Micelio
11001031500020200335800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-07-28

Radicación interna: 5319 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Providencia Del 21 De Junio De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03358-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 20 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-03358-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia de 24 de noviembre de 2022 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario, pues si bien comparto la parte resolutiva no sucede lo mismo con la motiva.

En este asunto, la UGPP invocó el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como fundamento de su pretensión, sin embargo, la razón aducida por la UGPP para la infirmación de la sentencia recurrida es porque considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, pese a que la actora no tenía la aptitud legal para obtener dicho reconocimiento, pues, a su juicio, según las pruebas obrantes en el proceso, se tuvieron en cuenta periodos laborados que no fueron como docente con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital o nacionalizado, sino nacionales, dada la fuente de financiación de los mismos.

Además, la UGPP sostuvo que no completó los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989. De acuerdo con lo anterior, lo pretendido por la UGPP consistía realmente en debatir, en sede de revisión, la aptitud legal de la señora Chaparro Barrera para ser acreedora de la pensión gracia reconocida en la sentencia objeto de revisión, así como la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y no el monto de la pensión o que su reconocimiento se hubiera obtenido con violación al debido proceso.

Sobre este aspecto, vale la pena aclarar que la causal b) de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 parte del supuesto que el beneficiario de la prestación, o de la pensión reconocida, reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y lo que se busca verificar es si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.

Lo anterior significa que, bajo esta causal, no es posible controvertir la aptitud legal de la persona para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP. Sin embargo, la providencia objeto de la aclaración incluso hace un estudio de instancia al definir el problema jurídico en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2020-03358-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia (…) Para efectos de resolver lo anterior, se analizarán los siguientes ejes temáticos: (i) requisitos para reconocer la pensión gracia;

(ii) situación de los docentes nombrados por autoridades territoriales, con cargo a los recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones y los Fondos Educativos Regionales (FER); (iii) reconocimiento de la pensión gracia en el caso concreto y, posteriormente, se emitirá pronunciamiento en relación con (iv) la configuración o no de la causal b) contenida en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, y respecto de (v) la condena en costas.

A juicio del recurrente, para el reconocimiento de la pensión gracia se tuvieron en cuenta tiempos servidos por la señora Chaparro Barrera, como docente oficial, pero que fueron sufragados con recursos públicos de la Nación, motivo por el cual no se cumplían los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. No obstante, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece que la revisión podrá solicitarse “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”, lo que significa que bajo tal supuesto el aspecto a controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. Análisis que no se efectúa en la providencia Por el contrario, se examinan cuestiones propias del juez de natural de la causa que no deberían ser estudiadas por el juez de revisión, pues se hace un análisis sobre los requisitos legales para acceder a la pensión gracia Finalmente, para el supuesto fáctico planteado por la UGPP en el caso de autos, que cuestiona el cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante del proceso ordinario para ser beneficiaria de la pensión gracia, la ley estableció como causal extraordinaria de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Sin embargo, su invocación debe ser precisa y en este caso no se hizo. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”