Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06209-01 Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta providencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que no satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Sandra Viviana Alfaro Yara, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia1. Con su solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al patrimonio y a la «tutela judicial efectiva». 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de los autos del 13 y 14 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, al interior del trámite incidental dentro de la acción de tutela con radicado 05001-33-33-033-2023-00455-00/01.
En las mencionadas providencias le fue impuesta una sanción por desacato, la cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta. 1.2. Pretensiones 1 El escrito de tutela fue radicado el 15 de noviembre de 2024. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita. SEGUNDA: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMIINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Inaplicar la Sanción calendada el 13 de febrero de 2024, consistente en multa de uno (1) SMMLV.
Confirmada mediante auto del 14 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMIINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMIINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMIINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato2. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Silvio de Jesús Foronda Marín presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la respuesta que recibió por parte de la entidad frente a su petición de entrega de la indemnización administrativa y la priorización en el pago a la que considera que 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado3. 6. Al proceso se le asignó el radicado 05001-33-33-033-2023-00455-00 y le fue asignado al Juzgado 33 Administrativo de Medellín. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Foronda Marín al concluir que no recibió una respuesta de fondo.
En consecuencia, le ordenó a la UARIV dar respuesta a la petición elevada por el actor en la que informe el resultado de la priorización y, en caso de que fuera priorizado, definir un plazo razonable en el que se realizaría el pago de la indemnización4. 7. El 12 de diciembre de 2023, el señor Foronda Marín presentó incidente de desacato al considerar que la entidad demandada incumplió con la orden contenida en el fallo de tutela del 30 de octubre de 2023.
Por su parte, la UARIV indicó que la orden de tutela es de imposible cumplimiento, en la medida en que la entidad no puede señalarle al actor «los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizada, la persona accederá a la indemnización administrativa». 8. Además, añadió que fue aplicado el Método Técnico de Priorización de la parte interesada, pero concluyeron que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en vigencia fiscal 2023, debido a que el demandante no cumplió con el puntaje mínimo requerido para ser priorizado. 9.
Por lo anterior, el 13 de febrero de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, declaró que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, incurrió en desacato y la sancionó con multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente. 10. Por auto del 14 de febrero de 2024, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción, debido a que no existían medios de prueba suficientes que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela. 11.
En esa misma fecha, la UARIV le solicitó al Juzgado 33 Administrativo de Medellín la suspensión de la sanción que le fue impuesta a la señora Alfaro Yara, hasta que aplicara el Método Técnico de Priorización del 2024, o que se declarara la imposibilidad jurídica de cumplir la orden. No obstante, el 21 de febrero de 2024, el juzgado negó la solicitud debido a que la entidad incidentada continuaba vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Foronda Marín. 12.
Por auto del 18 de marzo de 2024, el referido juzgado negó las solicitudes 3 El 30 de agosto de 2023, la UARIV le informó que, mediante la Resolución No. 4102019-994713 del 17 de marzo de 2021 decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.
Además, le comunicó que dicho método será aplicado en el segundo semestre del 2023 y que se le informaría el respectivo resultado. 4 Esta decisión no fue impugnada. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas por la UARIV el 23 de febrero y 14 de marzo de 2024, en las que, con base en los mismos supuestos fácticos y pruebas aportadas de las solicitudes previas, solicitó la inaplicación de la sanción. 13.
Posteriormente, en providencia del 16 de mayo de 2024, el juzgado nuevamente negó la solicitud de suspender la sanción allegada por la UARIV el 20 de marzo de 2024, en la que refirió que fue aplicado el Método de Técnico Priorización a favor del señor Foronda Marín, y del resultado se determinó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización administrativa en la vigencia fiscal 2023. 14.
Asimismo, refirió que no se encontró una situación especial para determinar un plazo probable, ya que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. No obstante, la autoridad judicial consideró que dicha circunstancia debía ser informada al actor y no obra en el expediente ninguna prueba que acredite la remisión de la respuesta. 15.
En 24 de septiembre de 2024, mediante el Oficio No. 7860170, la UARIV solicitó la modulación del fallo de tutela del 30 de octubre de 2023. La petición fue negada mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, debido a que los hechos expuestos en el requerimiento fueron analizados en el trámite de la acción de tutela y en la apertura del incidente de desacato. 1.4.
Sustento de la vulneración 16. La accionante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico al valorar de manera «arbitraria, irracional y caprichosa» los informes allegados al proceso, en los que, a su juicio, se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. Además, sostuvo que no valoró la Resolución No. 1049 de 2019, por medio de la cual se estableció el procedimiento que debe seguirse para la entrega de la indemnización administrativa. 17.
