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11001031500020250661000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10469 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gonzalo Trujillo Ramirez·Demandado: Director Del Centro Penitenciario Y Carcelario De Media Seguridad La Dorada Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06610-00 Accionante: Gonzalo Trujillo Ramírez Accionado: Director del Centro Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas y otro.

Tema: Derechos: petición, dignidad humana y «resocialización». Solicitud de información sobre tiempo de trabajo redimido. AMPARAR. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Trujillo Ramírez, en nombre propio, en contra del director y el jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la «resocialización» y de petición, que considera vulnerados por la parte accionada.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante CPAMSLDO) y el 2 de octubre de 2025 elevó petición ante el director del establecimiento carcelario solicitando «la retroactividad y todo el tiempo redimido a la fecha por descuento en trabajo, con base en la Ley 2466 de 2025, Artículo (sic) 19, haciendo referencia a la aprobación por la Magistrada (sic) de Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos (radicado 23 26 hasta el 25 de septiembre de 2025)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06610-00 2 Que a la fecha han transcurrido más de 15 días plazo que estipula la Ley 1755 de 2015 y no ha recibido respuesta alguna, situación que le afecta sus derechos fundamentales a la dignidad humana y de petición e impide «la concreción de mis derechos relacionados con la función resocializadora de la pena».

PRETENSIONES El accionante pide que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al director y al jefe de la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, brinde respuesta de fondo, clara y precisa a lo pedido por el actor en la solicitud del 2 de octubre de 2025.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 27 de octubre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la autoridad accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas señaló que los cómputos de la redención de pena del señor Gonzalo Trujillo Ramírez ya fueron remitidos en su totalidad al juzgado que vigila la pena, quien es el competente para avalar el descuento de la pena, de conformidad con la Ley 2466 de 2025.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06610-00 3 Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Gonzalo Trujillo Ramírez estima que el director y el jefe de la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06610-00 4 Dorada, Caldas le transgreden los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la «resocialización» y de petición, por no contestar la solicitud que radicó el 2 de octubre de 2025.

Obra como prueba en el expediente un escrito por parte del señor Trujillo con fecha del 02 de octubre de 2025 dirigido al director y la oficina jurídica del establecimiento carcelario solicitando la «retroactividad y todo el tiempo redimido a la fecha por descuentos en trabajo ley (sic) 2466 de 2025 art 19 aprobada por la magistrada de Caldas Paula Juliana Guerrero Hoyos acta 2326 septiembre de 2025».

El director del establecimiento carcelario al rendir informe frente a la acción de tutela, adjuntó copia del Documento CPAMSLDO- DIRECCIÓN, radicado núm. 2025EEo258856, por medio del cual remitió la petición del señor Trujillo al Centro de Servicios de La Dorada Caldas, junto con los cómputos de la redención de pena y el 6 de octubre de 2025 lo envió al correo electrónico «cserajepladorada@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Valga mencionar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone que cuando la autoridad a la que se le dirigió la petición no es la competente, debe remitir la solicitud al que sí lo es e informar de ello al interesado y enviar copia del oficio remisorio. Al respecto, la Sala advierte que el director del establecimiento carcelario, dentro del trámite de la acción de tutela3, remitió al Centro de Servicios de La Dorada- Caldas la solicitud del 2 de octubre de 2025, elevada por el actor para obtener un pronunciamiento sobre la redención de su condena; no obstante, dentro de las pruebas allegadas no se acreditó que se le informara al señor Trujillo dicha situación. En esa medida, al señor Trujillo se le transgrede el derecho fundamental de petición, ya que la respuesta que brindó el director del establecimiento penitenciario en la acción de tutela no lo exime de la obligación de informarle al interesado sobre la remisión de la petición por falta de competencia. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del actor y se ordenará al director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, le informe al peticionario sobre la remisión de la solicitud del 2 de octubre de 2025, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 La acción de tutela se interpuso el 21 de octubre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06610-00 5 FALLA: Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Gonzalo Trujillo Ramírez, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, le informe al peticionario sobre la remisión de la solicitud del 2 de octubre de 2025, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente