Micelio
13001233300020160083901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-02-15

Radicación interna: 66520 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Manuel Eduardo Lequerica Vergara·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00839-01 (66520) Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 13001-23-33-000-2016-00839-01 (66520) Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, el daño alegado, derivado de la participación en un remate que se frustró y condujo a que al demandante le reintegraran la suma consignada sin indexación, no es antijurídico.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 2021. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la Rama Judicial solicitó la confirmación de la sentencia. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 19 de enero de 2015 por Manuel Eduardo Lequerica Vergara y se dirigió contra la Nación –Rama Judicial. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Radicado: 13001-23-33-000-2016-00839-01 (66520) Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara 2 <<1.- Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO [DE CARTAGENA] por los perjuicios morales y materiales sufridos por causa de las faltas cometidas por el juzgado quinto civil del circuito de Cartagena en el proceso de radicación Nro. 2004- 00090. 2.- Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO [DE CARTAGENA] cancele al señor MANUEL EDUARDO LEQUERICA VERGARA a título de indemnización de perjuicios los deterioros materiales y morales sufridos como consecuencia de los fallos emanados dentro del proceso los cuales se detallan en el estudio de cuantificación de daños y perjuicios que se aporta con la presente demanda el cual está debidamente explicado en el acápite de “DISCRIMINACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, sumas que deberán ser pagadas indexadas>> 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 17 de marzo de 2004 Bancolombia S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Roque Jacinto Redondo Torres.

En auto del 12 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena ordenó el remate de varios inmuebles, que fueron avaluados el 26 de octubre de 2007. 2.2.- El demandante participó como postor en el remate, y consignó la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($89.000.000). En la diligencia del 7 de abril de 2011 le fueron adjudicados los bienes, por lo que consignó SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($66.300.000) como saldo del precio y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($4.659.000) por impuestos. 2.3.- El 9 de mayo de 2011, antes de que el juzgado aprobara el remate, el ejecutado presentó incidente de nulidad porque el avalúo de los bienes no había sido actualizado.

Dicha solicitud no fue resuelta por el juzgado antes de aprobar el remate. 2.4.- El juzgado aprobó el remate a favor del demandante en auto del 2 de junio de 2011 y negó la nulidad propuesta por el ejecutado en auto del 5 de julio de 2011. 2.5.- El ejecutado presentó recurso de apelación y en subsidio de apelación contra el auto aprobatorio del remate.

El juzgado lo confirmó en auto del 14 de diciembre de 2011, pero el Tribunal Superior de Cartagena, en auto del 20 de noviembre de 2012, revocó dicho auto y dejó sin efectos la adjudicación de los bienes porque el avalúo de los bienes debió ser actualizado. 2.6.- El juzgado devolvió los valores pagados por el demandante en abril de 2013 y en <<enero de 2014>>, sin indexación. 2.7.- La Rama judicial debe responder (i) por error judicial, pues <<las providencias>> no se ajustaron a la ley y los errores hicieron que la adjudicación hecha al demandante quedara sin valor;

(ii) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no suspendió el remate del inmueble para actualizar Radicado: 13001-23-33-000-2016-00839-01 (66520) Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara 3 el avalúo, tardó en resolver la nulidad y ordenó devolver el dinero cancelado para el remate sin indexación. B. Posición de la demandada 3.- La Rama Judicial señaló que las decisiones del juzgado se ajustaron a la ley, que este devolvió el dinero luego de la decisión del Tribunal Superior de Cartagena y que los términos fueron razonables.

C. Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones en sentencia del 29 de mayo de 2020 con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- No existió error judicial, pues la ley no ordenaba la actualización del avalúo y la revocatoria del auto aprobatorio del remate se fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agregó que la providencia que aprobó el remate no fue irrazonable ni abiertamente contraria a la ley, y que la divergencia de criterio entre el juzgado y el Tribunal Superior de Cartagena no configuraba error judicial. 4.2.- Tampoco existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el juzgado ordenó la devolución de los dineros el 5 de abril de 2013, esto es, cuatro meses y medio después de que el tribunal revocara la adjudicación. Estimó que fue un término razonable, teniendo en cuenta la carga laboral de los juzgados.

