Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones de la demandante.
Hechos probados. a) De conformidad con la minuta de la Estación de Policía de Fonseca, el 19 de marzo de 2017 a las “23:19” el señor Manuel Pacheco Torres (q. e. p. d.) fue llevado “a las instalaciones policiales porque se encontraba en vía pública fomentando riña recíproca con arma blanca, el cual entra golpeado por la ciudadanía, por tal motivo para salvaguardar su integridad se condujo a la[s] instalaciones policiales para evitar una tragedia mayor”; a las “23:31” el señor Pacheco Torres “se encontraba esposado en el cilindro de armerillo porque se encontraba en alto grado de alteración el cual ha consumido al parecer bebidas embriagante y sustancias alucinógenas, el cual se alteró y alzó el cilindro al cual estaba esposado vaciando toda la arena que se encontraba en él y abalanzándose hacia los patrulleros en turno y hacia el señor auxiliar de policía en turno para quitarle su armamento de dotación por [tal] motivo se tuvo que utilizar la fuerza para la reducción del sujeto” (sic); y a las “06:03” salió “de las instalaciones policiales el [mencionado] señor ( ), el cual se encuentra consciente y se acuerda de su dirección de maltrato físico, verbal y psicológico de las instalaciones policiales para más constancia firma y deja huella”. b) El 22 de marzo de 2017 la tutelante y el señor Manuel Antonio Pacheco Torres (q. e. p. d.) formularon denuncia en contra del comandante de la policía de Fonseca (La Guajira), con fundamento en que, el 19 de marzo de 2017 en ese municipio alrededor de las 10:30 p. m. el señor Pacheco Torres (q. e. p. d.) sostuvo “una discusión con un amigo ( ) lo que dio origen a que se llamara a la policía”, cuyos agentes lo condujeron a la estación de policía, en donde recibió “muchos golpes en varias partes del cuerpo que afectaron de manera grave [sus] órganos vitales” y lo dejaron salir de ese lugar a las 6:00 a. m. c) Obra en el expediente formato de “EVOLUCIÓN” en urgencias de la E. S. E. Hospital San Agustín, en la que se acreditó que el 20 de marzo de 2017 a las 12:50 a. m. ingresó el señor Manuel Antonio Pacheco Torres (q. e. p. d.) “al servicio de urgencia consciente, orientado en compañía de patrulleros de la policía quien manifiesta ‘tengo un dolor’” (sic) y a las 2:15 a. m. el paciente “decide retirarse del servicio sin Alta médica se niega a firmar Retiro voluntario refiere mejoría y ganas de irse por lo cual sale de la institución por sus propios medios sin recomendación y formula medica” (sic). d) De igual modo, historia clínica expedida el 19 de mayo de 2017 por la E. S. E. Hospital San Agustín de Fonseca, que da cuenta de que el 21 de marzo de ese año, a las 12:31 a. m., arribó a urgencias de ese centro médico el señor Pacheco Torres (q. e. p. d.) “CON CUADRO CLINICO DAD O POR DOLOR ABDOMINAL, EMESIS MULTIPLES Y LIPOTOMIA SECUNDARIA INGESTA DE LICRO POR VARIAS HORAS”, cuyos diagnósticos principal fue “EFECTO TOXICO DEL ALCOHOL:ALCOHOL, NO ESPECIFICADO” y relacionado de “MAREO Y DESVANECIMIENTO” y se le dio de alta a las 06:02 a. m. de ese día, por “MEJORIA DE CUADRO CLINICO”. e) También reposa epicrisis del Hospital San Rafael II Nivel, en donde se consignó que el señor Manuel Antonio Pacheco Torres (q. e. p. d.) ingresó a urgencias el 21 de marzo de 2017 a las 9:25 a. m. por presentar “DOLOR ABDOMINAL QUE INICIO EN FOSA ILIACA DERECHA TIPO COLICO QUE SE VOMITOS DE CONTENIDO LIQUIDO NUMERO VARIOS POR LO QUE SE LE LLEVAN AL PRIMER NIVEL EN DOS OCACIONES MANEJAN CON ANALGESICO SIN MEJORIA POR LO QUE REMITEN CUADRO DE 2 DIAS DE EVOLUCION” (sic). f) En el formato de “INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER-FPJ-10-” del 5 de abril de 2017 se consignó que el cuerpo inspeccionado era el del Pacheco Torres (q. e. p. d.), quien “se encontraba desnudo y con un pañal desechable, a simple vista presentaba maltrato y contusiones en el abdomen”.
