Radicado: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: Evert Alberto Hamburger Rubio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: EVERT ALBERTO HAMBURGER RUBIO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reliquidación pensión de vejez. Exdetective del Departamento Administrativo de Seguridad2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Evert Alberto Hamburger Rubio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113 formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones4 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) parcial de la Resolución RDP 13622 del 19 de marzo de 2013 que reliquidó la pensión de jubilación por nuevos tiempos laborados; y ii) la Resolución RDP 021470 del 10 de mayo de 2013 que confirmó el primer acto administrativo. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a la UGPP reconocer, liquidar y pagar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados entre el 1.° de mayo de 2009 y el 25 de abril de 2010, con la inclusión de todos los factores devengados, tales como asignación básica, bonificación por servicios prestados, y las primas de navidad, vacaciones, servicios y de riesgo; ii) ordenar liquidar y pagar 1 En adelante UGPP. 2 En adelante DAS. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 4 Folios 28 a 30.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: Evert Alberto Hamburger Rubio en favor del demandante las diferencias entre lo reconocido y pagado por medio de la Resolución UGM 016215 del 3 de noviembre de 2011 y lo que resulte de la reliquidación; iii) condenar a la demandada a realizar los ajustes de valor sobre las diferencias a que haya lugar; iv) dar cumplimiento al fallo; v) pagar intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) a las costas y agencias derivadas del proceso.
Fundamentos fácticos relevantes5 1. El señor Evert Alberto Hamburger Rubio laboró en el DAS, en el cargo de detective, desde el 20 de enero de 1989 hasta el 25 de abril de 2010. 2. Cumplió los requisitos exigidos para obtener la pensión el 19 de enero de 2009. 3. Devengó de forma habitual y periódica los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, navidad, vacaciones y de riesgo. 4.
Cajanal EICE le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 mediante la Resolución UGM 016215 del 3 de noviembre de 2011, efectiva a partir del 26 de abril de 2010 y liquidada con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, únicamente con base en la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 5.
El 29 de febrero de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión, petición resuelta a través de la Resolución RDP 13622 del 19 de marzo de 2013, en la cual se reajustó su prestación por nuevos tiempos. 6. Frente al anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual se desató negativamente por medio de la Resolución RDP 021470 del 10 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar en su integridad el acto recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.6 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 5 Folios 30 a 32. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: Evert Alberto Hamburger Rubio En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] comoquiera que en auto de 31 de marzo de 2014 […] se dispuso tener por no contestada la demanda […] no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de los medios exceptivos que puso, y ya que no se configuran excepciones que deban ser declaradas de oficio […] se continúa con la etapa subsiguiente […]» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Escuchadas las partes se concluye que existe litigio frente a los hechos referentes a los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios que no fueron incluidos en la reliquidación pensional […]» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA7 El a quo profirió sentencia el 2 de mayo de 2014, en la cual se accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal indicó que el demandante tenía derecho al régimen de transición regulado en el parágrafo 5.° del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, al estar vinculado al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994, y porque a la entrada en vigencia de la Ley 860 tenía más de 500 semanas cotizadas, razón por la cual, consideró, le eran aplicables los presupuestos exigidos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
De igual forma, encontró acreditado que el libelista se desempeñó como detective entre el 20 de enero de 1989 y el 25 de abril de 2010 en el DAS (más de 20 años), por lo que la extinta Cajanal le reconoció la pensión especial de jubilación. Sin embargo, advirtió que la prestación fue reconocida únicamente con la asignación básica y la bonificación de servicios devengados en los últimos 10 años.
En consecuencia, sostuvo que tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios (entre el 25 de abril de 2009 y el 25 de abril de 2010), es decir, con la inclusión de, además de los factores ya computados, con las primas de servicio, navidad, vacaciones y de riesgo.
RECURSO DE APELACIÓN8 La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia, la cual sustentó en los siguientes términos: 7 Folios 124 a 131. 8 Folios 133 a 142. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: Evert Alberto Hamburger Rubio En primer lugar, indicó que en virtud del artículo 5 de la Ley 860 de 2003, los detectives del DAS vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y que tuvieren al menos 500 semanas de cotización, tendrían derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición regulado por el Decreto 1835 de 1994, esto es, que se recurrirá a lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pero solo en lo referente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto.
No obstante, en lo relacionado con el IBL pensional y los factores computables debe acudirse a la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. En ese sentido, señaló que los actos administrativos demandados están acorde a la Ley en tanto reconocieron la pensión de jubilación en un 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, e incluyeron los factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales el demandante cotizó en el lapso indicado.
En segundo lugar, frente a la prima de riesgo, advirtió que en el presente caso esta solo constituye factor salarial a partir de agosto de 2003, pero siempre que sobre esta se hayan efectuado las cotizaciones a pensión, sin que en el sub examine esté demostrada dicha situación en el plenario, por lo que, consideró, no debe incluirse el citado en el IBL pensional.
En tercer lugar, hizo referencia a la forma de aplicar el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, adujo que debía emplearse la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013. Por último, alegó que las sentencias expedidas por el Consejo de Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no tienen la connotación de unificadoras, por lo que debe darse prevalencia a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 sobre la providencia dictada el 4 de agosto de 2010 por el máximo órgano de lo contencioso administrativo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante10 consideró errados los argumentos expuestos por la UGPP en su apelación, pues en su condición de ex detective del DAS no está sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
El ministerio público guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 211. CONSIDERACIONES 9 Folios 197 a 199. 10 Folios 200 a 210. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: Evert Alberto Hamburger Rubio Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Evert Alberto Hamburger Rubio, quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados, como se explica a continuación: Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 202211.
Del régimen especial de pensiones del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social De conformidad con las reglas de unificación fijadas en sentencia SUJ-028- CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, el personal que desarrollaba actividades de alto riesgo en el DAS y que estuviera cobijado por los regímenes de transición regulados en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 se rige en materia pensional por lo siguiente: i) Tendrán derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014), de Margenys del Socorro Enríquez Erazo contra la UGPP.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: Evert Alberto Hamburger Rubio consumidor, según certificación que expida el DANE. ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. De igual forma, las anteriores reglas son de aplicación retrospectiva en el entendido que resultan vinculantes para todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, salvo en aquellos procesos donde hubiere operado la cosa juzgada.
La parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Evert Alberto Hamburger Rubio nació el 29 de junio de 196712; y que laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS como detective entre el 20 de enero de 1989 y el 25 de abril de 201013, para un total de 21 años, 3 meses y 6 días.
De igual forma, la subdirectora de Talento Humano del DAS certificó que: i) dicha entidad efectuó cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo a Cajanal a nombre del demandante, en porcentaje equivalente al 8,5% desde el 1.° de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 2003; ii) que las cotizaciones a pensión se realizaron entre el 20 de enero de 1989 y el 30 de junio de 2009 a Cajanal EICE, y que a partir del 1.° de julio de 2009 y hasta el 25 de abril de 2010 se hicieron al ISS; iii) que el DAS pagó en favor del demandante una 12 Según documento de identidad allegado en cd contentivo de antecedentes administrativos, obrante a folio 85. 13 Según certificación obrante a folio 3 de la actuación. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: Evert Alberto Hamburger Rubio prima de riesgo equivalente al 35% de la asignación básica entre el 29 de noviembre de 1994 y el 18 de diciembre de 2008, y del 30% entre el 19 de diciembre de 2008 y el 14 de abril de 201014.
Entre los años 2000 y 2010, el demandante percibió además de la asignación básica, los siguientes factores: auxilio de alimentación, bonificación por servicios, vacaciones, primas de servicio, navidad, vacaciones y de riesgo15. Mediante Resolución UGM 016215 del 3 de noviembre de 2011 se reconoció la pensión de vejez en favor del demandante, la cual se liquidó conforme al 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, en la que se incluyeron como factores computables la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados percibidos hasta el 31 de diciembre de 200916.
A través de la Resolución RDP 013622 del 19 de marzo de 2013 se reliquidó la pensión en el sentido de incluir los valores que por concepto de asignación básica y bonificación por servicios prestados percibió en el año 2010, pero negó lo relacionado con el reajuste de todo lo devengado en el último año de servicio, incluida la prima de riesgo17.
