Micelio
11001031500020250200300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-04

Radicación interna: 3120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Enrique Abello Riaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02003-00 Demandante: Luis Enrique Abello Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02003-00 Demandante: LUIS ENRIQUE ABELLO RIAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento de requisitos generales. Improcedencia. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Abello Riaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Luis Enrique Abello Riaño, actuando a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la salud. A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 18 de octubre de 2022 y del 24 de mayo de 2024 dictadas por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, que denegaron pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2016-00779- 00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales del lesionado, la violación del derecho a la Salud, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho del mínimo vital en condiciones dignas y justas, que están siendo vulnerados por los entes accionados, igualmente el acceso efectivo a la administración de Justicia, la violación directa de la constitución y demás normas concordantes.

SEGUNDO: DECLARAR, que el fallo de fecha 24 de mayo de 2024, y el fallo de fecha 18 de octubre del 2022, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN E, y el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD respectivamente, vulneraron los derechos insertos en los artículos 13, 29, 31, 83, 87, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia y demás normas de derecho internacional.

TERCERO: REVOCAR o dejar sin efecto los fallos de fecha 24 de mayo de 2024 y fallo de fecha 18 de octubre de 2022, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN E, y el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, respectivamente, dentro del proceso No. 2016 - 0779, donde es lesionado y demandante LUIS ENRIQUE ABELLO RIAÑO, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 1 Índice 1 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02003-00 Demandante: Luis Enrique Abello Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: Se declaré la nulidad del acto administrativo No. 2370 de 13 de junio de 2016, y los demás que dieron origen o anteceden al primero, No. 1321 de marzo 31 de 2016, No. 6030 de diciembre 12 de 2014, No. 3432 de julio 24 de 2015, Acta de Tribunal Medico Laboral No. 7818-8426 del 02 de diciembre de 2014, Acta de Tribunal Medico laboral No. 034 de febrero 05 de 2014, Acta de Tribunal Medico adicional No. 2-113 de febrero 25 de 2015 y Acta de Tribunal Medico No. 2-180TML de diciembre 02 de 2015, proferidos por el Ministerio de Defensa, Tribunal Medico Laboral y Dirección de Sanidad, respetivamente los cuales no le reconocieron la totalidad de la indemnización por invalidez como enfermedad profesional en un 86.38%, si no en un 8% según Junta Medica No. 7818-8426 del 02 de diciembre de 2014 y por consiguiente hacer el reconocimiento de la pensión de invalidez que le corresponde.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo de Prestaciones Sociales se le reconozca la totalidad de la indemnización en un 86.38%, pero como enfermedad profesional, según acta No. 7818-8426 del 02 de diciembre de 2014, y no en un 8%, como lo hizo el Ministerio de Defensa, de lo contrario se realice una nueva junta médica laboral, donde se incluyan todas las enfermedades adquiridas en servicio, de acuerdo a la historia clínica del centro Médico Naval, y se tenga en cuenta la valoración realizada por el Dr. OMAR RIVERA MENJURE, así como la realizada en la Clínica de Ojos BARRAQUER. de conformidad a lo ordenado por el Consejo de Estado, en fallo de tutela.

Al que no se dio cumplimiento. 3. Hechos 3.1 De la actuación administrativa. Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Luis Enrique Abello Riaño se desempeñó como conductor adscrito a la escolta del Ministerio de Defensa Nacional desde el 7 de febrero de 1994 y hasta diciembre de 2013, cuando se retiró del servicio.

Mediante Resolución No. 193 de 22 de enero de 2014, al señor Abello Riaño le fue reconocida una pensión mensual de jubilación por haber prestado sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional por espacio de 20 años. Tras su retiro, el señor Abello Riaño inició proceso médico laboral para obtener la calificación de las enfermedades adquiridas durante la prestación de sus servicios como conductor.

El día 05 de febrero de 2014 se suscribió el Acta de Junta Médico Laboral No. 034, realizada por la Dirección de Sanidad Armada Nacional y se le determinó una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 60.83%, y de este porcentaje solo un 8% correspondió a enfermedad profesional. Al no estar de acuerdo con este porcentaje, el accionante consultó a un médico especialista en salud ocupacional que le diagnosticó enfermedades profesionales de tipo ergonómico y psicosocial por exposición durante su extensa jornada laboral.