Además, “según labores investigativas, el occiso en el Hospital San Agustín gritaba palabras obcenas a los policías y decía a las enfermeras que los policías se envolvían un trapo mojado en las botas y le daban patadas en el abdomen” (sic). Por último, se consignó como hipótesis de causa de la muerte “golpes y traumas”. g) Asimismo, en el “INFORME PERICIAL DE NECROPSIA N°. 2017010120001000121” del 6 de abril de 2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se señaló: “CAUSA DE MUERTE: TRAUMA ABDOMINAL CERRADO DE TIPO CONTUNDENTE” y “MANERA DE MUERTE: HOMICIDIO”. h) El 8 de noviembre de 2017 el señor Ulber José Saurith Cujia rindió declaración ante el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar, en la que indicó: “PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted recuerda haber tenido algún inconveniente de índole personal con el señor MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES el día 19 de marzo del presente año. CONTESTO: Sí tuve una pelea con él ese día. PREGUNTADO: Haga al Despacho un relato claro y detallado de la pelea que usted dice haber sostenido con el señor MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES el día 19 de marzo del presente año. CONTESTO: Ese día llegue al estanco “Donde julio", que está [en] el barrio San Agustín eran las nueve y media de la noche, ese día llegue con un primo de él al que conozco como ‘El Gordo’ y un cuñado mío ( ) y al rato como a la hora, llegó el vale, es decir ‘El Niño’, con unos amigos de él, como a la media hora de haber llegado se formó la pelea entre ‘El niño’ y la gente que estaba ahí, él la cogió con migo porque estaba celando a una mujer con migo, ( ) me apuñalo con una navaja en la espalda, yo lo vi cuando se me sacó la navaja y se vino encima de mi, yo me resbalé y me caí y fue cuando me dio la puñalada, de ahí unas señoras de por ahí cerca me Ilevaron a una casa para qua me ca[l]mara, después yo me fui para mi casa y a él lo montaron a una patrulla de la policia. ( ) PREGUNTADO.
Diga al Despacho si usted agredió físicamente al señor MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES cuando se produjo la riña entre ustedes ( ). CONTESTO: Yo no le alcance a pegar a él. PREGUNTADO. Diga al Despacho si el señor MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES en la riña fue agredido por las otras personas que se encontraban con usted o que estaban en el establecimiento ‘Don Julio’.
CONTESTO: Ahí se tiraron hasta peñón, yo no me di cuenta si lo golpearon porque cuando me apuñalo las señoras que vivían por ahí me llevaron para una casa. ( ) PREGUNTADO. Diga al Despacho si MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES esa noche se encontraba injiriendo bebidas embriagantes y cuál era su estado físico aparente. CONTESTO: Si el vale estaba borracho y todo drogado, estaba azarado” (sic para toda la cita). i) Con ocasión de lo anterior, la tutelante, junto con su núcleo familiar, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 44001-33-40-002-2017-00294-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales, daño a la salud y por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), en razón al fallecimiento del señor Manuel Antonio Pacheco Torres (q. e. p. d.), “a manos del personal activo [de la] POLICÍA NACIONAL adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Fonseca (La Guajira), quienes le propinaron una brutal, abusiva y cruel golpiza, luego de privarlo abusivamente de su libertad desde la noche del día diecinueve (19) de marzo de 2017 hasta la madrugada del día veinte (20) del mismo mes y año”, y se ordenara su compensación económica.
En dicho escrito, solicitó decretar como pruebas: (i) los documentos aportados; (ii) el requerir a la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira los documentos relacionados con las investigaciones adelantadas contra los miembros de la policía de la Estación de Policía de Fonseca por los hechos acaecidos el 19 y 20 de marzo de 2017, y a la E. S. E. Hospital San Rafael II Nivel la historia clínica del señor Pacheco Torres (q. e. p. d.); y (iii) los testimonios de los señores Ulber José Saurith Cujia, Manuel Antonio Rivera Álvarez, Francis Arrieta García, José Miguel Brigante del Guercio, Marco Fidel Tapia, Ketty Brito Charris, Waldi Trudis Barque, Lida Margarita Galvis Villareal y José Yesid Arango Ardila, para que dieran cuenta de los padecimientos sufridos por los demandantes; y a los señores Loly Luz Liñan Fuentes y Wilkin Francisco Pinto, por cuanto fueron los técnicos que rindieron el informe pericial de necropsia 2017010120001000121 y la inspección técnica de caváder, con el fin de que fueran “interrogados sobre las aseveraciones y conceptos” allí consignadas. j) De la anterior demanda conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Riohacha, que el 5 de diciembre de 2017 la admitió y el 11 de julio de 2019 celebró audiencia inicial, en la que (i) se decretaron como pruebas las solicitadas por la parte demandante, excepto el testimonio de las personas que suscribieron el informe pericial de necropsia y la inspección técnica del cadáver, por cuanto no resultaba necesario su sustentación a través de declaraciones;
(ii) se indicó que la demandada contestó extemporáneamente la demanda; y (iii) decretó como prueba de oficio los documentos aportados con la contestación de la demanda por el extremo pasivo y los testimonios de “Intendente Yoelmis Saavedra Benedetti y Miguel Amaya Castillo y los Patrulleros Carlos Yair Brito Brito, José Luis Velásquez Uribe, Oscar José Romero Arciria y Yhesin Román Güete Jiménez, con el fin que declaren todo lo que le conste de cómo sucedieron los hechos materia de este proceso”.
