental prevista en el decreto 2811 de 1974, artículo 8 literales a), d), f), el artículo 212 del decreto 1541 de 1978 y el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984 derogado por el Decreto 3930 de 2010, pero vigente al momento de la detección de la presunta infracción al realizar vertimientos de aguas residuales industriales afectando al cuerpo de aguas receptor, en el proyecto cruce de lo cordillera central;

Túneles de segundo centenario - túnel de la línea, por haberse constatado afectación al cuerpo de aguas receptor Quebrada la Gata del Municipio de Calarcá Q." Que el anterior auto fue notificado al representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, a través del apoderado LUIS ENRIQUE GUZMAN PUERTO identificado con la C.C. 79.586.690 el día 10 de diciembre de 2010.

Que mediante oficio No. CRQ ARM 11259 del 10 de diciembre de 2010 el señor CARLOS COLLINS ESPELETA, en su calidad de Representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, presento versión libre. Que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se decide la acumulación de los expedientes No. SCSA-ISA-121-11-2010 y No. SCSA-ISA-013-04-12 continuando con la investigación de este último. 2.2.2.

EXPEDIENTE No. SCA-ISA-013-04-12 24 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de este expediente se profirió la siguiente medida preventiva: Resolución No. 239 del 2 de abril de 2012 "POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” la cual establece en su artículo primero: “imponer a la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO con Nit 900.257.399-1, representada legalmente por el señor CARLOS COLLINS ESPELETE, la siguiente medida preventiva: Suspender de manera inmediata y preventiva todas las actuaciones que generen vertimientos de aguas residuales industriales en el proyecto cruce de la Cordillera centra;

Túnel de Segundo Centenario - Túnel de la Línea por haberse constatado afectación al cuerpo de agua receptor Quebrada la Gata del Municipio de Calarcá. Que mediante auto de fecha 9 de abril de 2012 se dio apertura al proceso Sancionatorio Ambiental. Que el auto de apertura fue notificado de forma personal el día 10 de mayo de 2012 al señor LUIS ENRIQUE GUZMÁN PUERTO, de conformidad con poder anexo.

Que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013 se formula Pliego de Cargos a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO con NIT 900.257.399, representada legalmente por el señor CARLOS COLLINS ESPELETA en el cual se establecen los siguientes cargos: “(…) “CARGO PRIMERO: Afectación ambiental al recurso hídrico al realizar vertimiento de aguas residuales industriales a la altura del TÚNEL PILOTO (PORTAL DEL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR, PREDIO LOTE LA MARQUESA LA VEREDA EL TÚNEL - LA CUCARRONERA MUNICIPIO DE CALARCÁ, en caudal superior al permitido en el permiso de vertimiento otorgado por la Resolución No 1633 del 9 de Noviembre de 2011, en detrimento del cuerpo hídrico denominado la quebrada La Gata y sus afluentes, generando cambios en la dinámica hidráulica de la quebrada mencionada y aportes permanentes del sedimento, infringiendo, presuntamente la normativa ambiental vigente, especialmente en los artículos 8 literales a), d), e), f), g) y j), 9 literal e) artículo 304 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículos 211 y 238 del Decreto Reglamentario No. 1541 de 1978 y Artículo 24 numeral 9 del Decreto 3930 de 2010.

CARGO SEGUNDO: Afectación ambiental de los recursos fauna y flora ecosistemas y paisajes derivadas de la actividad de vertimiento de aguas residuales industriales en caudal, superior al permitido en el permiso de vertimiento otorgado en la Resolución No 1633 del 9 de noviembre de 2011, a la altura del TÚNEL PILOTO (PORTAL DEL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR, PREDIO LOTE LA MARQUESA, VEREDA EL TÚNEL- LA CUCARRONERA, MUNICIPIO DE CALARCÁ, afectando la acuífauna y zonas aferentes a la quebrada La Gata; infringiendo presuntamente la normatividad ambiental vigente especialmente Decreto 2811 de 1974, arts. 8 literales a, b, g; y artículos 238 numeral 3 literales a y c del Decreto No 1541 de 1978.” Que el anterior auto fue notificado mediante edicto el cual fue fijado el 7 de noviembre de 2013 y desfijado el 25 de noviembre de 2013. 25 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2013 bajo el número 10953, se presentaron descargos por parte de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO con NIT 900.257.399, representada legalmente por el señor CARLOS COLLINS ESPELETA.

Que mediante auto de fecha 27 de junio de 2014 se dio apertura a un periodo probatorio. Que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014 se prorroga el periodo probatorio antes citado. Que mediante auto del 17 de diciembre de 2014 se decide la acumulación de los expedientes nro. SCSA-ISA-121-11-2010 y No. SCSA-ISA-013-04-12. Que a la fecha no se ha proferido levantamiento de la medida preventiva impuesta a través de la Resolución nro. 239 de 2012, por esta Oficina Asesora se pronunciará en este Acto Administrativo al respecto. 2.3.

PRUEBAS. Que de conformidad con el auto de fecha los andes de 2014 se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: • Caracterización de los sedimentos depositados en el lecho de la Quebrada La Gata en tres así: en la descarga de los sedimentos provenientes del Túnel Piloto y Principal en un punto intermedio de la Quebrada aproximadamente a 2 kilómetros y en la Bocatoma El Salado. • Estudio hidrobiológico de la Quebrada La Gata.

Según el Estudio Hidrobiológico de la Quebrada La Gata, realizada por la Bióloga Lina Marcela López López contratado por la CRQ mediante invitación No. 023 de fecha: 28/10/14 ordenada como prueba dentro del proceso de investigación sancionatoria como prueba dentro del proceso de investigación sancionatorio SCSA-ISA-013-04-12, por parte de la oficina de procesos sancionatorios y disciplinarios de la CRQ, se obtuvieron los siguientes conclusiones: “Una vez realizado el estudio hidrobiológico en la Quebrada La Gata, evaluando los organismos bióticos como Perifitón, fitoplacton, macroinvertebradas, herpetos, mamiferos, plantas entre otros componentes; y de acuerdo con la selección de impactos ambientales descencadenados por el vertimiento de las aguas de infiltración del proyecto Túnel de la línea se obtienen las siguientes conclusiones del estudio: • El primer punto de muestreo (aguas arriba), posee un caudal intermitente, el cual varía de acuerdo a los períodos de pluviosidad o sequía; ya que el sistema climático de la región pertenece a un régimen bimodal.

Sin embargo este sistema hídrico se caracteriza por ser nutrido por las aguas de escorrentía, lo cual lo hace principalmente susceptible a los factores climáticos y al nivel freático de la zona. En cuanto a la calidad del agua, los índices determinaron contaminación moderada, debido a las actividades antrópicas del sector, principalmente de tipo agrícola y pecuario. • Se observa una alteración tanto en la disponibilidad como la calidad del hábitat que proporciona el sustrato del sistema a las comunidades 26 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuáticas de la Quebrada la Gata, principalmente en el área de descarga hasta el punto 3 (Estación Jamaica).

Las comunidades de macroinvertebrados en el punto de muestreo 2 y 3 variaron, en calidad y diversidad de organismos, producto del deterioro ambiental en el área de vertimiento. La integridad de las comunidades de invertebrados depende mucho de la integridad estructural de la corriente y de los procesos asociados con el hábitat físico.

La degradación del hábitat impacta negativamente a estas comunidades, lo que a su turno da lugar al decrecimiento del ciclo de nutrientes y de la producción de peces, que tienen a los macroinvertebrados como eslabón de su cadena trófica. Los sedimentos finos son transportados por la corriente generando turbidez y por ende reducción de la penetración de la luz necesaria para los proceso de fotosíntesos y cambios en el calor de la radiación lo que provoca la eliminación de la heterogeneidad de hábitats para las comunidades acuáticas de la Quebrada La Gata.

Según Goodwin&Michaelis, 1984, la turbidez es el cambio físico más importante generado sobre la calidad del agua, ya que esta, además de afectar los procesos fotosintéticos, también puede interferir con procesos migratorios de algunas especies de peces que habitan el cuerpo de agua y/o lo usan para su reproducción. • La contaminación de los sedimentes en la Quebrada La Gata, ha provocado el deterioro del ecosistema alterando principalmente la biota hidrobiológica, la cual se ha visto disminuida y modificada su riqueza específica. • El sistema hídrico (La Gata) presenta una perturbación en la calidad del agua de acuerdo con el índice biótico BMWP/Col en las estaciones 2 y 3, con valores de 58 y 55 respectivamente.

Estos valores posicionan el agua en estos tramos, con rangos de calidad dudosa (Clase III) cuya categoría corresponde a aguas moderadamente contaminadas. Sin embargo, este resultado puede variar incrementando las réplicas del muestreo, y considerando el comportamiento bimodal del cima lo que permitiría colectar individuos de otras familias que pueden encontrarse en condiciones ecológicas diferentes según la disponibilidad del sustrato y con ello el hábito de cada familia definidos por la época de bajas lluvias.

Por otro lado se registra una recuperación de la calidad del agua a través de este índice bióticos en la estación 4 cuyo valor fue de 74 (Aguas aceptables y similares al valor de la estación 1.76). • El estado actual provocado por el vertimiento de aguas de infiltración del proyecto Túnel de la Línea infiere en el redoblamiento natural de organismos, tales como macroinvertebrados y peces. • La caracterización cualitativa y cuantitativa para Fitoplancton como para Perifitón arroja que el sistema hídrico La Gata, presenta una perturbación en su cauce tal como se puede evidenciar en la disminución de especies, de Estación 1 a 2 y también en el resultado del IBCA, el cual también permite inferir que el mismo sistema intenta recuperarse aguas abajo del vertimiento, lo que nos puede llevar a concluir que si se suspende o modifica las condiciones del vertimiento de aguas de infiltración a este sistema hídrico, se podría llegar a presentar una estabilización del sistema que brinde las características necesarias para la presencia de 27 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuos y que exista un proceso efectivo de resiliencia ecológica en este cuerpo hídrico. • La valoración cuantitativa de impactos ambientales arroja los siguientes resultados: Impactos irrelevantes 8%, impactos Moderados: 50%, Impactos severos, 37% e impactos Críticos: 5%.

Lo que nos podría llevar a concluir que las subactividades derivadas de la actividad impactante: Vertimiento de las Aguas de Infiltración del Túnel de La Línea, inciden significativamente en la degradación del ecosistema, en sus componentes físicos, biológicos y ecológicos. El recurso más afectado es el hidrobiológico (incluidos peces), la fauna que tiene alguna etapa de desarrollo biológico en los sistemas hídricos, tales como reptiles y anfibios, son afectados moderadamente por las actividades impactantes del vertimiento de las aguas de infiltración. De acuerdo con la matriz de Leopold, el 92% de los recursos biofísicos son afectados por el vertimiento en la Quebrada La Gata.” En efecto, como de bulto se puede concluir con el solo hecho de hacer una visita de campo a la quebrada la Gata con posterioridad al punto donde se efectúa el vertimiento de las aguas residuales industriales del túnel vehicular y túnel piloto, esta prueba da cuenta de la grave afectación ambiental que se presentó a todos los niveles en la quebrada La Gata, lo cual es consecuencia de la gran cantidad de sedimentos que cayeron a su cauce y que afectaron la vida en él. • Monitoreo de la calidad del agua de la Quebrada La Gata en cuatro puntos en la descarga de sedimentos provenientes del Túnel Piloto y Principal, en un punto intermedio de la Quebrada La Gata aproximadamente a 2 kilometros en la bocatoma el salado.

El 19 de noviembre de 2014, el laboratorio de aguas generó reporte de aguas N° 066-14, obteniéndose los siguientes resultados: 28 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el monitoreo debe ser analizado de forma integral con los monitoreos y controles realizados desde el año 2008 al 2014 a los vertimientos de las aguas de infiltración generados en el Túnel Piloto y Principal, este comportamiento es mostrado a continuación: Como se puede observar ha existido a través del tiempo una constante descarga de sedimentos al cuerpo receptor quebrada La Gata el cual ha ocasionado la ya ampliamente descrita afectación ambiental, todo ello producto del incumplimiento a la medida preventiva impuesta a través de la Resolución No. 239 de 2012 y el no acatamiento al requerimiento de la Autoridad Ambiental de efectuar la modificación del permiso de vertimientos luego de constatar que, en efecto, las condiciones bajo las cuales se había otorgado habían cambiado, incumpliendo así la Resolución No. 1633 del 9 de noviembre de 2011.

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 29 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La calidad del agua es un factor que limita la disponibilidad del recurso hídrico y restringe su uso. El aumento en la demanda de agua tiene como consecuencia un aumento en el volumen de los residuos líquidos, cuya descarga, sin una adecuada recolección, evacuación y tratamiento, deteriora la calidad de las aguas y contribuyen los problemas de disponibilidad del recurso hídrico.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia, ecológica y fomentar la educación ambiental para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario. Asi mismo, regular entre otros aspectos, la clasificación de las aguas, señalar las que deben ser objeto de protección y control especial, fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento. estableciendo la calidad de las mismas y ejerciendo control sobre los vertimientos que se introduzcan en las aguas superficiales o subterráneas interiores o marinas, a fin de que estas no se conviertan en focos de contaminación que pongan en riesgo los ciclos biológicos, el normal desarrollo de las especies y la capacidad oxigenante y reguladora de los cuerpos de agua.

Que el Decreto 1594 de 1984 en su momento reglamentó la prevención y control de la contaminación, no obstante mediante sentencia del Consejo de Estado de agosto 14 de 1992, se declararon nulos varios de sus artículos en función de los conflictos de competencias previstas, en los mismos fraccionando, desarticulando y limitando su aplicación, en la medida en que por la simple referencia de estos artículos a la sigla EMAR, los mismos fueron sacados del ordenamiento jurídico restando eficiencia y efectividad en la aplicación de este decreto.

Que posteriormente se expidió la Ley 99 de 1993 par la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), se reordena el Sector Público encargado, de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones.

Que el artículo 2° de la citada ley establece que el Ministerio es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de definidas las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento, de las recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que el parágrafo 2° del artículo 5° de la citada ley, establece que le corresponde al Ministerio ejercer las demás funciones que en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), el Ministerio de Agricultura (hoy ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación. 30 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de acuerdo al artículo 30 de la citada ley, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por el Ministerio.

Que según lo dispuesto en las numerales 10 y 12 del artículo 31 de la citada ley, le compete a las corporaciones autónomas regionales fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de descarga transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Estos limites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial); y ejerce las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos de agua y el suelo, lo cual comprenderá el vertimiento o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas o a los suelos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos y concesiones. Que así mismo se prevé que los criterio de calidad y normas de vertimiento pueden ser ajustados por la autoridad ambiental competente, en ejercicio del principio de rigor subsidiario de que tratan los artículos 31, 10 y 63 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con las condiciones regionales y locales respectivas.

A nivel Ambiental se considera específicamente que las principales consecuencias de los vertimientos en las aguas residuales son: • APARICIÓN DE FANGOS Y FLOTANTES: Existen en las aguas residuales sólidos en suspensión de gran tamaño que cuando llegan a los cauces naturales pueden dar lugar a la aparición de sedimentos de fango en el fondo de dichos cauces, alterando seriamente la vida acuática a este nivel, ya que dificultará la transmisión de gases y nutrientes hacia los organismos que viven en el fondo.

Por otra parte, ciertos sólidos, dadas sus características, pueden acumularse en las orillas formando capas de flotantes que resultan desagradables a la visita y además, pueden acumular otro tipo de contaminantes. • AGOTAMIENTO DEL CONTENIDO EN OXIGENO: Los organismos acuáticos precisan del oxígeno disuelto en el agua para poder vivir.

Cuando se vierten en las masas de agua residuos que se oxidan fácilmente, bien por vía químico o por vía biológica, se producirá la oxidación con el consiguiente consumo de oxígeno en el medio. Si el consumo de oxígeno es excesivo, se alcanzarán niveles por debajo del necesario para que se desarrolle la vida acuática, dándose una muerte masiva de seres vivos.

Además, se desprenden malos olores como consecuencia de la aparición de procesos bioquímicos anaerobios, que dan lugar a la formación de compuestos volátiles y gases. • DAÑO A LA SALUD PÚBLICA: Los vertimientos de aguas residuales a cuerpos de agua, pueden fomentar la propagación de virus y bacterias patógenos para el hombre. 31 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • EUTROFIZACIÓN: Un aporte elevado de nitrógeno y fósforo en los sistemas acuáticos propicia un desarrollo masivo de los consumidores primarios de estos nutrientes; zooplancton, fitoplancton y plantas superiores.

Estas poblaciones acaban superando la capacidad del ecosistema acuático, pudiendo llegar a desaparecer la masa de agua. • Cuando los vertimientos son descargados a una red de alcantarillado pueden afectar si contienen sustancias corrosivas que atacan uniones y estructuras de cemento si tienen contenidos elevados de aceites y grasas o de sólidos que si se acumulan pueden ocasionar reducciones del diámetro de las tuberías y su eventual taponamiento.

Este mal funcionamiento del alcantarillado puede ocasionar inundaciones que tienen una gran incidencia sobre la salud pública, en la proliferación de vectores. y/o en la generación de olores ofensivos. Es necesario, entonces, establecer una serie de acciones que tiendan a realizar el seguimiento y control a los vertimientos que se efectué en fuentes hídricas por lo que, como ejemplo, mediante el plan de monitoreo y seguimiento se busca alcanzar los objetivos definidos en es programas planteados en el plan de Manejo Ambiental, lo que permitirá, si se requiere, ajustarlos a las nuevas condiciones que se vayan presentando durante la construcción de las obras y las operaciones de proyecto.

En el caso concreto que nos ocupa, los procesos sancionatorios ambientales se iniciaron mediante Auto del 23 de Noviembre de 2010, proceso con Radicado No. SCSA-ISA-121-11-2010 Auto del 9 de abril de 2012, proceso con Radicado No. SCSA-54-013-04-2012 (UTSC) de oficio por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ. Los antedichos procesos son producto de la necesidad de realizar una intervención de la autoridad ambiental, ante la evidente, notable y sobredimensionada afectación a un cuerpo de agua denominado "LA GATA", el cual es afluente del Rio Santo domingo y a su vez es una de las fuentes de donde se abastece el acueducto del municipio de Calarcá Quindío. Si bien, el vertimiento puntual que está realizando la afectación es proveniente de una obra de infraestructura de interés nacional, como lo es las obras del proyecto cruce de la cordillera central túneles del segundo centenario, dichas obras deben realizarse dentro de los parámetros necesarios para evitar la degradación del medio ambiente, específicamente en este caso, la degradación de una fuente hídrica.

Es por ello que se requiere, como en efecto se tramitó y aprobó, permiso de vertimientos, el cual fue otorgado inicialmente a través de la Resolución No. 868 del 13 de octubre de 2006 y con posterioridad a través de la Resolución No. 1633 del 9 de noviembre de 2011, los cuales tenían una serie de condicionamientos técnicos que fueron violentados y que afectaron a la fuente hídrica denominada Quebrado La Gata.

Es así como se pudo constatar mediante acta de visita 0104 del 7 de octubre de 2010 "múltiples inconsistencias respecto al cumplimiento con el permiso de vertimientos y el cumplimiento con el plan de manejo ambiental implementado en las obras del túnel de la línea”. 32 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En el reporte de resultados No 009-10 se puede evidenciar el incumplimiento con lo estipulado en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, concerniente en 80% como mínimo de remoción de carga contaminante (…) De tal suerte que en el informe técnico de fecha 30 de septiembre de 2010 se establece en el acápite correspondiente a “2.

Consideraciones técnicas (…) Como se puede observar, las cargas contaminantes vertidas a la Quebrada La Gata son muy elevadas ya que están en función del caudal, el cual es 55 veces mayor que el caudal natural de la Quebrada, y con el agravante de tener concentraciones elevadas de sólidos suspendidos, sólidos sedimentadles (sic) y sólidos suspendidos totales que en conjunto con el caudal, hacen que las condiciones naturales del cuerpo hídrico receptor se degrade de forma acelerada.” Es así como se puede evidenciar que las conductas negligentes violatorias de la normativa ambiental, Decreto 1594 de 1984 y con posterioridad Decreto 3930 de 2010 como a su vez del permiso de vertimientos, el cual imponía la obligatoriedad de efectuar remociones superiores al 80%.

Este mismo incumplimiento al permiso de vertimientos otorgado puede evidenciarse en el reporte 141-10 donde, se constata una efectividad del 73%, dato que deja ver la ausencia de mantenimiento y mal manejo de todos. Aunado a lo anterior y como agravante de la situación ya planteada, se presenta la falta de entrega de la información requerida, por esta Corporación a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, lo cual se evidencia a partir de los múltiples informes que dan cuenta de la omisión en el correcto suministro de la información. Es así como en informe técnico del 30 de septiembre de 2010 se señala: "Mediante oficio número de radicado (sic) 6817 la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ informa a la unión temporal lI centenario (sic) que los resultados enviados mediante oficio con número de radicado CRQ ARM 6919 de 2010, de la caracterización de aguas residuales del sedimentador a la entrada y salida implementado para tratar las aguas residuales del túnel piloto, no son validas (sic) por ser presentados por un laboratorio no acreditado por el IDEAM en cumplimiento del Decreto 1600 de 1994 y la Resolución 0176 de 20003 (sic) En Virtud de lo anterior descrito, se impone e a (sic) la unión temporal II centenario (sic) un plazo perentorio antes del 7 de septiembre de 2010 para el envío de la caracterización de aguas residuales y dar cumplimiento a la Resolución 868 de 2006 otorgada al consorcio conlinea (sic), cedida mediante Resolución 1105 de 1 de diciembre de 2009 a la Unión temporal II centenario (sic)”.

Continua las inconsistencias en la presentación de la información así: “Mediante oficio con número de radicado CRQ ARM 9061 de 2010 la Unión Temporal II Centenario envía caracterización de aguas residuales, las cuales no presentan el parámetro fisicoquímico de caudal indispensable para determinar las cargas contaminantes de los vertimientos directos y diluidos en la Quebrada La Gata, por lo tanto no presentan ninguna validez.” También se constata que: “Mediante oficio con número (sic) de radicado CRQ ARM 5498 de 2010 la a unión temporal II centenario envía reporte de resultados No. 048-10 realizado el día 25 de mayo de 2010 por la Unión Temporal II Centenario para la Quebrada la Gata antes y después, sin realizar caracterización del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales implementados”. 33 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Continúan las inconsistencias en tal sentido así: En concepto técnico de fecha 30 de marzo de 2012 se establece que: “El 21 de marzo de 2012 se realiza nuevamente una caracterización de aguas residuales nocturnas, evidenciando nuevamente el mal funcionamiento de los sedimentadores en la noche, no se estaba adicionando coagulante y las características físicas del agua no se encuentran iguales de las horas matutinas.” Ahora bien, todas las trabas y dilaciones para la presentación de la información tienen como consecuencia la perturbación de la actividad de control y seguimiento que debe efectuar la autoridad ambiental y en consecuencia la facilitación de la comisión de las acciones u omisiones.

Prueba de lo anterior es el “Análisis de resultados – reportes de laboratorios”, donde se da cuenta que para el parámetro “SST” la eficiencia es de -2.37% y para el parámetro “SSED”, es de -6.85% con lo cual se puede concluir que el vertimiento esta saliendo más contaminado de como entra al sistema de tratamiento así el permiso de vertimiento otorgado a través de la Resolución nro. 1633 de 2011.

En cuanto a lo aquí evidenciado es pertinente señalar que la Unión Temporal Segundo Centenario no ha logrado desvirtuar la presunción de culpa que le recae en virtud del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009 el cual señala: “ En materia ambiental se presume la culpa el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas.

El infractor será sancionado definitivamente sino desvirtua la presunción de culpa o dolo para la cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. No obra en el expediente medios probatorias que desvirtuén los conceptos técnicos y reportes allegados por el personal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, por lo que se reitera a presunción de culpa se conservó incólume.

3.1. CARGO PRIMERO Afectación Ambiental al recurso hídrico al realizar vertimiento del aguas residuales industriales, a la altura del TÚNEL, PILOTO (PORTAL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR, PREDIO LOTE LA MARQUESA, VEREDA EL TÚNEL – LA CUCARRONERA, MUNICIPIO DE CALARCÁ, en caudal superior en el permiso de vertimiento otorgado por la Resolución No. 1633 del 9 de noviembre de 2011 en detrimento del cuerpo hídrico denominado quebrada La Gata y su afluente, generando cambios a la dinámica hidráulica de la quebrada mencionada y aportes permanentes de sedimento, infringiendo presuntamente la normatividad ambiental vigente, especialmente los artículos 8 literales a), d), e), f), g), j), 9 literal e); artículo 304 del decreto ley 2811 de 1974, artículos 211 y 238 del decreto reglamentario No. 1541 de 1978 y artículo 24 No. 9 decreto 3930 de 2010.

3.1.1. DESCARGOS FRENTE AL CARGO PRIMERO En el escrito de descargas presentado por la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO se manifiesta lo siguiente, “Para claridad meridiana de los hechos endilgados a la Unión Temporal Segundo Centenario adjuntamos plano del sector Quindío en donde se marcan las zonas de intervención de obre que adelanta la Unión Temporal Segundo Centenario en el sector Quindío de acuerdo al objeto y alcance del contrato de obra pública 3460 de 2008, zona que se ajusta a la Resolución ANLA 1065 de 24 de octubre de 2013 acogiendo lo dispuesto en el concepto técnico ANLA No. 4542 del 16 de octubre de 2013 en donde se considera 34 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viable ambientalmente la modificación de la licencia para el desarrollo del proyecto Construcción Nuevo Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea en consecuencia ANLA, otorga la modificación a la Unión Temporal Segundo Centenario en los siguientes términos. “Autorizar la modificación de la Licencia Ambiental del proyecto – Construcción Nueva Ibagué – Armenia Túnel de la Línea- otorgada mediante la Resolución No. 0780 del 24 de agosto de 2001 y modificada por la Resolución No. 2068 del 27 de noviembre de 2007 al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y cedida parcialmente a través de la Resolución No. 1000 del 29 de mayo de 2009 a la Unión Temporal Segundo Centenario – UTSC.

Como se prueba en este escrito, han sido puntuales y evidentes los cumplimientos y acatamientos de la Unión Temporal Segundo Centenario a las directrices normativas indicadas y aprobadas por parte Corporación Autónoma Regional de Quindío, prueba de ello es la aprobación y otorgamiento del permiso de vertimiento de aguas residuales industriales por una vigencia de cinco años, mediante la Resolución No. 1633 del 9 de noviembre de 2011, permiso que contempla los vertimientos de los sistemas de tratamiento de aguas residuales industriales generadas en el túnel piloto (Portal Quindío) y túnel vehicular – Túnel principal en excavación. Permiso otorgado sobre la base de una viabilidad técnica y jurídica ajustada a lo dispuesto y exigido en el Decreto 3930 de 2010.

El permiso otorgado y vigente a la fecha reitera el hecho que todas las actividades que desarrolla la Unión Temporal Segundo Centenario están legalmente amparadas y autorizadas por la autoridad competente, en este caso la Corporación Autónoma Regional del Quindío de acuerdo a lo dispuesto por el marco normativo y regulatorio establecido para tal fin.

No es de buen recibo la solicitud de modificación del permiso en consideración a que el permiso de vertimiento No. 1633 del 9 de noviembre del 2011 a la fecha continua(sic) vigente. No es de buen recibo la solicitud de modificación del permiso de vertimiento otorgado a la Unión Temporal Segundo Centenario en consideración a que los estudios de modelación del caudal y la realidad técnica actual se ajusta a la parte motiva dispuesta en la Resolución No. 1633 del 9 de noviembre del 2011 (…)” Respecto de los argumentos presentados para desvirtuar el cargo primero estos no son de recibo y carecen de validez si se tiene en cuenta que obra en el expediente la siguiente información la cual no ha sido siquiera cuestionada por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario.

Recordamos que obra concepto técnico de fecha 30 de marzo de 2012 donde se establece que: “El 21 de marzo de 2012 se realiza nuevamente una caracterización de aguas residuales nocturnas, evidenciado nuevamente el mal funcionamiento de los sedimentadores en la noche, no se estaba adicionando coagulante y las características físicas del agua no se encuentran iguales a las de las horas matutinas.

De igual forma se pudiera constatar otras actuaciones de incumplimiento al permiso de vertimientos otorgado mediante la Resolución No. 1633 de 2011 y que fueron consignados así: “Observando la bitácora de mantenimiento enviados por la Unión Temporal Segundo Centenario, se puede observar que esta actividad se realiza cada 3 días, 35 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de que los tanques tengan el suficiente volumen para sedimentar las partículas en suspensión. Sin embargo, en la primera visita realizada por funcionarios adscritos a la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la CRQ, se pudo constatar el severo impacto ambiental que se genera al cuerpo receptor, ya que al momento de suspender uno de los dos tanques para la extracción de sus lodos, se incumplen los tiempos de retención hidráulica y por ende los criterios de diseño de las mismas, dejando pasar gran cantidad de sólidos a la Q La Gata.

Esto sumado a la falta de adición de coagulante(sic) hace que la fuente hídrica receptora se encuentre sobresaturado de sólidos a lo largo de su recorrido.” Todos estos hallazgos a nivel técnico permitieron en informe de fecha 30 de marzo de 2012, concluir por parte de Ingeniero Ambiental Carlos Mario Loaiza Rendón “Estas acciones que degradan e impactan el ambiente especialmente el recurso hídrico en horas nocturnas señalan al contratistas en un comportamiento de mala fe, que espera las horas nocturnas para reducir la eficiencia del sistema de tratamiento, dejando pasar los sólidos contenidos en el agua residual para reducir sus tiempos de mantenimiento”.

Prueba de lo anterior es el “Análisis de resultados – reportes de laboratorio”, donde se da cuenta que para el parametro, SST la eficiencia es de 2.37% y para el parámetro SSED es de -6.85% con lo cual se puede concluir que el vertimiento esta saliendo más contaminado de como entra al sistema de tratamiento lo que evidencia a todas luces, falta de mantenimiento, incumpliendo así el permiso del vertimiento otorgado a través de la Resolución No. 1633 de 2011.

Para concluir, se puede observar como desde el mismo escrito de descargos se alude a una omisión dolosa generadora de contaminación por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario al no acatar la obligación consignada en el artículo noveno de la Resolución No. 1633 de 2011, por cuanto se sostiene en su negativa de efectuar a modificación al permiso de vertimientos continuando así de forma totalmente antijurídica la afectación al recurso hídrico por el vertimiento de aguas residuales industriales en la quebrada la Gata.

3.2. CARGO SEGUNDO Afectación Ambiental a los recursos Fauna, Flora, Ecosistemas y paisaje derivadas de la actividad de vertimiento de aguas residuales industriales en caudal superior al permitido en el permiso de vertimientos otorgados en Resolución No. 1633 de 2011 de noviembre 9 de 2011, a la altura de Túnel Piloto (PORTAL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR, PREDIO LOTE LA MARQUESA VEREDA EL TÚNEL – LA CUCARRONERA, MUNICIPAL DE CALARCÁ, afectado la Acuifauna y zonas aferentes a la quebrada la Gata; infringiendo presuntamente la normatividad Ambiental vigente especialmente decreto 2811 de 1974 art. 8 literales a, b, g; y artículo 238 No. 3 literales a y c del decreto 1541 de 1978.

3.2.1. DESCARGOS FRENTE AL CARGO SEGUNDO En el escrito de descargos presentado por la Unión Temporal Segundo Centenario se manifiesta lo siguiente: “Frente a la anterior formulación de cargos debemos de manera expresa manifestar y precisar que la Unión Temporal Segundo Centenario dentro del marco del contrato de obra 3460 de 2008 iniciar labores formales en el sector del Quindío en Noviembre de 2009 es decir una vez se le otorga de manera formal los permisos y licencias requeridas para tal fin.

Prueba de esto es que mediante Resolución nro. 1757 del 14 de septiembre de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cede parcialmente la licencia 36 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiental a la Unión Temporal Segundo Centenario para que se adelanten en conformidad todas las actividades requeridas por el Contrato de obra 3460 de 2008 – Modalidad llave en mano- que tiene por objeto (…) adicional a la anterior en el caso puntual que en materia de vertimientos del TÚNEL PILOTO Y TÚNEL PRINCIPAL VEHICULAR se le otorga la Resolución No. 1633 del 9 de noviembre de 2011 de acuerdo a lo dispuesto en la norma para tal fin, es decir que desde el inicio formal de las actividades en el Quindío la Unión Temporal Segundo Centenario en el caso puntual sus actividades han estado legalmente amparadas y autorizadas.

En este mismo sentido la Unión Temporal Segundo Centenario ha atendido de manera respetuosa y responsable cada una de las sugerencias que de manera respetuosa y responsable cada una de las sugerencias que de manera preventiva ha realizado el ANLA y la CRQ adelantando de manera oportuna e inmediata las acciones necesarias dirigidas a mitigar el inevitable impacto de la mega obra objeto de su obligación contractual.

Se tengan presente los Cumplimientos de la Resolución 239 impuesta por CRQ”. La afirmado por la Unión Temporal Segundo Centenario no es cierto por cuanto consta en informe técnico de fecha 3 de abril de 2013, donde se indica por parte de la geóloga ADRIANA LUCIA DUQUE VELASCO, el incumplimiento de la Unión Temporal Segundo Centenario a la medida de suspensión preventiva ordenada mediante la Resolución No.239 de abril 9 de 2012, recomendando suspender el vertimiento industrial e implementar un sistema de tratamiento eficiente para el remoción que sólidos suspendidos totales (SST) de los mismos de manera que el cuerpo de agua receptor tenga una capacidad de asimilación. 4.

SANCIÓN A IMPONER No es de recibo para este despacho el argumento esgrimido por la Unión Temporal Segundo Centenario, en el sentido de expresar que sus actuaciones se surtieron en el marco de una actividad legalmente amparada y autorizada, como si por este solo hecho se pudiera realizar todo tipo de afectaciones si consideración a la protección del medio ambiente.

Si bien en efectos existen permisos de vertimientos de las aguas industriales que son vertidas en el túnel piloto y túnel vehicular – Resolución 1633 de 2011-también es cierto que existieron gran cantidad de irregularidades en el ejercicio de la actividad de vertimientos que agravaron el daño infringido a la fuente hídrica, lo cual has quedado demostrado alrededor de todo el proceso.

Por otra parte, existe en la Resolución 1633 de 2011, una obligación establecida en el artículo noveno el cual establece: Cuando quiera que se presenten modificaciones o cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó el permiso, el titular del mismo deberá dar aviso de inmediato y por escrito a la Corporación Autónoma Regional del Quindío- CRQ y solicitar la modificación del permiso, indicando en que consiste la modificación o cambio y anexando la información pertinente.

En tal sentido, obra en el expediente varios informes que dan cuenta del cambio que sufrió el cuerpo de agua receptor, quebrada La Gata, que a través del tiempo sufrió la incrementación del vertimiento por lo que las condiciones de la quebrada variaron del momento en que se otorgó el permiso al momento en que se requirió la modificación del mismo con el fin de hacer efectivo los criterios de calidad de la fuente hídrica. 37 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como reza en informe presentado por le ingeniero Luis Ernesto Carrasco Villota y el cual es citado en el Pliego de Condiciones: (…) las condiciones por las cuales se otorgó el permiso han cambiado notoriamente, incumpliendo con los 40 mg/l de Sólidos Suspendidos Totales exigidos por la Coporación.” Para realizar lo antedicho, consta igualmente documento técnico de evaluación del componente biológico del sistema acuatico de la quebrada la Gata, elaborado por Jackeline María Gil Saayedra de fecha 30 de agosto de 2012, que señala: “(…) La quebrada la Gata actualmente presenta unas condiciones biofísicas radicalmente diferentes a las presentadas en el 2011 con relación a los puntos antes y después del vertimiento (…) Ahora bien, dichas variaciones fueron manifestadas a la Unión Temporal Segundo Centenario, en múltiples ocasiones, una de ellas mediante oficio No. 02284 del 25 de abril de 2013, donde la Corpoción Autónoma Regional del Quindío – CRQ, requirió al representante legal de la Unión Temporal Segundo Centenario para que de manera urgente tramitara la modificación al permiso de vertimientos otorgado mediante la Resolución No. 1633 de 2011.

La Unión Temporal Segundo Centenario se negó a efectuar tales trámites e incluso lo manifestó en el escrito de descargos, quedando probada la vulneración al artículo noveno de la Resolución No. 1633 de 2011. Sin embargo, es importante recavar que dicha obligación fue vulnerada en múltiples oportunidades, incluso violando, como ha quedado demostrado, la medida preventiva impuesta a través de la Resolución Nro. 239 del 2 de abril de 2012, acto administrativo en el cual se estableció dentro de sus condicionantes: “1.

Optimizar el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales o formular alternativas para reducir las cargas contaminantes vertidas actualmente a la quebrada la Gata del municipio de Calarcá.” Obsérvese como desde la imposición de esta medida preventiva se viene conminando a la Unión Temporal Segundo Centenario para que efectúe el cambio correspondiente al sistema de tratamientos de aguas residuales para lo cual debe dar cumplimiento al artículo noveno de la Resolución 1633 de 2011.

Empero, conforme reza en el Pliego de Cargos y lo cual no ha sido desvirtuado por el investigado, la la Unión Temporal Segundo Centenario mediante oficio de fecha 9 de mayo de 2013, da respuesta a requerimientos de la Corporación, señalando, entre otras cosas, (…) que la modificación al permiso de vertimientos no es procedente. Así las cosas, queda ampliamente demostrado aún cuando en el proceso administrativo sancionatorio ambiental se presume la culpa que la Unión Temporal Segundo Centenario transgredió la obligación impuesta en el artículo noveno de la Resolución No. 1633 de 2011, en tanto siendo conocedores y advertidos de los cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó el permiso, omitió el deber de dar aviso y solicitar la modificación del permiso de vertimientos.

Por otra parte, ha quedado demostrada la vulneración al artículo quinto de la Resolución 1633 de 2011, el cual señala: “Es responsabilidad del titular del presente permiso mantener la eficiencia del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales en término de remoción 38 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cargas contaminantes de manera tal, que garantice el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.

Es así como la Corporación Autónomo Regional del Quindío – CRQ, emitió la Resolución No. 107 del 28 de febrero de 2007, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN OBJETIVOS DE CALIDAD PARA LAS FUENTES HÍDRICAS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”, modificada por la Resolución No. 1035 del 10 de noviembre de 2008, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA U ADICIONA LA RESOLUCIÓN NO. 107 DE FEBRERO 28 DE 2007 QUE ESTABLECE LOS OBJETIVOS DE CALIDAD PARA LAS FUENTES HÍDRICAS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”.

En el artículo tercero de la Resolución No. 107 de 2007 se establece que “Los objetivos de calidad que se establecen en la presente resolución se convierten en un condicionante técnico para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales o para el desarrollo de actividades o el establecimiento de nuevos proyectos regionales y municipales que afecten o puedan afectar el medio ambiente”.

Así las cosas dichos objetivos de calidad se encuentran incorporados a la Resolución No. 1633 de 2011 como condicionante técnico y son de obligatorio cumplimiento para la Unión Temporal Segundo Centenario, lo cual ha sido reiterado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, entre otros documentos en el concepto técnico emitido por el Ingeniero Luis Ernesto Carrasco Villota en el que señala:” (…) por lo cual la Unión Temporal Segundo Centenario deberá solicitar la modificación del permiso otorgado, de conformidad con el Decreto 3930 de 2010.

Se concluye además que la capacidad de resiliencia de la Quebrada La Gata no es suficiente para asimilar la descarga de 200 litros por segundo y de concentraciones de sólidos suspendidos Totales mayores a 40 mg/litro, como lo establecen los criterios de calidad establecidos por esta Autoridad Ambiental para las fuentes receptoras de la jurisdicción.” En tal sentido es pertinente recordar que el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 señala como infracción ambiental: “(…) toda decisión u omisión que constituya violación de (…) los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.” De tal suerte que se constata una vulneración a una normativa ambiental emanada de la Corporación y la cual causa una vulneración a la Resolución Nro.1633 de 2011.

De esta forma queda demostrada una serie de acciones y omisiones que de forma reiterativa y consecuencial vulneraron el permiso de vertimientos otorgado mediante la Resolución No. 1633 de 2011, esto es, la violación del artículo cuarto: “ Las unidades que componen el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ deberán ser inspeccionadas periódicamente para determinar su funcionamiento y la necesidad de mantenimiento”, la violación del artículo quinto: “Es responsabilidad del titular del presente permiso mantener la eficiencia del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales en términos de remoción de cargas contaminante de manera tal, que garantice el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente”, la violación del artículo sexto: “El titular del presente permiso de vertimientos de aguas residuales industriales deberá presentar de manera trimestral la caracterización de las aguas residuales industriales a la entrada y salida de cada una de las unidades de tratamiento, así 39 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el cuerpo receptor Quebrada la Gata antes y después de los vertimientos generados, con el fin de evaluar su eficiencia y para el cobro de la tas retributiva, se podrá utilizar dicha información” la violación del artículo noveno: “Cuando quiera que se presenten modificaciones o cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó el permiso, el titular del mismo deberá dar aviso de inmediato y por escrito a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ y solicitar la modificación del permiso, indicando en que consiste la modificación o cambio y anexando la información pertinente”, la violación del artículo décimo sexto: “ Se deben disponer de manera adecuada sobre un lecho de secado técnicamente diseñados los lodos extraídos en las actividades de mantenimiento de los sedimentadores implementados por la Unión Temporal Segundo Centenario para reducir las cargas generadas en el proyecto”.

Además, en su orden la transgresión de la siguiente normatividad: el Decreto Ley 2811 de 1974, Decreto No. 1541 de 1978, el Decreto 3930 de 2010 y la Resolución 107 de 2007, modificado por la Resolución No. 1035 de 2008. De acuerdo con lo expresado se confirma lo endilgado a través de los cargos uno y dos del pliego de cargos emitido mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2013, en los cuales se imputa la afectación al recurso hídrico y a la flora, fauna, ecosistemas y paisaje, por vulneración a la Resolución No. 1633 del 9 de noviembre de 2011.

En consecuencia, de conformidad con el concepto técnico aportado por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, se emitirá sanción en contra de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO. 4.1. Revisión de la normatividad aplicable Se realizó la revisión y análisis de las siguientes normas Ley 1333 de 2009, Decreto 3678 de 2010 y Resolución 2086 de 2010, si bien es cierto el artículo 11 del Decreto 3678 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, mediante auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 10 de julio de 2014 se negó la suspensión provisional del texto demandado por tanto, es aplicable esta disposición por parte de las Autoridades Ambientales. 4.2.

Definición de la infracción. Los funcionarios de acuerdo con la revisión de los expedientes, los informes de visita y los conceptos técnicos en ellos contenidos definieron las siguientes infracciones ambientales en los 2 procesos que se está proponiendo unificar desde la perspectiva técnica. SCSA-ISA-121-11-2010: Presunta infracción por acción o por omisión de la normatividad ambiental prevista en el decreto 2811 de 1974, artículo 8 literales a), d), f), el artículo 212 del decreto 1541 de 1978 y el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984 derogado por el Decreto 3930 de 2010 pero vigente al momento de la detección de la presunta infracción al realizar vertimientos de aguas residuales industriales afectando el cuerpo de aguas receptor, en el proyecto cruce de la cordillera central: Túneles de segundo centenario- túnel de la línea, por haberse constatado afectación al cuerpo de aguas receptor Quebrada la Gata del Municipio de Calarcá Q. 40 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SCSA-ISA-013-04-12: Presunta violación por acción o por omisión de la normativa ambiental prevista en los artículos 1, 2, 8 literales a), e), f), g) y j), 9 literales a), c), e) artículos 211 y 238 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978, INCUMPLIENDO AL PERMISO DE VERTIMEINTO DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES OTORGADO POR LA SUBDIRECCIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL DE LA C.R.Q. MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 1633 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2011, PARA EL TÚNEL PILOTO (PORTAL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR, PREDIO LOTE LA MARQUESA, VEREDA EL TÚNEL – LA CUCARRONERA, MUNICIPIO DE CALARCÁ, CON AFECTACIÓN AL RECURSO HÍDRICO. 4.3.

Calificación de la Falta. Teniendo como sustento la Resolución No. 2086 de 25 de octubre de 2010, se procedió a calificar la falta ambiental, aplicando la fórmula que permitiría tasa la multa respectiva. Inicialmente se estableció en hoja de cálculo la formula general para el cálculo de la multa, así como cada una de las fórmulas complementarias que deben ser aplicadas.

Se procedió a realizar la interpretación de cada una de las variables asociadas a la formula general y valorar desde el punto de vista cualitativa y cuantitativo, según fuera el caso. 4.4. Cálculo del beneficio ilícito (B) El beneficio ilícito es la ganancia que obtiene el infractor como resultado de los ingresos directos obtenidos, de los costos evitados o ahorros de retrasos derivados o relacionados con la falta.

El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia producto de la infracción con la capacidad de detección. Para ello se aplicó la siguiente formula: [B]: Y* (-P)/P Donde: B: Beneficio ilícito obtenido por el infractor Y: Sumatoria de ingresos y costos (Y1, Y2, Y3) Y1: Ingresos directos por la infracción Y2: Costos evitados Y3: Ahorros de retraso P: capacidad de detección de la conducta la cual está en función de las condiciones de la autoridad ambiental y puede tomar los siguientes valores; - Capacidad de detección baja.

P=0.40 - Capacidad de detección media: P=0.45 - Capacidad de detección alta: P=0.50 41 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se definió como capacidad de detención un valor de 0.5 (alta) y al aplicar la fórmula se obtiene el siguiente resultado: [B]: (0+500.000.000 +24.150.000)*(1-0.5)/0.5 [B]: $524.150.000 4.5.

Cálculo del grado de afectación ambiental (i) Para obtener el grado de afectación ambiental (i) se procedio a calcular la importancia de la afectación ambiental (i). La importancia de la afectación se obtuvo para la infracción definida, mediante la estimación de los atributos con las siguientes formula y de la siguiente manera: I: (3*IN)+(2*EX)+(PE)+RV+MC Donde: IN: Intensidad: Detiene el grado de incidncia de la acción sobre el bien de protección. EX: Extensión: Se refiere al área de influencia de impacto y reación del entorno. PE: Persistencia: Se refiere al que permanecería el efecto desde su aparición y hasta que el bien de protección retorne a las condiciones previas a la acción. RE: Reversibilidad: capacidad del bien de protección ambiental afectado de volver a sus condiciones anteriores a la afectación por medios naturales, una vez se haya dejado de actuar sobre el ambiente.

MC: Recuperabilidad: Capacidad de recuperación del bien de protección por medio de la implementación de medidas de gestión ambiental. a) Grado de afectación ambiental para el recurso hídrico (los valores de referecia de los atributos son mostrados en la Tabla A.1. anexa) 42 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aplicando la fórmula para la importancia ambiental de los vertimientos de aguas residuales provenientes de túnel piloto y principal, a cargo de la UTSC, generando impactos negativos sobre el recurso hídrico, se obtiene el siguiente resultado: I1: (3*IN)+(2*EX)+(PE)+RV+MC I1: (3*12)+(2*12)+(5)+1+1 I1: 67 Una vez establecida la importancia de la afectación ambiental, se procede a calcular el grado de afectación ambiental (i), mediante la aplicación de la siguiente fórmula: I: (22.06*smlmv)* I: (22.06* $616.017)*67 I: $910.485.446 Teniendo en consideraciones el parágrafo primero del artículo 7 de la Resolución No. 2086 de 2010, que estable que en aquellos casoso en los cuales confluyan dos o más infracciones se procede mediante el cálculo del promedio de la importancia de aquellas afectaciones que se consideren relevantes, se procedió a calcular el i promedio de la siguiente manera: 4.6.

Cálculo del factor de temporalidad (d) El factor de temporalidad es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificado si esta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo. Se calculó con base en la siguiente fórmula y considerando un tiempo de infracción de trescientos sesenta y cinco días (365) días. 43 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a: (3/364)*d+(1-3/364) a: (3/364)*365+(1-3/364) a: 4 4.7.

Evaluación de Riesgo La infracción evaluada ya se concretí en impacto ambiental sobre recurso hídrico por el vertimiento de las aguas residuales generadas por las obras del proyecyo víal a la La Línea, a cargo de la Unión Temporal Segundo Centenario [UTSC], razón pir la cual este riesgo potencial de afectación no se evalúa. 4.8. Cálculo de las circustancias agravantes y atenuantes (A).

Corresponde con los factores que están asociados al comportambiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a imoirtancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encientran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009. En el cálculo de esta variable se consodera la tabla contenida en el artículo 9 de la Resolución No. 2086 de 2010 teniendo en cuenta los siguientes agravantes: Tal como lo establece la citada Resolución en el parágrafo único del artículo 9, cuando se presenten dos o más agravantes, para la imposición de la multa se 44 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá considerar la ponderación allí establecida.

Por tal razón, el valor máximo a incluir en la fórmula para seis circunstancias agravantes corresponde al valor de 0,50. No se encontraron circunstancias atenuantes a las sugerencias en la Resolución nro. 2086 de 2010. Se presume que la capacidad socioeconómica del infractor se clasifica como una empresa grande, por la cual el factor de ponderación es de 1.0. según la Resolución No. 2085 de 2010.

Revisados los expedientes se encontró que solo existe una carta de información de unión temporal, que aparentemente fue considerada por los abogados de la jurisdicción como una representación legal. Esta capacidad debe ser confirmada por la Oficina Asesora de Procesos sancionatorios con una información pertinente al respecto. 4.9. Cálculo de Costos Asociados (Ca) Son aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor.

Como costos asociados fueron definidos los siguientes. Estudio Hidrobiológico: $9.000. 000.oo Monitoreo de calidad del agua: 4x704.985=2.819.940 Visitas técnicas: 4x$141.187=$564.748. TOTAL= $12.384. 688.oo 4.10. Cálculo de Capacidad Económica del Infractor. Se tuvo en cuenta la diferenciación entre personas naturales, personas jurídicas y entes territoriales.

En este caso particular se trata de una persona jurídica, catalogada como una empresa particular grande por lo cual le corresponde un factor de ponderación igual a 1 (Ver parágrafo segundo del artículo segundo). 4.11. Cálculo de la Multa derivada de la infracción. Para la aplicación final de la fórmula se presentan los siguientes valores obtenidos para cada una de las variables asociadas: [B]: $ 524.150. 000.oo a: 4 promedio: $910.485.446 A: 0.50 Ca: $12.384. 688.oo Cs: 1 Al reemplazar los valores en la fórmula se obtiene el siguiente resultado: MULTA: [B] +[(a*i)*(1+A)+Ca]*CS MULTA: $ 524.150. 000.oo + [(4*$910.485.446)*(1+0.50)+$12.384.688]*1 MULTA: $5.999.447.364.oo 45 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El valor de la multa a imponer por las infracciones ambientales determinadas es de cinco mil novecientos noventa y nueve millones cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos $5.999.447.364.oo 46 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al número 1° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009; multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes “La multa a imponer será de TRES MIL OCHENTA MILLONES DE PESOS ($3.080.000.oo).

5. MEDIDA PREVENTIVA Dentro del expediente SCSA-ISA-013-04-12 se dictó mediante preventiva a través de la Resolución No. 239 del 2 de abril de 2012, bajo la cual se impuso la suspensión de la actividad de vertimientos a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, medida preventiva que a la fecha se encuentra vigente por no haberse cumplido con los condicionantes para su levantamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, esto es no han desaparecido las causales que la originaron.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el carácter de las medidas preventivas es ser transitorias, por lo que en el acto administrativo que de terminación al proceso se debe realizar pronunciamiento sobre dicha medida y determinar las actuaciones que pasaran de ser un condicionante a una medida compensatoria dentro del acto administrativo de fondo.