Esta decisión fue confirmada en todas sus partes según Resolución RDP 021470 del 10 de mayo de 2013, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto de reliquidación18. Acorde con los criterios de unificación expuestos, la Sala advierte que, contrario a lo decidido por el a quo, en el presente caso la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de su prestación con la totalidad de factores devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, toda vez que, como beneficiario del régimen de transición a que alude la Ley 860 de 2003, que remite al Decreto 1835 de 1994, este solo tiene derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero el IBL como los factores a reconocer se regulan por esta última, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
En ese sentido, la pensión del señor Hamburger Rubio, como ex detective del DAS, debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional o, como en este caso, al retiro definitivo del servicio, como ocurrió con los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional citados.
Ahora, en cuanto a los factores salariales, se precisa que en el caso de los ex detectives del DAS solo son computables, por regla general, aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994 y, adicionalmente, la prima de riesgo en los términos estipulados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003. En ese orden de ideas y conforme a lo probado en el plenario, la parte demandante solo tiene derecho a que se compute su pensión con la inclusión 14 Documento aportado en CD con antecedentes administrativos obrante a folio 85. 15 Idem. 16 Ver folios 4 a 9. 17 Ver folios 15 a 17. 18 Documento obrante a folios 21 a 22.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: Evert Alberto Hamburger Rubio de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados en una doceava parte y la prima de riesgo. Con todo, de las pruebas obrantes solo se acreditó que se hicieron descuentos con destino a pensión sobre los dos primeros factores, sin que se observe la misma situación respecto de la prima de riesgo, razón suficiente para considerar procedente ordenar la reliquidación de la pensión de la parte con la inclusión de este último por tratarse de un factor a incluir en el IBL pensional en los términos de la Ley 860 de 2003.
Finalmente, y en concordancia con lo dispuesto por la sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la tercera regla de unificación contenida en la sentencia del 28 de julio de 2022, no se ordenará efectuar descuento alguno a cargo del pensionado por concepto de los aportes no efectuados por el empleador. En ese sentido, corresponderá a la UGPP adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de la prima de riesgo por el Departamento Administrativo de Seguridad o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de su supresión. En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en los términos deprecados, esto es, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, pues el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, esta última por ser ex detective del DAS, en los términos definidos por la Ley 860 de 2003.
La prima de riesgo deberá ser computada en los porcentajes señalados por el parágrafo 4.° del artículo 2 de la mencionada Ley 860 de 2003. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar los ordinales 1.° y 2.° de la sentencia del 2 de mayo de 2014, los cuales quedarán en el siguiente sentido: «1.° Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 13622 de 19 de marzo de 2013 y la nulidad de la Resolución RDP 21470 de 10 de mayo de 2013, mediante las cuales la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida en favor del señor Evert Alberto Hamburger Rubio sin la inclusión de la prima de riesgo en los términos del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. 2.° Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Evert Alberto Hamburger Rubio, identificado con cédula de ciudadanía 3.742.326, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la inclusión de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, esta última en los porcentajes señalados por el parágrafo 4.° del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, a partir del 1.° de mayo de 2011, con los reajustes legales correspondientes.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: Evert Alberto Hamburger Rubio No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo del pensionado por concepto de los aportes no realizados por el empleador. A la UGPP le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de la prima de riesgo por el Departamento Administrativo de Seguridad o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de su supresión.» Por último, se confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201619, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los ordinales 1.° y 2.° de la sentencia del 2 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, los cuales quedarán de la siguiente forma: «1.° Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 13622 de 19 de marzo de 2013 y la nulidad de la Resolución RDP 21470 de 10 de mayo de 2013, mediante las cuales la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida en favor del señor Evert Alberto Hamburger Rubio sin la inclusión de la prima de riesgo en los términos del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. 2.° Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Evert Alberto Hamburger Rubio, identificado con cédula de ciudadanía 3.742.326, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la inclusión de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, esta última en los porcentajes señalados por el parágrafo 4.° del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, a partir del 1.° de mayo de 2011, con los reajustes legales correspondientes.
No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo del pensionado por concepto de los aportes no realizados por el empleador. A la UGPP le corresponde 19 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05030-01 (0773-2015) Demandante: Evert Alberto Hamburger Rubio adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de la prima de riesgo por el Departamento Administrativo de Seguridad o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de su supresión.» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