En dicha diligencia la parte actora indicó que si “bien no tiene recurso en contra de las pruebas de oficio decretada[s] tampoco es menos ciert[o] que los testimonios decretados de oficio por el Despacho se toman de la contestación de la demanda circunstancias por la cual considera que se está premiando a la Policía al decretar una prueba solicitada en la contestación de la demanda”, frente a lo que se aclara que “los documentos por los cuales se hizo referencia para decretar los testimonios de manera oficiosa fueron incorporados de manera oficiosa al debate oral y así se dejó constancia en la decisión tomada por el Despacho y es por ese motivo que se citan a esos testigos”. k) El 10 de diciembre de 2019 se reciben las declaraciones de los señores Waldi Trudis Bohórquez, Osorio, Lida Margarita Galvis Villareal, José Yesid Arango Ardila y el intendente Yoelmis Ricardo Saavedra Benedetti, este último testimonio fue tachado por la parte demandante, “ya que este tiene interés directo en las resultas del proceso ya que estuvo presente en los hechos objeto de la demanda”, la cual fue aceptada por el Juzgado, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso (CGP). l) El 17 de junio de 2021, en audiencia de pruebas, se determinó que, como los testigos Ulber José Saurith Cujia, Manuel Antonio Rivera Álvarez, Francis Arrieta García, José Miguel Brigante del Guercio, Marco Fidel Tapia y Ketty Brito Charris [ ] no asistieron a la audiencia de pruebas celebrada el 10 de diciembre de 2019 y además no presentaron excusa alguna dentro del término concedido para ello, [se] resuelve prescindir de la prueba testimonial respecto de los declarantes antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 numeral 1 del CGP” (sic). m) El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Riohacha, con sentencia del 18 de agosto de 2021, negó las pretensiones ordinarias, al estimar: “no existe prueba que acredite que el daño representado en la muerte del señor Manuel Antonio Pacheco Torres haya sido producto de “una golpiza” proveniente del excesivo uso de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, pues si bien del acervo probatorio arrimado al plenario se advierte que la causa de la muerte que fuere consignada en los informes obedece a un homicidio, no existe prueba alguna que permita al menos inferir que la misma haya sido con ocasión de actuaciones desplegadas por miembros de la entidad accionada.
( ) En efecto, se advierte que, como sustento de las afirmaciones descritas en la demanda, y para efectos de acreditar la causa de la muerte del señor Manuel Antonio Pacheco Torres, fueron arrimados al plenario los siguientes documentales: Historia clínica expedida por la ESE Hospital San Agustín de Fonseca y por la ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar ( ); la inspección técnica a cadáver -FPJ-10- de fecha 05 de abril de 2017 ( ), y el informe pericial de necropsia No. 2017010120001000121 de 06 de abril de 2017, suscrito por la Dra. Loly Luz Linan Fuentes, en su condición de médico forense del instituto de medicina legal y ciencias forenses seccional Cesar ( ), aportados por la parte actora, así como la totalidad del proceso penal adelantado contra el personal activo de la policía nacional con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2017 con relación al señor Manuel Antonio Pacheco Torres ( ); y el proceso disciplinario de radicado SIJUR DEGUA-2018-29 que se adelantó contra los señores Yoelmis Saavedra Benedetti y otros oficiales adscritos a la estación de policía de Fonseca- La Guajira ( ).
( ) Así, de conformidad con la historia clínica aportada dentro del curso del presente asunto, se reitera que el señor Manuel Pacheco Torres padeció complicaciones con ocasión de un diagnostico general de abdomen agudo, siendo atendido por primera vez el día 20 de marzo de 2017 en la ESE Hospital San Agustín en el municipio de Fonseca- la Guajira, al cual, según reporta en la historia clínica aportada, fue ingresado a las 12:31 a.m. en compañía de uniformados de la Policía Nacional, refiriendo tener un dolor, sin que obre constancia en dicha historia clínica de que el mismo haya sido siquiera producido con ocasión de golpes, pues de lo probado no se desprende que el señor Pacheco Torres hiciera mención alguna a golpes que le fueran propinados en esa fecha, teniéndose por el contrario acreditado que el sujeto en cuestión se retiró de las instalaciones aduciendo mejoría y rehusándose a firmar el retiro voluntario del Hospital a las 02:15 a.m. Por su parte, de lo expuesto en precedencia se extrae igualmente que el señor Pacheco Torres ingresó por segunda vez a urgencias en la ESE Hospital San Agustín a las 12:31 a.m., es decir aproximadamente 22 horas después de la salida del día 20 de marzo de 2017, ingresado esta vez por su cuenta, como quiera que, ( ) el señor Pacheco Torres se retiró de las instalaciones de la estación de Policía de Fonseca – La Guajira el día 20 de marzo de 2017 a las 6:03 a.m., sin reportar golpes o condición alguna de salud que ameritara su revisión, teniéndose acreditado por el contrario que este salió de la estación por su cuenta, aduciendo que iba a trabajar al mercado con su padre y firmando el libro de minuta de población en el cual se deja constancia que el sujeto no fue objeto de maltrato de ninguna índole.
Así mismo, se advierte que con ocasión del ingreso del señor Pacheco Torres al servicio de urgencias el día 21 de marzo de 2017, se diagnosticó que los síntomas referidos eran consecuencia de un efecto toxico causado por ingesta de alcohol, y en ese sentido se le dio de alta con las recomendaciones y tratamientos necesarios, por advertirse mejoría frente al cuadro presentado.
( ) Por su parte, de la inspección técnica de cadáver- FPJ-10- de fecha 05 de abril de 2017, en cuanto a las condiciones del deceso del señor Manuel Antonio Pacheco Torres, se advierten las declaraciones de los señores Manuel Pacheco Ortega- padre de la víctima- y Edelis Esperanza Conrado Rivadeneira- compañera permanente del occiso, quienes de manera uniforme manifestaron que el día 19 de marzo de 2017 miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de Policía del Municipio de Fonseca- La Guajira, le propinaron una fuerte golpiza al señor Manuel Antonio Pacheco Torres, que a la postre acabo con su vida, declaraciones que por si solas no configuran una prueba suficiente que logre demostrar lo relatado, como quiera que los mismos, no fueron testigos presenciales de lo narrado, por lo cual mal haría este Despacho en entender que con ocasión hechos relatados en dicho informe se tenga por cierto que las complicaciones de salud del señor Pacheco Torres, ampliamente acreditadas en el plenario, tuvieran como causa un actuar violento o desproporcionado de los miembros de la Policía Nacional ( ).
( ) Así las cosas, advierte el Despacho que del informe de necropsia en cita se logra acreditar que el cuerpo del señor Manuel Antonio Pacheco Torres sufrió un trauma abdominal cerrado de tipo contundente, por el cual recibió atención medico quirúrgica donde se le diagnostica un trauma abdominal cerrado que posteriormente tiene complicaciones de diversos tipos, que finalmente ocasionan la muerte de este, que en la practica de la referida necropsia se encuentran hallazgos que concuerdan con los diagnósticos referidos en historia clínica, y que en conjunto explican de manera coherente el deceso del señor Pacheco Torres, circunstancia que se encuentra ampliamente acreditada en el plenario.
En esa línea, expone la funcionaria en su informe medicolegal que, de acuerdo con la historia clínica y los hallazgos de la necropsia, “es posible establecer un nexo de causalidad entre el evento inicial que produce la muerte, es decir el trauma abdominal cerrado de tipo contundente, y el evento final que llevo al deceso (…)”, destacando además en sus conclusiones que el trauma abdominal del que se habla fue producto de una agresión causada por personal de la Policía Nacional, postulado que para este Despacho no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad de dicha entidad respecto de la muerte del señor Pacheco Torres, como quiera que a la luz de lo antes citado, se estima que la imputación efectuada por la medico forense excede el objeto del informe pericial ( )”. n) Se observa memorial que contiene el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia relacionada en precedencia, con fundamento en que, se “incurrió en un grave y ostensible defecto fáctico al desestimar sin ningún soporte legal y probatorio la verdad contenida en” la inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia y el informe ejecutivo, máxime cuando se le privó de la posibilidad de haber citado a los técnicos que elaboraron esos documentos, con el fin de que se ratificara lo allí plasmado.
Además, adujo que no se tuvieron “hechos indicadores que aparecen plenamente probados en el plenario”, tales como que la muerte del señor Manuel Antonio Pacheco Torres (q. e. p. d.) se originó por un “TRAUMA ABDOMINAL CERRADO TIPO CONTUNDENTE”, la manera de muerte fue “HOMICIDIO”, “fue GOLPEADO EN SU ABDOMEN por el personal activo de la POLICÍA NACIONAL adscritos a la Estación de Policía del municipio de Fonseca (La Guajira) que lo tenía retenido” y pese a que aquel presuntamente incurrió en los delitos de lesiones personales y violencia contra servidor público en contra de los policías que lo retuvieron, no lo pusieron a disposición de la URI de la Fiscalía General de la Nación para la respectiva imputación. Por último, aseveró que el juez de instancia inaplicó “SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DELINEADO POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO RELATIVA A LOS I) DERECHOS DE LOS DETENIDOS, II) LA POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO Y III) EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO COMO DEBE RESOLVERSE ESOS ASUNTOS”. o) Mediante providencia del 10 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira desató la referida alzada, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al considerar: “Ahora bien, se debe iniciar indicando que el informe ejecutivo de policía judicial no es un medio de prueba válido dentro del proceso, atendiendo a la línea jurisprudencial que sobre el particular ha edificado el Consejo de Estado.
Para el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo el informe de policía no puede ser tomado como prueba, como quiera que en este, se plasman meras conjeturas y suposiciones con base en las entrevistas que recibe el servidor de policía judicial, luego, no dan certeza sobre los hechos. En esa línea, el informe de policía judicial que el recurrente estima fue indebidamente valorado reposa a folios 198 a 203 y, en éste, se indica que se recibió entrevista de la compañera permanente y del padre del occiso quienes manifestaron que su esposo e hijo había sido agredido por miembros de la Policía Nacional.
De igual forma, se deja sentado que se recibieron otras entrevistas de testigos no presenciales de los hechos. Nótese entonces que, en el precitado informe, el servidor de policía judicial se limitó a plasmar los hechos en la forma en que le fueron narrados por la compañera permanente y el padre - hoy demandantes- del señor Pacheco Torres, de manera que el citado documento por sí solo no acredita la agresión alegada por los accionantes.
Por su parte, en el acta de inspección a cadáver, documento que señala el recurrente tampoco fue valorado por parte del juzgado de primera instancia, se observa que éste reposa a folios 61 y subsiguientes del expediente. Revisado el documento en el acápite de “descripción del lugar de la diligencia” se advierte que el investigador recibió el testimonio del padre del occiso, quien narró similares hechos a los plasmados en el informe ejecutivo de Policía Judicial.
En ese orden, y conforme se indicó en líneas anteriores, el precitado documento no conduce a la conclusión de que el occiso fue golpeado por uniformados de la Policía Nacional, pues, en primer lugar, se trata del testimonio de uno de los demandantes (éstos no pueden confeccionarse su propia prueba) y, en segundo lugar, aún admitiendo la versión del padre del señor Pacheco Torres, lo cierto es que no es un testigo directo, pues éste no presenció los hechos.
Por último, el a-quo restó credibilidad a la hipótesis plasmada en el informe pericial de necropsia, señalando que lo dicho por la médico forense no coincide con las pruebas obrantes en el expediente, en el sentido de no existir probanzas que den cuenta de la supuesta golpiza padecida por el occiso. Para entender el informe pericial de necropsia debe tenerse presente que el médico forense basa sus consideraciones atendiendo a ‘la información disponible’ al momento de realizar el procedimiento, para lo cual, se apoya -entre otras- en la historia clínica del occiso, el acta de inspección a cadáver y el informe de policía judicial, a fin, de presentar una hipótesis que sirva para adelantar la investigación. Lo anterior, explica porqué la médico forense refiere que la causa de muerte del occiso pudo obedecer a los golpes recibidos por éste, los cuales, sin mayor sustento que el acta de inspección a cadáver (donde se plasmó la entrevista del padre) y el informe de policía judicial (donde se plasmó la entrevista de la compañera permanente) señaló le fueron causados por uniformados por miembros de la Policía Nacional, sin que para ese momento se tuviera por acreditada dicha afirmación. Por lo demás, contrario a lo afirmado por el recurrente, se estima que los precitados documentos si fueron valorados por la juez de instancia, la cual, les atribuyó el valor probatorio que con base en las reglas de la sana crítica le merecían, sin que por parte de este Tribunal se advierta yerro o defecto alguno en su valoración. Por lo anterior, este cargo no prospera.
( ) Visto lo anterior, se evidencia por este Tribunal que no hay pruebas que indiquen que la muerte del señor Manuel Pacheco obedeció a los supuestos golpes que este recibió por parte de uniformados de la policía nacional, pues, realizada le revisión de la historia clínica se puede advertir que en ningún momento se refiere la presencia de traumas, hematomas o golpes en la humanidad del señor.
Por el contrario, en los primeros ingresos del occiso al servicio de urgencias se relata que sus padecimientos obedecían a una intoxicación por ingesta de alcohol, que no, se reitera, a la presencia de golpes, situación que, de haber ocurrido debía ser manifestada por el paciente al momento de su ingreso o durante la prestación del servicio médico, lo cual deja un manto de duda frente a la teoría planteada por los demandantes.
De igual forma, en las posteriores atenciones de salud recibidas por el señor Pacheco, en ninguna se refiere que éste fue golpeado, pues, la hipótesis de que el occiso resultó lesionado y que dichas lesiones fueron causadas por uniformados de la Policía Nacional tiene por génesis las entrevistas realizadas por la compañera permanente y el padre el occiso en el momento en que arriban los funcionarios de policía judicial.
( ) Así las cosas, se puede concluir por parte de esta Corporación que no sólo no hay prueba certera de que la muerte obedeció a una supuesta paliza, sino, que aun de ser cierto que esta existió, no hay prueba de que le hubiere sido propinada por miembros de la Policía Nacional, pues, finalmente hay que tener en cuenta que para el momento en que el señor Pacheco Torres fue aprehendido por uniformados de la Policía, él se encontraba en medio de una riña callejera donde según el relato de testigos se estaban tirando “palos y piedras” e incluso había personas portando armas cortopunzantes -entre ellos- el hoy occiso, quien según testigos atentó contra uno de los presentes.
En esa línea, del relato de Ulber Cujia (Fls. 165 a 167), Marlon Orellano (Fls. 453 a 455), Yahin Brito (Fls. 456 a 458), Yehlsin Guette (Fls. 459 a 461), Miguel Amaya (Fls. 462 a 463), así como del informe del 20 de marzo de 2017 (Fls. 143 y ss) se puede concluir que el señor Pacheco Torres estaba siendo atacado en medio de la riña en que se había visto envuelto.
Por tanto, aun de seguir la tesis de la parte actora en cuanto a que la muerte del señor Pacheco Torres tuvo por causa los golpes recibidos, no solo no se acreditó que estos fueron propinados por uniformados de la Policía Nacional, sino, que existen suficientes medios de prueba que apuntan en el sentido de que -de haberlos recibido- estos pudieron ser causados durante la riña del 19 de marzo de 2017, y no, en la estación de policía. Pero, tanto no se encuentran acreditados los golpes que, en el examen de ecografía abdominal que le realizaron el 21 de marzo de 2017 (2 días después de los hechos) al señor Pacheco Torres, en ésta no se advierte la presencia de golpes y, por el contrario, dentro de los hallazgos se indica que los órganos se encuentran ‘sin lesiones focales’ y de ‘tamaño y posición normal’”.
La demanda de tutela. La señora Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Riohacha. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las sentencias del (i) 18 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Riohacha negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 44001-33-40-002-2017-00294-00); y (ii) 10 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira que confirmó el aludido fallo de primera instancia. En su lugar, pidió ordenar a dicho tribunal proferir “(…) un fallo de reemplazo en el que valore las pruebas indiciarias que dan cuenta de la agresión física que sufrió mi compañero permanente mientras estaba bajo custodia del personal activo de la POLICÍA NACIONAL adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Fonseca (La Guajira), luego eran GARANTES de su seguridad”.
Hechos. La tutelante adujo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en la medida en que, “OMITIERON LA VALORACIÓN DE LAS […] PRUEBAS que, eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos denunciados en la demanda, referentes a la golpiza que le propinaron a mi compañero permanente MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES (QEPD), personal activo del POLICÍA NACIONAL adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Fonseca”, tales como el informe ejecutivo y pericial de necropsia, el formato único de noticia criminal, la declaración jurada que rindió ante el Juzgado 177 de Instrucción Penal, la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación y los testimonios de los patrulleros Ángela Ospino Villegas y Marlon Enrique Orellano Serrano y la doctora Arlety Ximena Gómez Benjumea.
Además, el Juzgado “utilizó su facultad oficiosa, para beneficiar probatoriamente a la POLICÍA NACIONAL, pese a tener la obligación de velar por la igualdad real de las partes”, pues no se decretó el testimonio del técnico criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación (C. T. I.) de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que aclarara información consignada en el formato de “INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER-FPJ-10”, pero si decretó los testimonios que fueron solicitados extemporáneamente por la Policía Nacional y, en todo caso, no se advirtieron “las evidentes contradicciones encontradas en las declaraciones juradas rendidas por los policiales dentro de la investigación penal y disciplinaria que se les siguió”, en particular, lo relacionado con el supuesto estado de alicoramiento en el que se encontraba su expareja, circunstancia que fue desmentida por la profesional de la salud que lo atendió en el centro médico.
En conclusión, las autoridades accionadas “NO VALORARON INDICIOS que eran DETERMINANTES en la SOLUCIÓN del asunto y que estaban plenamente probados en el plenario”, entre estos, que el deceso de su compañero permanente Manuel Antonio Pacheco Torres (q. e. p. d.) se produjo por un “TRAUMA ABDOMINAL CERRADO TIPO CONTUNDENTE”, la manera de muerte fue “HOMICIDIO”, “fue GOLPEADO EN SU ABDOMEN por el personal activo de la POLICÍA NACIONAL adscritos a la Estación de Policía del municipio de Fonseca (La Guajira) que lo tenía retenido” y pese a que aquel presuntamente incurrió en los delitos de lesiones personales y violencia contra servidor público en contra de los policías que lo retuvieron, no lo pusieron a disposición de la URI de la Fiscalía General de la Nación para la respectiva imputación. Por otro lado, señaló que se configuró un desconocimiento del precedente legal, pues se inaplicó “sin justificación alguna el precedente jurisprudencial delineado por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO relativa a los i) derechos de los detenidos, ii) la posición de garante del estado y iii) el régimen de responsabilidad objetivo como debe resolverse esos asuntos”.
Por último, anotó que se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que, no se ejerció el control de convencionalidad, en lo relativo a la “Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada ‘Pacto de San José de Costa Rica’ (…) que, en su artículo 5° estatuye el DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL”. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 22 de noviembre de 2023, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Riohacha y (ii) dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a los señores Manuel Antonio Pacheco Ortega; Francibel, Ilsis y Jader Andrés Torres Contreras; Deiner Yecith, Kelly Yojana, Deimer Xavier, Ricky Nelson y Yeffer Andrés Pacheco Torres;
Yojan David y Sandri Yojana Pacheco Conrrado; Karlina Isabel Casiani Torres; Diego Andrés y Yalimar Assana Ramírez Casiani; Juan David Villanueva Casiani; Juan Sebastián y Valeri Rodríguez Pacheco; Kendri Yojana, Deimer y Eva Sandritd Pacheco Montes; Luciana Isabel Pacheco Cajal, Amparo Judith y Yorelis Torres Mendoza, Joimer Enrique Gámez Torres y Yajanis Romero Torres, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Riohacha.
Pidió negar el amparo deprecado, habida cuenta de que “no es cualquier capricho hermenéutico el que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, ya que de lo contrario, se estaría avalando la posibilidad de que las partes acudan en múltiples asuntos a la vía constitucional a exponer nuevamente reparos contra las decisiones judiciales ordinarias, desnaturalizando la finalidad de la tutela y convirtiéndola en una tercera instancia dentro del litigio colocado a estudio de legalidad por parte de los jueces de la República”. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de La Guajira.
Aseveró que “el asunto sometido a conocimiento de la honorable corporación carece de relevancia constitucional en cuanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales”.
Asimismo, indicó que la “se adoptaron unas decisiones lejos de cualquier asomo de arbitrariedad, debidamente motivada en sus aspectos de hecho y derecho, y previo agotamiento del procedimiento legalmente prescrito, por lo que el hecho que la parte accionante de la tutela no resultare favorecid[a] en sus intereses con la sentencia proferida por esta Corporación, no l[a] habilita para pretender que se abra una tercera instancia a través de la solicitud de amparo que propone, por muy respetable que llegue a resultar su teoría del caso y dado que la tesis regentada por el Tribunal fue ampliamente sustentada y basada en una interpretación coherente y seria del régimen jurídico aplicable”. 2.1.3 Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Señaló que, “la parte actora pretende se endilgue una responsabilidad a la Policía Nacional por el deceso del señor MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES basada en supuestos, pues de lo obrante en el medio de control de reparación directa, no obran pruebas mediante las cuales logre atribuir una responsabilidad a los uniformados que dieron traslado del fallecido a las instalaciones policiales y allí le propinaran golpes o se excedieran en el uso de la fuerza con el mismo”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar. Los señores Manuel Antonio Pacheco Ortega; Francibel, Ilsis y Jader Andrés Torres Contreras; Deiner Yecith, Kelly Yojana, Ricky Nelson y Yeffer Andrés Pacheco Torres;
Karlina Isabel Casiani Torres, Amparo Judith y Yorelis Torres Mendoza, Joimer Enrique Gámez Torres y Yajanis Romero Torres piden se les tenga como coadyuvantes de la demandante. Al respecto, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 71 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y de lo precisado por la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, comoquiera que los señores Manuel Antonio Pacheco Ortega; Francibel, Ilsis y Jader Andrés Torres Contreras; Deiner Yecith, Kelly Yojana, Ricky Nelson y Yeffer Andrés Pacheco Torres; Karlina Isabel Casiani Torres, Amparo Judith y Yorelis Torres Mendoza, Joimer Enrique Gámez Torres y Yajanis Romero Torres están habilitados para intervenir en el presente asunto, pues fueron vinculados como terceros con interés, por cuanto integraron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa 44001-33-40-002-2017-00294-00), su solicitud de coadyuvancia será negada. 3.3 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio y, en caso afirmativo, proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”.