D. Recurso de apelación 5.- En su recurso, el demandante señala que: 5.1.- El juzgado hizo caso omiso a la solicitud de actualización del avalúo presentada por el ejecutado, pese a que existían precedentes jurisprudenciales que así lo ordenaban. Ello evidenciaba <<el error jurisprudencial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia>>. 5.2.- La revocatoria del remate afectó sus derechos, pues era un tercero de buena fe.

De haberse ordenado la actualización del avalúo, se hubiesen salvaguardado los derechos de las partes. 5.3.- Se demostró el error judicial del juzgado al haber efectuado y aprobado el remate. Además, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el remate no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 527 del CPC, norma que dispone que en la misma diligencia de remate, cuando este no se lleve a cabo por cualquier causa, el juez ordenará que las sumas depositadas se devuelvan a quienes las consignaron. 5.4.- Los dineros entregados en el remate tuvieron una depreciación no valorada al momento de ordenar su devolución. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00839-01 (66520) Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara 4 II.

CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 6.- La demanda presentada el 19 de enero de 2015 fue oportuna porque (i) el Tribunal Superior de Cartagena revocó el auto aprobatorio del remate en decisión del 20 de noviembre de 2012, y (ii) el término de caducidad estuvo suspendido entre el 9 de octubre y el 11 de diciembre de 2014 debido a la conciliación prejudicial. 7.- La Sala precisa que, aunque el demandante imputa responsabilidad al Juzgado Quinto Civil de Cartagena por actuaciones anteriores al auto que revocó el remate1, lo cierto es el daño solo se causó cuando se revocó el auto aprobatorio del remate y se dejó sin efectos la adjudicación de los bienes a su favor.

F. Decisión 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se estructuró ni el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia invocados por el demandante, y porque el daño imputado al Estado no es antijurídico. 9.- Aunque el demandante trató indistintamente las imputaciones por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que el daño se imputa a distintas causas.

De una parte, se afirma que existieron errores judiciales al no haberse ordenado la actualización del avalúo y al no haberse dispuesto la indexación de la suma devuelta. Y de otro lado, se plantea un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual, de acuerdo con la interpretación de la Sala sobre la posición del demandante, se fundamenta en el lapso transcurrido entre la consignación del dinero y su efectiva restitución, y en la demora en resolver el incidente de nulidad.

(i).- El error judicial 10.- El demandante no cumplió con la carga de identificar las providencias que ataca por error judicial y precisar los argumentos dirigidos a demostrar por qué las referidas decisiones fueron contrarias a la ley2. Simplemente indicó que las <<providencias>> no se ajustaron a la ley, sin explicar en qué consistió la grave violación de disposiciones legales por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. 11.- El error judicial que genera el derecho a la indemnización por parte del Estado no se estructura afirmando escuetamente, y hasta el recurso de apelación, que el 1 Respecto de la imputación por no haber actualizado el avalúo de los bienes rematados. 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2022. Exp. 56009. C.P. Alberto Montaña Plata Radicado: 13001-23-33-000-2016-00839-01 (66520) Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara 5 juzgado decidió incorrectamente porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia que luego sí aplicó el tribunal. No se estructura mostrando simplemente que la decisión del juez fue revocada por el tribunal que decidió de manera contraria y ordenó la actualización del avalúo. Esta imputación requiere demostrar que el juez desconoció de manera injustificada una regla clara que debía aplicar, lo que supone exponer la argumentación suficiente, incluyendo las razones esbozadas por las partes que permitan concluir que se estructuró un error judicial.

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado: «Solo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible. En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamento de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditados en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional…»3 12.- Lo propio ocurre con la decisión de no ordenar la indexación cuando se dispuso el reintegro de lo pagado por el demandante.

Al proceso tampoco se allegó el expediente completo del proceso ejecutivo, circunstancia que igualmente impide analizar la responsabilidad imputada. La devolución de los dineros sin indexación se ordenó a través de providencia judicial (según comunicación de pago de depósitos judiciales)4; sin embargo, la referida providencia no se allegó y es imposible determinar su contenido y establecer si el demandante la recurrió, para verificar si cumplió el presupuesto previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y así descartar la culpa de la víctima.

(ii).- El defectuoso funcionamiento 13.- En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se advierte que en el recurso no se controvirtió la conclusión del tribunal que consideró que el término transcurrido para la restitución del dinero fue razonable. La Sala comparte la apreciación del tribunal e insiste en que el demandante tampoco acreditó este presupuesto señalando, con base en lo ocurrido en el expediente y en las normas procesales correspondientes, por qué se estructuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 14.- En cuanto a la imputación por la demora en resolver el incidente de nulidad, la Sala advierte que la parte demandante no insistió en dicha imputación en el recurso de apelación. En todo caso, tal y como se indicó con anterioridad, no se allegó la totalidad del expediente del proceso ejecutivo, lo cual impide efectuar dicho análisis. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de marzo de 2013.

C.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. No. 24841. 4 Fl. 85 c.1. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00839-01 (66520) Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara 6 (iii).- La antijuridicidad del daño 15.- Adicionalmente, la sala estima que el daño alegado no es antijurídico. La revocatoria del remate era un riesgo procesal que el demandante asumió cuando decidió participar en el mismo y la pérdida de valor adquisitivo del dinero que entregó como postura no es un daño antijurídico porque no puede considerarse como anormal o grave y carente de justificación. 16.- La naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

En ese sentido, el constituyente Esguerra Portocarrero, en el informe de ponencia del actual artículo 90 superior, indicó que: <<(…) En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. (…)>>5 (negrilla fuera del texto original). 17.- El demandante alegó que debido a la revocatoria y pérdida de efectos del remate judicial no pudo adquirir los bienes, dejó de recibir los rendimientos derivados de estos y perdió el poder adquisitivo del dinero entregado como postura.

No obstante, ese daño no es antijurídico. Al realizar postura dentro del remate, el demandante asumió los riesgos normales que pueden ocurrir dentro del proceso judicial, entre ellos la revocatoria del auto aprobatorio del remate. 18.- En un asunto similar, esta Sala consideró que la devolución de dineros al rematante sin el reconocimiento de la pérdida de valor adquisitivo no configura un daño antijurídico6 porque no es un daño particular o anormal, y la normatividad procesal civil no dispone la indexación de esos valores. 19.- La devolución de los dineros fue una consecuencia que surgió únicamente con el auto del 20 de noviembre de 2012, en el que se revocó el auto aprobatorio del remate.

Tal y como se indicó, la parte demandante no allegó el expediente completo del proceso ejecutivo y solo acreditó que la devolución de los depósitos judiciales por postura y saldo del precio de los inmuebles7 fue efectuada por el Juzgado el 5 de abril de 20138. En consecuencia, el demandante no demostró que su devolución no indexada le causó un daño anormal e injustificado que pueda calificarse de antijurídico. 5 Gaceta Constitucional No. 56, pág. 14. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 46505.

Sentencia del 13 de julio de 2022. Con aclaración de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. 7 Dos depósitos judiciales por valores de ochenta y nueve millones de pesos ($89.000.000) sesenta y seis millones trescientos mil pesos ($66.300.000) 8 Fl. 85 c.1. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00839-01 (66520) Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara 7 G. Costas 20.- Al resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación, el recurrente será condenado en costas en segunda instancia en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S. de la J. 21.- Por concepto de agencias en derecho corresponden a la Rama Judicial seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes porque presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 20039.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto 9 <<3.1.3. Segunda instancia (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>.