El 2 de julio de 2014, el señor Abello Riaño, mediante derecho de petición, solicitó una nueva valoración médico laboral basada en el estudio realizado por el Dr. Rivera Munera de manera particular. Ante la negativa de una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Armada Nacional, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado y en la que ordenó al Ministerio de Defensa realizar la Junta Médica o Tribunal Médico teniendo en cuenta los exámenes realizados en la Clínica Colombia, por el Dr. Omar Rivera. 3.2 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Enrique Abello Riaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2025-02003-00 Demandante: Luis Enrique Abello Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho con el fin de que se declarara la nulidad de: • Acta de la Junta Médico Laboral No. 034 del 05 de febrero de 2014, en la que se le determinó una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 60.83%, y de este porcentaje solo un 8% correspondió a enfermedad profesional. • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2-180TML 15- 2-838 del 02 de diciembre de 2015, que modificó los resultados de la Junta Médico Laboral del 5 de febrero de 2014 y se presentó una disminución de la capacidad laboral de 59.25% • La ResoluciónNo. 2124 del 07 de mayo de 2015, que declaró la pérdida de Fuerza de Ejecutoria de la Resolución No. 6030 de 2014, que había reconocido y ordenó pagar al señor Abello Riaño la suma de $12.010.592 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, pues según el Ministerio de Defensa Nacional desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho y redujo la suma a una indemnización de 5.604.943. • La Resolución 1321 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar la suma de $533.804 por concepto de reajuste de indemnización por invalidez a favor del señor Abello Riaño. • La Resolución 2370 del 13 de junio de 2016, que confirmó la Resolución 1321 del 31 de marzo de 2016, bajo los mismos presupuestos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la Nación – Ministerio De Defensa Nacional– Tribunal Médico – Dirección De Sanidad Armada Nacional, el reconocimiento de la totalidad de la pérdida de capacidad laboral en un 86,38% como enfermedad de origen profesional o, en su defecto, se realizara una nueva junta médico laboral y el reconocimiento de una pensión de invalidez e indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que del material probatorio se advertía que la calificación realizada en las actas demandadas coincidía con las patologías presentadas por el accionante y su imputabilidad e índices también estaban determinados de manera correcta.

Que incluso, la demandada le reconoció más patologías que las calificadas en el desarrollo del proceso judicial y en un porcentaje mayor al determinado por la entidad que realizó la prueba pericial, lo que daba lugar a sostener que los actos administrativos fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico. Inconforme, el demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 4.

Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto fáctico a su juicio, la autoridad judicial no hizo una valoración razonable del dictamen pericial aportado al proceso judicial y es contraria a la Ley, la Constitución, los Radicado: 11001-03-15-000-2025-02003-00 Demandante: Luis Enrique Abello Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 precedentes judiciales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues para el accionante la valoración del dictamen se debió hacer de la forma señalada en la sentencia T-018 de 2007.

Defecto sustantivo al desconocer la indemnización y la pensión para el personal civil del Ministerio de Defensa, con base en los Decretos 1214 de 1990 y 1796 de 2000. 5. Trámite procesal Por auto del 8 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Luis Enrique Abello Riaño y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al juez 47 Administrativo de Bogotá, y ordenó vincular como tercero con interés al Ministro de Defensa Nacional y al Director de sanidad de la Armada Nacional por haber fungido como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2016- 00779-00/01.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de abril de 20252. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez o que se denegaran las pretensiones, pues en la sentencia de segunda instancia se explicaron las razones para confirmar la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Enrique Abello Riaño. Que fueron consideradas todas las pruebas allegadas al proceso y no se pudo concluir que la totalidad de la pérdida de la capacidad laboral del demandante debía ser clasificada como de origen profesional, de igual manera afirma que en el proceso de nulidad y restablecimiento no se vulneró derecho alguno ni se incurrió en ninguna irregularidad procesal.

El juez 47 administrativo de Bogotá, adujo no contar con legitimación en la causa por pasiva y pidió que se declarara improcedente por no cumplir el requisito general de inmediatez. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional solicitó ser desvinculada de por no ser la entidad competente para atender las solicitudes de la acción. Además, indicó que ya ejerció su derecho a la defensa ante las instancias judiciales correspondientes, con el objetivo de esclarecer la controversia sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales que son invocados por el accionante.

El Ministerio de Defensa guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción 2 índice 10 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-02003-00 Demandante: Luis Enrique Abello Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, el demandante pide revocar las sentencias del 18 de octubre del 2022 y 24 de mayo de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-42-047-2016-00779-00/01) en las que se solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral y Dirección de Sanidad.

En la contestación de la tutela, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá señalaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones del tutelante no se relacionaban con ellos. Sobre el particular, la Sala precisa que la vinculación de la Dirección de Sanidad Naval al trámite constitucional de la referencia fue en calidad de tercero con interés por ser demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-42-047- 2016-00779-00/01) y esa situación justifica su comparecencia en este trámite constitucional e impide desvincularla.

De igual manera, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá conoció del proceso el proceso de nulidad y restableciendo del derecho en primera instancia, durante el cual negó las pretensiones de la demanda. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Luis Enrique Abello Riaño para dejar sin efecto las sentencias del 18 de octubre de 2022 y del 24 de mayo de 2024, dictadas por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, que denegaron pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2016-00779-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 9 meses y 26 días después de haber sido notificada la última de las providencias cuestionadas. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02003-00 Demandante: Luis Enrique Abello Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 5.

Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 11001-33-31-027-2016-00779- 01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 24 de mayo de 2024 (que confirmó en segunda instancia la providencia del 18 de octubre de 2022 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2016-00779-00/01) fue comunicada por correo electrónico a las partes, el 5 de junio de 2024, de modo que fue debidamente notificada el 7 de junio de 2024.

Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 4 de abril de 20257, esto es, luego de 9 meses y 26 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 24 de mayo de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02003-00 Demandante: Luis Enrique Abello Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fue notificada.

Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional, conforme a la motivación. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador