Micelio
11001031500020220587501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-27

Radicación interna: 549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Elvia Heredia De Ruge·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: ELVIA HEREDIA DE RUGE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el tribunal accionado no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Elvia Heredia de Ruge, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, INESCINDIBILIDAD DE LA LEY [y] DEBIDO PROCESO […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-027-2017-00202- 01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que: «[…] laboró al servicio del Estado Colombiano, en la secretaria de Educación de Bogotá, desde junio 03 de 1968 hasta marzo 05 de 2001 […]», y que, el extinto Instituto de los Seguros Sociales -hoy Colpensiones- le reconoció pensión 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge de jubilación, omitiendo la inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.

Refirió que presentó ante Colpensiones solicitud «[…] de reliquidación y dicha entidad realizó una reliquidación parcialmente ilegal reconociendo conforme al Decreto 758 de 1990 dejando algunos factores salariales por fuera y el solo 81% como tasa de reemplazo […]». 2.3. Anotó que, por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se reajustó su pensión de jubilación. 2.4.

Refirió que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 9 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Mencionó que la anterior decisión fue revocada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, como consecuencia de lo anterior, la referida autoridad «[…] ACCEDIÓ a la reliquidación de la pensión de la accionante bajo el Decreto 758 de 1990, con los factores salariales devengados durante sus últimos 11 meses y 4 días de servicio, incluyendo los factores establecidos en el Decreto 758 de 1994 efectivamente devengados en ese lapso, dejando por fuera el aumento de la tasa de reemplazo a la que tiene derecho el accionante de un 90% […]». 2.6.

Afirmó que en la anterior decisión se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que la autoridad accionada «[…] pese a analizar, reconocer y aceptar que la accionante realizó cotizaciones al sistema pensional con un total de 1.446 semanas lo que la hace acreedora del régimen del Decreto 758 de 1990, que solo se aplique de manera parcial, esto es, dejando por fuera el parágrafo 2° del art 20 de esa norma, de la cual se desprende que su pensión debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 90% […] argumentando que no fue explícitamente solicitado en las pretensiones, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial […]».

(sic en toda la cita) 2.7. Manifestó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se dejó de aplicar el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto Ley 758 de 1990 que establece la tasa de reemplazo de la prestación económica. 2.8. Aseveró que también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial que establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados tanto al sector privado como público. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, de la señora ELVIA HEREDIA DE RUGE. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”, en amparo a los derechos enunciados, MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022, y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% con acuerdo 049 parágrafo 2° del artículo 20, sin modificar lo ya reconocido respecto a los factores salariales, es decir, aplicando el Decreto 758 de 1990. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. Colpensiones, por conducto de la directora de la dirección de acciones constitucionales de la entidad, rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 7 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la accionante, luego de considerar, en síntesis, lo siguiente: […] De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, para el Tribunal demandado, la actora cumplía los requisitos se le reconociera una tasa de remplazo del 90 % conforme al régimen de transición aplicable, sin embargo, aclaró que en el marco de su competencia y en congruencia con lo alegado y solicitado por la actora, no había lugar a ordenar el reconocimiento en dichos términos, porque esto no fue lo solicitado por la demandante, sin embargo, en aplicación al 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge principio de favorabilidad se mantuvo la tasa de remplazo del 80 %, reconocida por Colpensiones y no la del 75% solicitada en la demanda y en el escrito de apelación, pues, una decisión en sentido contrario, habría constituido una desmejora en la condición de lo reconocido a la actora, en desconocimiento del principio de favorabilidad.

Ese mismo razonamiento se extiende para desvirtuar la supuesta vulneración del principio iura novit curia, en tanto, se reitera, la decisión se sustentó en la imposibilidad constitucional de desmejorar la situación de la demandante y, aun cuando hubiera evidenciado que era procedente elevar la tasa de remplazo al 90%, lo cierto es que, se reitera, esto no fue lo solicitado por la demandante en el marco del proceso ordinario, en consonancia con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, según el cual, la sentencia deberá guardar consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando lo siguiente: […] Sorprende al suscrito que, el despacho reconozca que pese a que el Tribunal accionado sabía que el derecho de la señora ELVIA HEREDIA DE RUGE correspondía a una tasa reemplazo del 90% conforme al régimen de transición aplicable, considere que su actuar estuvo conforme al margen de su competencia, guardando congruencia entre lo alegado y lo solicitado, cuando lo solicitado como lo reconoció correspondía al 75% y lo ordenado fue el 80%, es decir ya se había extralimitado, pero en vez de usar esa extralimitación totalmente en aplicación al principio de favorabilidad y el principio de principio iura novit curia, el cual hace referencia a la obligación del juez de aplicar el derecho pese a las deficiencias en la invocación de los fundamentos normativos por las partes y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento a la luz de las normas que correspondan aumentando la tasa de reemplazo al 90%, se abstuvo de ello.

Reitera el suscrito que, en esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio, especialmente si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar e interpretar los hechos de la demanda y aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así no hayan sido expresamente invocado en la demanda.

Luego entonces, no es coherente que analizada esa situación considere que no se configuró las causales invocadas y especialmente, que no existe una evidente violación a derechos como la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD y en especial a los DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS de la señora ELVIA HEREDIA DE RUGE, toda vez que, no basta con que se afirme en el fallo de manera clara y puntual que tuvieron en cuenta que le era posible reconocer una tasa de reemplazo del 90%, si finalmente no ordenan su aplicación, siendo que la finalidad de activar el aparto judicial es buscar en los operadores el reconocimiento pleno de los derechos, que en presente caso era obtener un incremento de su mesada pensional conforme al régimen de transición aplicable […]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por Colpensiones. 10. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que fungió como parte demanda dentro del proceso objeto de amparo, por lo que su vinculación al presente trámite, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 11.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por Colpensiones. VIII.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-027-2017-00202-01, al haber incurrido, supuestamente, en defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge 13.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge 18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. La ciudadana Elvia Heredia de Ruge, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, INESCINDIBILIDAD DE LA LEY [y] DEBIDO PROCESO […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-027-2017-00202- 01. 22.

En este punto es preciso indicar que, aunque el apoderado judicial de la actora alegó que en la decisión judicial aquí enjuiciada se incurrió en varias causales de procedibilidad, la Sala advierte que la argumentación expuesta se contrae básicamente en lo mismo, razón por la cual los defectos invocados serán estudiados conjuntamente. VIII.4.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 23. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso, la seguridad, la vida y el mínimo vital; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) como se alega la existencia de una irregularidad procesal, es necesario efectuar un análisis al respecto más adelante, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

VIII.4.2. Estudio de los defectos invocados en el sub examine 24. Ahora bien, se advierte que el planteamiento medular de la accionante radica en señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, «[…] en consideración a que, aplicó de manera parcial la norma, esto es, solo consideró ordenar la reliquidación pensional de acuerdo con el régimen del Decreto 758 de 1990, con los factores salariales devengados durante sus últimos 11 meses y 4 días de servicio, […] debiendo ordenar en armonía y correlación la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta la totalidad de tiempos de servicios acreditados que arrojaría una tasa de reemplazo del 90%, lo anterior de acuerdo a los recientes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado quienes han manifestado que es posible acumular los tiempos cotizados a cualquier régimen […]».

(negrillas por fuera del texto) 25. Para resolver tal motivo de inconformidad, la Sala empieza por traer a colación las consideraciones que expuso el Tribunal accionado para negar lo atinente a la tasa de reemplazo de la prestación económico reconocida a la aquí accionante. Veamos: […] De otra parte, se encuentra que la accionante cumple los requisitos pensionales previstos en el Decreto 758 de 1990, como lo entendió la entidad accionada, por lo que en criterio de la Magistrada Ponente debería efectuarse, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, la liquidación con este régimen, teniendo en cuenta la totalidad de tiempos de servicios acreditados, lo que arrojaría una tasa de reemplazo del 90% y no del 81% como le fue reconocida.

Lo anterior, porque de acuerdo con recientes pronunciamientos tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, es posible acumular los tiempos cotizados a cualquier otro régimen con los aportes realizados al ISS. A juicio de la Sala este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues la liquidación acumulando los tiempos cotizados a otro régimen con los aportes realizados al ISS, no hace parte de lo pretendido por la demandante, ni fue materia de apelación en virtud de los 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge principios de justicia rogada, debido proceso y congruencia que aplican al proceso contencioso administrativo.

Lo anterior atendiendo a que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el alcance del recurso de apelación está restringido al análisis de los cargos allí formulados […]. (Negrillas por fuera del texto) 26. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad aquí accionada no vulneró los derechos fundamentales de la aquí actora, ya que el análisis que efectuó en la providencia enjuiciada resulta jurídicamente razonable y se encuentra en armonía con los principios de justicia rogada y congruencia. 27.

Esto es así, porque en las pretensiones de la demanda ordinaria, la actora no solicitó el aumento de la tasa de reemplazo de la base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, tal como se observa a continuación: […] Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP- le reconozca y ordene pagar su pensión de aportes, en cuantía de $472,197,29 ML/Cte., efectiva a partir del 05 de marzo de 2001, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

Cuarta.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $472,197,29, ML/Cte., conforme al principio de favorabilidad, lo estipulado en el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33 /85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a estas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se habla generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 020942 del 03 de septiembre de 2002, reliquidada mediante Resolución 138529 del 11 de Mayo de 2016 y la sentencia que de fin a este proceso […].

(Sic en toda la cita) 28. Igualmente se tiene que, del contenido del escrito contentivo del recurso de apelación que interpuso la aquí accionante, tampoco se evidencia que en el mismo se haya planteado el argumento asociado a la tasa de reemplazo de la base de liquidación de su pensión de jubilación, tal como se muestra a continuación: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge […] En consideración a las razones precedentes, comedidamente solicito del Despacho: 1.

Se revoque en su totalidad la providencia impugnada, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando a la accionada la reliquidación a la que mi mandante tiene derecho con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75 %, tal como lo indica la el articulo 6 del Decreto 2709 de 1994 que reglamento la Ley 71 de 1988. 2.

Se ordene que los descuentos a que haya lugar se calculen sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios. Subsidiariamente solicito, que de no accederse a lo anterior, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción, y se indique en la providencia que por principio de favorabilidad dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional […].

(Sic en toda la cita) 29. Como se puede observar del contenido de los apartes anteriormente transcritos, la parte actora en ningún momento le solicitó al juez contencioso que ordenara el reconocimiento de su pensión con una tasa de reemplazo igual al 90%; antes por el contrario, en sede ordinaria, pidió que se fijará una tasa inferior a la que se le había sido reconocida en sede administrativa. 30.

Ahora bien, la parte actora indicó que, pese a que no pidió expresamente el incremento de la tasa de reemplazo de la base de liquidación de su pensión, el Tribunal accionado debió reconocerlo, en aplicación del principio iura novit curia. 31. Para la Sala el anterior argumento no es de recibo, porque si bien es cierto que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez se encuentra en la obligación de «[…] discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente […]»9, con prescindencia de la normatividad invocada por las partes, la realidad es que el grado de aplicación del referido principio tiene sus límites en el respeto del derecho al debido proceso de los sujetos en contienda, puesto que, de lo contrario, le sería dable al juez efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes y asumir las cargas que, en principio, les corresponden a estas. 32.

Ello teniendo en cuenta que la autoridad judicial debe respetar el principio de congruencia, por lo que no puede variar los términos y el objeto de un proceso10; máxime cuando los asuntos sometidos a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa deben regirse por la “rogatio” o rogación11, dado que existe una estrecha e ineludible relación entre esta y el principio dispositivo12. 9 Ver sentencias T-851 de 2010, T-596 de 2015, T-146 de 2010 y T-549 de 2015. 10 Ver sentencia T 851 de 2010. 11 Ver sentencias de 12 de junio de 2014, expediente número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y de 21 de junio de 2018, expediente número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. 12 “en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge 33. Ante este panorama, para la Sala es claro que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, el Tribunal accionado no desconoció el principio iura novit curia, «[…] en tanto, se reitera, la decisión se sustentó en la imposibilidad constitucional de desmejorar la situación de la demandante y, aun cuando hubiera evidenciado que era procedente elevar la tasa de remplazo al 90 %, lo cierto es que, se reitera, esto no fue lo solicitado por la demandante en el marco del proceso ordinario, en consonancia con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, según el cual, la sentencia deberá guardar consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda […]». 34.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la Constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 35.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por Colpensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados”.

Ver sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente número: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05875-01 Accionante: Elvia Heredia de Ruge CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.