En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto). Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad;
(ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces. En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.
Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.
Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en el cuadro que antecede, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, controvertir o, si se quiere reanudar el debate sobre si el deceso del familiar de la tutelante tuvo su origen en una falla en la prestación del servicio médico atribuible a la parte demandada en las diligencias ordinarias, con fundamento, en esencia, en la falta de valoración del dictamen pericial que aportó la tutelante con la demanda y la prevalencia probatoria otorgada a un testigo que convocó la allí demandada.
Además, en la supuesta falta de aplicación del postulado constitucional, según el cual es obligación del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables (artículos 90 y 93 superiores). En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional.
En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una(s) causal(es) específica(s) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, no resulta suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se discutió lo relacionado con la falta de valoración probatoria, la negativa sobre el decreto de un testimonio solicitado por la parte demandante y la omisión de tener en cuenta ciertos indicios, tanto así que los reproches atinentes a esos aspectos fueron consignados por el extremo activo en el respectivo escrito de apelación, en el sentido de indicar que se desestimó “sin ningún soporte legal y probatorio la verdad contenida en” la inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia y el informe ejecutivo; se le impidió citar a los técnicos que elaboraron esos documentos, para que los ratificaran, y omitió hechos indicadores que demostraban la responsabilidad estatal en el deceso de su familiar.
Inconformidades respecto de las cuales el Tribunal Administrativo de La Guajira, se pronunció, en la medida de concluir que (i) los referidos informes “si fueron valorados por la juez de instancia, la cual, les atribuyó el valor probatorio que con base en las reglas de la sana crítica le merecían”; (ii) no resultaba necesaria obtener la declaración de los técnicos que elaboraron los informes presuntamente inobservados, por cuanto la información allí contenida no requería ratificación; y (iii) los hechos acreditados en las diligencias ordinarias no involucraba la atribución de responsabilidad estatal, pues no se probó que la causa del deceso del familiar de la tutelante haya sido una golpiza propinada por miembros de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que las presuntas falencias constitucionales en que incurrió la providencia objeto de censura comportan una reiteración de los argumentos expuestos en la alzada, sobre los cuales, se insiste, el Tribunal accionado emitió pronunciamiento, diferente es que la tutelante no comparta lo decidido por esa corporación. En esa medida, conforme a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal demandado no era dable endilgarle responsabilidad alguna a la parte accionada, razón por la cual no se debía acoger la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los “i) derechos de los detenidos, ii) la posición de garante del estado y iii) el régimen de responsabilidad objetivo como debe resolverse esos asuntos”, ni acudir a la Convención Americana de Derechos Humanos, referente al derecho a la integridad personal, pues, se reitera, no se demostró que los integrantes de la Policía Nacional hayan golpeado al señor Manuel Antonio Pacheco Torres (q. e. p. d.) y que ello haya sido la causa de su deceso.
Con base en lo expuesto en precedencia, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo, los cuales, además, definieron lo relativo a la presunta indebida valoración probatoria que se plantea en este trámite constitucional.
En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, como lo es la interpretación sobre la causa del fallecimiento del familiar de la actora, y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales.
Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE la solicitud de coadyuvancia formulada por los señores Óscar Iván, Sandra Patricia, Luis Fernando y Andrea Carolina Mayorga Monroy, Rosa Elena Monroy de Mayorga y Emilce Higuera Mayorga, quienes ya se encuentran vinculados al trámite como terceros interesados. 2º.
DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela porque no es el mecanismo idóneo para pretender el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Edelis Esperanza Conrrado Rivadeneira, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR