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15001233300020230045703Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-27

Radicación interna: 899 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Grupo De Asesorias Y Representacion Juridico·Demandado: Mikhail Krasnov

Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIA- Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-03 Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico -GRUP COLOMBIA- Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Tema: Autos susceptibles del recurso de apelación AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, contra la decisión tomada en la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2024, a través de la cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó por improcedente la apelación presentada contra el auto que estimó extemporáneo el escrito por medio del cual la parte pasiva propuso excepciones previas y solicitó pruebas para su resolución. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 16 de noviembre de 2023, el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico (Grup Colombia), a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde municipal de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027, que consta en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023. 1.2.

Trámite que dio lugar a la decisión recurrida 2. El magistrado ponente de primera instancia, en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2024, tomó, entre otras, la determinación de no tener en cuenta el escrito allegado por el señor Mikhail Krasnov, el 29 de octubre de 2024, mediante el cual propuso las excepciones previas de i) incapacidad del demandante y, ii) pleito pendiente; así mismo, abstenerse de emitir pronunciamiento frente a las pruebas allí solicitadas. 3.

Lo anterior, por considerar que se había presentado por fuera de la oportunidad procesal para ello, que, a su juicio, era hasta el 28 del mismo mes y año. 4. Inconforme con la decisión, en la misma diligencia, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, señalando Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIA- Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co que se deben descontar los días 8 y 14 de octubre de 2024; el primero por cuanto hubo una jornada de manifestación de Asonal Judicial que impidió la entrada al tribunal administrativo y, el segundo, fijado como un día no hábil por la Rama Judicial, por lo que insiste en que el escrito se radicó oportunamente. 5.

El magistrado instructor resolvió no reponer el auto, para tal efecto expuso que si bien el 8 de octubre de 2024 hubo cierre de la sede judicial física con ocasión de una protesta adelantada por el sindicato de trabajadores, no era menos cierto que ese día fue laborable y la sede judicial operó con normalidad a través de la ventanilla virtual; además, el 14 del mismo mes y año, día de la raza, fue no hábil para todas las entidades de orden público, por lo que no se tuvo en cuenta para la contabilización de los términos. 6.

Adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión de tener por no presentado el escrito de excepciones previas, pues el mismo no se encontraba enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 7. La parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja en contra de la anterior determinación, bajo el argumento de que el numeral 7° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el auto que niega el decreto o práctica de pruebas es apelable, por lo tanto, al considerarse extemporáneo el escrito donde se propusieron las excepciones previas, estima que se están negando las pruebas allí solicitadas. 8.

Al resolver la reposición, el magistrado ponente expuso que la decisión cuestionada no denegó pruebas, por el contrario, tuvo por no presentado el escrito de excepciones, lo que es como si no existiera dentro del expediente, por lo que no se pronunció sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción allí pedidos, lo que hace que no sea un auto apelable. 9.

Finalmente, concedió el recurso de queja en el efecto diferido. 1.3. Trámite de la queja en segunda instancia 10. Recibido el proceso por la Secretaría de la Sección Quinta, se corrió el traslado1 previsto en el inciso 3 del artículo 353 del Código General del Proceso. 11. El impugnador Juan Sebastián Avella Clavijo2 presentó escrito dentro de la oportunidad; sin embargo, sus consideraciones no serán tenidas en cuenta, pues la posibilidad de pronunciarse en este término según la norma citada es para «la parte contraria», por lo tanto, como en este caso el recurso lo interpuso el demandado, no es procedente la manifestación de quien se vinculó como tercero interviniente en su favor. 12.

Tampoco se tendrá en cuenta por extemporáneo el escrito presentado por el coadyuvante José Isnardo Camacho García el 5 de diciembre de 20243, puesto 1 Índice 5 de SAMAI. 2 Índice 7 de SAMAI. 3 Índice 9 de SAMAI. Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIA- Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co que el traslado del recurso corrió desde el 29 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 20244.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en audiencia el 15 de noviembre de 2024, mediante el cual se declaró improcedente el de apelación en contra de la providencia que estimó extemporáneo el escrito de excepciones previas. 2.2.

Procedencia del recurso de queja y trámite 14. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente;

(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; y (iii) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 15. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 del 2011, establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá sobre el mismo. 16.

En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar la apelación, previo el trámite de reposición y, se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó la alzada se notificó en estrados el 15 de noviembre de 2024 y la impugnación fue presentada en la misma diligencia. 2.3.

Caso concreto 17. En el presente asunto, se tiene que el recurrente interpuso recurso de queja contra la decisión tomada en la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2024, a través de la cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el 4 Índice 5 de SAMAI.

Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIA- Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co auto que estimó extemporáneo el escrito por medio del cual la parte pasiva propuso excepciones previas y solicitó pruebas para su resolución. 18.

Corresponde determinar si frente a la decisión de tener por presentado por fuera de la oportunidad legal el escrito de excepciones previas, resulta procedente el recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Al efecto, la norma dispone: «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)

PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.». 19. En la primera instancia, concluyó el magistrado sustanciador que la decisión cuestionada no es susceptible del recurso de apelación por no encontrarse contenida en el artículo 243 del CPACA, no obstante, el demandado, como sustento del recurso de reposición y en subsidio queja, afirmó que la impugnación es procedente, porque el numeral 7° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el auto que niega el decreto o práctica de pruebas es apelable, por lo tanto, al considerarse extemporáneo el escrito donde se propusieron las excepciones previas, estima que se están negando las pruebas allí solicitadas. 20.

Al respecto, si bien es cierto que dentro del escrito presentado por el demandado el 29 de octubre de 2024 realizó unas solicitudes probatorias para resolver las excepciones previas, la decisión tomada en la audiencia inicial el 15 de noviembre de 2024 por el magistrado sustanciador no fue la de negar el decreto o práctica de esos medios de convicción. Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico -GRUP COLOMBIA- Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 21.

Por el contrario, el análisis que hizo la primera instancia fue de la oportunidad en la presentación del escrito, sin entrar a realizar el estudio de los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas pedidas en dicho memorial. 22. Por lo tanto, si eventualmente se concediera la alzada, esta corporación tendría que analizar si las excepciones previas fueron o no presentadas oportunamente, y no si las pruebas allí pedidas debían decretarse o practicarse, lo que desdibujaría el supuesto del numeral 7° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 por desbordar el objeto de análisis a cuestiones diferentes a las que allí se establecieron. 23.

En ese orden, fue el mismo legislador el que señaló de forma expresa en la norma citada, qué decisiones serían pasibles de apelación, admitiendo en todo caso, la procedencia, en los eventos en que las normas especiales contemplaran alguna decisión conforme la ritualidad de cada medio de control. 24. Acorde con lo expuesto, en el trámite judicial, no está enlistada como apelable la decisión mediante la cual el tribunal de instancia consideró extemporáneo el escrito de excepciones previas, pues éste es el único reparo que expuso el recurrente en el escrito de apelación. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Mikhail Krasnov contra la decisión tomada en la audiencia de 15 de noviembre de 2024, en la que el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá consideró extemporáneo el escrito de excepciones previas dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»