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11001032500020230004200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-14

Radicación interna: 0818-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jhon Alexander Rozo Contreras Y Otros·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Alcaldía Municipal De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00042 00 (0818-2023) Demandante: Jhon Alexánder Rozo Contreras y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Villavicencio (Meta) Temas: Recursos de reposición y apelación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos por la parte demandante, contra el auto del 25 de abril de 2024, por medio del cual se denegó una medida cautelar.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Jhon Alexánder Rozo Contreras y otros, mediante apoderada, presentaron demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 1000-21/282 de junio de 2019, «[p]or medio del cual se adopta el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Alcaldía del Municipio de Villavicencio y se dictan otras disposiciones», suscrito por la secretaria de hacienda de dicha entidad territorial, delegada de las funciones de alcaldesa.

Acuerdo n.° cnsc – 20191000006436 del 2 de julio de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio – Convocatoria No. [sic] 1335 de 2019 – Territorial 2019 – II», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante legal del municipio de Villavicencio (Meta).

El 25 de abril de 2024, el despacho denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados. El 20 de mayo de 2024, la apoderada judicial de los demandantes interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto del 25 de abril de 2024, por las siguientes razones: Para que procedan las medidas cautelares, es necesario que existan pruebas contundentes que indiquen, con alta probabilidad, que la nulidad será decretada.

Por lo tanto, «los argumentos de la nulidad» se deben tener como sustento del recurso. En el expediente hay pruebas sumarias que demuestran la nulidad invocada. Puntualmente, se debe observar que el manual de funciones con base en el cual se ofertaron los cargos del concurso es irregular, pues no contó con estudios técnicos ni fue socializado con el personal.

De igual manera, el tema presupuestal es requisito de toda contratación estatal. Se tenían que reportar los cargos que estaban ocupados por personas que gozaban de estabilidad laboral, para que no fueran ofertados en el concurso. Lo relacionado con las pruebas escritas es susceptible de revisión, «cuya carga procesal le compete al ente» y a la universidad que realizó aquellas; sin embargo, como esto último no se ha dado, se debe presumir cierto lo indicado por la parte demandante.

El 30 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado de los recursos interpuestos, por el término de tres (3) días, pero las entidades accionadas guardaron silencio. Consideraciones El problema jurídico Consiste en determinar si se debe reponer o no el auto del 25 de abril de 2024, proferido por este despacho, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

La procedencia de los recursos de reposición, apelación y súplica De conformidad con el artículo 242 del cpaca, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. A su turno, el artículo 243 del cpaca, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: artículo 243. apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]. [Negritas por fuera del original] Por otra parte, al tenor del artículo 246 del cpaca, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados por el magistrado ponente en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para no reponer el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: Conforme al artículo 231 del cpaca, la suspensión provisional de los actos administrativos procede si se observa que estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, a partir de un ejercicio de confrontación o del estudio de las pruebas aportadas.

Adicionalmente, si se pretende el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, estos últimos deben probarse de manera sumaria, cuando menos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, «[…] una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo».

Sobre esa base, si el artículo 231 del cpaca hace procedente la suspensión provisional de los actos administrativos cuando estos vulneren las normas superiores invocadas, le corresponde a la parte que solicita la medida cautelar acreditar tal requisito, ya sea con las pruebas que aporte o a partir de un ejercicio argumentativo suficiente, encaminado a demostrar la transgresión del orden jurídico.

Sin embargo, a través del recurso de reposición, la parte actora insistió en varios de los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, pero no propuso reproches que desvirtúen las razones esbozadas en el auto del 25 de abril de 2024, que justificaron la decisión de denegar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

En esas condiciones, no se repondrá el auto recurrido, y se adecuará el recurso de apelación al de súplica, ya que este último resulta procedente conforme al numeral 2 del artículo 246 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No reponer el auto del 25 de abril de 2024, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, remitir el cuaderno de medida cautelar al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, a fin de que se estudie el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 25 de abril de 2024, en los términos del literal d) del artículo 246 del cpaca. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.