Consideró que se presentó un desconocimiento del precedente, debido a que se no tomaron en consideración lo establecido en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en el que se determinaron las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo. 18.
Refirió que incurrieron en una violación directa de la constitución con las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela, debido a que transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, en la medida en que no tomaron en consideración el «Auto 206 de 2017» y el procedimiento para el pago de indemnización administrativa.
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de primera instancia 19. Por medio del auto del 19 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la tutela.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 33 Administrativo de Medellín. Además, vinculó como terceros con interés a la UARIV y al señor Silvio de Jesús Foronda Marín. 1.6. Intervención 1.6.1. Juzgado 33 Administrativo de Medellín 20. Manifestó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la sentencia de tutela no fue objeto de impugnación. Por otra parte, sostuvo que la accionante pretende reabrir el debate frente al alcance de la orden que le fue impuesta. 21.
Refirió que, además, no se cumple con el requisito de inmediatez debido a que la sentencia de tutela fue proferida el 30 de octubre de 2023 y el trámite incidental culminó el 14 de febrero de 2024. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la UARIV y el señor Silvio de Jesús Foronda Marín, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 24 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito de inmediatez. 23. Indicó que el análisis se realizó frente al auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, puesto que a través de este se resolvió el litigio. 24.
Al respecto, sostuvo que la providencia reprochada se notificó el 19 de febrero de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 15 de noviembre del mismo año, lo cual evidencia que la accionante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido un tiempo mayor a 6 meses, por lo que el plazo que dejó correr para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales no es razonable. 25.
Finalmente, precisó que la accionante no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera acudir ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la cual se confirmó el auto que le impuso la sanción. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación 26. La parte actora indicó que la última actuación del juzgado accionado fue el 8 de noviembre de 2024, lo cual, a su juicio, evidencia que la acción de tutela fue radicada dentro del término. 27. Sostuvo que las solicitudes de inaplicación de la sanción justifican la tardanza en interponer la presente acción constitucional, en tanto debía esperar hasta que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín las resolviera. 28.
Finalmente, refirió que los demás requisitos generales para la procedibilidad de la tutela están satisfechos, porque: (i) recurrió a otros mecanismos judiciales de defensa antes de presentar la tutela, como los diversos memoriales que radicó en los que le solicitó al juzgado levantar la sanción y, (ii) expuso los hechos por los cuales consideró que la autoridad judicial se equivocó al sancionarla.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de enero de 2025. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara está legitimada en la causa por activa, por ser la persona sancionada por desacato en el auto reprochado en la presente acción constitucional. 32. De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad judicial que profirió la providencia que se cuestiona por esta vía y a la que se le adjudica la transgresión ius fundamental. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problemas jurídicos 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 34. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al patrimonio y a la «tutela judicial efectiva» de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, al proferir el auto del 14 de febrero del 2024? 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 37.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 38.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 42.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 482 de 2013, sostuvo lo siguiente: «Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada» 43. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 44.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 45. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional10.
(Subrayado por fuera del texto) 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1 Relevancia constitucional 46. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 47.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 48. La accionante formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de esta acción constitucional: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ii) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y, iii) violación directa de la constitución porque las decisiones sancionatorias transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe. 49.
Sobre el particular, para la Sala es necesario precisar que este requisito11, se encuentra superado, por cuanto la parte actora explicó que se vulneraron los derechos fundamentales referidos en el numeral anterior, debido a que las providencias sancionatorias y los autos que negaron la solicitud de inaplicación de la sanción desconocieron que, pese a que en el trámite incidental se demostró que el señor Jesús Foronda Marín no cumplía con los requisitos para ser priorizado, existe la imposibilidad jurídica para informar la fecha cierta en que se entregará la indemnización administrativa, puesto que debe regirse por el procedimiento administrativo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. 50.
En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar suficientemente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas. Esto, al exponer como la decisión que se abstuvo de levantar la sanción impuesta quebranta su derecho al debido proceso ya que le es posible incumplir la orden, y en virtud de ello presentó múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción que fueron negadas.
Por tanto, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales se sintetizan en que la decisión genera un riesgo de sus garantías, ya que, las sanciones de multa continúan vigentes. 51. Así, se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad ni 11 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 23 de mayo de 2024, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01069-00 y 11001-03-15-000-2024-02053-00. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco que se limite a cuestiones económicas, pues se trata de una duda legítima sobre la posible vulneración de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, que ampara el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. 52.
Además, este caso involucra la discusión sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de los defectos endilgados a las autoridades judiciales accionadas, que conllevó al Tribunal Administrativo de Antioquia a sancionar a la señora Alfaro Yara por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante no puede considerarse como una discusión meramente legal ni tampoco que pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo. 53.
Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.6.2.
Tutela contra tutela 54. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias reprochadas fueron proferidas al interior del trámite incidental dentro de la acción de tutela con radicado 05001-33-33-033- 2023-00455-00/01. 2.6.3 Subsidiariedad 55.
La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir las providencias que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de decisiones que negaron la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, no son susceptibles de recurso alguno. 2.6.4. Inmediatez 56.
También se acredita el requisito de inmediatez, pues pese, a que la accionante cuestiona los autos del 13 y 14 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, la accionante agotó los mecanismos que tenía a su alcance, previo a la interposición de la acción de tutela, con fin de que la sanción fuera inaplicada.
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Prueba de lo anterior son las múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción que radicó con el fin de que la medida impuesta fuera reconsiderada.
Por lo tanto, resulta razonable contar el término de inmediatez desde la providencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la solicitud de modulación de la orden de tutela. 58. En ese orden, debido a que la solicitud de amparo fue radicada el 15 de noviembre de 2024, se encuentra superado el requisito. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos. 59. En el escrito de tutela se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 60.
Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías invocadas en el escrito de tutela. Con ello, se determinará si, de conformidad con lo expuesto por la accionante, se incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 61.
Habiéndose estudiado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes ante la presunta configuración de los cargos formulados. 2.7. Generalidades de los defectos invocados 2.7.1 Defecto fáctico 62.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 63. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015.
Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 64.
Este cargo, procede cuando a la luz de los postulados de la sana crítica la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para su procedencia, se requiere entonces que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 2.7.2.
Desconocimiento del precedente 65. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente13. 66.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos14 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. 67.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Sanciones por desacato en las órdenes de reconocimiento de la indemnización administrativa 68.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 se refirió a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. En relación con la indemnización administrativa, concluyó que, por regla general, la acción de tutela no tenía una naturaleza indemnizatoria, pero resultaba procedente para otorgar protección a la población víctima de desplazamiento en condición de extrema vulnerabilidad. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Así mismo, la Corte, en la sentencia C-753 de 201315, concluyó que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio «es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales». 70.
Es decir, para la Corte es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la Ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto armado, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad. 71.
En efecto, así lo ha reiterado en los distintos autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 200416, entre ellos, el auto 206 de 2017, en el que exhortó a los jueces de la República a que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa y sanciones por desacato, dado el número de tutelas que desbordaban la capacidad de la entidad competente para atenderla. 72.
Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-034 de 2018, en la que se estudiaron las decisiones de los jueces de tutela frente a los presuntos desacatos de la UARIV a órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa, sentencia que será analizada por la Sala al abordar el defecto por desconocimiento del precedente planteado por la actora. 73.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo. 74.
Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 201917, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso. 15 Examinó la constitucionalidad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 y en los Decretos 4634 de 9 de diciembre de 2011 y 4635 de 9 de diciembre de 2011. 16 En la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada. 17 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
El artículo 17 de la resolución mencionada, indica que el método se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago a saber: «El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector» (Resaltado por la Sala). 76.
Igualmente, en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 201918 se establecen las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que dan lugar a la priorización del trámite y pago de la reparación administrativa, y son las siguientes: Artículo 4°. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad.
Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud. 2.9. Caso en concreto 77. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, a juicio de la parte accionante, los autos del 13 y 14 de febrero de 2024, proferidos las autoridades judiciales accionadas, mediante los cuales fue sancionada por desacato tras considerar que no cumplió la orden impartida en el fallo del 30 de octubre de 2023, violó sus derechos fundamentales. 78.
En relación con los defectos, la actora alegó los siguientes: i) fáctico por indebida valoración probatoria y por omitir valorar la Resolución No. 1049 de 2019 que contiene el procedimiento de la indemnización administrativa, ii) desconocimiento del precedente por no aplicar la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo y, iii) violación directa de la Constitución por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, por no tener en cuenta que la UARIV está 18 Modificada por la Resolución 582 de 2021.
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilitada para dar una fecha exacta de pago. 79. Sin embargo, la Sala no se pronunciará respecto de este último, en tanto este se construye a partir de una petición de principio.
En otras palabras, la conclusión se funda en la misma premisa que la actora pretende probar con la acción: la pretendida transgresión de sus derechos y garantías fundamentales. Por tanto, el análisis se limitará a los defectos fáctico y sustantivo. Estos, a su vez, serán estudiados de forma conjunta, habida cuenta de que están íntimamente ligados. 80.
Con el fin de determinar si se configuran los anteriores reparos, resulta necesario poner de presente los fundamentos que condujeron a imponer la sanción por desacato que se discute en el caso sub examine: I. Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín declaró que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, incurrió en desacato y la sancionó con multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente.
Esto, tras considerar que, pese a que se informó el resultado negativo del método de priorización, no le señaló al accionante los plazos aproximados en el que se realizará el pago. II. Por auto del 14 de febrero de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción, debido a que no existían medios de prueba suficientes que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela y aun persistía la vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
III. Posteriormente, la UARIV radicó en múltiples solicitudes de inaplicación de la sanción en las que puso de presente la imposibilidad de cumplir con la orden. No obstante, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín negó los requerimientos. 81. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos: i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, y ii) el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. 82.
En la sentencia SU-034 de 2018, la cual la actora considera desconocida se señaló lo siguiente: El juez que instruye un incidente de desacato debe examinar el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
(Énfasis de la Sala) 83. Para la Sala es dable concluir que, aun cuando el juzgado y el tribunal afirmaron encontrar acreditados los elementos para la imposición de la sanción, revisadas las providencias acusadas, se advierte que en ellas únicamente se hizo un estudio respecto del elemento objetivo, pero no del subjetivo. 84. Lo anterior, toda vez que a lo largo del trámite incidental la UARIV explicó detenidamente las medidas que adoptó para darle cumplimiento a la sentencia de tutela y el método que dispuso esa entidad.
No obstante, en relación con la fecha exacta de pago, situación que las autoridades judiciales accionadas le reprocharon a lo largo del trámite incidental, la UARIV expuso que la misma se obtendría a partir de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual corresponde a un proceso en el que se estudian diversos criterios para proceder al desembolso, trámite que se aplica de manera global y anualmente a todas las víctimas. 85.
Al respecto, la UARIV puso de presente en que el 14 de diciembre de 2023 aplicó dicho sistema para determinar si el señor Foronda Marín cumplía con los requisitos para ser priorizado. No obstante, concluyó que no obtuvo el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria. Asimismo, le indicó que el pago depende de la disponibilidad presupuestal de la entidad, motivo por el cual, es posible que existan solicitudes que obtuvieron el puntaje requerido, pero por motivos presupuestales no sea posible la entrega efectiva de los recursos. 86.
Adicionalmente, refirió que dicho documento fue remitido a las siguientes direcciones electrónicas: Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
En ese orden, para la Sala, se configuraron los defectos alegados, toda vez, que las autoridades judiciales no podían dejar de analizar dichos informes y solicitudes de inaplicación de la sanción, pues estos estaban encaminados a demostrar que, si bien, no se podía señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida, ello no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste al señor Foronda Marín, sino a la capacidad financiera con la que cuenta la entidad, así como la complejidad del trámite que aquí se ha expuesto. 88.
Así las cosas, para la Sala, las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018, por medio de la cual se establecieron los elementos que debe considerar el juez al resolver el incidente de desacato en tutela, pues omitió valorar desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento y las solicitudes de inaplicación presentadas, que demostraban que el juez no podía establecer un límite temporal para el reconocimiento de dicha reparación. Lo anterior, teniendo en cuenta que los plazos previstos para ese pago están sujetos a la reglamentación citada, a los criterios de priorización adoptados por la UARIV, y a los principios de progresividad y sostenibilidad. 2.10.
Conclusión 89. Con fundamento en las consideraciones expuestas con antelación, se concederá la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por encontrarse configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 90. Por lo tanto, se dejará sin efectos los autos del 13 y 14 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, y se ordenará al Juzgado 33 Administrativo de Medellín que, en el término de (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 91.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la UARIV, de conformidad con la reglamentación citada, debe continuar aplicando anualmente el método técnico Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06209-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor Silvio de Jesús Foronda Marín mediante la sentencia del 30 de octubre de 2023 proferida por el juzgado accionado y en la Resolución No. 04102019-994713 del 17 de marzo de 2021 emitida por la UARIV, con el objeto de dar cumplimiento a la orden de tutela, y se logre la reparación integral de la víctima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de enero de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente la presente acción por no superar el requisito de la inmediatez y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos del 13 y 14 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, y ORDENAR al Juzgado 33 Administrativo de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx