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11001031500020250234000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-23

Radicación interna: 3644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Cesar Julian Jacome Anguila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02340-00 Accionante: CESAR JULIÁN JÁCOME ANGUILA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por César Julián Jácome Anguila contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El 23 de abril de 2025, César Julián Jácome Anguila, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al haber proferido la sentencia del 2 de octubre de 2024, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, identificado con el Radicado No. 47001- 33-33-006-2017-00140-01.

La demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcribe, incluso con errores): «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez constitucional, TUTELAR a favor de mi poderdante los Derechos Constitucionales Fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONRADICCIÓN, NON BIS IN IDEM, que fueron vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 005 MAGISTRADA PONENTE: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER-, respecto a LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA TOMADA, 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-02340-00 Accionante: Cesar Julián Jácome Anguila Acción de tutela - Sentencia de primera instancia quedando incólume la decisión de primera instancia que guardó coherencia las normas constitucionales y legales, como el precedente jurisprudencia frente al despido discrecional».

Hechos relevantes El accionante narra que ingresó como Infante de Marina Profesional el 3 de julio de 2009 y fue retirado del servicio activo a través de la Resolución No. 102 del 31 de enero de 2017, por decisión del Comandante de la Fuerza. Ante su retiro, solicitó copias de su folio de vida y de los informes que originaron su retiro.

Mediante oficio no. 110 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JONA-COGAC-CGUCA- CEGSAM-AYGEGSAM-1-10 del 05 de abril de 2017, el Capitán de Fragata Javier Augusto Bermúdez Echavarría, en calidad de comandante de Estación Guardacostas Santa Marta, remitió copia de los 10 folios que corresponden al folio de vida del demandante, pero manifestó que no era posible expedir copia del informe que originó el retiro, al tener el carácter de restringido, de acuerdo a la Ley 1621 del 17 de abril de 2013, reglamentada por el Decreto 857 del 02 de mayo de 2014.

El demandante considera que su hoja de vida demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y que el proceso de despido no se ajustó al debido proceso. La Resolución No. 0102 del 31 de enero de 2017 motiva el retiro en que, por un lado, en el año 2014, el accionante retiró unos bonos para redimir en almacenes de cadena que pertenecían al Comando de Guardacostas de Santa Marta, lo cual fue aceptado por él mismo.

Por otro lado, en que, en el año 2016, después de una inspección realizada por el señor Jácome Anguila a los camarotes de un buque, los marineros manifestaron que se les había perdido un dinero. Si bien dicho dinero fue encontrado entre las pertenencias de otro Infante de Marina, consideró el Comando que ese otro sujeto nunca ingresó a los compartimentos de los marineros y que sólo el accionante lo había hecho.

Esto, en los términos de la decisión de retiro «[a]fecta de manera flagrante y ostensible la confianza depositada en él por el Mando Naval para que pueda ejercer cargos operativos en la Institución, para los cuales fue capacitado». El asunto correspondió, en primera instancia, al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, al analizar los supuestos de hecho y las normas sobre el retiro discrecional de los funcionarios de la fuerza pública, declaró la nulidad de la Resolución No. 0102 del 31 de enero de 2017, por la cual se retiró del servicio activo al accionante, 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-02340-00 Accionante: Cesar Julián Jácome Anguila Acción de tutela - Sentencia de primera instancia y ordenó su reintegro.

Como sustento de la decisión, la autoridad judicial consideró que la motivación para el retiro se basó en conductas disciplinables, que debieron ventilarse a través del proceso disciplinario y no mediante la facultad discrecional y, además, que la conducta disciplinaria que motivó el retiro ya no era objeto de evaluación en el folio de vida del accionante.

Posteriormente, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional apeló la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Dicha autoridad, mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que, con independencia de que se hubiera adelantado un proceso disciplinario, los hechos que fundamentaron la decisión muestran que el accionante «faltó al honor» y, por ende, su retiro de la institución resultó ajustado al ordenamiento.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante aduce que el retiro fue arbitrario y que la sentencia sacó «a relucir asuntos que no fueron analizados por la entidad demandada en el presente asunto y que efectivamente no hicieron parte de la decisión discrecional del despido». Además de ello, considera que la decisión de segunda instancia no es congruente con lo pedido en la apelación. Adicionalmente, estima que como razones del despido se esgrimieron los hurtos de los bonos y el dinero, así como un proceso por violencia intrafamiliar, sin que importara si el accionante había sido hallado culpable de los hechos.

Finalmente, aduce que motivar el despido en el hurto de los bonos implica una doble sanción. Con todo ello, el accionante concluye que la providencia adolece de defecto sustantivo y desconoce el precedente jurisprudencial aplicable al asunto. Trámite procesal El 5 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela1 y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, como tercera interesada.

Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. Igualmente, se solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta enviar copia digital 1 SAMAI, índice 4. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-02340-00 Accionante: Cesar Julián Jácome Anguila Acción de tutela - Sentencia de primera instancia del expediente del medio de control.

Finalmente, se le reconoció personería para actuar a la apoderada. En su escrito de contestación2, el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de su magistrada ponente, manifestó que la acción de tutela incoada debe negarse, al no haber violación al derecho fundamental del accionante. En conclusión, determinó que la accionante no argumenta la vulneración de un derecho fundamental, sino su inconformidad con la decisión del Tribunal.

Por su parte, el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta envió copia digital del expediente3. La Armada Nacional, a pesar de ser vinculada, no rindió informe sobre los hechos. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 2 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, de ser el caso, si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante mediante la sentencia enjuiciada.

Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se 2 SAMAI, índice 15. 3 SAMAI, índice 13. 4 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-02340-00 Accionante: Cesar Julián Jácome Anguila Acción de tutela - Sentencia de primera instancia configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-02340-00 Accionante: Cesar Julián Jácome Anguila Acción de tutela - Sentencia de primera instancia jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La tutela promovida por Cesar Julián Jácome Anguila será declarada improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, pues la Sala observa que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que quedó zanjado en sede de instancia. En ejercicio de sus competencias, el juez de segunda instancia analizó detalladamente si el ejercicio de la facultad discrecional del Comandante fue ejercida de forma arbitraria o no, de conformidad con las reglas de unificación que fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La providencia consideró que (i) la recomendación de retiro contuvo las razones reales y objetivas por las cuales se dispuso la desvinculación del servicio del demandante y (ii) el ejercicio de la facultad discrecional de la administración se ajustó a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, además, fue coherente y concordante con el mejoramiento del servicio.

En ese sentido, el Tribunal encontró que: «[L]as razones reales y objetivas alegadas por la demandada en el acto administrativo atacado, ya dilucidadas en el numeral anterior, se ajustaron a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues el desempeño laboral del demandante probado en el curso de la presente Litis, se acompasa con lo valorado para recomendar la desvinculación del demandante, despejando así cualquier duda de arbitrariedad».

Por su parte, el accionante esgrime que sufre una «doble sanción», porque el Tribunal tiene como razones del despido asuntos que no fueron analizados por la entidad demandada y que el fallo no es congruente con el recurso. De forma preliminar, la Sala da cuenta de que la argumentación del demandante no está encaminada a demostrar defectos en la providencia enjuiciada, sino su desacuerdo con la decisión, a manera de recurso contra la sentencia de segunda instancia, lo cual impide 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-02340-00 Accionante: Cesar Julián Jácome Anguila Acción de tutela - Sentencia de primera instancia al juez constitucional intervenir en el asunto, sin usurpar la competencia del juez natural del mismo.

Tanto así que, al enunciar los defectos, la parte accionante no indica el precedente judicial desconocido o cuál ha debido ser el estándar aplicable en la argumentación del Tribunal. Adicionalmente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela es que, con la reviviscencia de la decisión de primera instancia, se ordene el reintegro del accionante a la Fuerza Pública y el pago de los emolumentos dejados de percibir conforme al despido, lo cual constituye una pretensión económica que el juez de tutela no está llamado a conocer.

Al descender sobre los argumentos de la parte accionante, la Sala encuentra que todo lo mencionado por el Tribunal en la providencia enjuiciada fue probado en el proceso, por lo cual no puede decirse que se haya «expuesto su vida arbitrariamente». Con base en los hechos ocurridos en 2014 y 2016, el Comandante de la Fuerza recomendó el retiro, según su discreción, con el fin de mejorar el servicio.

Estos argumentos fueron introducidos por la Armada Nacional en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por lo cual no hay asidero para alegar la falta de congruencia como un defecto en la providencia enjuiciada. Para finalizar, la Sala recuerda que la facultad discrecional es amplia y no constituye, bajo ninguna óptica, una sanción. Por ello, no es pertinente traer a colación la presunción de inocencia ni el non bis in ídem, considerando que ni en la resolución demandada ni en la providencia se le endilga responsabilidad alguna por los hechos ocurridos en 2016 ni se le sanciona disciplinaria o penalmente.

La interpretación del juez natural del asunto se circunscribe a las calidades morales del accionante, que tienen vocación de afectar el servicio, y no es dable extenderlas para darles connotaciones sancionatorias que, se reitera, la facultad discrecional no comprende. En fin, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-02340-00 Accionante: Cesar Julián Jácome Anguila Acción de tutela - Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Cesar Julián Jácome Anguila contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf