www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Revoca improcedencia para negar las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 21 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 23 de mayo de 1979, el señor Luis Alejandro Muñoz Prada contrajo matrimonio con la señora Marina Martínez Ardila. Asimismo, mediante Resolución 0468 del 29 de abril de 1987, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del causante. 3. El 5 de diciembre de 1995 a través de la escritura pública 7092, se disolvió el matrimonió y, luego, mediante sentencia de 4 de junio de 1996, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. 4.
El 21 de diciembre de 2021, el señor Luis Alejandro Muñoz Prada falleció, razón por la que las señoras Nubia Margarita Rozo Bellón y Marina Martínez Ardila, de manera individual solicitaron ante CREMIL, el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro. Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas por la entidad por medio de las resoluciones 6521 de 7 de junio de 2022 y 9724 de 8 de octubre de 2022, respectivamente. 5.
Con ocasión de lo anterior, la señora Nubia Margarita Rozo Bellón en ejercicio Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las resoluciones por las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, razón por la cual, se vinculó al proceso ordinario a la señora Marina Martínez Ardila como interviniente ad excludendum, por lo tanto, en la contestación de la demanda requirió el mismo reconocimiento por haber estado casada con el causante. 6.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de sentencia del 24 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda de la señora Rozo Bellón por no haber acreditado la convivencia continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. En cuanto a la señora Martínez Ardila, expuso que, aunque estuvo casada con el causante, al haberse divorciado en 1995, no tenía derecho a la sustitución pensional. 7.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 21 de marzo de 2025 resolvió confirmar la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico 8. La parte actora señaló que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a las «declaraciones bajo juramento, testimonios, fotos familiares, cédula, carnet de servicios médicos, pasaporte y visa del señor causante Alejandro Muñoz, (…) los certificados de cámara y comercio de los negocios que ambos tenían, contratos de arriendo y demás» que, a su juicio, demostraban que convivió con el causante por más de 40 años. 9.
Asimismo, alegó un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T 281 de 2016 y de la Corte Suprema de Justicia con radicados SL 85825 de 2022, SL3651-2022, SL 5201-2021, SL-3651 de 2022, 2011, SL2433 de 2024, en las que, a su juicio, establecen que el divorcio no elimina el tiempo de convivencia, y que no deben ser 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. 10.
Asimismo, alegó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, toda vez no tuvo en cuenta «la Ley, la Constitución (…), los precedentes judiciales, la Jurisprudencia (…) normas que determinan la gravedad y los efectos que produjo en el afectado y su familia por la falla de la administración.» 2.3. Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita: «(…)
PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales de la demandante, la vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho del mínimo vital en condiciones dignas y justas, que están siendo vulnerados por los entes accionados, igualmente el acceso efectivo a la administración de Justicia, la violación directa de la constitución y demás normas concordantes, la jurisprudencia.
SEGUNDO: DECLARAR, que el fallo de fecha 21 de marzo de 2025, y el fallo de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fecha 24 de octubre del 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN B, y el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD respectivamente, así como los actos Administrativos demandados, vulneraron los derechos insertos en los artículos 13, 29, 31, 83, 87, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia y demás normas de derecho internacional.
Así como la jurisprudencia de las Cortes en estos casos.
TERCERO: REVOCAR o dejar sin efecto los fallos de fecha 21 de marzo de 2025 y fallo de fecha 24 de octubre del 2024, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN B, y el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, respectivamente, dentro del proceso No. 2023 - 00043, donde es demandante la compañera del Militar MARINA MARTINEZ ARDILA, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se declaré la nulidad de los actos administrativos Nos. 6521 de 07 de junio de 2022 y No. 9724 de octubre 08 de 2022, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, en favor de mi poderdante.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconozca la sustitución de la asignación de retiro en favor de mi poderdante MARINA MARTINEZ ARDILA compañera del exmilitar LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA (q.e.p.d.), de conformidad con todo el material probatorio que obra dentro del expediente y la Jurisprudencia de las altas Cortes.» (Sic) 2.4.
Intervenciones 12. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante auto del 3 de junio de 2025 a través del cual se ordenó notificar Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá como accionados y a la Nación - Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y Nubia Margarita Rozo Bellon, como terceros interesados en el asunto. 13.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B manifestó que la decisión cuestionada no adolece de defecto alguno porque se valoraron las pruebas en debida forma, y es precisamente en aplicación de los postulados constitucionales, normativos y jurisprudenciales, que la señora Martínez Ardila no acreditó los requisitos, ni las condiciones para ser acreedora de la sustitución de la asignación de retiro. 14.
El Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, o, en su defecto negar el amparo, al considerar que no desplegó conducta alguna de la que se predicara vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron en protección. 15.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque la decisión cuestionada en esta sede fue proferida con sujeción al ordenamiento jurídico. 16. No se rindieron más informes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5.
Sentencia impugnada 17. El Consejo de Estado de la Sección Tercera de la Subsección B mediante sentencia del 21 de julio de 2025 resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. 18. Al respecto, señaló que, si bien se hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que tal argumento no resultaba suficiente para explicar por qué la controversia tenía una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela.
Máxime cuando no cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. 19. En cuanto a los demás defectos observó que lo pretendido con la interposición de la acción de tutela era revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. 2.6.
Impugnación 20. La parte actora insistió en los argumentos de la demanda de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 22. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un defecto sustantivo, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal no tuvo en cuenta «la Ley, la Constitución (…), los precedentes judiciales, la Jurisprudencia (…) normas que determinan la gravedad y los efectos que produjo en el afectado y su familia por la falla de la administración», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto. 23.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Subsección B, al proferir la sentencia del 21 de marzo 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.
Previamente, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional que no fue acreditado en primera instancia. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 28.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 31 de marzo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 26 de mayo de la presente anualidad. 3.4.1.4.
Contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.
En efecto, se argumenta razonablemente que la autoridad judicial accionada desconoció las pautas fijadas en la sentencia T 281 de 2016 de la Corte Constitucional y las decisiones con radicados SL 85825 de 2022, SL3651-2022, SL 5201-2021, SL-3651 de 2022, 2011, SL2433 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, en los que establecen que el divorcio no elimina el tiempo de convivencia, y que no deben ser 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
Así como también una indebida valoración del material probatorio. 29. Así las cosas, no es cierto que no sustentó en qué defectos incurrió la autoridad judicial al momento de proferir la decisión que en sede de tutela se cuestiona. Por lo tanto, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 30.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 31.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4. 32.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6. Desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18965, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 34.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 35. Respecto del precedente vertical6, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 36.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso7. 37. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación8. 38.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.7.
Análisis del defecto fáctico y desconocimiento de precedente en el caso concreto 39. Al respecto, la parte actora sostiene que la decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico porque el Tribunal no valoró el material probatorio, particularmente hizo referencia a las «declaraciones bajo juramento, testimonios, fotos familiares, cedula, carnet servicios médicos, pasaporte y visa del señor causante Alejandro Muñoz, (…) los certificados de cámara y comercio de los negocios que ambos tenían, contratos de arriendo y demás» que, a su juicio, demostraban que convivió con el causante por más de 40 años. 40.
Asimismo, alegó un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T 281 de 2016 y de la Corte Suprema de Justicia con radicados SL 85825 de 2022, SL3651-2022, SL 5201-2021, SL-3651 de 2022, 2011, SL2433 de 2024, en los que establecen que el divorcio no elimina el tiempo de convivencia, y que no deben ser 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. 41.
De conformidad con el material probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 21 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primer grado, al considerar: «En providencia del 23 de septiembre de 2021, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 0332-20, manifestó: (…) (viii).
Bajo esa línea argumentativa y atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación con respecto a asuntos similares al aquí debatido, la liquidación de la sociedad conyugal no puede ser un obstáculo para que la señora ( ) sea beneficiaria de la sustitución de la pensión de su esposo. Aunado a ello, no puede dejarse de lado que la demandante es una persona en estado de debilidad manifiesta y por ende, sujeto de especial protección constitucional y, en esa medida, beneficiaria de mayores garantías.
(ix). En ese orden de ideas y atendiendo a la finalidad de la pensión de sobrevivientes la cual se constituye en un derecho fundamental, si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios 7 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental. En el sub examine se demostró que la señora Silvia Galvis de Montalvo tiene en este momento 92 años, que padece de múltiples enfermedades que afectan gravemente su salud y que no cuenta con los recursos necesarios para vivir dignamente, pues nunca trabajó, siempre quedó al cuidado del hogar y de sus hijos, dependiendo económicamente siempre de su esposo, el señor Francisco Javier Montalvo Castañeda.
De lo expuesto, colige la Sala que, a pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal entre la señora Silvia Galvis de Montalvo y Francisco Javier Montalvo, la pareja continuó apoyándose mutuamente, en las que se otorgaron afecto, ayuda mutua, y solidaridad. (…)” 2.4.- Del caso en concreto. - (…) Ahora, se observa que con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA, las señoras NUBIA MARGARITA ROZO BELLÓN y MARINA MARTÍNEZ ARDILA se presentaron ante CREMIL a solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro percibida por el ex militar, en sus condiciones de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente.
En consecuencia, CREMIL a través de la de Resolución No. 6521 de 2022, niega el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro solicitada por las señoras en mención, al considerar que ninguna de las solicitantes logró acreditar la convivencia con el señor LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA, toda vez que la señora MARINA MARTÍNEZ ARDILA tenía la sociedad conyugal disuelta, y sentencia de divorcio debidamente registrada; y no precisó depender económicamente del ex militar (…).
(…) En primera medida se observa que los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA y MARINA MARTÍNEZ ARDILA contrajeron nupcias por el rito católico el 23 de mayo de 1979, y de esta unión nacieron sus hijos de nombres MELKIN ALEXANDER (25 de agosto de 1980) y AMANDA MILENA MUÑOZ MARTÍNEZ (20 de octubre de 1986). De la misma manera se tiene que, por medio de Escritura Pública No. 7092 del 5 de diciembre de 1995, los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA y MARINA MARTÍNEZ ARDILA acordaron de común acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal creada por el vínculo del matrimonio.
Y al verificar el Registro Civil de Matrimonio, se observa nota marginal en la que se indica “por sentencia de junio 4 de 1996, comunicado por oficio No. 1058 de junio 19 de 1996 del Juzgado Décimo de Familia de Santa Fe de Bogotá, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico a que se refiere esta acta. Hoy octubre 16 de 1996”.
De otro lado, evidencia la Sala que, pese a que la pareja desde el año de 1996 se divorció y liquidó la sociedad conyugal, el señor LUIS ALEJANDRO nunca informó a CREMIL sobre la modificación de su estado civil, y por esta razón la entidad mantuvo los servicios de salud en favor de la señora MARINA MARTÍNEZ ARDILA, así como los servicios en los clubes a los que se encontraba afiliado el causante por su condición de militar.
Ahora, se verifican las declaraciones con fines extra procesales que fueron aportadas como pruebas por la parte vinculada, esto es de los señores SAMANtA QUINTANA MARTÍNEZ, ABELARDO MARTÍNEZ ARDILA, YORS ALEXANDER GARCÍA OLAYA y LUIS ENRIQUE ROZO (este último también rindió declaración en el curso del proceso), quienes coinciden en afirmar que conocían a la pareja y que estos convivieron desde el momento en que se casaron en el año 1979 y hasta la muerte del señor LUIS ALEJANDRO, compartiendo lecho, techo y mesa, y dan cuenta de la existencia de dos hijos.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que fueron aportados varios documentos, que dan cuenta de la existencia de establecimientos de comercio y negocios de propiedad de los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA y MARINA MARTÍNEZ ARDILA, lo que se ratifica con las afirmaciones efectuadas por los declarantes en el curso de la audiencia de pruebas, quienes afirmaron que los señores en mención tenían varios negocios en el centro de Bogotá (restaurantes y residencias) de nombres Media Luna I y Media Luna II.
Analizado el material probatorio, las documentales y testimoniales aportadas en el Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 curso de la actuación judicial, así como los antecedentes administrativos que fueron allegados ante CREMIL, puede evidenciar la Sala que en efecto los señores LUIS ALEJANDRO y MARINA estuvieron casados desde el año de 1979, que liquidaron su sociedad conyugal en el año de 1995, por presuntos problemas de amenazas recibidas por el causante y para proteger el patrimonio de la familia, pero que en el año de 1996 se divorciaron conforme a sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la cual esta debidamente registrada en el Registro Civil de Matrimonio.
En este punto, debe destacar la Sala que, la parte vinculada en un principio trató de ocultar el registro de la sentencia de divorcio que medió entre las partes, pues aportó un Registro Civil de Matrimonio que no contenía la nota marginal, aspecto este que da cuenta que la parte vinculada no estaba interesada en demostrar la realidad de como ocurrieron los hechos, hecho este que podría llegar a incurrir en error a la entidad, así como al operador judicial, pues como quedó expuesto en párrafos que preceden (en el marco normativo aplicable), la existencia de una sentencia de divorcio debidamente registrada, si cuenta con implicaciones diferentes en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la asignación de retiro, respecto a la sola existencia de la liquidación de la sociedad conyugal.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que de las declaraciones del señor MELKIN (hijo del causante) y la señora MARINA, se puede verificar en debida forma que el señor LUIS ALEJANDRO siempre tuvo su residencia en el apartamento ubicado en el norte de Bogotá, esto es en la calle 167 No. 51-40, interior 15, apartamento 301. Se evidencia de estas declaraciones, que el causante nunca dormía en este lugar, ni tomaba sus alimentos, tampoco era quien asumía los gastos del hogar, pues su hijo y ex esposa afirmaron de manera certera que, el fallecido vivía en su apartamento de la calle 167.
En el mismo relato, se afirma que el señor en mención tenía un hotel denominado Tayrona en la ciudad de Tocaima, y que allí también pasaba parte de su tiempo, pero nunca hicieron mención a que compartiera de manera diaria, habitual, permanente, con la señora MARINA en el apartamento donde vivía ella y sus dos hijos, ubicado en Unicentro de la ciudad de Bogotá. De otro lado, debe destacarse que, la señora MARINA de manera alguna dependía económicamente del señor LUIS ALEJANDRO, por el contrario, lo que puede evidenciar la Corporación era que esa relación que tuvieron después del divorcio, no se trataba de una sentimental, de apoyo y ayuda mutua, sino derivaba de los negocios o establecimientos comerciales que tenían juntos, en los cuales trabajaban y de los que se presume cada uno obtenía sus ganancias.
Aunado a lo anterior, lo que evidencia la Sala de Decisión, conforme el señor MELKIN afirmó, y fue ratificado por la señora MARINA en su declaración, el señor MUÑOZ PRADA estuvo pendiente de sus hijos, por lo que resulta claro que, compartieran espacios como cumpleaños, el grado de sus hijos y fechas de navidad, o algunos que involucraban los logros de sus hijos (…) sin que por ello pueda afirmarse que mantenían un vínculo de pareja, de auxilio, de ayuda mutua y espiritual, elementos estos que son de vital importancia evidenciar, para establecer el derecho que hoy se reclama.
(…) Se demuestra también que siempre figuró como acompañante o responsable la señora MARÍA MARI MUÑOZ, quien se presume es la hermana del fallecido, por los apellidos y por la misma declaración de la vinculada, quien afirmó que fue la hermana la que acompañó al causante al Hospital Militar cuando este se enfermó. Debe también destacarse que, se reporta como dirección la de calle 167 No. 51-40 interior 15 apartamento 301, lugar este que como se indicó, era donde el causante vivía. Hecho este que se reitera, por cuanto para el momento en que el señor MUÑOZ PRADA tuvo que ser hospitalizado la señora MARINA y sus hijos estaban de viaje en Aruba, por lo que la vinculada no estuvo en esos momentos en que el causante requirió de su ayuda, y evidencia que la salud del ex militar no era prioridad de la peticionaria, ni mucho menos estaba pendiente de lo que le sucediera.» Así las cosas, concluye la Sala de Decisión que, entre los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ PRADA y MARINA MARTÍNEZ ARDILA existió una relación de pareja como esposos que culminó en el año de 1996, y que con posterioridad, la relación mutó a una de carácter comercial por los negocios que compartían, y también puede decirse de cierta cercanía por la relación marital que sostuvieron durante varios años, y los hijos que existían, lo que implica que siempre iban a estar de cierta manera unidos y Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 coincidir en diferentes asuntos, situaciones o lugares, sin que ello implique la existencia de una relación o unión de pareja.
Mucho menos se evidencia que la peticionaria dependiera económicamente del causante, ni que entre estos existiera apoyo emocional, ayuda de manera diaria, habitual, mutua, ni que uno o el otro se brindara amor, o estuvieran pendientes de esas situaciones que los afectara de manera personal. (…)» 42. De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones respecto la señora Marina Martínez Ardila, toda vez que no acreditó los requisitos para sustitución de la asignación de retiro. 43.
Al respecto, la Sala observa que el Tribunal realizó un examen detallado y razonado del acervo probatorio, tanto de las pruebas documentales como las declaraciones extraprocesales y testimoniales, a partir del cual concluyó que, si bien existió un vínculo matrimonial desde 1979, lo cierto es que liquidaron y disolvieron de la sociedad conyugal en 1995 y con posteridad se divorciaron en 1996, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. 44.
Adicionalmente, para el Tribunal tampoco se acreditó la dependencia económica ni el apoyo emocional o espiritual entre la señora Martínez Ardila y el causante, razones por las cuales consideró que no se cumplían los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. 45. En ese sentido, para Sala la decisión cuestionada no se basó en la omisión o exclusión injustificada de medios de prueba, sino en una ponderación razonada de los elementos obrantes en el expediente, en la medida que, para la autoridad judicial, si bien existió una relación de pareja como esposos que culminó en el año de 1996, lo cierto es que dicho vinculo mutó a uno de carácter comercial por los negocios. 46.
De lo anterior se desprende que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se enmarca dentro de su margen de apreciación judicial y no resulta arbitraria, irracional ni caprichosa, por lo que no se configura el defecto fáctico endilgado. 47. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial9. 48.
Finalmente, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, de los parámetros fijados en la sentencias en la sentencia T 281 de 2016 de la Corte 9 Sentencia T-106 de 2000. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Constitucional y las decisiones con radicados SL 85825 de 2022, SL3651-2022, SL 5201-2021, SL-3651 de 2022, 2011, SL2433 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, dado que la autoridad judicial realizó una interpretación armónica entre jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el asunto bajo estudio, lo que le permitió inferir que no se cumplían los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. 49.
Así las cosas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desatendió los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sino que los integró y aplicó, dentro del marco de su autonomía judicial. 50. De modo que, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 51.
En ese sentido, se concluye que la decisión objeto de cuestionamiento contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, por lo que no es dable considerarla como constitutiva de defecto alguno, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 52.
Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 53. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez10, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 54.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03197-01 Accionante: Marina Martínez Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Para en su lugar, Segundo: Negar la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Martínez Ardila, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.