Micelio
25000234200020160428001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-27

Radicación interna: 1355 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Julio Cesar Turbay Quintero·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2016-04280-01 N° Interno: 1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: pensión vejez-Ley 71 de 1988 Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, en lo concerniente al acuerdo de conciliación sustentado en la audiencia del 29 de septiembre de 2023, como sigue: I.ANTECEDENTES La demanda y reforma [síntesis] 1.El señor Julio César Turbay Quintero, el 9 de septiembre de 2016,1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió como pretensiones principales, la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Resolución GNR 46158 del 1 de agosto de 2014, por medio de la cual Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES negó al señor Julio César Turbay Quintero,2 el reconocimiento de la pensión de vejez con el argumento central de incumplimiento del requisito de los 20 años servicios.

La prestación fue solicitada el 10 septiembre 2013. 1 Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012-artículo 308. 2 Folio 93 del expediente 2 N° interno:1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: FONPRECOM ii. Resolución GNR 274276 de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES, resolvió el recurso de reposición contra la resolución 46158 del 1 de agosto de 2014. iii.

Resolución VPB 23861 del 11 de diciembre de 2014, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- por medio de la cual confirma la resolución GNR 46158 del 1 de agosto de 20143, con el argumento central de falta acreditación 500 cotizadas en los últimos 20 años y no acreditación 750 semanas a 25 de julio de 2005. iv Resolución GNR 301560 de septiembre de 2015,4 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la cual resuelve, una nueva petición prestacional elevada, petición 23 abril de 2015 por la cual se declaró incompetente para resolver la pensión de jubilación del señor Julio César Turbay Quintero, y trasladó el asunto al Fondo de Previsión Social del Congreso. v. Como pretensión subsidiariamente, solicitó la nulidad del oficio 20164000017861 del 1 de marzo de 2016, expedido por la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión del Congreso, por el cual resuelve una solicitud pensional, elevada el 10 de febrero de 2016, por el señor Julio César Turbay Quintero y le informa que por oficio 20164000016391 del 24 de febrero de 2016, fue remitido el asunto a COLPENSIONES. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que el Fondo de Previsión del Congreso es el obligado y que el señor Julio César Turbay Quintero, tiene derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la a Ley 71 de 1988, a partir 9 de agosto de 2010, y en el 75% del promedio de lo devengado por todo concepto en el último año de servicios.

Como consecuencia condenar al Fondo de Previsión del Congreso le reconozca y pague la pensión de jubilación, intereses moratorios, e indexación. Fundamentos de la demanda y la oposición 3. La parte demandante: invocó como fuentes de derecho los artículos: 46, 48, 53 de la Constitución política; 36, 52, 141, 288 de Ley 100 de 1993, 4º parágrafo 3 Folio 99 del expediente 4 Folio 109 del expediente 3 N° interno:1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: FONPRECOM Acto Legislativo 2005, 7º Decreto 1359 de 19935, 52 Decreto 2527 de 2000, 7º de 2709 de 1994, 7º de la Ley 71 de 1988.

En la reforma se centró el asunto al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al régimen de la Ley 71 de 1988, y como fecha de causación del derecho el 9 de agosto de 2010. Las demandas contestaron la demanda, la replicaron, las pretensiones y propusieron excepciones6. Trámite de la demanda y recursos 4. La demanda en primera instancia fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que agotó el trámite de rigor y mediante sentencia del 7 de marzo de 2019: Declaró i. La falta de legitimación por pasiva de COLPENSIONES ii.

La nulidad del oficio 20164000017861 del 1 de marzo de 2016. Y a título de restablecimiento del derecho condenó a FONPRECON: a) reconocer y pagar al señor Julio César Turbay Quintero, a partir el 9 de agosto de 2010, la pensión por aportes establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año «9 agosto de 2009 a 8 agosto de 2010». b) Las sumas adeudas deben actualizarse con el IPC; no intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii. declaró prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 23 de abril de 2012. 5.

Tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 7 de marzo de 2019. La parte demandante censuró lo referente a la prescripción y el no reconocimiento de intereses moratorios. La parte demandada hizo lo propio también respecto a la prescripción. 6. El 21 de mayo de 2019, el Tribunal de Cundinamarca, realizó audiencia de que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 de 2011, declaró fallida la conciliación, por ausencia de autorización FONPRECON.

Concedió el recurso de apelación interpuesto. 5 por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 6 FOMPRECON- Excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda-impugnar acto de trámite [no precisa cual-transcribe oficio 20164000017861-de Fonprecon-pretensión subsidiaria de la demanda ] Prescripción- trienal anteriores al 10 de febrero de 2013 art. 24 decreto 2837 de 1986 se niegue: No consolidación del derecho pensional/ cumplió 60 años -vinculado a COLPENSIONES COLPENSIONES Excepciones- Falta de legitimación por pasiva.

Fundamento artículos 10 decreto 2709 de 199461-2- Decreto 2527 de 20006 y concepto BZ 2015-8236559 del 15 octubre de 2015.El señor Julio Cesar Turbay Quintero-laboró en varias entidades, y estuvo afiliado por 10años 3m y 18 FONPRECON; 5años 8m 25 días ó 295 semanas al ISS, última afiliación pero por menos de 6 años. Inexistencia del derecho reclamado.

El señor Turbay Quintero acreditó cotizaciones por 7.318 días; esto son 1045 semanas [Nota: equivale a 20 años 0meses, 13días].Cobro de lo no debido. Prescripción y buena fe, genérica innominada. 4 N° interno:1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: FONPRECOM Propuesta de conciliación y solicitud audiencia de la parte demandada- FONPRECOM.

Trámite. 7. El 6 de junio de 2019, FONPRECOM presentó ante el Tribunal de Cundinamarca. Solicitud de audiencia de conciliación y anexó fórmula para el efecto. Por auto del 23 de julio de 2019, el Tribunal adujo que perdió competencia para resolver el asunto por efectos de la concesión de los recursos de apelación. Por auto del 15 de octubre de 2019 no repuso el auto anterior. 8.

El expediente, 2016-0428 ingresó al Consejo de Estado el 21 de enero de 2020.- repartido al correspondiente magistrado el 27 de febrero del mismo año. La Corporación dispuso: i. Por auto del 27 de septiembre de 2022 admitió los recursos interpuestos por las partes. ii. El 30 de septiembre de 2022, la parte actora presentó escrito solicitando medida cautelar o adición al referido auto.

Por auto del 14 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado resolvió en sentido desfavorable, la respectiva petición. iii. Por auto del 8 de mayo de 2023, corrió traslado de la propuesta conciliatoria al Ministerio Público. El representante del Ministerio conceptuó. iv. La parte actora mediante escrito del 19 de mayo de 2023, vía electrónica, manifestó expresamente que: «En mi calidad de apoderada del demandante y acatando su voluntad, presento el siguiente escrito a través del cual se acepta la propuesta de conciliación planteada por FONPRECON.» «bajo el entendido que se debe actualizar el pago del retroactivo pensional a la fecha en que se haga el primer desembolso de la mesada pensional, suma de dinero que deberá ser indexada, sin que pueda estar sujeta a ninguna condición.».

A su vez FONPRECON, el 3 de agosto de 2023, manifestó que: «en atención a la manifestación de la parte demandante mediante la cual acepta de manera expresa la propuesta de conciliación formulada por mi representada, respetuosamente le manifiesto a su señoría que coadyuvo la solicitud de celebración de audiencia de conciliación». 5 N° interno:1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: FONPRECOM v. Por medio del auto del 26 de julio de 2023.

El Consejo de Estado se abstuvo de convocar la audiencia de conciliación. Mediante auto del 19 de septiembre de 2023, repuso el auto del 26 de julio de 2023, y convocó a audiencia de conciliación virtual, a través de la plataforma digital LifeSize, para el día 29 de septiembre de 2023, a las 10:30 a. m. 9. El 29 de septiembre de 2023, se realizó la audiencia de conciliación. Asistieron: el director de la audiencia, señor consejero (E) César Palomino Cortés, el abogado Rogelio Andrés Giraldo, apoderado de FONPRECON, la abogada Carolina del Pilar Suárez Quintero, apoderada de la parte demandante, el señor Julio César Turbay Quintero demandante, la abogada Yeliseth Carreño Quintero, apoderada de COLPESIONES, y el Representante del Ministerio Público, Fernando Lozano Forero. 10.

Intervenciones en la audiencia de conciliación i. El apoderado del Fondo de Previsión del Congreso de la República informó que vía samai presentó constancia del Secretario Técnico Conciliación y Defensa Judicial de la entidad y actualización a septiembre de 2023 de los valores de la propuesta de conciliación y que la pensión de jubilación será a partir del 10 de febrero 2013; la inclusión en nómina dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del acuerdo conciliación y el pago del retroactivo pensional en un término máximo de seis (6)meses. ii.

El demandante, señor Julio Cesar Turbay Quintero y, asistido por su apoderada, de viva voz manifestó que acepta la conciliación como ha sido propuesta por FOMPRECON, que no está en condiciones seguir esperando su pensión y que cree que «no está renunciando a ningún derecho». iii. El representante del Ministerio Público, solicitó que se dé curso a la aprobación de la conciliación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Asimismo, la Ley 2220 de 2022, autoriza la conciliación judicial cuando se realiza «dentro del proceso Judicial.»7 7 Artículo 5. Clases. La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. 6 N° interno:1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: FONPRECOM Fórmula conciliatoria propuesta 12.

El Fondo de Previsión Social del Congreso, con la propuesta de conciliación allegó liquidación del 17 de junio de 2019 y certificación de acta del comité de conciliación del 13 de junio de 2019. Propuso la siguiente fórmula de conciliación: Lo anterior teniendo en cuenta la liquidación practicada por la Subdirección de Prestaciones Económicas (parte integral del presente acuerdo conciliatorio), así: 13.

A la propuesta de conciliación se allegó la correspondiente liquidación que incluye el valor de la mesada pensional mensual, incremento anual, mesada adicional de diciembre, retroactivo, descuento salud, como sigue: 7 N° interno:1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: FONPRECOM 14.Revisada la Plataforma Samai, obra documento contentivo de la actualización del valor de la propuesta de conciliación a septiembre de 2023, anunciado en la audiencia de 29 de septiembre de 2023, así: Situación fáctica pensional en el caso concreto 15.

En precedencia se consignó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 7 de marzo de 2019, condenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al reconocimiento y pago de la pensión por aportes establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. La referida norma dispone: «A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.» 16. Ahora bien, examinado el acervo probatorio obrante en el expediente y actos demandados se observa: que el señor Julio César Turbay Quintero, se encuentra amparado por el régimen transición y régimen pensional de la Ley 71 de 1988; habida cuenta que: i. nació el 6 de febrero de 1949. [cumplió 60 años de edad 6 de agosto de 2009] ii.

Laboró en sector público y sector privado, afiliado a FONCEP, FONCEP y FONPRECON iii. La situación fáctica se encuentra amparada por el régimen de transición: a 1 de abril de 1994 contaba con 45 años, 2 meses 24 días de edad y 12años, 10 meses, 12 días de servicios. Al 25 de julio de 2005, acumulaba 15 años 5m.18 días; equivalente a más de 750 semanas. iv.

El 9 de agosto de 2010; adquirió el estatus pensional; cumplió 20 años de servicios. v. Reclamó el derecho por primera vez el 10 de septiembre de 2013-(según resolución 45158-2014). Para mejor compresión a continuación se presenta el siguiente esquema del tiempo cotizado: 8 N° interno:1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: FONPRECOM Tiempos de servicio Empleo-entidad Periodo días Afiliación ente previsión Juez de ejecución de ejecuciones fiscales- Distrito Capital8 16-0-70 a 31-12-72 915 FONCEP Superintencia financiera9 18-04-74 a 16-02-76 659 - 1 TEMA PUBLICIDAD ltda 10-03-78 a 28-02-79 356 - Representante - Cámara-Rama legislativa 20-07-86 a 20-07-90 1440 Fondo de Previsión Social Congreso Senador Rama-Legis 20-07-90 a 14-04-94 16-07-94 a 16-10-95 1345 451 Fonprecon Senador Rama Legis 02-04-96 a 05-08-97 484 “ Notaria 10 29 01-11-05 a 31-08-06 300 Contralor General de la República 01-09-06 a 08-08-10 1415 I.S.S- COLPENSIONES -Cámara representantes 10 días 10 senado 165 165 -superintendencia 19 días 19 Cámara de representantes 2 días 1 Superfinanciera 7dias 7 Superfinanciera 9 días 9 senado 91 días 91 Total 7667 días= 20 años 11meses.28 días.

Aspectos procesales y sustanciales de la conciliación 17. El artículo 161-1 de la Ley 1437 de 2011, prevé como pasible de conciliación asunto de nulidad y restablecimiento. La Ley 2220 de 2022. i. Informalidad ii. Derecho de preferencia de turno-conciliación11 iii. aceptación expresa del 8 Entidad territorial- arts 286, 322 C.P. 9 Art. 2 decreto 4327 de 2005.

La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: sector descentralizado por servicios 10 notarios no se consideran autoridades administrativas en el sentido subjetivo y orgánico y que el asunto que se discute -prestación de servicios para las personas sordas y sordomudas- no tiene una relación directa con la funciones que el notario demandado desempeña, sino, por el contrario, se trata de la adecuación de las instalaciones de la notaría, incluyendo la contratación de personal, y, por tanto, reitera que no actuaría en desempeño de la función pública que el Estado, por vía de descentralización le ha otorgado a los notarios.

Asimismo, aseguró que es un particular cuyo régimen jurídico, prima facie, es de derecho privado[17]. Auto 819/22 Corte Constitucional 11 Artículo 143. Derecho de preferencia de turno. Los acuerdos conciliatorios en materia contencioso administrativa tendrán prelación de turno y se asumirán de manera inmediata para ser revisados por la jurisdicción contenciosa.

Por su parte, las entidades estatales establecerán un sistema de turnos preferencial para el pago de los acuerdos conciliatorios aprobados por la jurisdicción. El Gobierno nacional reglamentará la materia del sistema de turnos preferencial de que trata el inciso anterior. 9 N° interno:1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: FONPRECOM acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente, iv.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado v. «podrá ser presentada de común acuerdo por las partes» 18. Igualmente, la Ley en comento contiene aspectos sustanciales a saber: i. La salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles ii.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles iii. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el, acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo iv.

En los artículos 7º, 89, 90 de la Ley 2220 de 2022- Estatuto de Conciliación- dispone: «Artículo 7. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.

Artículo 89. Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.

Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la. procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. 10 N° interno:1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: FONPRECOM En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.

Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el, acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo.

Artículo 90. Asuntos no conciliables. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario. 2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales. 3. En los que haya caducado la acción. 4.

Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado. 5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos. » Conclusión. 19. Del examen y análisis de la fórmula de conciliación propuesta y actualizada, por la demandada; aceptada por la parte demandante, la sentencia del 7 de marzo de 2019, los presupuestos procesales y sustanciales previstos en la Ley 2220 de 2022-Estatuto de Conciliación-; y cotejada con la situación fáctica y procesal y probatoria del caso concreto, la Sala concluye que resulta viable la conciliación, habida cuenta que en este caso, no se encuentra prohibida; la propuesta presentada por FONPRECON y aceptada por la parte demandante salvaguarda los derechos ciertos e indiscutibles del señor Julio Cesar Turbay Quintero y no se evidencia afectación al interés general ni al patrimonio público.

Adicionalmente, sabido es que la pensión de jubilación es una prestación periódica, por lo mismo, los actos que se ocupan de la misma, no se encuentran sujetos a caducidad, según lo dispone el artículo 164-1 literal c) de la ley 1437 de 2011. DECISIÓN 20. Así verificada la situación fáctica pensional del demandante, teniendo en cuenta la propuesta de conciliación y su aceptación; se acoge el criterio del Representante del Ministerio Público y se aprobará el acuerdo conciliatorio al 11 N° interno:1355-2020 Demandante: Julio César Turbay Quintero Demandado: FONPRECOM que llegaron las partes en el sub examine y se dará por terminado el proceso, como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el caso concreto; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La presente decisión presta mérito ejecutivo.

SEGUNDO. TÉNGASE por terminado el presente proceso.

TERCERO. En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)