Es así como se constata en los diferentes informes que no ha habido cumpliendo a la Resolución 239 de 2012, como informe del 31 de julio de 2012 signado por la Geóloga Adriana Lucia Duque Velasco como en el informe de seguimiento del 21 de agosto de 2012 e informe técnico del 3 de abril de 2013. Es así como se establecerán las siguientes medidas compensatorias, de conformidad con el concepto técnico de las Subdirecciones de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío: 1.

Realizar limpieza manual de cauce de la Quebrada La Gata tendiente a la recuperación de la Acuifauna. 2. Presentar el plan operativo en el que se defina la forma como se va a restablecer la flora y la fauna. Para la presentación del plan deberá contener el cronograma de ejecución. 3. Con la finalidad de establecer caudales a futuro se requiere la siembre de especies que fortalezcan la regulación del caudal para diferentes épocas del año teniendo en cuenta las condiciones climatológicas.

Esta actividad debe ser formulada en un plan de mejoramiento de la ronda de la quebrada, documento que será evaluado por la Corporación. De la conformidad con lo anterior una vez en firme el presente acto administrativo quedará sin vigencia la Resolución No. 239 de 2012 y, en cumplimiento a las medidas compensatorias que aquí se establecen y que buscan la restauración del medio ambiente afectado.

Ahora bien, solo hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de las medidas compensatorias por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ- la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO podrá realizar actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales. Que en mérito a lo expuesto, el Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios:

RESUELVE

47 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO UTCS (NIT. 900.257.339) representada legalmente por CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELETA y conformada por las EMPRESAS CONDUX S.A. de CV, identificada con el Registro Federal de Contribuyentes de la República Mexicana RFC No. CON5510151-93 CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900155849-6 ALVAREZ Y COLLINS S.A, con NIT. 890402801-8;

CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. NIT 9000312534; PROMOTORA MONTECARLO VÍAS S.A NIT 806008737-1; TÚNELES DE COLOMBIA S.A, NIT 9000353801; CONSTRUIRTE LTDA NIT 830106557-8; INGENIEROSCONTRUCTORES GAYCO S.A NIT 8600344551-3; TECNICAS Y CONSTRUCCIONESCIVILES S.A. TECNICI VILES NIT 900106988-2; H&H ARQUITECTURA S.A. NIT. 802006258-1; y el señor MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE identificado con CC. 77193319 de los cargos primero y segundo formulados mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2013, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado por esta Autoridad bajo los radicados SCSA-ISA-121-11-10 y SCSA-ISA-013-04-12, por las razones expuestas en la parte motiva de presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO NIT 900.257.339-1, representada legalmente por CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELETA y conformada por las EMPRESAS CONDUX S.A. de CV, identificada con el Registro Federal de Contribuyentes de la República Mexicana RFC No. CON5510151-93 CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900155849-6 ALVAREZ Y COLLINS S.A, con NIT. 890402801-8;

CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. NIT 9000312534; PROMOTORA MONTECARLO VÍAS S.A NIT 806008737-1; TÚNELES DE COLOMBIA S.A, NIT 9000353801; CONSTRUIRTE LTDA NIT 830106557-8; INGENIEROSCONTRUCTORES GAYCO S.A NIT 8600344551-3; TECNICAS Y CONSTRUCCIONESCIVILES S.A. TECNICI VILES NIT 900106988-2; H&H ARQUITECTURA S.A. NIT. 802006258-1; y el señor MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE identificado con CC. 77193319, sanción de multa por la suma de TRES MIL OCHENTA MILLONES DE PESOS ($3.080.000.000.oo) por la infracción recogida en los cargos Primero y Segundo formulados mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de la multa impuesta en la presente resolución, deberá ser cancelada mediante consignación a nombre de la Corporación Autónoma Regional del Quindío identificada con el NIT 890.000.447-8, en la Cuenta Corriente No. 136269997740 del Banco Davivienda, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento en los términos y cuantías indicadas, dará lugar a su respectiva exigibilidad por la jurisdicción coactiva, de la cual en virtud de la Ley 6 de 192, se encuentra investidas las autoridades públicas del denominado orden nacional.

ARTÍCULO TERCERO: La sanción impuesta mediante el presente acto administrativo, no exime al infractor del cumplimiento de las normas sobre protección ambiental o manejo de los recursos naturales renovables y de los actos administrativos que expida la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

ARTÍCULO CUARTO: Imponer a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO NIT 900.257.339-1, representada legalmente por CARLOS 48 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GUILLERMO COLLINS ESPELETA y conformada por las EMPRESAS CONDUX S.A. de CV, identificada con el Registro Federal de Contribuyentes de la República Mexicana RFC No. CON5510151-93 CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900155849-6 ALVAREZ Y COLLINS S.A, con NIT. 890402801-8;

CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. NIT 9000312534; PROMOTORA MONTECARLO VÍAS S.A NIT 806008737-1; TÚNELES DE COLOMBIA S.A, NIT 9000353801; CONSTRUIRTE LTDA NIT 830106557-8; INGENIEROSCONTRUCTORES GAYCO S.A NIT 8600344551-3; TECNICAS Y CONSTRUCCIONESCIVILES S.A. TECNICI VILES NIT 900106988-2; H&H ARQUITECTURA S.A. NIT. 802006258-1; y el señor MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE identificado con CC. 77193319, las siguientes medidas compensatorias de restaurar el daño causado con la infracción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo: 1.

Realizar limpieza manual de cauce de la Quebrada La Gata tendiente a la recuperación de la Acuifauna. 2. Presentar el plan operativo en el que se defina la forma como se va a restablecer la flora y la fauna. Para la presentación del plan por parte de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, este deberá contener el cronograma de ejecución. 3.

Con la finalidad de establecer caudales a futuro se requiere la siembre de especies que fortalezcan la regulación del caudal para diferentes épocas del año teniendo en cuenta las condiciones climatológicas. Esta actividad debe ser formulada en un plan de mejoramiento de la ronda de la quebrada, documento que será evaluado por la Corporación.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar el contenido de la presente resolución al representante legal de la empresa UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO o su apoderado legalmente constituido.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar el contenido de la presente resolución al representante legal de la empresa UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO o su apoderado legalmente constituido y al representante legal Instituto Nacional de Vías – INVIAS o su apoderado legalmente constituido.

ARTÍCULO SEXTO: Comunicar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el contenido de presente acto administrativo para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Publíquese el presente acto administrativo en el boletín ambiental de la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO OCTAVO: Ordenar la inscripción de la sanción que se impone mediante el presente acto administrativo una vez ejecutoriado en el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA.

ARTÍCULO NOVENO: Contra el presente acto administrativo, procede recurso de reposición, el cual podrá interponerse por escrito ante el funcionario que toma la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 49 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO DÉCIMO: En firme la presente Resolución déjese sin vigencia la medida preventiva impuesta a través de la Resolución No. 239 de 2012, conforme a la parte motiva del presente proveído empero solo hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de las medidas compensatorias por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ- la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO podrá realizar actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales.

Dada en Armenia, Quindío a los dieciochos (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

NOTIFÍQUESE,

COMUNIQUESE, PUBLÍQUSE Y CUMPLASE” 1.2.2. La Resolución Nro. 756 del 11 de mayo de 2015, que resolvió: “RESOLUCIÓN NÚMERO 756 DEL 11 DE MAYO DE 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” El jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial, las contenidas a través de la Resolución 983 del 21 de octubre de 2013, emanada de Dirección General, y en aplicación de la Ley 1333 de 21 de octubre de 2009, y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: Que el 23 de noviembre de 2010, mediante auto se apertura proceso administrativo sancionatorio bajo radicado número SCSA-ISA-121-11-2011, en contra de la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC, identificado con el No. 209.257.339-1, representado legalmente por el señor CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELA, por la presunta infracción de verter residuos industriales afectando el recurso hídrico receptado de la Quebrada La Gata del Municipio de Calarcá Quindío. Que el 9 de abril de 2012, mediante auto se apertura proceso administrativo bajo radicado número SCSA-ISA-013-04-12, en contra de la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC, identificado con el No. 209.257.339-1, representado legalmente por el señor CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELA, por el presunto incumplimiento al permiso de vertimientos de aguas residuales industriales otorgado por la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la C.R.Q., con afectación al recurso hídrico en el predio denominado Lote La Marquesa, ubicado en la Vereda El túnel – La Cucarronera ubicada en el Municipio de Calarcá Quindío. Que el 22 de octubre de 2013, mediante auto se formuló pliego de cargos en proceso administrativo sancionatorio bajo radicado número SCSA-ISA-013-04-12, por la conducta “Incumplimiento del permiso de vertimiento de aguas residuales otorgado por la Subdirección de Control y Seguimiento de la C.R.Q.” Que el 17 de diciembre de 2014, la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío 50 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C.R.Q., mediante auto ordenó acumular los expedientes radicados con los números SCSA-ISA-121-11-2011 y SCSA-ISA-013-04-12.

Que el 18 de diciembre de 2014, mediante resolución No. 2404 se declaró responsable a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO UTSC, imponiendo como sanción la multa de TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.080.000.00 M/CTE) y como medidas compensatorias restaurar el daño causado con la infracción, por las razones expuestas en la parte motiva de dicho acto administrativo.

Que el 22 de enero de 2015, mediante oficio CRQ No. 0350 el señor LUIS ENRIQUE GUZMÁN PUERTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.586.690 y la tarjeta profesional de abogado No. 113.016 del C.S.J., obrando como apoderado de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO UTSC, interpuso Recurso de Reposición y subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 2404 del 18 de diciembre de 2014, en donde solicita: 1.

Se revoque íntegramente la sanción ambiental impuesta mediante la Resolución No. 2404 de diciembre de 2014. 2. En subsidio el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009. 3. En consideración de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1333 solicitamos practiquen las siguientes pruebas: • Se realice visita en campo en presencia y acompañamiento de la Procuraduría Delegada Ambiental en donde se pueda verificar cada uno de los hechos expuestos en el presente recurso de reposición. • Se tenga como pruebas técnicas las fotografías y demás documentos aportados en las anteriores actuaciones realizadas por la Unión Temporal. • Se soliciten todas las actas de cumplimiento y mesas de seguimiento de las obligaciones impuestas dentro de la Acción Popular No. 63-001- 2331-000-2012-00089-00, verificando los cumplimientos de la Unión Temporal. • Se solicite los estudios y diseños y demás documentos relacionados al proceso de licitación y construcción de la TUBERIA DE ADUCCIÓN por parte del INVIAS. • Se solicite el expediente ambiental y la relación de PASIVOS AMBIENTALES del CONSORCIO CONLINEA, y las acciones ambientales ejecutadas dentro del contrato de obras pública No. 557 del 8 de julio de 2004 cuyo objeto fue “la construcción del Túnel Piloto”- Fase I del Túnel de la Línea – Carretera Ibagué- Armenia. • Se solicita la intervención y presencia y acompañamiento de la autoridad ambiental en el proceso de restauración del daño ambiental, así como la verificación de los cumplimientos de la TUBERÍA DE DESCARGA por parte del INVAS. • Se solicita la intervención y la relación de PASIVOS AMBIENTALES generados por la actividad, y las acciones ambientales que deben adelantar dentro del proceso de restauración pública No. 557 del 18 de 51 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2004 objeto de la construcción del Túnel Piloto - Fase I del Túnel de la Línea - Carretera Ibagué - Armenia.

FUNDAMENTOS LEGALES: FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN: Que el artículo 1° de la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009 establece: ARTÍCULO 1°. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que de refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parque Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o dolo de infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. Se considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades ambientales en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales resuelven recursos.

El artículo 30 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece: “RECURSOS. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.” El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se halla reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- en los artículos 74 a 82, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: “ARTÍCULO 74.

Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederá los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…)”. "ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo…” 52 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 77 del Código enunciado expresa: "ARTÍCULO 77.

REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios eléctricos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.

Sustentar con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la C.R.Q., encuentra procedente el Recurso de reposición interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, a través de su apoderado, el señor LUIS ENRIQUE GUZMÁN PUERTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 113.016 de C.S.J. Apoderado de la Unión Temporal Segundo Centenario NIT 900.257.339-1, contra la Resolución No. 2404 del 18 de diciembre de 2014, “POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y OTRAS DETERMINACIONES", habida cuenta que el mismo se interpuso dentro de la oportunidad legal, ante el funcionario competente, que para este caso es el jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y con requisitos legales exigidos en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

IMPROCEDENCIA RECURSO DE APELACIÓN En cuanto a la solicitud del recurrente de que se dé trámite al recurso de apelación en subsidio del de reposición, se hace menester traer a colación nuevamente lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, el cual señala que: “Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y; siempre que exista superior jerárquico, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. [Subrayado y cursiva fuera del texto original].

Ahora bien, teniendo en cuenta el Manual Específico de Funciones, contenido en la Resolución No. 983 de 2013, la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), cuenta con la función sancionatoria la cual fue delegada por el Director General, en dicho sentido, para el ejercicio de dicha facultad no se cuenta con superior jerárquico, por lo que es improcedente el recurso de apelación e contra de la resolución No. 2404 de 2014, mediante la cual se declaró responsable a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO UTSC.

PRUEBAS: La Unión Temporal Segundo Centenario a través del recurso de reposición aportó las siguientes pruebas: 1. Documentos fotográficos. 2. Reportes históricos de los análisis de laboratorios realizados a la fecha. 53 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Copia de permisos solicitados y otorgados por la CRQ. Las anteriores pruebas fueron enviadas a través del Comunicado Interno No. 017 del 27 de enero de 2015 con el fin de que fueran estudiadas por los técnicos de esta Corporación. De lo anterior se emitió el concepto técnico de fecha 14 de abril de 2015, dentro del cual se puede leer: "ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL DOCUMENTOS (SIC) Y ANEXOS RADICADO EN CRQ CON No. 0350 de 22/01/2015." Una vez analizados los documentos aportados por la UTSC, el grupo técnico que efectuó la tasación de la multa considera desde la perspectiva técnica y ambiental lo siguiente: (…) Conclusión Técnica.

El recurso de reposición no aportó información técnica y ambiental que debatiera o controvirtiera las variables utilizadas en la tasación por el equipo técnico de la CRQ, según la metodología establecida por el Ministerio. Por lo anterior se considera que sigue en firma(sic) la tasación elaborada.” Es así como se puede observar que una vez realizado el estudio técnico de la información aportada en los anexos del recurso como pruebas, estas no lograron desvirtuar los cargos imputados, ni controvertir la calificación y tasación efectuada.

Por otra parte, la Unión Temporal Segundo Centenario realizó la siguiente solicitud probatoria: Se realice visita en campo en presencia y acompañamiento de la Procuraduría Delegada Ambiental en donde se pueda verificar cada uno de los hechos expuestos en el presente recurso de reposición. Se tenga como pruebas técnicas las fotografías y demás documentos aportados en las anteriores actuaciones realizadas por la Unión Temporal.

Se soliciten todas las actas de cumplimiento y mesas de seguimiento de las obligaciones impuestas dentro de la Acción Popular No. 63-001-2331-000-2012 00089-00, verificando los cumplimientos de la Unión Temporal. Se solicite los estudios y diseños y demás documentos relacionados al proceso de licitación y construcción de la TUBERIA DE ADUCCIÓN por parte del INVIAS.

Se solicite el expediente ambiental y la relación de PASIVOS AMBIENTALES del CONSORCIO CONLINEA, y las acciones ambientales ejecutadas dentro del contrato de obras pública No. 557 del 8 de julio de 2004 cuyo objeto fue “la construcción del Túnel Piloto”- Fase I del Túnel de la Línea – Carretera Ibagué- Armenia. En cuanto a la segunda solicitud probatoria la misma fue atendida toda vez que los documentos anexos al recurso de reposición interpuesto fueron remitidos a la Subdirección de Gestión y Control Ambiental para su respectiva evaluación técnica y fueron insumo para la decisión final, la cual se soportada en el informe técnico remitido por la mencionada dependencia. 54 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la primera y tercera solicitud probatoria del Despacho no estima procedente su práctica toda vez que, tal y como lo sustenta el informe técnico, tiene como finalidad demostrar unos hechos ocurridos entre el año 2014 y 2015, cuando la conducta investigada versa sobre años anteriores.

A este respecto señala el informe técnico: “Muchos de los aspectos planteados por la UTSC fueron sólo implementados en el 2014 y 2015, tras la acción popular, mediante la optimización del sistema, pero faltando la corrección de las actividades de excavación y constructivas que contaminan las aguas de infiltración que posteriormente fluyen al sistema de tratamiento.

Se aclara que, si bien actualmente las condiciones de calidad del agua han mejorado, estos resultados sólo se obtuvieron a finales de 2014, como producto de la Acción Popular y las actuaciones de control y seguimiento, monitoreo y requerimientos establecidos por la CRQ, con lo cual se desvirtuó lo expresado por la UTSC en cuanto al cumplimiento del permiso de vertimientos. a. Sobre los cambios en la dinámica hidráulica fluvial de la Quebrada La Gata y generación de aportes permanentes de sedimentos infringiendo la normatividad.

El tema de la tubería de aducción no tiene ninguna relación técnica con los permisos de vertimiento otorgados en el 2006 y en el 2011, y su denominación como pasivo ambiental no fue identificada por la C.R.Q. Estos son elementos no relacionados directamente con la calificación técnica de la tasación. Por lo tanto, se considera desde lo técnico que lo expresado por la UTSC, en cuanto al pasivo ambiental y la construcción de la línea de aducción, no está relacionado con la Resolución No. 2404 de 2014, por lo tanto, no es procedente concluir al respecto.

Lo manifestado por parte de la UTSC respecto a Obras Anexas, tampoco está relacionado con los permisos de vertimiento ni con la tasación de la multa, por lo tanto, no es procedente concluir al respecto. El tema de Obras Anexas fue objeto de otra sanción por parte de la Corporación, en la cual el INVIAS ya pagó su multa a la Corporación. b. Respecto a las actividades realizadas por parte de la UTSC en cumplimiento de la Resolución No. 239 impuesta por la CRQ.

Respecto a este numeral, se evalúa a continuación el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones conforme a lo expresado en el recurso de reposición. Suspensión de las actividades que generan vertimiento de aguas residuales industriales de los túneles piloto y galerías: Las actividades constructivas que contaminan el agua de infiltración de los túneles y que generan el vertimiento, nunca fueron suspendidas.

Por lo tanto, la UTSC no ha cumplido esta obligación. Optimizar el sistema de tratamiento de aguas residuales o formular alternativas para reducir las cargas contaminantes vertidas a la Qda. La Gata: En la actualidad se está logrando el objetivo de calidad de agua (40 mg/lt) por la CRQ, solamente para el periodo 2014-2015, a partir de la optimización del sistema de tratamiento.

Por lo tanto, la UTSC ha cumplido esta obligación a partir de finales del 2014 y en lo transcurrido del 2015. La multa toma como base la situación crítica del 2012. Levantamiento de sólidos suspendidos, sedimentables y totales del lecho de las quebradas La Gata y El Salado, e informar su sitio de disposición final: Esta actividad sólo podrá ejecutarse cuando el complemento del sistema de tratamiento industrial de los túneles piloto y principal (floculador+filtro+filtroprensa) esté funcionando de manera óptima, cumpliendo los objetivos de calidad exigidos (40 mg/l) y vertiendo al Río Santodomingo a través de la línea de aducción. 55 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la disposición final de lodos, el sistema de filtraciones está funcionando en la actualidad, su capacidad no es suficiente para tratar el caudal total del vertimiento, haciéndose necesario el mantenimiento de los sedimentadores a través del retiro de los lodos, los cuales están siendo depositados en las piscinas temporales y contingentes ubicadas en el sector Las Américas - El Hoyo.

Por lo tanto, la UTSC ha cumplido parcialmente esta obligación, faltando aún: • El vertimiento al Río Santodomingo a través de la obtención del permiso de vertimiento a cargo del nuevo contratista. • El mejoramiento de la disposición en sector del Hoyo (relacionado con la Resolución No. 1192 07/11/2013). • El levantamiento de los sólidos depositados en el cauce de la Quebrada La Gata.

Presentar un plan operativo para restablecer la flora y fauna afectada en la Qda. La Gata: En el 2013 la FLUV entregó información al respecto. Sin embargo, la repoblación de la flora y fauna requiere previamente de la remoción de los sedimentos del agua y lecho de la Qda. La Gata, y esperar condiciones biológicas adecuadas para reprobar.

Por lo tanto la UTSC no ha cumplido esta obligación. Establecer un software para informar en tiempo real a la CRQ y Multipropósitos las fluctuaciones que se presenten respecto a los vertimientos a la Qda. La Gata: Si bien la UTSC está tomando unos parámetros en campo, no es la información ni la tecnología ni el alcance requerido en la medida. 3.4.

Respecto a la modificación del permiso de vertimiento: La UTSC consideró en su escrito de no es de buen recibo la solicitud de modificación del permiso de vertimiento, en consideración a que los estudios de modelación del caudal y la realidad técnica actual se ajusta a la parte motiva dispuesta en la Resolución No. 1633 de 09/11/2011, que otorgó el permiso de vertimiento.

Si bien existieron los permisos de vertimientos otorgados en el 2006 y 2011, los caudales y las concentraciones de SST aumentaron afectando la Quebrada La Gata, tanto en cantidad como en calidad, demostrada en la modelación hidráulica (2012) e hidro-biológica (2014), y en el monitoreo de laboratorio (2008-2014) todos ellos realizados por la C.R.Q. Lo anterior y lo estipulado en la Resolución No. 239, que exigió optimizar el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales, conllevó el requerimiento de la solicitud de modificación del permiso de vertimiento, demostrando la necesidad de ésta. 3.5.

Conclusión técnica. El recurso de reposición no aportó información técnica y ambiental que debatiera o controvirtiera las variables utilizadas en la tasación por el equipo técnico de la CRQ, según la metodología establecida por el Ministerio. Por lo anterior se considera que sigue en firme la tasación elaborada”. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA DE PROCESOS AMBIENTALES SANCIONATORIOS Y DISCIPLINARIOS FRENTE A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA EMPRESA RECURRENTE: 1.

Actividad Legalmente Amparada. 2. Pasivos Ambientales a cargo del INVIAS y CONLINEA. 56 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Falta de Documentos de orden Técnico. 4. La Corporación Autónoma del Quindío ha desconocido las pruebas aportadas. 5.

Acciones de Optimización de la planta. 6. No es de buen recibo la modificación del Permiso de Vertimientos. 1. Actividad Legalmente Amparada. Respecto al permiso otorgado reitera la Unión Temporal Segundo Centenario, el hecho que todas las actividades que desarrolla están legalmente amparadas y autorizadas por la autoridad competente, en este caso la Corporación Autónoma Regional del Quindío de acuerdo a lo dispuesto por el marco normativo y regulatorio establecido para tal fin, se debe mencionar, que aunque existe un permiso de vertimiento legalmente establecido, éste sólo hecho no otorga atribuciones para poder realizar todo tipi de afectaciones sin consideración a la protección del medio ambiente, y bien, se ha logrado demostrar a lo largo de este proceso, que la Unión Temporal Segundo Centenario con sus actuaciones ha impactado negativa y desfavorablemente la Quebrada La Gata, lo cual conllevó a la imposición de medida preventiva mediante Resolución No. 239 de 2012, requerimientos ambientales y un proceso de investigación sancionatorio que llevó finalmente a una calificación y tasación de multa, luego de haberse demostrado mediante pruebas realizadas, la afectación ambiental existente.

Así que el planteamiento refuta lo expresado por UTSC. El hecho de concederle el permiso de vertimientos no exonera de responsabilidad ni legítima el hecho de quebrantar la normatividad ambiental y el equilibrio ecológico, por lo tanto, las obras debían realizarse dentro de los parámetros necesarios para evitar la degradación del medio ambiente.

Si bien en efecto existen permisos de vertimientos de las aguas industriales que son vertidos del túnel piloto y túnel vehicular – Resolución 1633 de 2011, también es cierto que existieron gran cantidad de irregularidades en el ejercicio de la actividad de vertimientos que agravaron el daño infringido a la fuente hídrica, entre ellas está el hecho en el cual el túnel piloto transporta las aguas de vertimiento, pero éste recibe las del túnel principal y galerías, lugar en donde la UTSC realizó y realiza actualmente labores de excavación y constructivas que contaminan las aguas de infiltración que fluyen posteriormente al túnel piloto, actividades que nunca se corrigieron ni suspendieron por parte de la UTSC ante lo estipulado en la Resolución No. 239.

Es pertinente mencionar que el permiso de vertimientos, el cual fue otorgado inicialmente a través de la Resolución No. 868 del 13 de octubre de 2006 y con posterioridad a través de la Resolución No. 1633 del 19 de diciembre de 2011, los cuales tenían una serie de condicionamientos técnicos que fueron violentados y afectaron a la fuente hídrica denominada Quebrada La Gata, incumpliendo de tal manera con el permiso.

Es así como se pudo constatar mediante acta de visita 0104 del 7 de octubre de 2010 "Múltiples inconsistencias respecto al cumplimiento con el permiso de vertimientos y el cumplimiento con el plan de manejo ambiental implementado en las obras del túnel de la línea". ( )En el reporte de resultados No. 009-10 se puede evidenciar el incumplimiento con lo estipulado en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984 concerniente en 80% como mínimo de remoción de carga contaminante (…) De tal suerte que en el informe técnico de fecha 30 de septiembre de 2010 se establece que en el acápite correspondiente a "2.

Consideraciones técnicas (…) Como se puede observar, las cargas contaminantes vertidas a la Quebrada La 57 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gata son muy elevadas ya que están en función del caudal, el cual es 55 veces mayor que el caudal natural de la Quebrada, y con el agravante de tener concentraciones elevadas de sólidos suspendidos, sólidos sediméntales y sólidos suspendidos totales que en conjunto con el caudal, hacen que las condiciones naturales del cuerpo hídrico receptor se degrade de forma acelerada.” Por tanto, se puede evidenciar que las conductas negligentes violatorias de la normativa ambiental, Decreto 1594 de 1984, y con posterioridad Decreto 3930 de 2010, como a su vez del permiso de vertimientos, el cual imponía la obligatoriedad de efectuar remociones superiores al 80%.

Este mismo incumplimiento al permiso de vertimientos otorgado puede evidenciarse en el reporte 141-10 donde se constata una efectividad del 73%, dato que deja ver la ausencia de mantenimiento y mal manejo de lodos. Aunado a lo anterior y como agravante de la situación ya planteada, se presenta la falta de entrega de la información requerida por esta Corporación a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, lo cual se evidencia a partir de los múltiples informes que dan cuenta de la omisión en el correcto suministro de la información. Todas estas conductas las cuales fueron indilgadas a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO a través del pliego de cargos, corroborados en la etapa probatoria y sancionadas a través de la Resolución No. 2404 de 2014, no fueron rebatidas en el recurso de reposición, ni los documentos aportados condujeron a decidir lo contrario, y tal como consta en el concepto técnico de fecha 14 de abril de 2015, puesto que los argumentos del recurrente no versa sobre la inexistencia de dichos comportamientos, con lo cual se puede concluir que en efecto si ocurrieron.

Los hechos probados de incumplimiento al permiso de vertimientos y afectaciones a la fuente receptora, quebrada La Gata, fueron suficientes para causar el grave daño ambiental ocasionado y consignado en las pruebas practicadas dentro del proceso, razón por la cual hasta este punto el recurso no tiene vocación de prosperidad. 2. Pasivos Ambientales a cargo del INVIAS y CONLINEA El recurrente sustenta sobre los daños ocasionados a la quebrada La Gata hacen parte de una pasivo ambiental de responsabilidad del INVIAS y del Consorcio CONLINEA, situación que se pasa a analizar de la siguiente forma: Conforme al informe técnico aportado por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental: "Los efectos ambientales del permiso de vertimiento otorgado en un principio al Consorcio Conlínea y posteriormente al Consorcio UTSC, se caracterizaron por un aumento en los caudales y concentraciones de SST depositadas en la quebrada La Gata, a causa de las actividades de excavación de los túneles galerías y principales desarrolladas por la UTSC a partir del 2008.

Por lo tanto la pre-existencia no aplica en este caso”. [ ] El tema de la tubería de aducción no tiene ninguna relación técnica con los permisos de vertimientos otorgados en el 2006 y en el 2011, y su denominación como pasivo ambiental no fue identificada por la CRQ, Estos son elementos no relacionados directamente con la calificación técnica de la tasación. Por lo tanto, se considera desde lo técnico que lo expresado por la UTSC, en cuanto al pasivo ambiental y la construcción de la línea de aducción, no está relacionado con la Resolución No. 2404 de 2014, por lo tanto no es procedentes concluir al respecto. 58 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) lo manifestado por parte de la UTSC respecto a Obras Anexas, tampoco está relacionado con los permisos de vertimiento ni con la tasación de la multa, por lo tanto no es procedente concluir al respecto.

El tema de Obras Anexas fue objeto de otra sanción por parte de la Corporación, en la cual el INVIAS en su momento fue siendo encontrado responsable por los hechos por él desarrollados lo cual motivo la imposición de una multa al haber causado impacto ambiental negativo y este ya se pagó su multa a la Corporación. Sin embargo es menester señalar que responsabilidades aquí mencionados son individuales y por lo tanto así haya otras Entidades que hubiesen sido sancionadas, esto no exonera de responsabilidad a la Unión Temporal Segundo Centenario, ya que esta realizó conductas con las cuales se afectó ambientalmente el entorno donde se desarrolla la obra.

No puede entonces bajo pretexto de pasivos ambientales existentes o la intervención de otras personas con la realización de actividades que igualmente ocasionaron daño a la quebrada, sustentar la exoneración de infracciones cometidas que igualmente impactaron negativamente la fuente receptora. 3. Falsedad de Documentos de orden Técnico.

“(…) En este mismo sentido la parte motiva y resolutiva de la mencionada Resolución sustenta los presuntos hechos violatorios atribuidos a la Unión Temporal en informe presentado el 30 de marzo de 2012 por el Ing. Carlos Mario Loaiza Rendón, informe que falta a la veracidad con relación a los hechos que reporta, a la forma como toma las muestras de agua y la forma como se hacen las pruebas de laboratorio y la condena de custodia inexistencia asó como los resultados que presenta sin ningún asidero técnico.

El mencionado informe fue debidamente desvirtuado en los descargos, versiones y actuaciones de parte en donde se aportaron las pruebas necesarias para desvirtuar los amañados reportes técnicos que presento el ing. Loaiza…” Con respecto a este punto, es pertinente aclarar que mediante lo manifestado con el concepto técnico de fecha 14 de abril de 2015, este reporte no fue tenido en cuenta por la Corporación como prueba puntual en la tasación, toda vez que se realizó un análisis integral de muestra de calidad del agua efectuadas en el periodo 2008 al 2014.

"En cuanto al análisis de calidad de agua aportadas por la UTSC, la Corporación como autoridad ambiental que cuenta con un laboratorio acreditado por el IDEAM y utilizado exclusivamente para el control y seguimiento ambiental, consideró la utilización de sus propios datos para el proceso de análisis, evaluación y tasación. No obstante, los ensayos de laboratorio desarrollados por la Universidad Tecnológica de Pereira para la UTSC, informes de ensayo No. 0053-13, 0163-13, 0011-14 y 0086-14, fueron efectuados en el 2013 y 2014, momento en el cual el sistema de tratamiento estaba en proceso de optimización, mostrando disminución en las concentraciones de SST vertidos a la Quebrada La Gata, sin alcanzar el requerimiento de 40 mg/lt.

Sin embargo, la Corporación aclara que el proceso de investigación sancionatorio se inició por la contaminación causada en el año 2010, siendo el año más crítico el 2012, año utilizado para la tasación de la multa según la metodología estipulada por el Ministerio.” 4. La Corporación Autónoma Regional del Quindío ha desconocido las pruebas aportadas. 59 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Unión Temporal Segundo Centenario manifiesta que "El presente recurso se soporta en el hecho de que se ha desconocido las pruebas aportadas oportunamente en las diferentes actuaciones de la Unión Temporal Segundo Centenario y debidamente radicadas en la Corporación".

Sin embargo, se debe tener en cuenta que la evidencia que es un hecho que ha sido analizado exhaustivamente por parte de la Corporación, y que se ha presentado en su proceso infractor como cualquier otro tema relacionado con el Ordenamiento Ambiental. En este sentido, no se observa dentro del escrito del recurso elementos sólidos que evidencien una violación del debido proceso por la no valoración probatoria. 5.

Acciones de Optimización del Sistema de Tratamiento por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario. Es necesario aclarar que si bien es cierto se realizaron actividades de optimización del Sistema de Tratamiento por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, de mitigación directa e indirecta de las afectaciones del afluente receptor, Quebrada La Gata, estas fueron realizadas con gran posterioridad a la fecha crítica de ocurrencia de los hechos que data del año 2012, y muchos de los aspectos planteados por la UTSC fueron solo implementados desde el año 2014 y lo que va transcurrió del 2015 por lo tanto la multa impuesta tomó como base la situación crítica del 2012.

Además, estas actividades de optimización, tuvieron que ser motivadas por requerimiento de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante la Resolución No. 239 de 2012, ya que las obras propuestas para el permiso de vertimiento eran insuficientes porque alteraron en calidad y cantidad dicha fuente receptora, y precisamente respecto a las actividades realizadas por parte de la UTSC en cumplimiento a esta Resolución, tal como la reporta el informe Técnico del 14/04/2015, esta solo he cumplido parcialmente las obligaciones en ella estipuladas, pues con el acervo probatorio recaudado en el presente caso, se demostró que solo a partir del 2014 las condiciones de calidad del agua de la Quebrada La Gata ha mejorado de manera notoria en cuanto al vertimiento de sólidos suspendidos totales (SST) y la disminución en su respectivo caudal, hasta su entrega al río Santodomingo.

Igualmente las acciones de mejora también fuero motivadas al tratar de dar cumplimiento a la Acción Popular No. 63-001-2331-000-2012-00089-00 iniciada por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, aunque aún falta la corrección de la actividad de excavación y constructivas que contaminan las aguas de infiltración que posteriormente fluyen al sistema de tratamiento.

Por estas razones, se evidencia que las acciones realizadas a pesar de haber sido requeridas por Autoridades como la Defensoría del Pueblo y esta Entidad, han sido ejecutadas pero de forma parcial y tardía por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario e incumpliendo inicialmente lo estipulado en la Resolución de Medida Preventiva Nro. 239 de 2012, siendo está una omisión dolosa generadora de contaminación y logrando así con el paso del tiempo causar la afectación ambiental y más aún, teniendo en cuenta que la calidad del agua es un factor que limita la disponibilidad del recurso hídrico y restringe su uso, se ve sobredimensionada al ser impactada una de las fuentes de donde se abastece el acueducto del municipio de Calarcá, Quindío.

6. MODIFICACIÓN AL PERMISO DE VERTIMIENTO. 60 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Decreto 3930 de 2010, se presentaron cambios en las condiciones por las cuales se otorgó el permiso, por lo que se pudo constatar que el usuario debió dar aviso de inmediato y por escrito a la autoridad ambiental competente y solicitar la modificación del permiso de vertimiento, indicando en que consiste la modificación o cambio y anexando la información pertinente, debido a que la capacidad de resiliencia de la Quebrada La Gata no es suficiente para asimilar la descarga de 200 litros segundo y de concentraciones de Sólidos Suspendidos Totales mayores a 40 mg/l, como lo establece los criterios de calidad establecidos por esta Autoridad Ambiental para las fuentes receptoras de la Jurisdicción. Adicionalmente, esta situación ha permitido que partículas que no alcanzan a sedimentarse en los tanques se depositen el en lecho del cauce de la Quebrada La Gata, formándose sobre esta una capa de sedimentos, afectando la acuifauna de dicha fuente hídrica.

Por lo que la UTSC, transgredió la obligación impuesta en el artículo noveno de la Resolución No. 1633 de 2011, en tanto siendo conocedores y advertidos de los cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó el permiso, omitió el debes de dar aviso y solicitar la modificación del permiso de vertimientos. Ni el recurso de reposición, como tampoco sus anexos, logró demostrar que, en efecto, las condiciones de la quebrada La Gata no habían cambiado desde el otorgamiento del permiso y que en consecuencia no era exigible la obligación de solicitar, tramitar y obtener la modificación del permiso de vertimientos.

En consecuencia, queda demostrado el incumplimiento adicional del permiso de vertimientos en cuanto a dicha obligación. La responsabilidad de la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC, respecto de las infracciones ambientales por ella cometida, fueron demostradas a lo largo de todo el proceso, teniendo en cuenta el acervo probatorio que reposan en el expediente.

Que, en mérito de lo expuesto, el Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CRQ:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 2404 del 18 de diciembre de 2014 "POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES".

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación de conformidad con la parte motiva.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente resolución a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO UTSC, NIT. 900.257.339-1; representada legalmente por Carlos Guillermo Collins Espeleta y conformada por la EMPRESA CONDUX S.A., identificada con el Registro Federal de contribuyente de la República Mexicana R.F.C. nro. CON5510151-93;

CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA, con NIT. 900155849-6; ALVAREZ Y COLLINS S.A., con NIT. 890402081-8: CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A., NIT. 9003125345; PROMOTORA MONTECARLO VÍAS S.A., NIT. 8060087371: TÚNELES DE COLOMBIA S.A., NIT. 900353801; CONSTRUIRTE LTDA S.A. NIT. 830106557-8; INGENIEROSCONSTRUCTORES GAYCO S.A., NIT. 860034551-3;

TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONESCIVILES S.A. TECNICI 61 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VILES NIT 900106988-2; H&H ARQUITECTURA S.A., NIT. 802006258-1; y el señor MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE identificado con C.C. 77193.319.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al representante legal de la empresa MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P. o su apoderado legalmente constituido al representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS - o su apoderado legalmente constituido.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios a través de la Procuradora Judicial I BEATRIZ EUGENIA ÁLZATE MONTOYA.

ARTÍCULO SEXTO: PUBLIQUESE el presente acto administrativo en el boletín ambiental de la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno. Dada en Armenia, Quindío a once (11) días del mes de mayo de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, la demandante invocó los artículos 1, 2, 29 y 83 de la Constitución Política; 40 y 48 de la Ley 1437 de 2011; artículos 3, 6 numeral 2, y 8, numeral 2, de la Ley 1333 de 2009, y el artículo 4 del Decreto nro. 3678 de 2010. 1.3.1.

En los acápites de hechos y de fundamentos de derecho, expuso los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Señaló que el contrato de obra pública nro. 557 del 8 de julio de 2004, suscrito entre el Instituto Nacional de vías (en adelante INVIAS) y el Consorcio CONLINEA, tenía como objeto la construcción del túnel piloto – fase I del túnel de la línea – carretera Ibagué – Armenia. 1.3.1.2.

Advirtió que el 13 de octubre de 2006, mediante Resolución nro. 868 de 2006, la CRQ otorgó permiso de vertimientos a la mencionada empresa para el predio lote nro. 1 de la Marquesa, ubicado en la vereda el Túnel del Municipio de Calarcá, por cinco (5) años. 1.3.1.3. Informó que la excavación del túnel piloto producía un caudal natural de 100 Litros por segundo (en adelante l/s), es decir, por encima de los diez l/s que habían 62 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido autorizados en el permiso de vertimientos en la Quebrada La Gata, desde el año 2006 hasta el 2009. 1.3.1.4.

En consideración a lo anterior, la CRQ impuso a Conlinea y ordenó la construcción y puesta en operación de una tubería de aducción para que esta se encargara de repartir el flujo de la escorrentía natural que se producía con la ejecución del túnel piloto. Sin embargo, en el año 2005 se dio inicio a esa obra, sin que fuera culminada. 1.3.1.5.

Señaló que Conlinea no llevó a cabo obras que mitigaran el impacto ambiental causado con el vertimiento de los 100 l/s, obligación que recaía en dicha entidad, por ser la responsable de los permisos ambientales, las gestiones prediales y los frentes de obra. 1.3.1.6. Mencionó que, a través de un proceso de selección, se adjudicó a la Unión Temporal Segundo Centenario el contrato de obras públicas Nro. 3460 el 24 de diciembre de 2008, y que posteriormente, mediante Resolución nro. 1105 de 2009, Conlinea le cedió el permiso de vertimientos bajo las mismas condiciones técnicas y jurídicas, donde se dejó fijado que el caudal natural por la excavación del túnel piloto era c100 l/s, el cual era vertido de manera directa a la Quebrada La Gata. 1.3.1.7.

Adujo que Corpoquindío, con la Resolución nro. 1663 de 2011, le otorgó un nuevo permiso a la demandante para los vertimientos de los sistemas de tratamiento de aguas residuales industriales generados en el túnel piloto (portal Quindío) y túnel vehicular en el predio denominado la Marquesa, ubicado en la vereda la Cucarronera del Municipio de Calarcá. 1.3.1.8.

El día 2 de abril de 2012, la autoridad ambiental impuso como medida preventiva la de suspender de manera inmediata todas las actividades relacionadas con el vertimiento de aguas residuales industriales en el proyecto “Cruce de la cordillera central túnel del segundo centenario – túnel de la línea”2. 1.3.1.9. Adujo que, el 9 de abril de 2012, Corpoquindío dio apertura al proceso sancionatorio nro.

SCSA-ISA-013-04-12 en contra de la Unión Temporal Segundo Centenario, por el presunto vertimiento de aguas residuales en la Quebrada La Gata. 2 Folio 3 ibídem. 63 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.10.

Comentó que, en el desarrollo del mencionado trámite, presentó versión libre con la que se desvirtuó técnicamente el fundamento de los hechos imputados por la autoridad ambiental y demostró la preexistencia del daño a la Quebrada La Gata por parte de Conlinea e INVIAS. De igual forma, aportó elementos probatorios que evidenciaban la inexistencia de las situaciones que constituían la infracción y el cumplimiento de los estándares de la caracterización del agua. 1.3.1.11.

Mencionó que, a pesar de los diferentes informes aportados evidenciando el cumplimiento de la obligación establecida en el permiso de vertimientos, se dio apertura el día 22 de octubre de 2013 al pliego de cargos en contra de la Unión Temporal Segundo Centenario. 1.3.1.12. Afirmó que el 19 de diciembre de 2014, en Oficio CRQ 0009131, se prorrogó el término probatorio a cuarenta y cinco (45) días más. Auto que no le fue notificado. 1.3.1.13.

Expuso que la autoridad ambiental no practicó las pruebas decretadas que se denominan “Estudio hidrológico de la Quebrada la Gata, monitoreo de calidad de aguas”, ni corrió el traslado de los resultados de la caracterización de los sedimentos; tampoco llevó a cabo una visita técnica o inspección que constatara el estado actual y real de la fauna y la flora y de los ecosistemas del entorno. 1.3.1.14.

Advirtió que el 17 de diciembre de 2014, Corpoquindío acumuló lo procesos sancionatorios nro. SCSA-ISA-121-11-2011 y SCSA-ISA-013-04-12. 1.3.1.15. Indicó que, mediante Resolución nro. 2404 del 18 de diciembre de 2014, se declaró responsable a la Unión Temporal Segundo Centenario y se le impuso la multa de tres mil ochenta millones de pesos ($3.080.000.000).

Contra esa decisión la empresa interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en Resolución nro. 756 del 11 de mayo de 2015, en el sentido de confirmarla. 1.3.2. En el acápite de fundamentos de derecho expuso que en el proceso sancionatorio se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción, lo cual sustentó de la siguiente manera: 64 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.1.

Procedió a formular el cargo de “Vulneración al debido proceso art. 29 CN, derecho de defensa y contradicción de las pruebas”. Al respecto, mencionó que la violación se generó por la falta de notificación del auto de 16 de septiembre de 2014, que amplió el periodo probatorio en el proceso sancionatorio, puesto que de ello no existe comprobante de que se efectuara dicho acto procesal.

Además, aseguró que durante ese término se practicaron las siguientes pruebas, sin la presencia de la UTSC y bajo la discreción de funcionarios de Corpoquindío: “1. Caracterización de los sedimentos depositados en el lecho quebrada la gata en tres puntos así: en la descarga del sedimentos provenientes del túnel piloto y principal en un punto intermedio de la quebrada aproximadamente a 2 kilómetros y en la bocatoma del salado. 2.

Estudio hidrológico de la Quebrada la Gata. 3. Monitoreo de calidad en la quebrada la gata en cuatro puntos en la descarga se sedimentos provenientes del túnel piloto y principal, en un punto intermedio de la quebrada aproximadamente a 2 kilómetros en la bocatoma el salado.”3 Informó que a la UT solo se le comunicó la realización de la prueba de “MONITOREO (No.3)”4,esto fue el día 10 de noviembre de 2014, la cual se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año. Sin embargo, nunca se le dieron a conocer los resultados de la misma, ni pudo verificar que se tratara de aquella; tampoco se le permitió cotejar o atacar las pruebas relacionadas con el estudio Hidrológico de la Quebrada La Gata y la caracterización de sedimentos, ya que no le fueron trasladadas ni notificadas, provocando así la vulneración de su derecho a la defensa y contradicción y del principio de favorabilidad en relación con el artículo 40 del CPACA.

Por otro lado, expuso que el 12 de enero de 2015, diez (10) días antes de interponer el recurso de reposición en contra del acto acusado, la cadena radial de Caracol Radio publicó una noticia en la que se informaba que se ratificaría la sanción que Corpoquindío le había impuesto por los daños ambientales que la misma ha causado con sus obras en el Túnel de la Línea.

Aseguró que la autoridad ambiental demandada violó el derecho al debido proceso al desconocer las pruebas aportadas y al prevaricar en su potestad sancionatoria, al utilizar los datos que tienen reserva del sumario, al prejuzgar y fallar en estrados políticos contra la actora. 3 Folio 14 ibídem. 4 Folio 14 ibídem. 65 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la CRQ no fue autónoma en sus decisiones, sino que fue dirigida por la Gobernación del Quindío, tal y como quedó demostrado con el prejuzgamiento mediático que se generó con las declaraciones de la Gobernadora de la época en el periódico Crónica del Quindío. Comentó que aquella entidad decidió hasta el 11 de mayo de 2015, a través de la Resolución nro.756, el recurso de reposición interpuesto; sin embargo, era claro que desde el 12 de enero del mismo año la demandada ya había tomado una decisión que era ajena a determinaciones técnicas y jurídicas, lo que le impidió hacer uso de los medios de defensa y contradicción. 1.3.2.2.

Vulneración al derecho al debido proceso, al no valorar correctamente las pruebas y omitir la aplicación del atenuante. Frente al primer cargo endilgado como parte del juicio de responsabilidad ambiental en el escenario sancionatorio, este es, la afectación al recurso hídrico al realizar vertimiento de aguas residuales industriales, adujo que la CRQ no tuvo presente que el vertimiento de aguas industriales se venía presentado desde el año 2004, con ocasión de la construcción del túnel piloto realizado por CONLINEA, y que la contaminación producida era atribuible a la falta de construcción de la tubería de aducción y a la omisión en el adelantamiento de acciones preventivas y correctivas de las aguas de escorrentía en el sector de obras anexas, de todo lo cual quedaba evidencia en la acción popular tramitada por la Defensoría del Pueblo.

Resaltó que Corpoquindío había desconocido que la responsabilidad del daño ambiental de dicho afluente recaía únicamente en las mencionadas entidades, pues se trataba de un hecho preexistente que no le podía ser imputado. Además, a pesar de que se había aportado como prueba la Resolución nro. 868 de 2006, nunca se vinculó en el proceso sancionatorio a CONLINEA, que era el titular de los permisos.

Adicionalmente indicó que la autoridad ambiental desconoció que los vertimientos que efectuaba la UTSC habían sido permitidos a través de la autorización que le había concedido la autoridad ambiental por medio de Resolución 1633 de 2011. Afirmó que le dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas con la Resolución nro. 239 del 02 de abril de 2012, y que efectuó una serie de actividades 66 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como: i) la construcción de un tercer tanque sedimentador, que optimizó el sistema logrando remover el noventa y cinco por ciento (95%); ii) adquirió unos equipos que monitoreaban la cantidad de sólidos suspendidos que ingresaban a las aguas de la Quebrada La Gata; iii) obtuvo un “FILTRO PRENSA” de lodos que mejoraba la calidad del líquido que era vertido al afluente; iv) contrató un estudio con la Universidad del Valle para determina la pertinencia, oportunidad y viabilidad del levantamiento del lecho de la citada fuente hídrica para restablecer la flora y la fauna, el cual arrojó que debía llevarse a cabo una auto depuración, situación que debía efectuarse hasta finalizar la obra; sin embargo, la UTSC sembró árboles y especies nativas alrededor de La Gata.

Respecto a este último punto, resaltó que la CRQ vulneró su derecho al debido proceso al imponer una sanción fundamentada en el incumplimiento de una obligación que sólo es viable acatar una vez se finalice el proyecto, pues es hasta ese momento que se puede implementar la medida ambiental del levantamiento del lecho y la acuifauna. 1.3.2.3.

Por otro lado, aseguró que los actos acusados fueron expedidos con ocasión de la extralimitación de los funcionarios de la Corporación y que incurrieron en prevaricato, pues desconocieron deliberadamente las pruebas aportadas y aplicaron de una manera infundada la norma que regula los permisos de vertimientos. Afirmó que durante el trámite del proceso allegó fotografías, informes técnicos, monitoreos y estudios de laboratorios, que demostraban las acciones que la UT llevaba a cabo con el fin de acatar las órdenes de la autoridad ambiental.

Aseguró que cuando se otorgó el permiso de vertimientos la CRQ debió valorar si la Quebrada La Gata tenía capacidad de asimilación, pues, de acuerdo con lo afirmado por Luis Ernesto Carrasco Villota, a pesar de que se construyó el sedimentador que alcanzaba la remoción del ochenta por ciento (80%) de los sólidos, la Quebrada continuaba siendo contaminada.

Entonces, no es procedente trasladar la carga de este tipo de análisis a la UTSC, sin que se contraríe el principio de buena fe. 1.3.2.4. Comentó que la apertura del proceso sancionatorio desconoció que la actividad de vertimientos que realizó la UT estaba amparada y permitida mediante el 67 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiso que le concedió la Corporación Autónoma a CONLINEA, que era de un caudal de cien litros por segundo (100L).

Reiteró que existía un vínculo entre el INVIAS y CONLINEA a través del contrato de obra pública nro. 557 del 8 de julio de 2004, que tenía por objeto la construcción del Túnel Piloto, labor que se efectuó desde el 2004 hasta el 2009. Sin embargo, no se cumplieron los compromisos ambientales asumidos en la Quebrada La Gata y en el sector de Obras Anexas, ya que no se instaló la tubería de aducción, ni se adelantaron acciones preventivas o correctivas de las aguas de escorrentía en dicha zona.

Aseguró que el daño pre existente en la Quebrada La Gata era responsabilidad exclusiva del INVIAS y de CONLINEA, asunto que no fue tenido en cuenta por Corpoquindio; asimismo, desconoció el hecho de que la UT hizo presencia en la zona de afectación de la fuente hídrica hasta que fue firmado el contrato de obras públicas Invias nro. 3460 de 2008 del 24 de diciembre de 2008.

Informó que, dando cumplimiento al alcance del citado acuerdo contractual, solicitó la cesión del permiso de vertimientos que en su momento poseía CONLINEA. Este le fue concedido en Resolución nro. 1105 de 2009, en vigencia del Decreto nro.1595 de 1984, es decir, era esta disposición la aplicable para la medición de los vertimientos. Adujo que la entidad acusada había incurrido en una indebida aplicación del artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, situación que demuestra que no era procedente la multa impuesta a la Unión Temporal Segundo Centenario por el primero de los cargos que motivaron el trámite sancionatorio, ya que esa disposición determinaba un estándar de remoción del ochenta por ciento (80%) en la carga de sólidos suspendidos totales, sin que se refiriera a un caudal como parámetro de vertimiento o medición. Bajo ese entendido, al solicitarse la renovación del permiso de vertimientos y haber sido otorgado por Resolución 1633 de 2011, tal actividad se rige por la citada norma, en atención al régimen de transición que reconoce el artículo 76 del Decreto 3930 de 2010.

En otras palabras, la CRQ sólo podía hacer seguimiento y control de la reducción de residuos sólidos suspendidos con fundamento en el anterior criterio; luego el primer cargo atribuido en los actos cuestionados desconoció que la UT sí cumplía con una remoción superior al anotado tope, pues era superior al noventa y 68 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cinco por ciento (95%), circunstancia que permite reconocer el avance en el sistema, tal y como la CRQ lo manifestó en informe de la geóloga Adriana Lucía Duque Velasco. 1.3.2.5.

Ahora, respecto del segundo cargo definido por la autoridad ambiental en los actos que se impugnan, que tiene que ver con la afectación a la flora, fauna del ecosistema y paisajes derivados de la actividad de vertimientos, indicó que se vulneró el debido proceso al no comunicarle sobre la práctica del estudio Hidrológico, al no correr el traslado de los resultados del mismo y al no valorar el material aportado que se relaciona con la reforestación que llevó a cabo esa empresa.

De igual forma, resaltó que no se llevó a cabo una visita técnica en la que se evidenciara que se había dado cumplimiento a cada una de las obligaciones impuestas por Corpoquindío. Destacó que actuó bajo los parámetros legales para así evitar la propagación del daño ambiental. Afirmó que las escorrentías que provienen de la montaña son un fenómeno natural que solo puede ser manejado con unos conductos y un tratamiento, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3930 de 2010, que acató dicha compañía, puesto que se le dio un manejo para la remoción de los sólidos suspendidos previo al vertimiento al afluente natural.

Finalizó indicando que existió una omisión en la aplicación de atenuantes, específicamente lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009. 1.3.2.6. Errónea tasación de la multa. Mencionó que la multa fue tasada sin tener en cuenta el artículo 4 del Decreto 3678 de 2010, pues, cuando se dio aplicación a la capacidad económica del contratista, se tuvo en cuenta un valor que no correspondía a sus activos.

Sostuvo que Corpoquindío no le requirió a la Unión Temporal Segundo Centenario o a la Superintendencia de Sociedades información sobre cuáles eran los activos de dicha empresa para así determinar el valor de la sanción, lo que demuestra una clara infracción del artículo 29 de la Constitución Política, pues determinaron la capacidad socioeconómica sin tener prueba alguna que soportara el monto que debían usar como referencia. Lo que ocasionó que arbitrariamente aplicaran el factor de ponderación de uno punto cero (1.0) establecido en la Resolución nro. 2086 de 2010. 69 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, afirmó que los siguientes ítems no se encontraban debidamente calificados: “1.

INTENSIDAD, el valor de este ítem no se encuentra acorde a la realidad de la remoción de la carga, teniendo en cuenta que la UTSC tiene un 95% de remoción, situación por la cual la calificación no puede corresponder a 12. 2. El ítem de EXTENCION, NO ES EQUITATIVO con el terreno afectado, teniendo en cuenta que el área afectada no corresponden a 701 Hectáreas.

Situación que puede comprobarse a través de prueba pericial, de acuerdo a lo anterior no es dable la calificación de la falta en 12. 3. De igual forma la calificación de PERSISTECIA, se configuro en 5, de acuerdo al tiempo que ha durado el vertimiento, sin embargo la CRQ, no tuvo en cuenta que el vertimiento no fue únicamente realizado por la UTSC, sino también por el consorcio CONLINEA situación por la cual la calificación de la persistencia no puede ser únicamente imputada a la UTSC. 4.

REVERSIBILIDAD Y RECUPERABILIDAD, estos dos ítems fueron calificados con una ponderación de 1, cuando es de conocimiento que la quebrada la gata puede volver a sus condiciones normales a partir de la terminación del proyecto y a través de la implementación de ciertas medidas y de trabajos ambientales.”5 Bajo la misma línea mencionó que se fijó erróneamente el factor de temporalidad, al no tener en cuenta que los vertimientos no solo los realizó la Unión Temporal Segundo Centenario, sino también el consorcio CONLINEA.

Ahora, sobre los agravantes aplicados en la multa, adujo que no era posible hablar de daños en los recursos naturales que se ubicaban en un área protegida, ya que existen permisos que autorizan los vertimientos, circunstancia que es contradictoria con la calificación de cero coma quince (0.15) que fijó la demandada. De igual forma expuso que tampoco debía ser tenido en cuenta lo relacionado con el incumplimiento de la medida preventiva, puesto que la UT acató cada una de las obligaciones que le impuso la autoridad ambiental en la Resolución nro. 239 de 2012.

Sin embargo, las actividades del levantamiento del lecho y la acuifauna solo podían efectuarse hasta la terminación del proyecto, según lo expuesto en los estudios realizados. 5 Folio 37 ibídem. 70 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la CRQ estaba incurriendo en una doble calificación en el ítem de intensidad por las acciones y omisiones en áreas de especial importancia ambiental; que en el expediente sancionatorio no reposaban las facturas de los costos asociados con lo realizado por la citada autoridad ambiental, y tampoco se les corrió traslado de las mismas, lo que generó el desconocimiento de lo valores por parte del a UTSC.

Para finalizar, informó que, al tasar la multa con la fórmula prevista en el artículo 4 del Decreto 3678 de 2010, el valor es diferente al consignado en la Resolución nro. 2404 del 18 de diciembre de 2014, por lo que no es claro cuáles fueron los parámetros utilizados por la autoridad ambiental para determinarla, ya que esta no los especificó. 1.3.2.7.

En escrito aparte, la demandante solicitó llamar en garantía al INVIAS, debido a que las multas que fueron impuestas en los actos acusados eran consecuencia del incumplimiento en el que incurrió dicha entidad en la ejecución del contrato nro. 557 del 8 de julio de 2004, que suscribió con el consorcio Conlinea. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.

Corpoquindío contestó oportunamente la demanda y sostuvo que se oponía a las pretensiones por carecer de fundamentos legales y fácticos, puesto que esa entidad observó el deber de supervisión ambiental de la obra. 2.1.1. Formuló la excepción de “Debida motivación de la Resolución 2404 de 2014 y la Resolución 756 de 2015”6. Manifestó que su finalidad es la de velar por la protección del medio ambiente en su jurisdicción y por tal razón procedió a efectuar el seguimiento técnico de las situaciones ocurridas en el sector de obras del túnel de la línea, lo que llevó a que se estableciera el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los permisos de vertimiento otorgados con las Resoluciones 868 de 2006, 1105 de 2011 y 1633 de 2012. 2.1.2.

Expuso que no puede usarse como eximente de infracción el hecho de que otras personas hayan realizado actividades que causaran la afectación de la 6 Folio 446 ibídem. 71 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quebrada La Gata y tampoco es aceptable que por el hecho de tener un permiso de vertimientos pueda ejecutar acciones sin considerar la protección del medio ambiente.

Trajo a colación el Concepto Técnico del 14 de abril de 2015, aportado por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental, que indicaba: “Los efectos ambiental del permiso de vertimientos otorgado en un principio al Consorcio Conlinea y posteriormente al Consorcio UTSC, se caracterizaron por un aumento en los caudales y concentraciones de SST depositados en la Quebrada la Gata, a causa de las actividades de excavación de los túneles galerías y principal desarrolladas por la UTSC a partir del 2008.

Por lo tanto, la pre-existencia no aplica en este caso”7. Con fundamento en esto, afirmó que no era admisible el argumento de la existencia de pasivos ambientales o que las actividades de otras personas hubiesen ocasionado los daños en la Quebrada. Indicó que por el hecho de que la UTSC cuente con un permiso de vertimientos que le fue concedido con la Resolución nro. 1633 de 2011, con vigencia de cinco (5) años, no le era permitido efectuar toda clase de actividades que afectaran el ecosistema.

Informó que era cierto que existía permiso de vertimientos de las aguas industriales a través de los túneles piloto y vehicular y que existieron irregularidades en el ejercicio de dicha actividad que agravaron los daños en la fuente hídrica, entre ellas que el primer túnel transportaba las aguas de vertimiento, pero recibía las de los conductos principal y galerías, lugares donde se realizaron excavaciones y construcciones, lo que generaba la contaminación del líquido de infiltración. Labor que nunca fue suspendida ni corregida, a pesar de lo ordenado en el acto administrativo nro. 239 de 2012. 2.1.3.

Aseguró que se vulneraron los Decretos nro. 1594 de 1984 y el 3930 de 2010 al incumplir las condiciones que en su momento la autoridad ambiental precisó en los permisos de vertimientos (Resoluciones nro. 868 del 13 de octubre de 2006 y 1633 del 9 de noviembre de 2011), norma que imponía que debían efectuarse remociones superiores al ochenta por ciento (80%), lo cual quedó demostrado en la visita 0104 del 7 de octubre de 2010. 7 Folio 446 ibídem. 72 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedió a relatar una serie de sucesos que fundamentaban la sanción impuesta a la UT, que son: i) según el reporte 141-10 la efectividad fue del setenta y tres por ciento (73%), lo que demuestra la ausencia de mantenimiento y mal manejo de lodos, y ii) falta del suministro de información por parte de la demandante a la autoridad ambiental.

Afirmó que dichas conductas fueron descritas en el pliego de cargos y que las mismas no fueron controvertidas mediante recurso de reposición, y tampoco, se radicaron documentos que demostraran lo contrario. Bajo esa misma línea, indicó que se incumplió el numeral quinto de la Resolución nro. 1633 de 2011, pues así se evidenció en la evaluación integral del monitoreo del periodo 2008 al 2014 y en el estudio Hidrológico de la Quebrada La Gata.

Advirtió que solo hasta el año 2014 las condiciones de calidad del agua de la Quebrada La Gata mejoraron en cuanto al vertimiento de sólidos suspendidos totales (en adelante SST) y la disminución del caudal hasta su entrega en el Río Santo domingo. 2.1.4. Por otro lado, se pronunció sobre la afirmación de la UT relacionada con el desconocimiento de los análisis de calidad del agua por ella aportada.

Señaló que Corpoquidío contaba con laboratorios acreditados por el IDEAM, por lo que consideraba que era mejor utilizar sus propios datos para el proceso de análisis, evaluación y tasación. Asimismo, mencionó que los ensayos de laboratorio desarrollados por la Universidad Tecnológica de Pereira para la actora (informes de ensayo nro. 0053-13, 0613-13, 0011-14 y 0086-14), se llevaron a cabo entre el 2013 y 2014, momento para el cual el sistema de tratamiento estaba en proceso de optimización, lo que generaba que se mostrara una disminución en las concentraciones de SST en la Quebrada la Gata.

Sin embargo, el periodo investigado en el proceso sancionatorio inició desde le 2010, encontrando que el año 2012 fue el más crítico, debido a su carga contaminante, siendo este el parámetro para imponer la multa. Precisó que muchos de los aspectos de optimización del sistema planteados por la UTSC fueron implementados hasta los años 2014 y 2015, tras una acción popular que interpuso la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. No obstante, faltaba corregir lo relacionado con las actividades de excavación y construcción que contaminaban las 73 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aguas de infiltración, que posteriormente fluyen al sistema de tratamiento.

Por lo que era claro que la calidad del agua mejoró fue con ocasión del proceso judicial. 2.1.5. Adujo que la prueba de caracterización de los sedimentos no se llevó a cabo debido a que fue necesario dar apertura a una convocatoria pública en la plataforma SECOP; sin embargo, nadie se postuló, por lo que se declaró desierta. Ahora, sobre el estudio Hidrobiológico de la Quebrada la Gata, indicó que fue presentado por la Bióloga Lina Marcela López López el 28 octubre de 2014, y en lo que hace a la prueba de monitoreo, expuso que la conclusión a la que se llegó fue que la calidad del agua en la Quebrada la Gata mejoró de forma notoria en cuanto al vertimiento de SST y la disminución en el caudal.

Pero para la tasación se tuvieron en cuenta los controles y monitoreos realizads desde el año 2008 hasta el 2014 a los vertimientos de aguas de infiltración en los Túneles Piloto y Principal. En cuanto al estudio de modelación del 2014 señaló que, aunque se observan remociones mayores al ochenta por ciento (80%) en SST, estos no son suficientes, debido a que muchas partículas coloidales no son removidas por los sedimentadores y son vertidas hacia la Quebrada la Gata.

Ahora, en lo que tiene que ver con los monitoreos de calidad del agua efectuados por el laboratorio de la autoridad ambiental, mencionó que se observó que la remoción de carga contaminante en los sedimentadores de SST era mayor al noventa por ciento (90%), a excepción del análisis 141- 10, el cual arrojó un resultado del setenta y tres por ciento (73%).

Comentó que la mayor afectación por parte de la UTSC radica en que la fuente receptora de vertimientos que trae un promedio de diez litros por segundo (10 l/s), recibe un vertimiento de aguas industriales de doscientos litros por segundo (200 l/s), lo que causa la afectación de la calidad del agua. Lo que genera que La Gata no tenga la capacidad de asimilación que permita la resiliencia de la parte biótica. 2.1.7.

Adujo que el 2 de agosto de 2010, la UT allegó la caracterización del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales. Mediante Oficio nro. 6817 Corpoquindio informó a la citada compañía que los resultados enviados no eran 74 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válidos, debido a que el laboratorio que la realizó no se encontraba acreditado por el IDEAM, de acuerdo con el Decreto 1600 de 1994 y la Resolución nro. 0176 de 2003, por lo que se le otorgó hasta el 7 de septiembre del mismo año a la UTSC, para que allegara el estudio de caracterización. Indicó que la actora solicitó que se le concediera hasta el 16 de septiembre de 2010 para allegar la información requerida; sin embargo, fue hasta el 4 de octubre del mismo año que aportó el estudio requerido, siendo este extemporáneo; y, además, carecía del parámetro fisicoquímico del caudal que era necesario para determinar la carga contaminante de los vertimientos directos y diluidos en la Quebrada La Gata.

Afirmó que el 7 de octubre de 2010, visitó las obras del túnel la línea ubicadas en el Municipio de Calarcá, donde evidenció el incumplimiento del permiso de vertimientos de aguas residuales industriales y el plan de manejo ambiental, quedando acreditado que la carga contaminante vertida a la Quebrada La Gata era demasiado elevada, ya que están en función del caudal, el cual es cincuenta y cinco (55) veces mayor que el natural, además de la existencia de concentraciones de sólidos suspendidos, sedimentables y suspendidos totales, lo que causa la degradación a gran escala del cuerpo hídrico.

Dijo que lo dicho evidencia incumplimiento del artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, cuyo fundamento se encuentra en el reporte de resultados 009-10. Asimismo informó que en la citada visita, que consta en el acta nro. 0104 de 2010, se dejó señalado que el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales se encontraba operando de forma inadecuada, dejando el sedimentador con una sola recamara para el tratamiento de aguas, el cual es inoperante para el gran caudal.

Además, se encontraba cargado de lodo hasta la parte superior el tanque, generando un aumento en la carga contaminante de la Quebrada La Gata. Resaltó que se constató que las aguas de escorrentía superficiales contenían una gran cantidad de sólidos suspendidos que eran conducidos hasta una vertiente que desembocaba en la citada fuente hídrica.

Además, que ese líquido se producía por la lluvia, pero para el momento de la visita se observó que las aguas subterráneas no se estaban conduciendo a los sedimentadores, como quedó especificado en el Plan de Manejo Ambiental. 75 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trajo a colación el Informe Técnico del 30 de agosto de 2012, elaborado por la funcionaria de la Corporación Jakeline María Mil Saavedra, así como el comunicado interno OAPDE-827 del 28 de diciembre de 2012, en los que se concluyó que el vertimiento depositado en la Quebrada La Gata era superior al que estaba en capacidad de recepcionar, bajo las condiciones dadas en el permiso de vertimientos otorgado a la UT.

Indicó que en el Informe Técnico del 3 de abril de 2013, la geóloga Adriana Lucía Duque Velasco mencionó que la demandante había incumplido la medida de suspensión preventiva ordenada en la Resolución nro. 239 de 2012. Por lo tanto, recomendó suspender el vertimiento industrial e implementar un sistema de tratamiento eficiente para la remoción de SST, para que la Quebrada La Gata pudiera asimilarlos.

Resaltó que, en el concepto del Ingeniero Luis Ernesto Carraco Villota, se evidenció la afectación del cuerpo de agua receptor, puesto que estaba recibiendo un caudal de residuos exagerado, que no se compadecía la capacidad natural de este. En dicho documento se mencionó lo siguiente: “( )Al respecto, desde el análisis técnico de esta Autoridad Ambiental, se manifiesta que si bien es cierto, la Unión Temporal construyó un tercer sedimentador, que alcanza posibles remociones mayores a lo exigido, es decir el 80%, la Quebrada la Gata, no tiene la suficiente capacidad de asimilación, debido a que su caudal es de 10 Litros por Segundo y el vertimiento generado es de 200 litros por segundo. Adicionalmente, el comportamiento de los caudales se ha incrementado de manera inusual desde 2007, pasando de caudales 11.9 //s a 190 l/s actualmente.

Con ellos se evidencia que el caudal de vertimiento se ha incrementado en 18 veces más, lo cual no permite que la fuente receptora ofrezca una capacidad suficiente de asimilación que permita la resiliencia de la parte biótica, incumpliendo además los objetivos de calidad establecidos por la Corporación para estas fuentes receptoras correspondiente a 40 mg/l. Lo anterior, demuestra que se excede los límites de los caudales autorizados y las condiciones por las cuales se otorgó el permiso, han cambiado notoriamente, incumpliendo con los 40mg// de sólidos suspendidos totales exigidos por la corporación. ( ) se puede afirmar que existe un hecho claro y es que las aguas limpias de abastecimiento de la montaña, realizan escurrimientos sobre las paredes de los túneles piloto y principal, las cuales se mezclan los minerales propios de la misma, producto de los trabajos que se adelantan, generando altas concentraciones de sólidos suspendidos totales SST, los cuales son tratados en tres sedimentadores existentes. 76 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante como se mencionó en el punto anterior, no es suficiente dicho tratamiento ya que partículas que no se alcanzan a sedimentar son vertidas a la Quebrada la Gata, la cual no alcanza a tener suficiente capacidad de asimilación de las cargas contaminantes de SST vertidas sobre la misma.

( )esta Corporación en el ejercicio de control y seguimiento a las obras del túnel y de monitoreos de calidad di agua efectuados a los vertimientos realizados a la Quebrada la Gata y sus afluentes, se ha constatado una fluctuación muy considerable en los vales, ya que en el 2011 se otorgó el permiso de vertimiento para un caudal de 20 litros por Segundos y en la actualidad (2013) de acuerdo con los monitores y modelaciones de dicha hídrica, se han registrado un promedio de 200 litros por segundo de las aguas provenientes del túnel piloto y el túnel principal, lo cual demuestra técnicamente que las condiciones por medio de la cual se otorgaron los permisos de vertimientos han variado o se han modificado; por lo cual la Unión Temporal deberá solicitar la modificación del permiso otorgado, de conformidad con los establecidos por el Decreto 3930 de 2010 se concluye además que la capacidad de resiliencia de la Quebrara la Gata no es suficiente para asimilar la descarga de 200 litros segundo y de concentraciones de Sólidos Suspendidos Totales mayores 40mg/litro, como lo establece los criterios de calidad establecidos por esta Autoridad Ambiental para las fuentes receptoras de la Jurisdicción. Adicionalmente, esta situación ha permitido que partículas que no alcanzan a sedimentarse en los tanque depositen en el lecho del cauce de la Quebrada la Gata, formándose sobre esta un capa de sedimentos, afectando la acuifauna de dicha fuente hídrica ( )".8 Expuso que el 25 de abril de 2013, la CRQ requirió a la UTSC para que modificara el permiso de vertimientos otorgado mediante la Resolución nro. 1633 de 2011, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 3930 de 2010, teniendo en cuenta que las condiciones iniciales para el otorgamiento de la licencia habían variado, ya que se estaba vertiendo para el 2013, un caudal de doscientos litros por segundo (200 l/s), cuando lo permitido eran veinte litros por segundo (20 l/s), superando la capacidad de lo que puede soportar la quebrada, ya que esta solo contiene un caudal de diez litros por segundo (10 l/s). 2.1.8.

Por otro lado, se pronunció sobre la presunta vulneración al derecho al debido proceso del expediente sancionatorio SCSA-ISA-013-04-12 indicando que tal afirmación carece de sustento y que, si se analiza la actuación administrativa, se puede evidenciar que se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas por el sancionado y las decretadas de oficio por la autoridad ambiental.

Asimismo, señaló que dio cumplimiento a lo previsto en las Leyes 1333 de 2009, 99 de 1993 y 2811 de 1974; los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, los Decretos 1541 de 1978 y 3930 de 2010. 8 Folios 456 y 457 ibídem. 77 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedió a efectuar un recuento de las múltiples actuaciones que surgieron en el proceso sancionatorio, así: • El 9 de abril de 2012, se dio apertura a la investigación sancionatoria contra la UTSC. • Mediante Oficio 0003091 del 2 de mayo de 2012, se citó al representante legal de la citada empresa, para realizar la notificación personal. • El 31 de mayo de 2012, se recibió la versión libre y espontanea de la citada empresa, la cual fue analizada en el auto en el que se formuló el pliego de cargos, proferido el 22 de octubre de 2013.

Este fue debidamente notificado el 29 del mismo mes y año. • El 20 de noviembre de 2013, en Oficio 010953, se plasmaron los descargos por parte de la UT. • El 27 de junio de 2014, se dio apertura al periodo probatorio, decretando las pruebas allegadas por la empresa investigada. Auto que fue notificado el 2 de julio del mismo año. • El 16 de septiembre de 2014, con ocasión del concepto del Ing Luis Ernesto Carrasco, se prorrogó el termino probatorio por un término de cuarenta y cinco (45) días, el cual fue comunicado el 19 de septiembre del mismo año. • Mediante Oficio nro. 00010449 del 10 de noviembre de 2014, se comunicó la realización del monitoreo de calidad del agua en la Quebrada La Gata.

De acuerdo con lo anterior, expuso que era claro que la UTSC había sido oída en el expediente sancionatorio y como prueba de ello estaban los oficios en los que esta expresaba sus inconformidades y los aspectos que pretendía poner en conocimiento, a los cuales siempre se le dio respuesta, tal y como reposan en los antecedentes del proceso sancionatorio.

Adicionalmente, expuso que los actos que decretaban pruebas no se notificaban, sino que solo se comunicaban. 78 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.9. Para concluir, adujo que los actos acusados se encontraban debidamente motivados, pues se demostró el incumplimiento de las normas ambientales por parte de la UT. 2.2.

INVIAS, llamado en garantía, se pronunció bajo los siguientes argumentos: 2.2.1. Solicitó que se negara la prosperidad de las pretensiones tercera y cuarta y en consecuencia se condenara en costas y agencias en derecho a su favor. Respecto de la pretensión tercera, afirmó que la ejecución del contrato nro. 557 de 8 de julio de 2004, suscrito entre INVIAS y el consorcio CONLINEA, terminó en el 2008, por lo que no tiene relación con las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a Corpoquindío a dar inicio a un proceso sancionatorio.

Resaltó que, cuando la Unión Temporal Segundo Centenario aceptó la cesión del permiso de vertimientos por parte de CONLINEA mediante la Resolución nro. 1105 de 2009, automáticamente asumió todos los derechos y obligaciones nacidas de dicha actuación, puesto que en el artículo segundo de esta se estipuló que: “ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la ejecutoria de la presente Resolución, tener como beneficiarios del permiso de vertimientos de la planta de tratamiento de aguas residuales industriales provenientes del PORTAL QUINDÍO, del Túnel Piloto de la Línea la UT SEGUNDO CENTENARIO, representada legalmente por el señor CARLOS COLLINS ESPELETA quien asume como cesionario, todos los derechos y obligaciones derivadas de la Resolución nro. 868 del 13 de octubre de 2016 de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUÍNDIO CRQ”.

Expuso que, mediante la Resolución nro. 1633 de 2011, se le otorgó un nuevo permiso, donde quedó especificado en los artículos quinto y décimo cuarto que el único responsable de mantener la eficiencia del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales era la UT y que, de incumplir las obligaciones de la licencia, sería la acreedora de cualquier sanción, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, respectivamente.

Insistió en que el primer cargo por el que fue sancionada por parte de Corpoquindío se hizo en relación con el incumplimiento de lo dispuesto en la citada resolución, por 79 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que la responsable es la entidad a la que se le concedió el permiso, debido a que es la encargada de llevar a cabo las actuaciones y, por ende, la encargada del daño ambiental que se cause con las mismas. 2.2.2.

Por otro lado, señaló que no le asiste razón al actor en cuanto a lo expresado en los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, cuando hace referencia al contrato nro. 557 del 8 de julio de 2004 suscrito por el Consorcio CONLINEA y el INVIAS, en relación con la falta de implementación de la Tubería de Aducción, el pasivo ambiental y las obras anexas, puesto que para la época del inicio del proceso sancionatorio, 9 de abril de 2012, la relación contractual ya había finalizado desde el 2008.

Por otro lado, la UTSC tenía la posibilidad de presentar reposición en contra de la Resolución nro. 1633 de 2011, y no hizo, lo que generó que se entendiera que aceptaba la obligación que le fue impuesta. Bajo esta misma línea, expuso que la Tubería de Aducción no fue el origen de la sanción, ya que los cambios en la dinámica hidráulica fluvial en la Quebrada La Gata y la generación de sedimento no tenían nada que ver con el permiso concedido en el 2006 al Consorcio en comento.

Lo mismo sucede con el pasivo ambiental y las obras anexas. 2.2.3. Señaló que no era posible que se le trasladara una responsabilidad, puesto que no existía acción u omisión con la cual se hubiera violado la norma ambiental vigente o el permiso otorgado por la autoridad ambiental. Asimismo, resaltó que otro aspecto que demostraba que no le asistía obligación alguna era que no había sido llamado dentro del proceso sancionatorio y que la UTSC tampoco lo requirió en ese momento.

Expuso que el INVIAS no era el titular de los permisos de vertimiento otorgados por medio de las Resoluciones nro. 1105 de 2009 y 1633 de 2011, ni la obligada a proteger el medio ambiente con las acciones que se generan con el contrato nro. 3460 de 2008, puesto que la única responsable en este caso es la UT. 2.2.4. Frente a la pretensión cuarta, adujo que se oponía bajo los fundamentos antes descritos y resaltó que no había cometido conductas omisivas o activas que violaran la norma ambiental. 80 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.5.

Por otro lado, mencionó que coadyuvaba las pretensiones primera, segunda y quinta, con fundamento en lo siguiente: Advirtió que, de acuerdo con el demandante, la vulneración del debido proceso se presentó en tres (3) circunstancias: i) no se corrió el traslado de las pruebas recaudadas por la CRQ, negando la posibilidad de que la UT las controvirtiera, ii) no se llevó a cabo la valoración en conjunto del acervo probatorio recaudado al interior del trámite sancionatorio, y iii) se practicaron unas pruebas sin la presencia del afectado, lo que ocasiona que las mismas sean nulas y violatorias del artículo 29 de la Constitución Política.

Por lo tanto, los actos acusados gozan de un vicio que los hacen ilegales. 2.2.6. Como fundamentos de derecho, señaló que era claro que tenía un vínculo contractual con la demandante que se derivaba del contrato nro. 3460 de 2008, en el que quedó pactado en la cláusula séptima una serie de obligaciones como son: “realizar la gestión ambiental y social del presente proyecto con estricta sujeción a los Apéndices F y G del Pliego de Condiciones y en consecuencia, implementar las medidas ambientales y sociales establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental, Plan Social Básico, la Licencia Ambiental y demás permisos ambientales y/o requerimientos de la autoridad ambiental.”9 Indicó que, cuando la UT solicitó la renovación del permiso de vertimientos, nunca manifestó que el INVIAS y CONLINEA eran los sujetos que habían ocasionado la infracción ambiental que fue sancionada en la Resolución nro. 2404 de 2014, y mucho menos, que era la responsable de pagar la multa.

En ese mismo sentido, comentó que con dicho trámite tampoco se cuestionaron las obras que llevó a cabo CONLINEA en vigencia del vertimiento nro. 868 de 2006, lo cual debió evidenciarse de acuerdo con el artículo 43 del Decreto nro. 3930 de 2010. Señaló que la licencia se otorgó por un término no mayor a diez (10) años y que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 48 de la citada disposición. Resaltó que de los antecedentes de la sanción nunca se trajo a colación las modificaciones, 9 Folio 169 ibídem. 81 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alteraciones o pasivos ambientales dejados como consecuencia de las actividades ejecutadas por CONLINES o el INVIAS, ni por los vertimientos generados con el contrato nro. 557 de 2006.

Expuso que el motivo de la sanción era el presunto incumplimiento de la Resolución nro. 1633 de 2011; además, que la medida de suspensión preventiva se le impuso una orden fue a la UT, para que llevara a cabo una serie de actividades que mejoraran la optimización del sistema y que nada estaba relacionado con la Tubería de Aducción. Recalcó que el INVIAS no era el infractor ambiental, por lo que no podía ser llamado a pagar la multa que se le había impuesto a la UTSC, ya que ese consorcio durante el proceso sancionatorio no solicitó su vinculación como tercero responsable, cuando contaba con dicha facultad.

Asimismo, no existen argumentos y tampoco pruebas que demuestren que la culpa es de aquella entidad, por lo que no procede el eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 8 de la Ley 1333 de 2009. Y de llegar a ser el caso, indicó que no se le había concedido a ese Instituto la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sostuvo que no era procedente la figura del llamado en garantía, por lo que se debía ordenar su desvinculación del proceso, ya que no existían los fundamentos de hecho y de derecho que demostraran la existencia del vínculo que exige la ley, para entender que el INVIAS es un garante dentro de las pretensiones.

Formuló como excepciones las de: “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”; “FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD FRENTE AL INVIAS” Y “DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA EN LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS”10. III. AUDIENCIA INICIAL. En audiencia del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Quindío fijó el litigio de la siguiente forma: “¿Están viciados de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2404 del 18 de diciembre de 2014 y 756 del 11 de mayo de 2015, a 10 Folios 177 a 180 ibídem. 82 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de las cuales la Corporación Autónoma Regional de Quindío, declaró responsable e impuso sanción a la Unión Temporal Segundo Centenario, por haber sido expedidas con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, dentro del proceso sancionatorio ambiental SCA-ISA-013-04-12? Y como consecuencia de ello: Determinar si es procedente el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda, esto es, dejar sin efectos la sanción impuesta; que se declare responsable al INVIAS; y de manera subsidiaria, que se modifique la tasación de la multa por errónea aplicación, entre otros, del facto de capacidad económica.”11 IV.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con base en los siguientes fundamentos12: 4.1. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso como causal de nulidad. Señaló las etapas que debían agotarse en el procedimiento sancionatorio ambiental, previstas en el Título IV de la Ley 1333 de 2009, en sus artículos 17 a 31, aludiendo a que cada una de ellas se surtió en la actuación que se reprocha siendo definidas mediante actos administrativos expedidos por funcionarios competentes. 4.2.

Sobre el cargo relacionado con la garantía de audiencia y de defensa adujo que eran varios los fundamentos que sustentaban dicho aspecto y procedió a clasificarlos en la siguiente forma: “i) Se vulneró el derecho al debido proceso, porque el auto a través del cual se amplió el período probatorio no fue notificado en debida forma; ii) No conoció los resultados, pues no se ordenó el traslado de los mismos; iii) El procedimiento administrativo sancionatorio fue dirigido políticamente; iv) Existe un pasivo ambiental que no fue tenido en cuenta por la CRQ; v) El vertimiento generado se encontraba legalmente amparado y vi) La multa fue erróneamente establecida o tasada.”13.

Inició pronunciándose sobre la falta de notificación del auto que ordenó la ampliación del período de prueba y el hecho de no habérsele puesto en conocimiento los resultados de las mismas a la UTSC. Expuso que no bastaba con la simple 11 Folios 572 a 574 del Cuaderno número 2. 12 Folios 17 a 37 del Cuaderno número 2. 13 Folio 692 ibídem. 83 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación de la actora para dar por ciertos dichos argumentos, puesto que esas actuaciones no fueron reportadas en su momento, y en el proceso sancionatorio reposa el Oficio nro. 9131 del 19 de septiembre de 2014, a través del cual se citó al representante legal de la compañía demandante para ponerle en conocimiento sobre el término para la práctica de las pruebas; sin embargo, este no acudió ante la entidad, por lo que precedieron a notificar por aviso.

Por lo tanto, dicho argumento no estaba llamado a prosperar. Procedió a estudiar lo relacionado con la falta del traslado de los resultados de las pruebas decretadas de oficio por la Corporación. Informó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, la CRQ, mediante auto del 27 de junio de 2014, dio apertura al período probatorio en el proceso sancionatorio SCSA-ISA-01304-12, en el que se ordenó de oficio las siguientes pruebas: “Caracterización de los sedimentos depositados en el lecho de la Quebrada La Gata en tres puntos así: en la descarga de sedimentos provenientes del Túnel Piloto y Principal, en un punto intermedio de la Quebrada aproximadamente a 2 kilómetros y en la bocatoma El Salado.

Estudio Hidrobiológico de la Quebrada La Gata. Monitoreo de la calidad del agua en la Quebrada La Gata en cuatro puntos en la descarga de sedimentos provenientes del Túnel Piloto y Principal, en un punto intermedio de la Quebrada aproximadamente a 2 kilómetros y en la bocatoma El Salado.”14 Expuso que, de los antecedentes administrativos, se extrajo que el 10 de noviembre de 2014, en Oficio 10449, la autoridad ambiental le informó a la empresa que el día 11 del mismo mes y año realizaría un monitoreo de calidad del agua en la Quebrada La Gata.

Asimismo, que en comunicado SRCA-1152 del 14 de noviembre de 2014, se le mencionó a la actora que la caracterización de los sedimentos depositados en La Gata no podría practicarse debido a que el proceso contractual por el cual se iba a llevar a cabo, se había declarado desierto. En cuanto al proceso hidrobiológico señaló que lo había llevado a cabo la bióloga Lina Marcela López López.

Adujo que no se cumplían con los criterios fijados por la Corte Constitucional para considerar la vulneración del derecho de audiencia y defensa. Asimismo, señaló que 14 Folio 694 ibídem. 84 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el presente caso lo que se buscaba era atacar una irregularidad en la oportunidad de contradicción de las pruebas, lo cual pudo haber sido alegado por la demandante dentro del trámite administrativo, pero no se efectuó de esa forma.

Adicionalmente, comentó que se encontraba demostrado que el actor estuvo presente cuando se efectuó el monitoreo de calidad del agua de la Quebrada La Gata. Sin embargo, no puso de presente argumento alguno que evidenciara su oposición o inconformidad. Manifestó que de lo anterior se desprendía que lo afirmado por el actor carecía de fundamento, pues era claro que si tenía conocimiento del cuándo, dónde y en presencia de quien se habían practicado las pruebas.

Como conclusión a este punto, adujo que, si bien no existía constancia del traslado de las citadas pruebas, ello no era un argumento sólido que permitiera declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, ya que dicho material no fue el único que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión sancionatoria. 4.3. Frente al tercer aspecto esbozado por el actor “el proceso administrativo sancionatorio fue dirigido políticamente”.

El Tribunal entendió que se trataba de la causal de desviación de poder, que consiste en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador. Comentó que el objeto previsto por la Ley 1333 de 2009 corresponde a una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios previstos en la Constitución. Resaltó que la demandante aportó como prueba los recortes de prensa y la nota de Caracol Radio del 12 de enero de 2015, en los que presuntamente se demostraba que Corpoquindío no obedeció el fin definido en la norma, sino que siguió decisiones y directrices políticas de la Gobernación del Quindío. Al respecto, indicó que no podía darle pleno valor probatorio al recorte de prensa, por dos (2) razones: i) no existe en el expediente otro documento que acredite lo manifestado por la UTSC, y ii) de estos no se infiere que la intención de la autoridad 85 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental haya sido una diferente a la establecida en el artículo 4 de la Ley 1333 de 2009 o que actuara en cumplimiento de los propósitos señalados por la entidad departamental. 4.4.

En cuanto a los cargos que “existe un pasivo ambiental que no fue tenido en cuenta por la CRQ” y “El vertimiento generado se encontraba legalmente amparado”. Trajo a colación que, en Resolución nro. 868 de 2006, se le otorgó un permiso de vertimientos por cinco (5) años al consorcio CONLINEA para el predio la Marquesa, del Municipio de Calarcá, y se autorizó un sistema de tratamiento de aguas residuales industriales conformado por una cuneta, caja de inspección, tanque dosificador de sulfato de aluminio, un canal de entrada, dos sedimentadores, vertedero y cabezal de descarga, con un caudal de cuarenta litros por segundo (40 l/s).

Al igual que la Resolución nro. 1105 de 2009, que autorizó la cesión del permiso a la UT, en la que se estableció que esa empresa asumiría todos los derechos y obligaciones que se desprendieran de aquel acto administrativo. Expresó que lo último desestimaba el argumento de la actora, en el que se señalaba que INVIAS y el consorcio CONLINEA habían incumplido sus responsabilidades, puesto que se estaba desconociendo por ella el acto de cesión a su favor.

Además, que la investigación es respecto de lo ocurrido a partir del año 2010, época en la que la demandante ya era la titular del derecho, tal como lo demuestra el Concepto Técnico del mismo año, en el que se especifica que existía un incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, concerniente al tratamiento de aguas residuales industriales del Túnel Vehicular, ya que se enviaron de forma errónea dos (2) caracterizaciones de aguas residuales que no tenían validez ante la autoridad ambiental.

Lo que demostraba el mal manejo de las aguas de escorrentía que contaminaban la Quebrada La Gata con SST, llevando a que la CRQ diera apertura al proceso sancionatorio en contra de la UTSC. Agregó que, con la Resolución nro. 1633 de 2011, se otorgó un nuevo permiso de vertimientos a la UT, por un periodo de cinco (5) años, en la que se impusieron una serie de obligaciones para la concesión, y a su vez, se puso en conocimiento las consecuencias que se generaban con el incumplimiento de las mismas, en cumplimiento de la Ley 1333 de 2009. 86 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En Oficios nro. 6324 y 7524 se requirió a la actora para que diera cumplimiento a lo pactado.

No obstante, en concepto técnico del 2012, se dispuso una serie de medidas correctivas y de saneamiento ambiental. Por lo que procedió a imponer una medida preventiva consistente en la suspensión de forma inmediata de las actividades de vertimientos de aguas residuales en el proyecto cruce de la cordillera central. 4.5. Sobre el último argumento, que se relaciona con el error en la tasación de la multa, adujo que en el expediente administrativo no reposaba prueba que demostrara que la empresa accionante hubiera solicitado documento que la catalogara como “grande empresa”15.

Aseveró que, de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, las Leyes 590 de 2000, 905 de 2004 y 111 de 2006, definen gran empresa como aquella que tiene más de doscientos (200) trabajadores y que cuente con activos iguales o superiores a seiscientos diez mil (610.000) UVT. Ahora, resaltó que la parte actora era una unión temporal, y en ese orden, a la luz de la Ley 80 de 1993, supone que está integrada por dos o más personas que en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, que responden solidariamente por el cumplimiento de este.

Siendo ello así y verificados los certificados de Existencia y Representación Legal de cada una, es viable concluir que, sumados los capitales pagados por esas compañías, arrojaban un monto superior al indicado por las normas referenciadas. Además, dada la magnitud de la obra entendió que se superaba el número de trabajadores exigidos para dicha categoría. Por lo tanto, desvirtuó el argumento.

En cuanto al factor de temporalidad, adujo que ya había sido desatado, cuando se dispuso sobre la responsabilidad del consorcio CONLINEA, el cual fue despachado negativamente. 4.6. Respecto de la indebida calificación de los ítems de intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad. Señaló que no existe prueba que evidenciara lo afirmado por la actora, es decir, que atacara la presunción de legalidad. 15 Folio 699 ibídem. 87 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, expuso que, dado a que las pretensiones fueron negadas, no había razón para estudiar los puntos expuestos en el llamamiento en garantía. Ordenó la condena en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP.

V. El RECURSO DE APELACIÓN La Unión Temporal Segundo Centenario interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de junio de 201716. Los fundamentos se sintetizan así: 5.1. El primer aspecto lo denominó “Preexistencia del daño para el fraccionamiento de la responsabilidad y la indebida presunción del nexo causal”.

Señaló que existían tres (3) elementos que debía existir para declarar responsable a una persona natural o jurídica, los cuales son: i) el daño; ii) la imputación del daño y iii) el fundamento del deber reparatorio. Teniendo en cuenta lo anterior, mencionó que desde la adjudicación del contrato nro. 557 del 8 de julio de 2004 por parte del INVIAS al consorcio CONLINEA, se presentaron situaciones que afectaban ambientalmente a la Quebrada La Gata, puesto que a diario se depositaban materiales sólidos y vertimientos de líquidos industriales, tal como evidenció el dictamen que realizó el Ingeniero Luis Ernesto Carrasco Villota; la acción popular que determinó la responsabilidad del INVIAS, y los actos administrativos sancionatorios.

Por lo que no son claros los motivos que conducen a la autoridad ambiental y al Tribunal a concluir que deben ser tenidas en cuenta las circunstancias preexistentes y las conductas desplegadas con anterioridad al año 2010, en la Quebrada La Gata. Afirmó que era improcedente imponer una sanción ambiental con fundamento en situaciones que fueron generadas por terceros años atrás. Asimismo, expuso que ya existía un proceso sancionatorio en contra del INVIAS por la ejecución de las obras anexas y el túnel de aducción, de lo que se extrae que no es posible condenar a una 16 Folios 632 a 651 del cuaderno del Tribunal. 88 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona a reparar dos (2) veces el mismo daño. Lo procedente era adelantar un trámite en conjunto a título de litisconsortes necesarios, estudiando la conducta de cada uno, y así determinar la responsabilidad solidaria que concluiría en la fijación de la multa, para evitar la prohibición del doble pago.

Recalcó que las sanciones impuestas a la UTSC habían sido tasadas con fundamento en la magnitud del daño, sin tener en cuenta la existencia de procesos contaminantes preexistente que engrandecieron los efectos de la lesión, como si la actuacion de la UT fuera la única causante. Mencionó que no se desconoce la existencia de un daño, pese a que se le vulneró su derecho de defensa al no poder controvertir el resultado de las pruebas practicadas en la actuación administrativa; sin embargo, queda en duda quién fue el promotor principal de la afectación ambiental y si esta debe ser atribuida a cada uno de los sujetos que tuvieron injerencia en él. Adujo que la Corporación estaba desconociendo el principio de responsabilidad solidaria al dar inicio a varios procesos sancionatorios por separado, bajo los mismos hechos y la misma causa, y con ello lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil.

Manifestó que, aunque existen razonamientos que indican que la recurrente tiene responsabilidad en la carga contaminante de la Quebrada La Gata, no es posible concluir que las afectaciones que se generaron desde el año 2005 también le son imputables a esta, pues la misma no efectuó ninguna acción en esa época. Por lo tanto, al expedirse la sanción sin tener en cuenta los compromisos de los demás implicados, demuestra la imposibilidad de retrotraer los efectos de las resoluciones acusadas con el fin de enmendar el error y volver a tasar la multa, lo que demuestra la existencia de un vicio insubsanable de los actos acusados. 5.2.

El segundo argumento, tiene que ver con la indebida apreciación de las pruebas. Informó que, mediante Resoluciones nro. 952 del 18 de octubre de 2013 y 275 del 21 de febrero de 2014, Corpoquindío le impuso una sanción al INVIAS por las mismas razones que le son atribuidas a la Unión Temporal Segundo Centenario, lo que evidencia la preexistencia de la afectación ambiental. 89 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que en el contrato entre CONLINEA e INVIAS se había pactado como método para mitigar las afectaciones ambientales que se generarían con la construcción del túnel principal la instalación de unas obras accesorias y de un Túnel de Aducción; todo lo cual nunca fue ejecutado, tal y como lo afirmó en su momento Corpoquindío. Expuso que de esa situación surgía la duda de si, al no realizarse las mismas, se incidió en el aumento del daño ambiental que le fue imputado a la demandante.

Procedió a traer a colación, apartes del fallo de la acción de popular 2012 00089, para indicar que, según la autoridad judicial, los responsables del impacto ambiental eran el INVIAS, la UTSC, Corpoquindío y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, debido a que unas eran las ejecutoras del megaproyecto y las otras las encargadas de la evaluación, control y prevención. Asimismo, advirtió que en el concepto del 13 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío, se constató que con las obras del túnel piloto de la línea, se produjeron deslizamientos de tierra que ocasionaron que las aguas de la Quebrada La Gata adquirieran una apariencia turbia, lo cual surgió de la negligencia del INVIAS al no instalar la tubería de aducción. Mencionó que la oficina Asesora de Planeación y Direccionamiento Estratégico de Corpoquindío, en Oficio nro.

OAPDE-827 del 28 de diciembre de 2012, determinó que el agua del citado cuerpo hídrico no podía ser utilizado con fines agropecuarios desde el año 2005, época para la cual CONLINEA era la empresa ejecutora del proyecto. Situación que también fue mencionada por el Ingeniero Luis Ernesto Carrasco Villota en un Concepto Técnico en el que adujo que el vertimiento en la Quebrada la Gata había aumentado de forma inusual desde la citada anualidad.

Lo que demostraba que el daño se había generado desde ese periodo. Por otro lado, añadió que el Tribunal incurre en error al determinar que la Unión Temporal Segundo Centenario debió asumir todas las obligaciones derivadas de la cesión de la “licencia ambiental”17 por parte de CONLINEA, pues esto sería como equiparar las responsabilidades que surgen de la ley o del contrato con los deberes que derivan de la comisión de un delito; es decir, que con la cesión de un negocio 17 Folio 709 ibídem. 90 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico el cesionario tiene que asumir las evasiones y elusiones de impuestos cometidos por el cedente, lo que se entendería como una responsabilidad general e ilimitada.

En cuanto a la indebida tasación de la sanción impuesta, desaprueba el argumento utilizado por la Corporación Autónoma relacionado con la presunta capacidad económica, ya que la Ley 1333 de 2009, en su artículo 1, habla de la presunción del daño, más no de suponer pruebas, sanciones, imputaciones y demás. Bajo esta misma línea, se opuso a lo descrito por el Tribunal al respecto, aduciendo que no es posible que el sancionado allegue o busque la prueba que demuestre que su empresa es grande, pues esto sería como alegar su propia culpa, por lo que la carga recae en el investigador, más no en el investigado. 5.3.

Indicó que no tenía lógica lo expuesto por el a quo, cuando mencionaba que las pruebas decretadas y no practicadas en nada afectan el proceso sancionatorio y por ello era posible prescindir de ellas, puesto que, al dejar de tener en cuenta la caracterización de los sedimentos, se estaría desconociendo el estado de la capa del suelo de la quebrada y desde cuándo se vienen adelantando actividades de vertimiento que contaminaron el cauce. 5.4.

Procedió a exponer su fundamento sobre el desconocimiento del derecho de defensa, insistiendo en que no se le corrió traslado de los resultados de las pruebas decretadas de oficio por la autoridad ambiental, específicamente el estudio hidrobiológico, con el cual se midió la calidad del agua y de los vertimientos, quedando evidenciado que hubo una modificación del ecosistema producto del deterioro ambiental que se generó desde el 2009, época en la que existió un caudal de doscientos cuarenta y cinco litros por segundo (245 l/s ), tiempo en el que la recurrente no había iniciado labores.

Enunció que se le vulneró su derecho a la defensa cuando se le impidió cuestionar si los vertimientos irregulares se presentaron desde fechas anteriores a las analizadas en la prueba mencionada y si los factores de contaminación hallados en los años 2008 y 2009 le eran imputables. Sostuvo que se le debió permitir encomendar a un perito de confianza para que examinara los resultados y así obtener una defensa legítima. 91 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, indicó que el a quo había incurrido en un despropósito al pretender establecer que la carga de la prueba relacionada con la omisión de una notificación debía recaer en la compañía que fue afectada con la ausencia de dicho trámite, por lo que debía aplicarse la teoría de la carga dinámica de la prueba, ocasionando que sea la demandada la encargada de aportar el oficio por medio del cual efectuó la comunicación. 5.5.

Por último, sobre la falsa motivación, señaló que los argumentos para imponer la sanción no fueron los idóneos, como quiera que se desconocieron las actuaciones preexistentes realizadas por terceros que influyeron en la configuración del daño, por lo que la responsabilidad no puede ser solo del último que desarrolló obras en la zona de los hechos.

De igual forma, las actuaciones de la CRQ omitieron lo previsto en la Ley 1333 de 2009, al desconocer las garantías procesales y probatorias de la UTSC. VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN 6.1. Dentro del término del traslado para alegar de conclusión, la Unión Temporal Segundo Centenario presentó escrito en el que reiteró algunos aspectos del recurso de apelación y agregó lo siguiente: 6.1.1.

Adujo que la administración debió ceñirse a lo previsto en el artículo 17 y siguientes de la Ley 1333 de 2009, que establece el procedimiento sancionatorio en materia ambiental. Mencionó que no se le otorgó la posibilidad de controvertir las pruebas decretadas y practicadas de oficio. Se refirió al estudio de caracterización de sedimentos que no fue practicado, para indicar que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en error cuando afirmó que en el trámite administrativo no fue controvertido dicho aspecto, debido a que ese aspecto se puso de presente en el recurso de reposición que fue interpuesto contra el acto de sanción. Expuso que, en el recurso presentado contra la Resolución nro. 2404 de 2014 (acusada), se advirtió que el informe del 30 de marzo de 2012 había faltado a la verdad.

Sin embargo, en la Resolución nro. 756 de 2015, indicó que el mismo no había sido tenido en cuenta. 92 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que sobre dicha prueba se hizo alusión en varias ocasiones, por lo que, si bien no había sido aceptada, sí influyó en la decisión que llevó a que se impusiera la sanción contra la UT.

Aseguró que, a pesar de que ese argumento había sido expuesto ante la CRQ, ésta no lo había desatado. 6.2. Corpoquindío allegó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. VI.

DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 7.2.

Hechos 93 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.1. El INVIAS celebró contrato de obras públicas nro. 557 del 8 de julio de 2004 con el Consorcio CONLINEA, que tenía como objeto la construcción del Túnel Piloto, fase 1, del Túnel de la Línea. 7.2.2.

La CRQ, a través de la Resolución nro. 868 de 2006, le otorgó el permiso de vertimientos a la citada empresa. 7.2.3. Posteriormente, el INVIAS le adjudicó el contrato nro. 3460 de 2008, a la UTSC. 7.2.4. Mediante la Resolución nro. 1105 de 2009, CONLINEA le cedió el permiso de vertimientos de aguas industriales a la actora. 7.2.5.

La autoridad ambiental profirió la Resolución nro. 1673 del 22 de noviembre de 2010 en el expediente SCSA-ISA-121-11-10, con la que le impuso una medida de suspensión preventivas a la UTSC, respecto de las actividades de vertimiento de aguas residuales industriales en la Quebrada La Gata. 7.2.6. El 23 de noviembre de 2010, Corpoquindío dispuso dar inicio a la investigación sancionatoria ambiental contra la demandante. 7.2.7.

Mediante Resolución 1745 del 25 de noviembre de 2010, se dispuso el levantamiento de la medida preventiva. 7.2.8. A través de la Resolución nro. 1633 de 2011, Corpoquindío le otorgó un nuevo permiso a la UT, para el vertimiento de los sistemas de tratamiento de aguas residuales industriales generados en el túnel piloto y túnel vehicular de la línea, en el predio denominado la Marquesa, ubicado en la vereda la Cucarronera del Municipio de Calarcá. 7.2.9.

Posteriormente se profirió la Resolución nro. 239 del 2 de abril de 2012, imponiéndole a la empresa ejecutora del proyecto una nueva medida de suspensión preventiva en el expediente número SCSA-ISA-013-04-12, en la que se disponía que se detuvieran todas las actividades que generaran el vertimiento de aguas residuales industriales en la Quebrada La Gata, de forma inmediata. 94 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.10.

A través de auto del 17 de diciembre de 201418 se acumularon los dos expedientes administrativos. 7.2.11. Mediante Resolución nro. 2404 del 18 de diciembre de 2014, la CRQ le impuso una sanción a la empresa Unidad Temporal Segundo Centenario, por las afectaciones generadas por el exceso de carga contaminante a la Quebrada la Gata y a la fauna y flora de la zona de influencia del proyecto de los túneles de la línea.

Como consecuencia de ello, le impuso una multa por un valor de tres mil ochenta millones de pesos ($3.080.000.000). 7.2.12. La mencionada sociedad interpuso recurso de reposición contra el anterior acto y, mediante Resolución nro. 756 del 11 de mayo de 2015, Corpoquindío confirmó la sanción. 7.2.13. Contra estos actos administrativos la UTSC interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron denegadas mediante sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 7.2.6.

Dicha compañía, impetró recurso de apelación en contra del referido fallo. 7.3. Planteamiento Del alcance del recurso de apelación y de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que las partes presentan acuerdo en la existencia de un daño ambiental producido por las actividades desplegadas en el marco de un contrato de obra pública.

Sin embargo, disienten en los siguientes aspectos: el primero, relacionado con la preexistencia del daño e indebida presunción del nexo causal, pues, para la memorialista, las sanciones fueron impuestas y tasadas sin contemplar la incidencia de procesos de contaminación preexistentes que aumentaron los efectos del daño y con fundamento en los cuales se impuso una sanción entendiendo a la UT como única causante, pese a que existió una actuación previa atribuida al INVIAS frente a la cual debió adelantarse un procedimiento administrativo en el que concurrieran estas dos entidades, ya que se iniciaron dos actuaciones sancionatorias por las mismas causas 18 Folios 110 a 115 del Tomo I del Cuaderno de antecedentes administrativos. 95 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y mismas consecuencias en desconocimiento de lo dispuesto sobre responsabilidad solidaria del artículo 2344 del Código Civil y de lo dicho en las dos instancias en el proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, en donde se constató que la responsabilidad por la vulneración de derechos colectivos era atribuible tanto el INVÍAS, como CONLINEA y la UTSC.

Lo dicho hubiese evitado, en criterio de la accionante, el doble pago del INVIAS y la UT de la sanción ambiental. No obstante, para el Juzgador de Primera Instancia, la sanción impuesta obedece a las actuaciones surtidas en 2010, cuando el permiso de vertimientos tenía como titular a la accionante y no a CONLINEA, y a los conceptos emitidos en el trámite de las dos actuaciones sancionatorias adelantadas que dan cuenta de que todos los hechos por los cuales se sancionó a la CRQ son posteriores a las Resoluciones 868 de 2009, 1105 de 2009 y 1633 de 2011.

El segundo alude a las irregularidades probatorias y la consecuente infracción del derecho de defensa, toda vez que, para la recurrente: (i) no es viable concluir que se puede prescindir de una prueba como la caracterización de sedimentos, que tiene como objetivo determinar el estado de la capa de los suelos de la Quebrada La Gata y desde hace cuánto se adelantan las actividades de vertimiento que contaminaran el cauce, (ii) la falta de traslado del estudio hidrobiológico a través del cual se midió la calidad del agua y de los vertimientos que condujo a que se concluyera que hubo una modificación del ecosistema producto del deterioro ambiental que se generó desde el 2009, época en la que existió un caudal de doscientos cuarenta y cinco litros por segundo (245 l/s ), sin que se permitiera controvertir lo dicho en el concepto a través de un dictamen pericial en términos de tiempo y de los factores de contaminación, y (iii) no resulta coherente que se exija al administrado aportar la prueba de algo que no sucedió, esto es, la notificación del traslado del estudio hidrobiológico.

Por su parte, el a quo dio cuenta de las razones por las cuales la prueba no fue practicada en el término de prórroga del periodo probatorio, manifestando además que con los elementos que reposaban en el trámite administrativo era suficiente para adoptar la decisión que se impugna. El tercer punto en disputa tiene que ver con la tasación de la sanción impuesta a título de multa, ya que, para la demandante, el criterio de capacidad económica fue presumido por la autoridad ambiental y el Tribunal, aunado a que este último pretendió trasladar la carga de la prueba al sancionado con el objetivo de que indicara que 96 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplía con ese ítem, pretendiendo de esta manera que ese auto atribuyera responsabilidad, lo cual no resultaría lógico.

Entre tanto, para el Tribunal, el factor de calificación era 1 por tratarse de grande empresa, tras constatar el certificado de Existencia y Representación Legal, donde se evidenciaron los capitales pagados por las compañías que integran la Unión Temporal Segundo Centenario, que fueron sumados y arrojaban un monto superior. Además, dada la magnitud de la obra, se entendió que se superaba el número de trabajadores exigidos para dicha categoría, respaldando su aserto también en los previsto en las Leyes 590 de 2000, 905 de 2004 y 111 de 2006, que definen gran empresa como aquella que tiene más de doscientos (200) trabajadores y que cuente con activos iguales o superiores a seiscientos diez mil (610.000) UVT.

Por último, existe diferencia en lo que hace a la falsa motivación en la que presuntamente incurrió la CRQ al expedir los actos cuestionados, como quiera que los argumentos que sirvieron de base para imponer la sanción desconocieron las actuaciones de terceros que influyeron en la causación del daño, de suerte que son falsas todas las acusaciones porque las totalidad de las consecuencias del daño en la Quebrada La Gata no se pueden imponer a la última persona que figuró adelantando actividades en la zona de los hechos. 7.4.

Cuestión previa Antes de abordar los problemas que emergen del anterior planteamiento, la Sala advierte que el apoderado de la UTSC introdujo dos nuevas razones de ilegalidad de los actos que cuestiona en el recurso de alzada relativas a la vulneración del artículo 2344 del Código Civil sobre responsabilidad solidaria y a la falsa motivación. Al respecto, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA19, la oportunidad que tiene el extremo activo de la litis para exponer 19 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 97 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para atacar la validez del(os) acto(s) que se cuestiona(n) ante el Juez de lo Contencioso Administrativo es en la demanda.

Siendo ello así, y habida cuenta de que los cargos a que se ha hecho referencia no fueron formulados en el momento procesal oportuno, esto es, en el libelo introductorio20, no puede la Sala abordarlos, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de que es titular la parte demandada. Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda), lo expuesto en la contestación y el decisum, de modo que exista una total correspondencia; veamos: “Según lo previsto por el artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el de congruencia constituye “un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad”21.

En últimas, representa “un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión”22. Como puede apreciarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita).

En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia de contencioso de anulación de actos administrativos, dado el carácter rogado de la jurisdicción y las formalidades que la ley plantea a la demanda, que exigen la formulación de los cargos de invalidación propuestos y el señalamiento expreso de su fundamento normativo (artículo 162.4 del CPACA), 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. (Subrayas de la Sala). 20 Según consta en auto de 15 de septiembre de 2009. 21 Sentencia T-450 de 2001. 22 Sentencia T-592 de 2000. 98 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello implica que el juez no puede fallar lo pedido desbordando los cargos formulados por la parte actora”23.

(Subrayas de la Sala). 7.5. Preexistencia del daño e indebida presunción del nexo causal La Sala deberá definir si son nulos los actos administrativos que impusieron una sanción por una infracción ambiental a la actora, si para determinar su procedencia y tasación no fue valorado el pasivo ambiental generado por una actuación preexistente de un tercero en la misma zona en la que se atribuye la responsabilidad castigada, por las mismas causas y con las mismas consecuencias.

Resolver tal interrogante lleva a recapitular algunos aspectos de la actuación administrativa, con miras a definir si la imposición de la sanción valoró la actuación de la UTSC o si, por el contrario, mezcló el hecho dañoso producido por Conlinea. La actividad de construcción de infraestructura vial en la que participó la UT demandante data del 24 de diciembre de 2008, cuando suscribió el contrato número 3460 con el INVIAS, cuyo objeto fue la construcción y operación del proyecto “Cruce de la Cordillera central, Túneles del II Centenario – túneles de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca”24.

Ahora, mediante Resolución No. 1105 del 1º de diciembre de 200925, la subdirección de Control y seguimiento Ambiental de la CRQ autorizó la cesión del permiso de vertimientos de aguas residuales industriales otorgado al CONSORCIO CONLINEA a favor de la actora, solo sobre los vertimientos industriales. Es decir, el permiso de vertimientos que había sido otorgado a CONLINEA por medio de Resolución 868 del 13 de octubre de 200626, con vigencia de cinco (5) años, fue cedido a la UTSC, hasta el 13 de octubre de 2011. 23 Sección Primera.

Sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida en el proceso número 25000-23-41- 000-2013-00855-01. Tal razonamiento ha sido expuesto también en sentencias del 3 de noviembre de 2016 proferida en el proceso número 13001-23-31-000-2001-02023-01; Fallo del 8 de junio de 2016 expedido en el expediente 25000-23-24-000-2005-00270-01; Providencia del 7 de mayo de 2015 dictada en el proceso 41001-23-31-000-2006-00234-01;

Sentencia del 20 de noviembre de 2014 expedida en el asunto identificado con el número 25000-23-27-000-2006-00705-01. 24 Folios 44 a 49 y 55 a 76 del Cuaderno número 1. 25 Folios 77 a79 del Cuaderno número 1. 26 Folios 51 a 54 del Cuaderno número 1. 99 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, esta última solicitó nuevo permiso de vertimientos ante el vencimiento del antedicho y es otorgado uno nuevo a través de la Resolución 1633 del 9 de noviembre de 201127.

Consta en el plenario que tras la visita del 30 de septiembre de 2010, efectuada por la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de Corpoquindío, se abrió el expediente SCSA-ISA-121-11-10, por efectuar vertimientos de aguas residuales afectando el cuerpo hídrico receptor, Quebrada La Gata. El concepto que resultó de la mencionada vista dio cuenta de lo siguiente: "En el siguiente concepto técnico se realiza para determinar el incumplimiento por parte de la Unión Temporal II Centenario concernientes en el envío de caracterizaciones de agua del Sistema de tratamiento de aguas residuales industriales y la Quebrada la Gata como cuerpo receptor de los vertimientos de aguas residuales, con el agravante de las inconsistencias encontradas durante la visita del día 7 de Octubre de 2010.

CONCLUSIONES • Incumplimiento con lo estipulado en el plan de manejo ambiental concerniente al tratamiento de aguas residuales industriales del túnel vehicular mediante el sedimentador utilizado por las aguas residuales del túnel piloto. • Se han enviado de forma errónea dos caracterzaciones de aguas residuales, las cuales no tienen ninguna validez ante esta corporación. • El sistema de tratamiento de aguas residuales industriales se encontraba funcionando de manera indebida además de la evidencia del mal manejo de aguas de escorrentia, contaminando severamente la Quebrada la Gata con cargas contaminantes altas de solidos suspendidos totales. • Las actividades del túnel de la línea están generando un alto impacto ambiental el cual es: perjudicial, temporal, muy sinergico, con una recuperabilidad mitigable, con una intensidad alta y extenso. • Suspender preventivamente toda actividad que genere vertimientos de aguas residuales industriales e iniciar proceso sancionatorio en contra del consorcio Unión Temporal II centenario como encargado del tunel vehícular, ya que está generando un grave impacto ambiental al recurso hídrico.”28 Acogiendo la anotada recomendación la CRQ, a través de Resolución número 1673 del 22 de noviembre de 2010, impuso medida preventiva de suspensión inmediata de actividades que generen vertimientos de aguas residuales en el mencionado proyecto, 27 Folios 96 a 101 del Cuaderno número 1. 28 Folios 143 a 275 del Cuaderno número 1. 100 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el 23 de noviembre de 2010, emitió auto por medio del cual dio inicio a la investigación sancionatoria ambiental soportando tal decisión en visitas técnicas del 22 de noviembre de 2010, registradas en actas 8452 y 8472 y en el siguiente concepto: “Que mediante escrito CRQ ARM 3721 de fecha de 4 de mayo de 2010, la Unión temporal II centenario, allegó a esta entidad reporte de resultados de laboratorio de caracteristicas de aguas residuales Industriales N° 007-10 realizado el día 23 de febrero de 2010, en el cumplimiento a lo establecido en el plan de manejo ambiental.

Que mediante escrito CRQ ARM 5498 del 22 de junio de 2010 la Unión Temporal II Centenario envía reporte de resultados N° 048-10 realizado el 25 de mayo de 2010 para la quebrada la Gata antes y después evadiendo las caracterizaciones del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales implementado por este consorcio. Que el día 6 de julio de 2010 la Subdirección de Control y Seguimiento ambiental en conjunto con el laboratorio de aguas de la Corporación Autónoma Regional del Quindio CRQ, realiza monitoreo de aguas residuales a la entrada y salida del sistema de tratamiento de aguas residuales y a la quebrada la Gata antes y después de los vertimientos generados por la actividad industrial en el Túnel de la línea, sustentado en acta de visita N° 8035.

Que mediante escrito radicado CRQ ARM 6919 de fecha agosto 2 de 2010, la unión Temporal IICentenario allega a esta Entidad caracterización del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales. Que mediante oficio radicado 6817 la Corporación Autónoma Regional del Quindio CRQ informa a la Unión temporal II Centenario que los resultados enviados mediante escrito radicado CRQ ARM 6919 de fecha 2 de agosto de 2010, de la caracterización de aguas residuales del sedimentador de la entrada y salida del sistema implementando para tratar las aguas residuales del Túnel piloto, no son válidas por ser presentadas por un laboratorio no acreditado por el IDEAM en cumplimiento del decreto 1600 de 1994 y la resolución 0176 de 2003.

En virtud a lo anteriormente descrito, se impone a la unión temporal II centenario un plazo perentorio hasta el día 7 de septiembre de 2010 para el envío de la caracterización del aguas residuales y dar cumplimiento a la Resolución 868 de 2006 otorgada al consorcio conlinea, cedida mediante resolución 1105 de 1 de diciembre de 2009 a la unión temporal II centenario.

Que con escrito CRQ ARM de fecha 7 de septiembre de 2010 la Unión Temporal II centenario solicita un plazo hasta el día 16 de septiembre de 2010 para presentar dicha caracterización, la cual fue presentada de manera extemporánea. Que con escrito CRQ ARM 9061 del 4 de octubre de 2010, la Unión Temporal II centenario envía caracterización de aguas residuales, las cuales no presentan el parámetro fisicoquímico de caudal, indispensable para determinar las cargas contaminantes de los vertimientos directos y diluidos en la quedrada la Gata unicada en el municipio de Calarcá Q, por lo tanto carece de validez. 101 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el día 7 de octubre de 2010 se realizó la visita de Control y Seguimiento Ambiental a las obras del Túnel de la Línea las cuales se ubican en el Municipio de Calarcá, en la cual se evidenciaron múltiples inconsistencias respecto al cumplimiento del permiso de vertimientos de aguas residuales industriales y el cumplimiento al plan de manejo ambiental implementado en las obras del Túnel de la línea.

Que dichas inconsistencias corresponden a: • Un mal manejo de las aguas de escorrentía, las cuales presentan alto grado de sólidos y son vertidas sin tratamiento a la vertiente izquierda de la via interna del túnel de la línea, la cual por acción de escorrentía desemboca a la quebrada la Gata del Municipio de Calarcá. • El sedimentador implementado para disminuir la carga contaminante de sólidos suspendidos en el agua residual no se encontraba en funcionamiento y adicionalmente evidenció la falta de mantenimiento al mismo, ya que los lodos que se encontraban en este tanque estaban a una altura aproximada de dos metros. • La motobomba utilizada para conducir las aguas residuales generadas en el túnel vehicular hacia el sedimentador del túnel piloto tampoco estaba en funcionamiento agravando el mal manejo de escorrentías.

Consideraciones técnicas e impacto ambiental. Que realizando un análisis técnico de las caracterizaciones entregadas por parte de la unión Temporal II Centenario y las realizadas por la Corporación Autónoma regional del Quindío – CRQ, se puede apreciar el impacto ambiental generado a la quebrada la Gata del Municipio de Calarcá relacionado con el recurso hídrico y el impacto social en consecuencia a esta contaminación, ya que aguas abajo se encuentra una bocatoma de la Empresa Múltipropositos de Calarcá, la cual abastece de agua a un gran porcentaje de la población del casco urbano de Calarcá Q. Que en el reporte de resultados N° 009-10 se puede evidenciar el incumplimiento a lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, derogado por el decreto 3930 de 2010 pero Vigente para la fecha de la detección de los hechos, es decir para la fecha de la toma de muestra de las aguas residuales industriales el cual establece un 80% como mínimo de remocion de carga contaminante evidenciando el aumento.

Que como se puede observar, las cargas contaminantes vertidas a la quebrada la Gata del municipio de Calarcá son muy elevadas ya que están en función del caudal, el cual es 55 veces mayor al caudal natural de la quebrada y con el agravante de tener concentraciones elevadas de sólidos suspendidos, sólidos sedimentables y sólidos suspendidos totales que en conjunto con el caudal hace que las condiciones naturales del cuerpo hídricro recepetor se degrade de foma aceleradda.

Que la concentración de sólidos suspendidos totales (SST) es importante para los ecosistemas fluviales por razones de calidad ecológica y del agua, los sólidos inorgánicos en suspensión atenúan la luz, principalmente a través del proceso de dispersión lo cual disminuye el proceso fotosintético en la flora acuática, las alteraciones en las relaciones depredador - presa (por 102 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo el agua turbia podría hacer difícil para los peces para ver a su presa- insectos).

Los sólidos en suspensión tambien influyen en la actividad metabólica y proporcionan un área de superficie para la absorción y transporte de una gran variedad de componentes. Que la relación entre las mediciones de turbidez, sedimentos en suspensión, y que sus efectos sobre los peces en disintas fases del ciclo ayudara a los organismos de ejecución de proyectos de transporte para elaborar técnicas para reducir la erosión y crónica temporal y sedimentación asociados a estas actividades.

Hay tres formas principales en que los sedimentos en la columna de agua se mide: Turbidez, Sólidos suspendidos totales y el agua claridad. Si bien estas medidas son con frecuencia relacionadas entre si la fuerza de correlación puede variar ampliamente entre las muestras de diferentes sitios de monitoreo y entre los diferentes cauces. La turbidez es actualmente de uso generado por los recursos directivos, en parte debido a las facilidades de tomar medidas de turbidez.

Además, las actuales regulaciones estatales frente a los sedimentos en suspensión por lo general NTU (Unidades de Turbiedad). Que durante la visita realizada el día 7 de octubre de 2010, sustentada en acta de visita N° 0104 de 2010, se pudo constatar cómo el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales implementado por la Unión Temporal Il Centenario se encontraba operando de manera inadecuada, dejando el sedimentador con una sola recamara para el tratamiento de aguas el cual es inoperante para el gran caudal del afluente del sistema de tratamiento.

La inoperancia del sedimentador aumenta la carga contaminante sobre la quebrada la Gata, una vez los semimentos que no se remuevan serán vertidos en dicho cuerpo de agua. El sedimentador operaba de manera indebida ya que solo operaba uno de los tanques sedimentadores, además el tanque que estaba operando tenia lodos hasta la zona superior del tanque.

Estos lodos acumulados son la evidencia fehaciente de la falta de mantenimiento del sedimentador implementado para remover la carga contaminante de sólidos suspendidos y disueltos presentes en las aguas del afluente del sistema. Cuando los lodos sedimentados por el sistema alcanzan estas alturas, los tiempos de retención hidráulicos se reducen al igual que el volumen del mismo tanque.

Adicionalmente se constató que las aguas de escorrentía superficiales contenían gran cantidad de sólidos suspendidos los cuales son conducidos hacia una vertiente la cual desemboca en la quebrada La Gata, estas aguas superficiales son generadas por la acción de las lluvias, pero en el momento de la visita se evidenció que las aguas subterráneas producidas por el túnel de la línea no se conducían hacia los sedimentadores, como está consignado en el plan de manejo ambiental.

Que como se observa en la matriz de identificación de impactos el factor ambiental más afectado es el recurso acuífero, ya que en él se vierten directamente las descargas de aguas residuales industriales generadas por la actividad del túnel vehicular y adecuaciones al portal Quindío, con altas concentraciones de sólidos disueltos; así todos los factores ambientales en función del recurso hídrico se ven afectados por la alta contaminante 103 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generada en las actividades del túnel de la linea; la flora y la fauna acuática están afectados de manera directa, eliminando gran cantidad de macro invertebrados anfibios y demás animales que dependen de este recurso hídrico.

Que así mismo el factor social tiene un puntaje alto en la matriz de escala y peso, que los usos potenciales del recurso hídrico se ven afectados por los vertimeintos gnerado por las actividades de excavación del túnel de la línea, afectando la calidad de vida relacionada con el recurso hídrico aguas abajo de los vertimientos, lo cual podría generar afectaciones a la salud de los habitantes del municipio de Calarcá. Conclusiones y recomendaciones técnicas Desde el punto de vista técnico es necesario implementar las siguientes recomendaciones par parte de la Corporación Autónoma regional del Quindío- CRQ a la Unión Temporal II Centenario, con Nit 900257399-1, representado legalmente por Carlos Collins Espeleta como responsable de las obras de excavación del túnel vehicular de la Línea en el Municipio de Calarcá Q. Suspender de manera inmediata y preventiva todas las actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales en el proyecto cruce de la cordillera central: Túneles de Segundo Centenario -Túnel de la línea, por haberse constatado afectación al cuerpo de aguas receptor quebrada la Gata del municipio de Calarcá. Ordenar a la Unión Temporal Segundo Centenario con Nit 900257399-1 representada legalmente por Carlos Collins Espeleta efectuar un plan de cumplimiento correspondiente a mitigar los impactos ambientales generados por las inconsistencias encontradas durante el seguimiento realizado a las actividades del Túnel de la Linea.

Las medidas ambientales a implementar a través del plan de cumplimiento se darán a conocer por parte de la Corporación Autónoma regional del Quindio CRQ a la Unión Temporal Segundo Centenario con Nit 900257399- 1 representado legalmente por Carlos Collins Espeleta, en el término de dos días contados a partir de la comunicación de la presente decisión y deberá realizarse en los términos adoptados en dicho plan de cumplimiento.” (Subrayas de la Sala).

Se desprende de lo transcrito que la labor de inspección que llevó a cabo la CRQ estuvo referida a la actividad puntual de la UTSC. Ello se constata si se tiene en cuenta que la misma UT responde a los requerimientos efectuados, por ejemplo, en relación con los resultados de laboratorio de la carcaterización de las aguas residuales a la entrada y salida del sistema de tratamiento; a la necesidad de que se practiquen esas pruebas en laboratorios certificados por el IDEAM o a que presenten un parámetro físico-químico de caudal para determinar las cargas contaminantes de los vertimientos directos y diluidos en la Quebrada La Gata.

Incluso es advertida del mal manejo de aguas de escorrentía que presentan alto grado de sólidos y son vertidas sin 104 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento a la vertiente izquierda del túnel que por la acción de la escorrentía desemboca en la citada fuente hídrica; de la inconsistencia sobre el sedimentador construido para reducir la carga contaminante que no se encontraba en funcionamiento al momento de la visita y del que se evidenció falta de mantenimiento, puesto que los lodos se encontraban a una altura de dos (2) metros aproximadamente, o de que la motobomba utilizada tampoco estaba en funcionamiento, lo que agravaba el manejo de escorrentías, pues cumplía la función de conducir las aguas generadas en el túnel vehicular hacia el sedimentador del túnel piloto.

En ese contexto, es claro que la CRQ adelantó el procedimiento sancionatorio en atención a la actuación de la accionante en sí misma considerada y no sólo en cuanto a los impactos que esta producía. En otras palabras, derivó de la actuación de la UT un daño al medio ambiente producto de su actividad y no de la de un tecrero como el INVIAS o CONLINEA, de tal suerte que el nexo causal esta debidamente acreditado.

Lo dicho tiene absoluta importancia pues, aun cuando la medida preventiva fue levantada más adelante (Resolución 1745 del 25 de noviembre de 2010), el procedimiento sancionatorio en comento continuó, al punto que se acumuló con el expediente número SCSA-ISA-013-04-12 mediante auto del 17 de diciembre de 201429, habida cuenta de que se habían evidenciado otras irregularidades, como las que trajo a colación el Concepto Técnico de vertimientos calendado el 30 de marzo de 201230, que resultó de la visita efectuada el 21 de marzo de esa anualidad al proyecto de infraestructura, con el fin de realizar el respectivo monitoreo; veamos: 29 Folios 110 a 115 del Tomo I del Cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Folios 33 a 47 del Tomo I del Cuaderno de antecedentes administrativos. 105 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y a manera de conclusiones, indicó: 110 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deriva de lo expuesto que Corpoquindío analizó la conducta desplegada por la UTSC como titular del permiso de vertimientos de aguas industriales para determinar si cumplía con los requerimientos ambientales dispuestos en las normas generales y específicamente en Resolución 1633 de 2011, de tal manera que no se compadece con los supuestos fácticos que aquí se presentan la menifestación de la accionante cuando señala que la autoridad presumió el nexo causal entre su comportamiento y el daño ecosistémico, pues lo que demuestran las piezas probatorias que hasta ahora se han elucidado es que se acreditó que la actuación directa de la recurrente generó el incumplimiento de las disposiciones que la regían y adicionalmente un impacto negativo en los recursos de los que se servía para adelantar el objeto negocial.

Fue precisamente por las evidencias que la CRQ, a través de la Resolución 239 del 2 de abril de 2012, impuso a la accionante medida preventiva de suspensión inmediata de todas las actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales31. También obra en el plenario el concepto técnico que da respuesta a las afirmaciones vertidas en la versión libre radicada bajo el consecutico CRQ ARM 4290 del 31 de mayo de 201232, que en lo pertinente expresa: 31 Folios 59 a 83 del Tomo I del Cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Folios 205 a 224 del Tomo II del Cuaderno de antecedentes administrativos. 111 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en Informe Técnico del 30 de agosto de 2012, elaborado por la funcionaria de la Corporación Jakeline María Mil Saavedra, se registró lo siguiente: "la quebrada la Gata actualmente presenta unas condiciones biofísicas radicalmente diferentes a las presentadas en 2011 con relación a los puntos antes y después del vertimiento, y con especial significancia del punto antes, pues este se ha trasformado drasticamente a causa de un gran deslizamiento ocurrido aguas arriba, que desplazo un gran volumen de suelo, rocas y restos de material vegetal llo que repercute en la disminución o desaparición temporal de organismos acuáticos importantes para la dinámica bióticos de la quebrada.

Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las medidas planteadas frente a la repoblación de la fauna dulceacuícola, está enmarcada en el hecho de que mientras exista un vertimiento puntual sobre el cauce de la quebrada la gata, no será posible un restablecimiento definitivo de las condiciones bióticas y abióticas de la fuente hídrica y por lo tanto no es posible la realización de dicha medida en un tiempo a corto plazo, ya que la constante entrada de sedimentos al cuerpo de agua ha colapsado las estructuras naturales del cauce en donde podía producirse vida; así mismo la aplicabilidad de la medida va enfocada en mayor disposición con respecto al componente ictiológico, pues seria los organismos susceptibles de ser repoblados, pues esto se relaciona directamente con las adecuadas condiciones biofísicas que se pueden proveer más adelante para la alimentación y reproducción de las especies,teniendo en cuenta las actividades que se planteen por parte de las UTSC para la recuperación de la quebrada y la capacidad de los organismos pioneros del ambiente acuático donde se garantice la estabilidad del ecosistema ( ) la medida relacionada con el plan operativo para el restablecimiento de la fauna y flora afectada en la cuenca, estará sujeta a similares condiciones a lo anterior disposición, pues mientras que la intervención antrópica a lo largo del ecosistema continúe, esta no será lo suficientemente efectiva y dinámica frente al restablecimiento de la estructura y composición de los ecosistemas en cuestión.”33 Destaca la Sala que, aun cuando la autoridad en varias oportunidades apuntó que la capacidad de asimilación de la Quebrada La Gata habría cambiado frente al abundante caudal producido por la actividad constructiva y por ende se consideraba insuficiente, lo que compelía a que la actora adelantara los trámites de modificación del permiso otorgado, lo cierto es que la compañía hizo caso omiso a esa recomendación y continuó vertiendo, en claro incumplimiento de lo previsto en el orden jurídico (Decreto 3930 de 2010 y Resolución 1633 de 2011).

Lo dicho tiene alto grado de relevancia, toda vez que, dada la poca capacidad de resilencia de la fuente hídrica, o, se reitera, la poca capacidad de asimilación dadas las descargas de 200 l/s, cuando está adaptada para 20 l/s, las concentraciones de sólidos suspendidos totales que provienen de la actividad de la UT avanzan de manera directa hacia la quebrada sin posibilidad de que el sedimentador las capture en los tanques, dando lugar a la formación de una capa de sedimentos que afecta los recursos en la zona.

Correlato de lo fijado hasta ahora es que no era procedente imponer la sanción que se censura y tasarla en consideración a la incidencia de actuaciones de terceros como 33 Folio 455 ibídem. 114 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el INVIAS o CONLINEA, pues estos en nada contribuyeron a la actuación infractora de la UTSC, y, por consiguiente, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 7.6.

Irregularidades probatorias 7.6.1. En este aspecto la Sala debe dilucidar si son nulos, por vulnerar el derecho de defensa, los actos administrativos que impusieron una sanción ambiental a la actora, si se prescindió de una prueba decretada de oficio por la autoridad en el procedimiento administrativo, mediante la cual se definía el estado de la capa de los suelos de la Quebrada La Gata y desde hace cuánto tiempo se adelantaban actividades de vertimiento que contaminaran el cauce.

Sin duda el planteamiento del problema que formula la memorialista supone referir al auto del 27 de junio de 201434, mediante el cual Corpoquindío dispuso dar apertura al periodo probatorio, decretando de oficio la prueba técnica de caracterización de sedimentos de la mencionada Quebrada, entre otras. Su tenor es el siguiente: 34 Folios 360 a 364 del Tomo III Cuaderno de Antecedentes administrativos. 115 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante, el 15 de septiembre de ese mismo año, la CRQ emitió concepto favorable para la prórroga del periodo probatorio, en atención a que se habían adelantado cotizaciones por parte de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de los cuales sólo la Universidad de Los Andes presentó el documento correspondiente35.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2014 se adoptó esa prórroga36, pero, en comunicado SRCA No 1152 del 12 de noviembre de 2014, se declaró desierto el proceso de mínima cuantía cuyo objeto era “prestar los servicios de consultoría en el Análisis de Sedimentación sobre la Quebrada La Gata”37, tal y como se observa a continuación38: 35 Folios 365 del Tomo III del Cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Folios 366 a 371 Tomo III del Cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Folio 382 ibídem. 38 Folios 383 y 384 ibídem. 116 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Queda entonces manifiesta la imposibilidad contractual que determinó que no se hubiere practicado una prueba de oficio, lo cual en manera alguna se traduce en la violación del derecho al debido proceso, puesto que del restante material probatorio es viable concluir que, dadas las irregularidades en los vertimientos efectuados a la Quebrada La Gata y del incumplimiento de los términos del permiso de vertimientos, la UTSC debía ser declarada infractora y por ende responsable de los cargos endilgados.

“CARGO PRIMERO: Afectación ambiental al recurso hídrico al realizar vertimiento de aguas residuales industriales a la altura del TÚNEL PILOTO (PORTAL DEL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR, PREDIO LOTE LA MARQUESA LA VEREDA EL TÚNEL - LA CUCARRONERA MUNICIPIO DE CALARCÁ, en caudal superior al permitido en el permiso de vertimiento otorgado por la Resolución No 1633 del 9 de Noviembre de 2011, en detrimento del cuerpo hídrico denominado la quebrada La Gata y sus afluentes, generando cambios en la dinámica hidráulica de la quebrada mencionada y aportes permanentes del sedimento, infringiendo, 117 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente la normativa ambiental vigente, especialmente en los artículos 8 literales a), d), e), f), g) y j), 9 literal e) artículo 304 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículos 211 y 238 del Decreto Reglamentario No. 1541 de 1978 y Artículo 24 numeral 9 del Decreto 3930 de 2010.

CARGO SEGUNDO: Afectación ambiental de los recursos fauna y flora ecosistemas y paisajes derivadas de la actividad de vertimiento de aguas residuales industriales en caudal, superior al permitido en el permiso de vertimiento otorgado en la Resolución No 1633 del 9 de noviembre de 2011, a la altura del TÚNEL PILOTO (PORTAL DEL QUINDÍO) Y TÚNEL VEHICULAR, PREDIO LOTE LA MARQUESA, VEREDA EL TÚNEL- LA CUCARRONERA, MUNICIPIO DE CALARCÁ, afectando la acuífauna y zonas aferentes a la quebrada La Gata; infringiendo presuntamente la normatividad ambiental vigente especialmente Decreto 2811 de 1974, arts. 8 literales a, b, g; y artículos 238 numeral 3 literales a y c del Decreto No 1541 de 1978.”39 (Subrayas de la Sala).

Ciertamente en la motivación del acto definitivo la autoridad ambiental trajo a colación las disposiciones que se trasgredieron y fundó en ello y en las pruebas a que se hizo referencia en el anterior acápite la decisión sancionatoria: “Así las cosas queda ampliamente demostrado aún cuando en el proceso administrativo sancionatorio ambiental se presume la culpa que la la Unión Temporal Segundo Centenario transgredóo la obligación impuesta en el artículo noveno de la Resolución No. 1633 de 2011, en tanto siendo conocedores y advertidos de los cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó el permiso, omitió el deber de dar aviso y solicitar la modificación del permiso de vertimientos.

Por otra parte, ha quedado demostrada la vulneración al artículo quinto de la Resolución 1633 de 2011, el cual señala: “Es responsabilidad del titular del presente permiso mantener la eficiencia del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales en término de remoción de cargas contaminantes de manera tal, que garantice el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.

Es así como la Corporación Autónomo Regional del Quindío – CRQ, emitió la Resolución No. 107 del 28 de febrero de 2007, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN OBJETIVOS DE CALIDAD PARA LAS FUENTES HÍDRICAS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”, modificada por la Resolución No. 1035 del 10 de noviembre de 2008, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA RESOLUCIÓN NO. 107 DE FEBRERO 28 DE 2007 QUE ESTABLECE LOS OBJETIVOS DE CALIDAD PARA LAS FUENTES HÍDRICAS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”.

En el artículo tercero de la Resolución No. 107 de 2007 se establece que “Los objetivos de calidad que se establecen en la presente resolución se convierten en un condicionante técnico para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales o para el desarrollo de actividades o el establecimiento de nuevos proyectos regionales y municipales que afecten o puedan afectar el medio ambiente”. 39 Folios 287 a 310 del Tomo II del Cuaderno de antecedentes administrativos. 118 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas dichos objetivos de calidad se encuentran incorporados a la Resolución No. 1633 de 2011 como condicionante técnico y son de obligatorio cumplimiento para la Unión Temporal Segundo Centenario, lo cual ha sido reiterado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, entre otros documentos en el concepto técnico emitido por el Ingeniero Luis Ernesto Carrasco Villota en el que señala:” (…) por lo cual la Unión Temporal Segundo Centenario deberá solicitar la modificación del permiso otorgado, de conformidad con el Decreto 3930 de 2010.

Se concluye además que la capacidad de resiliencia de la Quebrada La Gata no es suficiente para asimilar la descarga de 200 litros por segunda y de concentraciones de sólidos suspendidos Totales mayores a 40 mg/litro, como lo establecen los criterios de calidad establecidos por esta Autoridad Ambiental para las fuentes receptoras de la jurisdicción.” En tal sentido es pertinente recordar que el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 señala como infracción ambiental: “(…) toda decisión u omisión que constituya violación de (…) los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.” De tal suerte que se constata una vulneración a una normativa ambiental emanada de la Corporación y la cual causa una vulneración a la Resolución Nro.1633 de 2011.

De esta forma queda demostrada una serie de acciones y omisiones que de forma reiterativa y consecuencial vulneraron el permiso de vertimientos otorgado mediante la Resolución No. 1633 de 2011, esto es, la violación del artículo cuarto: “ Las unidades que componen el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ deberán ser inspeccionadas periódicamente para determinar su funcionamiento y la necesidad de mantenimiento”, la violación del artículo quinto: “Es responsabilidad del titular del presente permiso mantener la eficiencia del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales en términos de remoción de cargas contaminante de manera tal, que garantice el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente”, la violación del artículo sexto: “El titular del presente permiso de vertimientos de aguas residuales industriales deberá presentar de manera trimestral la caracterización de las aguas residuales industriales a la entrada y salida de cada una de las unidades de tratamiento, así como el cuerpo receptor Quebrada la Gata antes y después de los vertimientos generados, con el fin de evaluar su eficiencia y para el cobro de la tas retributiva, se podrá utilizar dicha información” la violación del artículo noveno: “Cuando quiera que se presenten modificaciones o cambios en las condiciones bajo las cuales se otrogó el permiso, el titular del mismo deberá dar aviso de inmediato y por escrito a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ y solicitar la modificación del permiso, indicando en que consiste la modificación o cambio y anexando la información pertinente”, la violación del artículo décimo sexto: “ Se deben disponer de manera adecuada sóbre un lecho de secado técnicamente diseñados los lodos extraídos en las actividades de mantenimiento de los sedimentadores implementados por la la Unión Temporal Segundo Centenario para reducir las cargas generadas en el proyecto”.40 7.6.2.

De otro lado, la Sala precisará si son nulos, por vulnerar el derecho de defensa, los actos administrativos que impusieron una sanción ambiental a la actora, si se 40 Folios 242 a 275 del Cuaderno principal número I. 119 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitió dar traslado del estudio hidrobiológico a través del cual se midió la calidad del agua y de los vertimientos que condujo a que se concluyera que hubo una modificación del ecosistema producto del deterioro ambiental que se generó desde el 2009.

Nuevamente, para desatar el interrogante enunciado, es necesario dar cuenta de que la prueba cuyo traslado echa de menos la accionante fue de aquellas decretadas de oficio conforme al auto de 27 de junio de 2014, al que se aludió en el numeral anterior, y que en Oficio SRCA No 1152 dell 14 de noviembre de 2014, se informó estaba a cargo de la bióloga Lina Marcela López López.

Ahora, tal y como lo asevera la recurrente, tal análisis fue ponderado por la Admnistración a la hora de emitir el acto definitivo sancionatorio, consignando lo que sigue: “Una vez realizado el estudio hidrobiológico en la Quebrada La Gata, evaluando los organismos bióticos como Perifitón, fitoplacton, macroinvertebradas, herpetos, mamiferos, plantas entre otros componentes; y de acuerdo con la selección de impactos ambientales descencadenados por el vertimiento de las aguas de infiltración del proyecto Túnel de la línea se obtienen las siguientes conclusiones del estudio: • El primer punto de muestreo (aguas arriba), posee un caudal intermitente, el cual varía de acuerdo a los períodos de pluviosidad o sequía; ya que el sistema climático de la región pertenece a un régimen bimodal.

Sin embargo este sistema hídrico se caracteriza por ser nutrido por las aguas de escorrentía, lo cual lo hace principalmente susceptible a 120 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los factores climáticos y al nivel freático de la zona.

En cuanto a la calidad del agua, los indices determinaron contaminación moderada, debido a las actividades antrópicas del sector, principalmente de tipo agrícola y pecuario. • Se observa una alteración tanto en la disponibilidad como la calidad del hábitat que proporciona el sustrato del sistema a las comunidades acuáticas de la Quebrada la Gata, principalmente en el área de descarga hosta el punto 3 (Estación Jamaica).

Las comunidades de macroinvertebrados en el punto de muestreo 2 y 3 variaron, en calidad y diversidad de organismos, producto del deterioro ambiental en el área de vertimiento. La integridad de las comunidades de invertebrados depende mucho de la integridad estructural de la corriente y de los procesos asociados con el hábitat físico.

La degradación del habitat impacta negativamente a estas comunidades, lo que a su turno da lugar al decrecimiento del ciclo de nutrientes y de la producción de peces, que tienen a los macroinvertebrados como eslabón de su cadena trófica. Los sedimentos finos son transportados por la corriente generando turbidez y por ende reducción de la penetración de la luz necesaria para los proceso de fotosíntesos y cambios en el calor de la radiación lo que provoca la eliminación de la heterogeneidad de hábitats para las comunidades acuáticas de la Quebrada La Gata.

Según Goodwin&Michaelis, 1984, la turbidez es el cambio físico más importante generado sobre la calidad del agua, ya que esta, además de afectar los procesos fotosintéticos, también puede interferir con procesos migratorios de algunas especies de peces que habitan el cuerpo de agua y/o lo usan para su reproducción. • La contaminación de los sedimentes en la Quebrada La Gata, ha provocado el deterioro del ecosistema alterando principalmente la biota hidrobiológica, la cual se ha visto disminuida y modificada su riqueza específica. • El sistema hídrico (La Gata) presenta una peturbación en la calidad del agua de acuerdo con el índice biótico BMWP/Col en las estaciones 2 y 3, con valores de 58 y 55 respectivamente.

Estos valores posicionan el agua en estos tramos, con rangos de calidad dudosa (Clase III) cuya categoría corresponde a aguas moderadamente contaminadas. Sin embargo, este resultado puede variar incrementando las réplicas del muestreo, y considerando el comportamiento bimodal del cima lo que permitiría colectar individuos de otras familias que pueden encontrarse en condiciones ecológicas diferentes según la disponibilidad del sustrato y con ello el hábito de cada familia delfinidos por la época de bajas lluvias.

Por otro lado se registra una recuperación de la calidad del agua a través de este índice bióticos en la estación 4 cuyo valor fue de 74 (Aguas aceptables y similares al valor de la estación 1.76). • El estado actual provocado por el vertimiento de aguas de infiltración del proyecto Túnel de la Línea infiere en el redoblamiento natural de organismos, tales como macroinvertebrados y peces. • La caracterización cualitativa y cuantitativa para Fitoplancton como para Perifitón arroja que el sistema hídrico La Gata, presenta una perturbación 121 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su cauce tal como se puede evidenciar en la disminución de especies, de Estación 1 a 2 y también en el resultado del IBCA, el cual también permite inferir que el mismo sistema intenta recuperarse aguas abajo del vertimiento, lo que nos puede llevar a concluir que si se suspende o modifica las condiciones del vertimiento de aguas de infiltración a este sistema hídrico, se podría llegar a presentar una estabilización del sistema que brinde las características necesarias para la presencia de individuos y que exista un proceso efectivo de resiliencia ecológica en este cuerpo hídrico. • La valoración cuantitativa de impactos ambientales arroja los siguientes resultados: Impactos irrelevantes 8%, impactos Moderados: 50%, Impactos severos, 37% e impactos Críticos: 5%.

Lo que nos podría llevar a concluir que las subactividades derivadas de la actividad impactante: Vertimiento de las Aguas de Infiltración del Túnel de La Linea, inciden significativamente en la degradación del ecosistema, en sus componentes físicos, biológicos y ecológicos. El recurso más afectado es el hidrobiológico (incluidos peces), la fauna que tiene alguna etapa de desarrollo biológico en los sistemas hídricos, tales como reptiles y anfibios, son afectados moderadamente por las actividades impactantes del vertimiento de las aguas de infiltración. De acuerdo con la matriz de Leopold, el 92% de los recursos biofísicos son afectados por el vertimiento en la Quebrada La Gata.” En efecto, como de bulto se puede concluir con el solo hecho de hacer una visita de campo a la quebrada la Gata con posterioridad al punto donde se efectúa el vertimiento de las aguas residuales industriales del túnel vehicular y túnel piloto, esta prueba da cuenta de la grave afectación ambiental que se presentó a todos los niveles en la quebrada La Gata, lo cual es consecuencia de la gran cantidad de sedimentos que cayeron a su cauce y que afectaron la vida en él.”41 Ahora, es cierto que no hubo traslado, como también que no existía normativa que impusiera ese deber a la autoridad, pues el procedimiento administrativo se tramitó al amparo de la Ley 1333 de 200942 y del alcance complementario del Código Contencioso Administrativo43, ya que se dio apertura en su vigencia; y, por ende, no resulta aplicable el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que invocó la UT en el libelo introductorio. 41 Folios 242 a 275 del Cuaderno principal número I. 42 Artículo 26.

Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.

Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas. 43 “Artículo 34: Pruebas. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.” 122 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si ello es así, y sobre el decreto de esas y las restantes pruebas fue informada la demandante, la omisión a la que se alude no tienen la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso, como quiera que, además, el estudio hidrobiológico no fue el determinante para la imposición de la sanción; es decir, de haberse omitido su decreto, que por demás fue de oficio, igualmente se hubiere llegado a la conclusión de incumplimiento al permiso de vertimientos y, por contera, de la declaración de responsabilidad. 7.7.

Tasación de la multa – capacidad económica Finalmente, la Sala deberá establecer si es viable modificar la multa impuesta a título de sanción por infracción ambiental a la demandante, si el criterio de capacidad económica utilizado para su dosificación fue presumido por la autoridad ambiental y el Tribunal, en tanto que no se explicó en el acto el fundamento de su tasación. En efecto, del concepto técnico que sirvió de base a la expedición de la decisiones que se censuran44 se observa que la CRQ, en el ítem de Capacidad económica del infractor, señaló que: Tal consideración fue acogida integralmente en la Resolución 2404 de 2014 (enjuiciada), como se demuestra a continuación: 5.1.

“Cálculo de Capacidad Económica del Infractor. Se tuvo en cuenta la diferenciación entre personas naturales, personas jurídicas y entes territoriales. En este caso particular se trata de una persona jurídica, catalogada como una empresa particular grande por lo cual le corresponde un factor de ponderación igual a 1 (Ver parágrafo segundo del artículo segundo).” (Subrayas de la Sala) 44 Folios 386 a 392 del Tomo III del Cuaderno de antecedentes administrativos. 123 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, del examen de la Resolución 2086 de 2010, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por el (Sic) cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”, y que fue expresamente aplicada al caso concreto por lo dicho tanto en el concepto como en el citado acto administrativo, lo que se halla es que tal parámetro debe valorar los siguientes puntos: Artículo 10.

Capacidad socioeconómica del infractor. Para el cálculo de la Capacidad Socioeconómica del Infractor, se tendrá en cuenta la diferenciación entre personas naturales, personas jurídicas y entes territoriales, de conformidad con las siguientes tablas: 1. Personas Naturales. Para personas naturales se tendrá en cuenta la clasificación del SISBEN, conforme a la siguiente tabla: Nivel SISBEN Capacidad de pago 1 0.01 2 0.02 3 0.03 4 0.04 5 0.05 6 0.06 Población especial: Desplazados, indígenas y desmovilizados. 0.01 2.

Personas Jurídicas. Para personas jurídicas se aplicarán los ponderadores presentados en la siguiente tabla: Tamaño de la Empresa factor de ponderación Microempresa 0.25 Pequeña 0.5 Mediana 0.75 Grande 1.0 3. Entes territoriales, para determinar la variable de capacidad de pago para los entes territoriales, se aplicarán los ponderadores presentados en las siguientes tablas: Para Departamentos Categoría Número de Habitantes Ingresos anuales de libre destinación (SMMLV) Factor ponderador - Capacidad de pago Especial Mayor o igual a 2.000.000 Más de 600.000 1 124 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera 700.001 - 2.000.000 170.001 -600 000 0.9 Segunda 390.001 -700.000 122.001 - 170.000 0.8 Tercera 100.001 -390.000 60.001 - 122.000 0.7 Cuarta Igual o inferior a 100.000 Igual o inferior a 60.000 0.6 Para Municipios Categoría Número de Habitantes Ingresos anuales de libre destinación (SMMLV) Factor ponderador - Capacidad de pago Especial Mayor o igual 500.001 Más de 400.000 1 Primera 100.001 -500.000 100.000-400.000 0.9 Segunda 50.001 - 100.000 50.000-100.000 0.8 Tercera 30.001 -50 000 30.000 - 50.000 0.7 Cuarta 20.001 - 30.000 25.000-30.000 0.6 Quinta 10.001 -20.000 15.000 -25.000 0.5 Sexta Igual o inferior a 10.000 No superior a 15.000 0.4 Parágrafo Primero. Para las personas naturales que no se encuentre registrado en la base de datos del SISBEN, la autoridad ambiental podrá requerir al infractor documentación que certifique su nivel socioeconómico.

Así mismo, se podrán consultar otras bases de datos del nivel nacional en donde se consigne información socioeconómica del infractor. Por ejemplo bases de datos del DANE, DIAN, Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros. Parágrafo Segundo. Para los departamentos administrativos, ministerios, empresas de la Nación, entidades descentralizadas del nivel nacional se establece un factor ponderador de capacidad económica igual a 1.

Esto en concordancia con la naturaleza, las responsabilidades asignadas y el status atribuible a estas entidades.” (Subrayas y negritas de la Sala) De lo descrito la Sala concluye que la motivación del acto en materia de la dosificación de la sanción se acompasa con la Resolución que la gobierna, por cuanto sí identificó la clase de persona destinataria del reproche ambiental, esta es, persona jurídica, y siendo que la definió como empresa grande al darle como factor ponderador 1, es evidente que existió la debida motivación a este respecto.

Debe tenerse presente que es la legislación la que determina los supuestos que deben cumplirse para que la accionante pueda connotarse como empresa grande (Leyes 590 de 2000, 905 de 2004 y 111 de 2006), de suerte que, de considerar que no se halla en esos supuestos, es la afectada la que debe desvirtuarlos. Ello, más aún si se tiene en cuenta que el factor de ponderación se ha establecido para efectos de afectar el monto de la sanción, teniendo en consideración el tamaño de la empresa, y por 125 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, si el recurrente no comparte la apreciación del acto administrativo que la califica de grande, debe entonces acreditar su tamaño, en micro, pequeña o mediana empresa, para hacer el ajuste correspondiente.

Así las cosas, coincide la Sala con los razonamientos del Tribunal y del Ministerio Público en primera instancia cuando aseveraron que de los certificados de existencia y representación legal de los integrantes de la UT, de la foma asociativa de la contratista y de la magnitud de la obra de cara a lo dispuesto en las citadas dosposiciones, era viable colegir que se connotaba en ese tipo de empresa. 7.8.

Costas en segunda instancia Vistos los artículos artículos 188 del CPACA45 y 365 del CGP46, en especial su numeral 8, sobre condena en costas, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, advierte la Sala que esa clase de condenas atiende a un criterio objetivo valorativo. Dicho criterio: i) es objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto, y ii) es valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su 45 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 46 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 126 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que efectivamente realizada dentro del proceso.

En consecuencia, se considera que hay lugar a imponer una condena en costas a la parte actora, por concepto de agencias en derecho en cuanto a la actuación surtida en segunda instancia, pues se comprueba que la Corporación Autónoma Regional del Quindío intervino en el proceso por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor por este concepto y a cargo de la UT Segundo Centenario, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En lo demás no se condenará, pues no está acreditada gasto o expensa adicional alguna. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unión Temporal Segundo Centenario que funge como demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, en favor de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de diciembre de 2024. 127 Radicado: 63001 23 33 000 2015 00316 01 Demandante: Unión Temporal Segundo Centenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaro Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.